TRIBUNAL DEL JURADO

Instancia procesal a quo: Audiencias Provinciales.
In
stancia procesal ad quem: Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo.


Instancia procesal a quo: Audiencias Provinciales


§28. SAPAst de 16 de enero de 1998. Obligación del magistrado-presidente de motivar la prueba sobre la que autorizó el veredicto con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente.  

§29. SAPPGC de 18 de enero de 1998. La conformidad evita la constitución del Tribunal del Jurado. Aplicación supletoria de la LECrim.

§30. SAPT de 20 de enero de 1998. La conformidad evita la constitución del Tribunal del Jurado. Aplicación supletoria de la LECrim.

§31. SAPMde 20 de enero de 1998. La conformidad evita la constitución del Tribunal del Jurado. Aplicación supletoria de la LECrim. La conformidad es un acto en el que la comprobación y censura de su pertinencia y viabilidad coresponde al magistrado-presidente.

§32. SAPGu de 21 de enero de 1998. Conformidad tras la constitución del Tribunal del Jurado.

§33. SAPSe de 21 de enero de 1998. La existencia de prueba de cargo evita la disolución del Tribunal del Jurado. Descripción de proposiciones por el magistrado-presidente en los supuestos de homicidio.

§34. SAPCo de 26 de enero de 1998. La conformidad evita la constitución del Tribunal del Jurado.

§35 SAPV de 27 de enero de 1998. Delito de asesinato. Veredicto por unanimidad. Según el magistrado-presidente “como no podía ser de otra manera”.

§36 SAPLu de 28 de enero de 1998. La suspensión de la condena es facultad privativa del magistrado-presidente.

§37. SAPSe de 3 de febrero de 1998. Alevosia. Su integración en la sentencia del magistrado-presidente.

§ 38. SAPMa de 4 de febrero de 1998. Hechos declarados probados por el jurado constitutivos de delito de asesinato en grado de consumación y de un delito también en grado de consumación de tenencia ilícita de armas. El jurado considera culpable por unanimidad al acusado después de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, lo manifestado por el mismo acusado, así como tras examinar lo que tuvieron por conveniente de las piezas de convicción y las diligencias remitidas por el juzgado instructor.

§ 39. SAPAlb de 6 de febrero de 1998. La admisión de la conformidad en la fase intermedia. La conformidad de la defensa con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y la posterior ratificación del acusado con dicha conformidad conducen por aplicación de los artículo 24-2 de la LOTJ, y 655-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes a dictar sin más trámites la sentencia procedente según la calificación acusadora.

§ 40. SAPAst de 6 de febrero de 1998. La Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, no contempla expresamente la posibilidad de que se dicte sentencia, sin celebración de Juicio Oral, por conformidad de las partes a diferencia de lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé.

§ 41. SAPCo de 12 de febrero de 1998. El principio acusatorio implica que los acusados solo pueden ser condenados por los delitos objeto de la acusación. Si se declaran probados por el jurado hechos distintos a los que fueron objeto de la acusación no se producen los presupuestos necesarios para aplicar el principio acusatorio.

§ 42. SAPM de 12 de febrero de 1998. El acusado y el morador del piso entraron en un conflicto de voluntades al requerir reiteradamente el segundo al primero que saliera de su casa y negarse éste sistemáticamente a hacerlo. Veredicto de culpabilidad.

§ 43. SAPAst de 16 de febrero de 1998. Conformidad en fase intermedia. Su admisibilidad en la Ley del Jurado.

§ 44. SAPTo de 16 de febrero de 1998. Conformidad por aplicación analógica del artículo 50 LOTJ y artículo 655 LECrim.

§45. SAPAli de 2 de marzo de 1998. Conformidad del acusado una vez iniciado el juicio: aplicación del artículo 50 de la Ley del Jurado.

§46. SAPT de 3 de marzo de 1998. Conformidad del acusado en la fase intermedia: no procede la constitución del Tribunal del Jurado.

§47. SAPM de 6 de marzo de 1998. Según el jurado la presunción de inocencia que asiste al acusado ha quedado enervada por las pruebas practicadas en el juicio con plenas garantías y de acuerdo con los principios de inmediación, publicidad y contradicción.

§48. SAPVlid de 6 de marzo de 1998. El Jurado que presenció la prueba practicada en el acto de juicio, bajo el principio de inmediación, no ha dotado de credibilidad alguna, al testimonio de los testigos comparecientes, estimando, sin embargo más verosímil, la declaración del propio acusado en su versión uniformemente mantenida a lo largo de las actuaciones (que nunca llegó a entrar en la vivienda) al no encontrar tampoco causa o razón alguna para que él mismo tuviera que entrar en la vivienda: elementos de convicción tenidos en cuenta para la emisión de su veredicto. Procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la L.O. 5/95 de Tribunal del Jurado dictar sentencia absolutoria del acusado, libremente, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

§49. SAPVizc de 10 de marzo de 1998. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, 5/1995, no prevé de modo expreso supuestos de conformidad del acusado con las tesis de las acusaciones al margen de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Jurado.

§50. SAPM de 14 de marzo de 1998. Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado en su veredicto son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: 1º Detención ilegal del articulo 163.2. del Código Penal, ya que tal y como ha quedado probado, los acusados retuvieron a la perjudicada C.J. R.S., en contra de su voluntad, durante aproximadamente una hora, llevándola posteriormente a su domicilio, privándole de su libertad ambulatoria durante ese tiempo, cesando la detención por la voluntad de los acusados, no por la intervención de la víctima; no consiguiendo los acusados su propósito, al no encontrar las tarjetas de crédito que buscaban, según declaración de la testigo. 2º. Un delito de robo con violencia del articulo 242.1. del Código Penal, al haber los acusados sustraído mediante el empleo de violencia objetos propiedad de la perjudicada, en contra de su voluntad y con la intención de hacerlos propios. Siendo la violencia empleada de la suficiente entidad como para ser un delito de amenazas. Valoración de la prueba por el jurado que la magistrada presidente considera muy acertada por parte del Tribunal del Jurado.

§51. SAPVlid de 9 de mayo de 1998. El jurado ha declarado, sin vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2. de la Constitución Española la autoría del delito de asesinato ya que, ante él, con todas las garantías procesales, se ha practicado prueba de cargo bastante con referencia a los extremos a que se extiende, es decir la prueba de los hechos que constituyen el delito y la participación del acusado en los mismos. La prueba ha sido terminante en el sentido de que la víctima, en el momento de la agresión se hallaba sola en la casa con el acusado y que éste tenía la ropa que vestía manchada de sangre con el mismo perfil genético que la de la víctima.

§ 52. SAPLu de 13 de mayo de 1998. Aunque la Ley del Tribunal del Jurado sigue un sistema de enumeración de los delitos de su competencia por referencia a artículos concretos, y en materia de incendio incluye solamente los de los artículos 352 y 354 CP, ello no excluye seguir conociendo del tipificado en el artículo 358 CP, como se desprende del artículo 48.3. LJ
§ 53.SAPLu de 22 de mayo de 1998. Habiéndose producido conformidad sobre los hechos de la acusación procede no constituir el Tribunal del Jurado a pesar de que se mantenga el debate sobre las medidas de seguridad a imponer que se dilucidan en una comparecencia sin la presencia del jurado por no ser materia de su competencia la imposición de tales medidas 
§ 54. SAPTfe de 25 de mayo de 1998. Para llegar a su conclusión incriminatoria el Jurado dispuso de suficiente prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia practicada en el juicio oral con todas las garantías
§ 55. SAPSe de 26 de mayo de 1998. Aplicación supletoria de la conformidad del artículo 655 LECrim conforme al artículo 24.2. LJ
§ 56. SAPPM de 28 de mayo de 1998. La Ley del Tribunal del Jurado distingue en su articulado los dos supuestos que se incluyen en el veredicto: la inculpabilidad y la culpabilidad, y respecto de este último consagra la imprescindible vinculación de la sentencia con el veredicto del Jurado incluyendo, como hechos probados y delitos objeto de absolución o de condena, el contenido del correspondiente veredicto 
§57. SAPL de 29 de marzo de 1998. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio imprudente previsto en el artículo 142.1. CP, y que castiga el que por imprudencia grave causare la muerte de otro
§58. SAPOv de 30 de mayo de 1998.
Concurrencia del delito de allanamiento de morada en concurso medial con el delito de robo con violencia, con el delito de detención ilegal y falta de lesiones
§59. SAPLu de 2 de junio de 1998. La competencia objetiva del Tribunal del Jurado afecta al delito de allanamiento de morada consistente tanto en entrar como en mantenerse una vez dentro en morada ajena, sin habitar en ella, en ambos casos, en contra de la voluntad de su morador
§60. SAPM  de 3  de junio de 1998. El  Jurado para llegar a pronunciar veredicto de culpabilidad ha atendido, con carácter general, a la prueba testifical que se practicó en el acto del juicio así como a los informes de los peritos que también comparecieron a dicho acto
§61. SAPSe de 8 de junio de 1998. Conformidad prestada en la audiencia preliminar. Conformidad con arreglo a lo dispuesto en los artículo 50, 45 y 24.2. de la Ley Orgánica del Jurado, en relación con el artículo 655.2ª. de la Ley de enjuiciamiento Criminal, que permite sin más trámite se dicte sentencia según la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, a la que se ha adherido la defensa del acusado
§62. SAPTa de 9 de junio de 1998. La conformidad de los acusados con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con la pena solicitada por la acusación, manifestada por los propios acusados mediante ratificación personal realizada en audiencia pública ante el Magistrado-presidente y en la presencia de las partes, determina, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 655, párrafo 2º de la LECrim., la disolución del Tribunal del Jurado y que se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo solicitado por las partes
§63. SAPCz de 10 de junio de 1998. Para condenar a una persona determinada por un delito es necesario que se haya acreditado cumplidamente su participación en el mismo como autor o cómplice, y esto es precisamente lo que no ha quedado acreditado en relación con el acusado, y ello a la vista de los hechos declarados probados, pues el veredicto de no culpabilidad se basa precisamente en esa falta de acreditación de la participación del acusado en los hechos que se le imputaban, toda vez que no fue posible encontrar el arma con que se produjeron los disparos y por ello no fue posible encontrar pruebas suficientes para culparle, además de las declaraciones contradictorias, desde el día de los hechos, de los testigos que han prestado declaración en el acto de juicio oral
§64. SAPTa de 15 de junio de 1998. El ámbito de aplicación del sistema penal adversativo en el enjuiciamiento aplicable al proceso penal del Tribunal del Jurado permite la aplicación del instituto de la conformidad con anterioridad a que se constituya el Tribunal del Jurado.
§65. SAPGir de 26 de junio de 1998. Es posible la conformidad en la fase intermedia.
§66. SAPRio  de 29 de junio de 1998. Existencia de prueba de cargo. ASESINATO.
§67. SAPSe de 2 de julio de 1998. Existencia de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con aptitud suficiente para justificar las declaraciones fácticas emitidas.
§68. SAPSe de 20 de julio de 1998. Existencia de prueba de cargo para justificar la condena del acusado.
§69. SAPM de 21 de septiembre de 1998. CONFORMIDAD AL AMPARO DE LA LEY DEL JURADO. Tres serían los instantes procesales, que según la redacción de la Ley del Tribunal del Jurado, permiten que se pronuncie directamente una sentencia por conformidad con la acusación más grave. En primer lugar después de formulado el escrito de calificación por la defensa (lo que únicamente plantearía el problema de la determinación del órgano judicial competente para pronunciar la sentencia de conformidad); una vez constituido el Tribunal del Jurado y prestado juramento por sus miembros, al comienzo de la celebración del juicio oral; y, tras la práctica de la prueba en el plenario, en trámite de conclusiones definitivas. 
§70. SAPSe de 28 de septiembre de 1998. Con arreglo al artículo 70.2. LOTJ consta la existencia de prueba de cargo practicada en el juicio oral con todas las garantías procesales y objetivamente suficiente para justificar un veredicto de culpabilidad. El material probatorio ha sido atendido por los jurados de forma acertada y encomiable.
§71. SAPGC de 9 de octubre de 1998. La concreción de la prueba de cargo por el jurado es una exigencia de la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
§72. SAPHulva de 6 de noviembre de 1998.  La duda razonable no puede ser destruida mediante la prueba de indicios cuando concurre tan solo uno de esos indicios. Un único indicio es insuficiente para deducir el hecho que se trata de probar.
§73. SAPTo de 18 de noviembre de 1998. CONFORMIDAD EN LA LEY DEL JURADO. Aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
§74. AAPZam de 15 de enero de 1999. AUTO DE HECHOS JUSTICIABLES.
§75. SAPMur de 16 de enero de 1999. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA PRONUNCIAR VEREDICTO DE CULPABILIDAD RESPECTO DE UN DELITO DE ASESINATO CUALIFICADO POR LA ALEVOSIA.
§76. SAPNa de 29 de enero de 1999. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA PRONUNCIAR VEREDICTO DE CULPABILIDAD RESPECTO DE UN DELITO DE HOMICIDIO CONSUMADO QUE CONLLEVA LA ADOPCIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD DE INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUIÁTRICO.
§77. SAPHlva de 27 de febrero de 1999. NO ES CIERTO QUE NO SE PUEDAN DECLARAR SECRETAS LAS ACTUACIONES QUE SE INCOEN EN INSTRUCCIÓN SUMARIAL CON ARREGLO A LA LEY DEL JURADO.
§78. SAPHlva de 4 de marzo de 1999. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA CONOCER DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA CONJUNTAMENTE CON OTRO DELITO DE COHECHO.
§79. SAPViz de 5 de marzo de 1999. CONFORMIDAD CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA COMPARECENCIA PRELIMINAR.
§80. SAPVizc de 15 de marzo de 1999. EL CARÁCTER INDICIARIO DE LA PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS ES DETERMINANTE PARA LA PROCLAMACIÓN DE CULPABILIDAD DEL ACUSADO
§81. SAPMur de 27 de marzo de 1999. AUSENCIA DE ÁNIMUS NECANDI. CONDENA POR HOMICIDIO IMPRUDENTE
§82. SAPGuip de 14 de abril de 1999. LA SENTENCIA CONDENATORIA HA DE BASARSE EN PRUEBAS YA SEAN PLENAS O INDICIARIAS
§83. SAPZam de 20 de abril de 1999. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA CONOCER DEL DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA Y AGRESIÓN SEXUAL
§84. SAPVizc de 10 de mayo de 1999. SENTENCIA DE INCULPABILIDAD PRONUNCIADA IN VOCE EN EL ACTO DE LECTURA DEL VEREDICTO Y QUE LUEGO SIMPLEMENTE SE DOCUMENTA
§85. SAPTa de 23 de mayo de 1999. AL MAGITRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO LE CORRESPONDE REALIZAR EN LA SENTENCIA ÚNICAMENTE UN PRONÓSTICO DE SUFICIENCIA PROBATORIA QUE JUSTIFIQUE LA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD
§86. AAPHca de 4 de junio de 1999. ÁMBITO DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO: EL HOMICIDIO IMPRUDENTE
§87. SAPAst de 18 de junio de 1999. EL MODELO ADVERSARIAL PRESENTE EN LA CONFORMIDAD QUE REGULA LA LEY DEL JURADO DESCARTA JUSTIFICARLA EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
§88. AAPHca de 22 de junio de 1999. CONTENIDO DEL AUTO DE HECHOS JUSTICIABLES
§89. SAPCob de 28 de junio de 1999. LA DISOCIACIÓN EN EL MODELO DE JURADO DE LA LEY DEL JURADO ENTRE JUECES LEGOS QUE HAN DE VALORAR LAS PRUEBAS CONFORME A SU ÍNTIMA CONVICCIÓN Y EL MAGISTRADO ENCARGADO DE LLEVAR A CABO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y REDACCIÓN DE LA SENTENCIA JUSTIFICA LA MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO
§90. SAPPont de 28 de junio de 1999. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA CONOCER DE FALTAS CONEXAS A LOS DELITOS INCLUIDOS EN SU ÁMBITO DE COMPETENCIA
§91. SAPMa de 2 de julio de 1999. VIOLENCIA DOMÉSTICA: ámbito de competencia del Tribunal del Jurado
§92. SAPVlid de 5 de julio de 1999. VIOLENCIA DOMÉSTICA: ámbito de competencia del Tribunal del Jurado
§93. SAPM de 7 de julio de 1999. LA LEY DEL JURADO RECONOCE AL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO AL JURADO LA FACULTAD DE CENSURAR Y COMPROBAR LA PERTINENCIA Y VIABILIDAD DE LA CONFORMIDAD
§94. SAPM de 19 de julio de 1999. REDACCIÓN DEL OBJETO DEL VEREDICTO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL AL ACUSADO NO DEBE ORIGINAR UN HIPERGARANTISMO EXACERBADO
§95. SAPM de 19 de julio de 1999. LA CONFORMIDAD DEL ACUSADO CON ANTERIORIDAD A QUE EL TRIBUNAL DEL JURADO SE CONSTITUYA ES POSIBLE EN LA MEDIDA EN QUE ES EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO Y NO EL JURADO QUIEN COMPRUEBA LA PERTINENCIA Y VIABILIDAD DE LA CONFORMIDAD
§96. SAPNa de 9 de septiembre de 1999. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA CONOCER DEL DELITO CONTINUADO DE ALLANAMIENTO DE MORADA
§97. AAPHu de 10 de septiembre de 1999. CANDIDATO A JURADO: BASTA CON SABER LEER Y ESCRIBIR
§98. SAPAl de 16 de septiembre de 1999. ADMISIÓN DE LA CONFORMIDAD EN FASE INTERMEDIA
§99. SAPCor de 17 de septiembre de 1999. EN LA LEY DEL JURADO NO SE ALUDE EXPRESAMENTE A CUAL HA DE SER EL CONTENIDO DE UNA SENTENCIA INCULPATORIA EN CUANTO A SU MOTIVACIÓN
§100. AAPGi de 20 de septiembre de 1999. CRITERIO RESTRICTIVO EN ORDEN A EXTENDER LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO JUSTIFICADO EN LA CONEXIDAD POR ANALOGÍA
§101. SAPCant de 28 de septiembre de 1999. UTILIZACIÓN POR EL JURADO DE LA PRUEBA INDICIARIA. SU DISTINCIÓN DE LA SOSPECHA
§102. AAPLu de 29 de septiembre de 1999. LA CONTINENCIA DE LA CAUSA COMO MOTIVO DE LA EXCLUSIÓN DE LA COMPETENCIA OBJETIVA DEL TRIBUNAL DEL JURADO
§103. SAPCor de 30 de septiembre de 1999. VEREDICTO COHERENTE Y DETALLADO DEL JURADO
§104. SAPTo de 7 de octubre de 1999. ÁMBITO ADVERSARIAL DE LA CONFORMIDAD EN LA LEY DEL JURADO: TIENE LUGAR DESDE EL MOMENTO EN EL QUE LAS PARTES CONOCEN SUS POSIBILIDADES EN EL DEBATE FUTURO
§105. SAPJ de 10 de octubre de 1999. OBJETO DEL VEREDICTO: SU ÁMBITO SECUENCIAL FAVORABLE O DESFAVORABLE
§106. SAPM de 11 de octubre de 1999. INEXISTENTE PRUEBA DE CARGO: SENTENCIA ABSOLUTORIA. NO DISOLUCIÓN DEL JURADO
§107. SAPSev de 11 de octubre de 1999. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA CONOCER DEL DELITO DE AMENAZAS CONDICIONALES EN CONCURSO IDEAL CON EL DE LESIONES A LA VÍCTIMA
§108. AAPTo de 13 de octubre de 1999. LA REGULACIÓN CONTENIDA EN LA LEY DEL JURADO SOBRE CONEXIDAD RESPONDE A UN PRINCIPIO LEGAL EXHAUSTIVO
§109. SAPJ de 26 de octubre de 1999. LA LEY DEL JURADO HA AVANZADO EN EL MODELO PROCESAL JUSTIFICADO ANTES EN LAS PRUEBAS DEL PLENARIO QUE EN LAS DILIGENCIAS SUMARIALES
§110. SAPNa de 28 de octubre de 1999. LA LEY DE JURADO IMPONE AL JUEZ INSTRUCTOR LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR LA EXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN
§111. SAPM de 3 de noviembre de 1999. CONFORMIDAD DE LAS PARTES: INNECESARIA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DEL JURADO AL NO PRECISARSE DEL MISMO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA CONFORMIDAD PRESTADA
§112. SAPPGC de 4 de noviembre de 1999. CONFORMIDAD DE LAS PARTES EN FASE INTERMEDIA
§113. SAPPont de 10  de noviembre  de 1999.  COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA CONOCER DE LOS DELITOS DE ALLANAMIENTO DE MORADA, LESIONES Y DETENCIÓN ILEGAL COMO MEDIO PARA EL ROBO
§114. AAPGi de 14 de diciembre de 1999. MODELO INSTRUCTORIO QUE ADOPTA LA LEY DEL JURADO: NO ES UN MODELO DE INSTRUCCIÓN INQUISITIVO QUE LE PERMITE AL INSTRUCTOR AVERIGUAR POR SÍ MISMO EL HECHO DELICTIVO E IMPUTAR Y ACUSAR A PERSONA DETERMINADA. EL QUE EL GOBIERNO HAYA INCUMPLIDO LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA DE LA LEY DEL JURADO PERMITIENDO QUE EXISTA UNA DUPLICIDAD DE MODELOS INSTRUCTORIOS NO LE FACULTA AL INSTRUCTOR PARA PRETERIR EL MODELO INSTRUCTORIO QUE ESTABLECE LA LEY DEL JURADO
§115. SAPM de 18 de enero de 2000. LA UTILIZACIÓN POR EL JURADO DEL TÉRMINO “APROBAR” POR EL DE “PROBAR” ES IRRELEVANTE RESPECTO A LA REDACCIÓN DEL VEREDICTO

Índice


Instancia Procesal ad quem. Recurso de apelación. Tribunales Superiores de Justicia


§10. STSJMur de 23 de enero de 1998. Carácter listado y tasado de los motivos del recurso de apelación.

§11. STSJCL de 26 de enero de 1998. La protesta como presupuesto de procedibilidad. No es correcta la subsunción del artículo 849.2 LECrim, como motivo de casación, en el artículo 846 bis c) LECrim como motivo de apelación.

§12. STSJAnd de 28 de enero de 1998. Naturaleza jurídica del recurso de apelación. Valor de la protesta y de la reclamación de subsanación. Preterición de la tesis de la LECrim. Momento en que se inicia la incomunicación de los jurados.

§13. STSJPV de 4 de febrero de 1998. Distinción entre protesta y reclamación de subsanación. Alteración de la práctica probática por el magistrado-presidente. Facultad del Magistrado-presidente para la propuesta de calificaciones jurídicas favorables en el objeto del veredicto.

§14. STSJEx de 9 de febrero de 1998. Naturaleza jurídica del recurso de apelación. La opción juradista del artículo 741 LECrim.

§15. STSJAnd de 12 de febrero de 1998. Naturaleza jurídica del recurso de apelación. Tratamiento que ha de atribuirse a la íntima convicción del Tribunal del Jurado.

§16. STSJCn de 23 de febrero de 1998. La íntima convicción del Tribunal del Jurado como determinante de la naturaleza jurídica del recurso de apelación. Contenido del auto de hechos justiciables.

§17 STSJAnd de 27 de febrero de 1998. Naturaleza jurídica del recurso de apelación. El carácter razonable de la condena impuesta al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) LECrim.

§18. STSJAnd de 27 de julio de 1998. No existe un derecho ilimitado a la prueba. Distinción entre fuente y medio de prueba.

§19. STSJAnd de 21 de septiembre de 1998. Naturaleza jurídica del recurso de apelación. Alevosía sobrevenida. Apreciación de responsabilidad civil ex delicto y su tratamiento en el recurso de apelación.

§20. STSJAnd de 1 de octubre de 1998. Concurrencia entre motivación del veredicto y motivación de la sentencia del magistrado-presidente.

§21. STSJCV de 10 de marzo de 1997. Concurrencia del principio de proscripción de indefensión con el de publicidad.

§22. STSJAnd de 11 de noviembre de 1996. Naturaleza del recurso de apelación. Motivos del recurso y necesaria invocación de las partes. Conceptuación de los términos “hecho delictivo”. Limitación del examen por la Sala. Hechos probados en el veredicto y calificación del Magistrado Presidente. Irregularidades formales del acta del Jurado: sus consecuencia. La circunstancia de parentesco y su actual regulación aplicada al homicidio del padre. Circunstancia eximente. Atenuantes de arrebato y obcecación.

§ 23. STSJPV de 23 de octubre de 1997. Valor de la reclamación de subsanación y de la protesta. Inadmisión del recurso a pesar que la práctica de un concreto medio de prueba no tuvo lugar en el juicio.

§ 24. STSJCL de 11 de marzo de 1998. No realización del juicio oral ante el Tribunal del Jurado. El jurado no tiene acceso a la imposición de medidas de seguridad por lo que no puede ser objeto de veredicto.

§ 25. STSJAnd de 12 de marzo de 1998. A través del recurso de apelación se excluye toda posible censura en la apreciación de la prueba por el jurado . Distinción entre presunción de inocencia e in dubio pro reo.

§ 26. STSJCn de 17 de marzo de 1998. El derecho de la prueba como derecho de defensa, no de la defensa del acusado. Doctrina sobre la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Características del principio de inmediación: inmediación subjetiva y objetiva.

§27. STSJCat de 30 de marzo de 1998. El no haberse deducido oportunamente por la acusación una conclusión alternativa, a medio de una subsidiaria petición de condena por homicidio con la agravante de abuso de superioridad, para nada quiebra el principio acusatorio, si precisamente se sustenta la acusación de asesinato en la agravante cualificativa de alevosía.

§28. STSJCat de 30 de marzo de 1998. La no personación en el recurso de apelación implica dejar sin efecto la apelación supeditada. La alegación por el apelante por primera vez, en el acto de la vista, del motivo de nulidad del Juicio que quiere apoyar en el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede admitirse por haber sido extemporánea su alegación formulada en el acto de la vista de la apelación y por ende ahora no se puede estudiar en su fondo.

§29.STSJEx de 3 de abril de 1998. El recurso previsto contra las resoluciones del Tribunal del Jurado es un recurso extraordinario que, distinto al de apelación y al de casación, está sometido a unos motivos muy determinados y tasados en los que reside su peculiaridad.

§30. ATSJCat de 6 de mayo de 1998. El Ministerio Fiscal y la defensa aciertan plenamente al manifestar que el conocimiento del delito previsto y penado en el artículo 173 CP, no es competencia del Tribunal del jurado, y que en el caso concreto no corresponde su conocimiento por las normas que regulan la conexidad.

§31. STSJIB de 23 de mayo de 1998. Aunque la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (apartado VII.4) afirma enfáticamente que la instauración del  recurso de apelación regulado en los artículos 846 bis de la L.E.Cr. (en la nueva redacción dada a los mismos por la Disposición Final Segunda de dicha L.O.P.J.) viene a "colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sea sometidos a un Tribunal Superior...”, es lo cierto que dicho  recurso - recurso sin precedentes en el Derecho histórico español -  no reúne los caracteres de una apelación, sino que se trata de un verdadero recurso extraordinario.

§32. STSJCVal de 25 de mayo de 1998. El escrito de interposición del recurso de apelación ha de estar dirigido a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que haya de conocer de él, pero no debe presentarse en la sede de dicho Tribunal, sino ante el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia que se recurre, que es, precisamente, el órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre su admisión o inadmisión a trámite, y disponer luego, en el primer caso, lo necesario para su adecuada tramitación.

§ 34.  STSJM de 3 de junio de 1998. El recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado es un recurso restringido o si se quiere una apelación impropia, que debe respetar los hechos probados. Sólo cuando el Derecho penal se contempla como un verdadero y acaso principal instrumento de realización de la paz social, a través de normas que trascienden de lo abstracto a lo concreto, el ideal de Justicia, que nuestra Constitución proclama (art. 1.1), alcanza la plenitud de significación
§ 35. STSJM de  17  de  junio de  1998. Respecto  a  los hechos  probados  ante el Tribunal del Jurado la parte apelante niega la existencia de animus necandi en el acusado
§ 33. STSJAnd de 20 de junio de 1998. Operatividad de la presunción de inocencia en relación con los hechos objeto de acusación, no respecto a su calificación jurídica. Fiscalización por el Tribunal de apelación de la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo y de la razonabilidad de la conclusión condenatoria. ASESINATO. Participación: dominio del acto. ALEVOSIA. Elemento. Clases. Ataque súbito e inopinado. TENENCIA ILICITA DE ARMAS. Alteración sustancial de las características originales del arma: recorte de cañones de una escopeta de caza. Duplicación punitiva de la transformación: interpretación de la norma. ARREBATO U OBCECACION. Requisitos
§ 36. STSJCV de 25 de junio de 1998. El recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, regulado en el artículo 846 bis letras a) y f) LECrim no obstante su denominación de apelación no es un recurso ordinario que permita al órgano competente para su resolución la posibilidad de resolver todo lo discutido y debatido en la primera instancia y decidido en la sentencia, sino que, por el contrario es un recurso extraordinario, ciertamente parecido al recurso de casación, por cuanto que ha de fundamentarse en alguno de los motivos, submotivos que autoriza el artículo 846 bis c) LECrim
§37. STSJCV de 30 de junio de 1998. El recurso de apelación afecta a las resoluciones del magistrado-presidente del Tribunal del Jurado. No a las resoluciones jurisdiccionales del instructor. CUESTIONES PREVIAS. Entre las cuestiones previas se encuentra la de impugnar los medios de prueba propuestos por la parte contraria, pero únicamente por razones de legalidad. En el auto de apertura del juicio oral no puede vulnerarse el derecho de presunción de inocencia
§38. STSJM de 8 de julio de 1998.
Ha de tenerse en cuenta que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación sin que sea posible que el tribunal que conoce el recurso realice una nueva valoración de la prueba practicada ante el Jurado
§39. ATSJM de 7 de septiembre de 1998.
Resulta preceptivo mantener, que el órgano competente para conocer del recurso de apelación es la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pues la redacción defectuosa del párrafo segundo in fine, del artículo 846 bis a) LECrim tiene que ser objeto de una hermenéutica global relacionando este precepto con el artículo 676 LECrim; lo que lleva a mantener que la declinatoria de jurisdicción no hace referencia exclusivamente a los procesos ante el Tribunal del Jurado, sino que también se proyecta sobre el proceso penal ordinario

§40. STSJM de 28 de octubre de 1998. El precepto alegado por la recurrente es el párrafo d) del art. 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, dice literalmente: “Que concluida la votación se extenderá un acta con los siguientes apartados... “d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: “Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes...”. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados”. La norma no exige una motivación extensa, sino una sucinta explicación. La justificación es preciso hallarla en evitar que el Jurado se convierta en escabinado

§41. STSJM de 3 de noviembre de 1998. El veredicto cumple escrupulosamente con el contenido del artículo 52 de la Ley del jurado, conteniendo los pronunciamientos que exige el citado precepto y las cuestiones planteadas, al Jurado por el Magistrado-Presidente
§42. STSJM de 10 de noviembre de 1998. El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba realizada ante el Jurado, de manera que si ha habido prueba de cargo directa y lícitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de la institución. Validez de las declaraciones de coimputados
§43. STSJCV de 24 de noviembre de 1998. La institución del Jurado, recogida en el artículo 125 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, ha sido desarrollada por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de mayo, modificada por la también Ley Orgánica 8/1995 de 16 de noviembre. Esta regulación legal opta por la configuración de un Tribunal del Jurado, siguiendo lo que se ha venido en llamar modelo anglosajón, de jurado puro, o incluso de jurado de veredicto, frente al modelo de jurado francés o de escabinado, hoy utilizado en Francia, Alemania e Italia
§44. ATSJM de 2 de diciembre de 1998. Con anterioridad a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/95 de 22 de mayo, el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecía que contra el Auto resolutorio de la declinatoria procedía el recurso de casación. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su Disposición Final Segunda, apartado 8, se dispuso que el tercer párrafo del artículo 676 de la LECr. quedase redactado de la siguiente forma: “contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del artículo 666, procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 678”. La precitada reforma sustituyó, pues, el recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin perjuicio del posible recurso de casación contra la sentencia, que se dicte en su día, por la Audiencia Provincial
§45. STSJM de 16 de diciembre de 1998. El recurso de apelación que regula la LOTJ no constituye una auténtica apelación plena, ni tampoco limitada. Es un medio de impugnación extraordinario, devolutivo y suspensivo
§46. STSJM de 18 de diciembre de 1998. Es indudable, a tenor de las pruebas practicadas y del veredicto del jurado, la existencia de un delito de omisión del deber de socorro, pues el causante de un atropello tiene un inmediato deber de socorrer a la víctima, independientemente de otras posibles ayudas por terceros ajenos al accidente
§47. STSJPV de 19 de enero de 1999. La indicación en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim a la vulneración de la presunción de inocencia según “la condena impuesta” no recluye la apelación a una cuestión de derecho. Elementos que desvirtúan la presunción de inocencia. La prueba que desvirtúa la presunción de inocencia es solo la que tiene lugar en el juicio. No con anterioridad al mismo. Conceptuación jurídica de la alevosía
§48. STSJPV de 25 de enero de 1999. Distinción entre protesta y reclamación de subsanabilidad. Motivación del veredicto
§49. STSJCM de 1 de febrero de 1999. Objeto del veredicto: culpabilidad referida al delito más leve sin la previa propuesta de parte ni la iniciativa del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado
§50. STSJCV de 2 de febrero de 1999. Planteamiento de cuestiones previas: no pueden plantearse cuando se interponga recurso de apelación contra la sentencia del magistrado-presidente. Motivación del veredicto
§51. STSJCV de 3 de febrero de 1999. La exigencia contenida en el artículo 52.1 a) de la LOTJ, por virtud de la cual el Magistrado Presidente, al someter al Jurado por escrito lo que deba ser objeto de su veredicto, “narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes”, no significa que en la determinación de dicho objeto deba transcribir literalmente el relato fáctico que se contenga en sus respectivos escritos de conclusiones

§52. STSJM de  18 de marzo  de 1999. El  recurso  de apelación no permite una nueva valoración de la prueba practicada. Los motivos del recurso de apelación impiden esa nueva valoración. La valoración de la prueba practicada corresponde en exclusividad al tribunal del Jurado

§53. STSJCM de 23 de marzo de 1999. Anulación del veredicto ante los defectos en la deliberación, y votación. Motivación insuficiente
§54. STSJCV de 31 de marzo de 1999. En el recurso de apelación contra las sentencias de un Tribunal de Jurado debe partirse del presupuesto de las inalterabilidad de los hechos declarados por el veredicto del jurado.
§55. STSJCV de 29 de abril de 1999. La condena por tres delitos distintos sin que en los mismos exista concurso alguno hace inaplicable el artículo 77 C.P. y si aplicable el artículo 7 C.P.
§56. STSJCV de 17 de mayo de 1999. Doctrina sobre la motivación del veredicto. La doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las sentencias no se puede aplicar al veredicto. El in dubio pro reo se centra en la valoración de la prueba. La presunción de inocencia es objetiva justificada en la ausencia de prueba de cargo. La “sucinta explicación” que ha de contener el veredicto es sinónimo de brevedad expositiva.
§57. STSJM de 26 de mayo de 1999. El recurso de apelación contra las sentencias del magistrado-presidente del Tribunal del Jurado es un recurso extraordinario, devolutivo y suspensivo. Doctrina sobre la desvirtuación de la presunción de inocencia. Veredicto y sentencia son inescindibles. La sentencia ha de expresar técnicamente la motivación del veredicto.
§58. STSJM de 18 de junio de 1999. Naturaleza jurídica del recurso de apelación contra las sentencias del magistrado-presidente del Tribunal del Jurado. Es un recurso extraordinario, devolutivo y suspensivo. Doctrina sobre la presunción de inocencia.
§59. STSJNa de 23 de junio de 1999. DERECHO FUNDAMENTAL A SER INFORMADO DE LA ACUSACIÓN. Tiene un carácter marcadamente instrumental en la medida en que constituye presupuesto o premisa de una defensa eficaz. Mediante esa información se da a conocer al acusado su condición de tal y la acusación contra él formulada y permite establecer los términos del debate procesal contradictorio [adversativo] con carácter vinculante para el Tribunal. En la Ley del Jurado la información de la acusación tiene lugar a través de la comparecencia de imputación. Imposibilidad de que se acojan con fines de prueba actividades llevadas a cabo en la investigación sumarial.
§60. STSJCV de 30 de junio de 1999. Según el ponente el régimen de votación del veredicto responde al establecimiento de una “regla especial” por ser contrario al régimen de votación de un órgano colegiado integrado por jueces profesionales. La adopción del sistema de mayorías es de carácter absoluto para lo favorable al acusado y reforzada para lo que le resulte desfavorable. El veredicto debe expresar el resultado numérico de la votación. No basta con indicar que se adoptó “por mayoría”. La no indicación numérica de los votos por los que se adoptó el veredicto provoca su nulidad que puede ser apreciada incluso de oficio en el ámbito ad quem del recurso.
§61. STSJCV de 30 de junio de 1999. Cuando la infracción alegada es difícilmente subsanable es posible subsumir en la protesta la reclamación de subsanación a los efectos de plantear el recurso de apelación.
§62. STSJM de 9 de julio de 1999. El recurso de apelación contra la sentencia del magistrado presidente de un Tribunal de Jurado es un recurso de apelación restrictivo y extraordinario con motivos tasados y restringidos que pretenden impedir la revisión fáctica. No se está en presencia de un auténtico recurso de apelación plena ni tampoco ilimitada. Es un medio de impugnación extraordinario, devolutivo y suspensivo. No es un recurso ordinario. Es incluso atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal. Voto particular acerca de la exigencia de responsabilidad civil del Estado: cuestión de inconstituticonalidad.
§63. STSJM de 13 de octubre de 1999. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: exige la expresión por los jurados en el acta del veredicto de los elementos de convicción apreciados para la valoración de las declaraciones que integran el veredicto. Los pronunciamientos contradictorios y la falta de motivación del veredicto NO PUEDEN SER SUBSANADOS O SUPLIDOS en su sentencia por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado.
§64. STSJAnd de 14 de enero de 2000. Los motivos del recurso de apelación por quebrantamiento de forma tienen que ser resueltos en primer lugar ya que solo cuando se desestimen, se resolverán los justificados en errores in iudicando: la razón de actuar de ese modo hay que hallarla en que de no hacerse de ese modo EL ESTUDIO DE ESOS MOTIVOS SUPONDRÍA PREJUZGAR CUESTIONES QUE SOLO DEBERÍAN RESOLVERSE, EN SU CASO, EN UN PROCESO POSTERIOR. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN SUPEDITADO: el recurso supeditado no se independiza del principal por cuanto no se requiere la conformidad del apelante para que el principal renuncie a su recurso pero, a su vez, en la apelación supeditada pueden plantearse cuestiones distintas, y aún opuestas, a las planteadas en la apelación principal. Mediante el recurso de apelación supeditado se han establecido dos momentos distintos en los que puede apelarse de sentencia: dentro de los diez días siguientes a la última notificación de aquélla –párr. 1º del art. 846 bis b) de la LECrim- y, además, dentro de los cinco días desde que se le hubiera dado traslado del interpuesto por cualquiera de las otras partes –párr. 1º de su art. 846 bis d), en relación con el párr. 3º del 846 bis b)- para formular recurso supeditado de apelación.
§65. STSJM de 18 de febrero de 2000. CASO: CRIMEN DE LA CALLE BARQUILLO. RECURSO DE APELACIÓN: LA REITERACIÓN de preceptos sustantivos y procesales en los motivos por los que se puede plantear el recurso de apelación origina que, a veces, su interposición sea reiterativa. EL RECURSO DE APELACIÓN ES UN RECURSO SUMAMENTE RESTRINGIDO Y POR MOTIVOS TASADOS: HA SIDO CONFIGURADO COMO MÁS RESTRINGIDO QUE LA CASACIÓN TRADICIONAL. CUESTIONES PREVIAS A LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO: NO PERMITEN LA UTILIZACIÓN ILIMITADA DE MEDIOS DE PRUEBA. LA LEY DEL JURADO ES SUMAMENTE GENEROSA CON LA ADOPCIÓN ADVERSARIAL DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN Y CON LA PROPOSICIÓN PROBÁTICA DEL MISMO SIGNO. LA PROPUESTA DE LA LEY DEL JURADO ACERCA DE QUE LAS DECLARACIONES EFECTUADAS EN FASE DE INSTRUCCIÓN, SALVO LAS RESULTANTES DE PRUEBA ANTICIPADA, NO POSEEN VALOR PROBATORIO ALGUNO, ES CONCRETA Y ROTUNDA Y PREVALECE FRENTE A CUALQUIER NORMA GENERAL, SUPLETORIA O CRITERIO HERMENÉUTICO, NORMATIVO O JURISPRUDENCIAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO RESPECTO DEL DELITO DE ASESINATO CUALIFICADO POR LA ALEVOSIA. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: SUS INCONVENIENTES DEBEN SER  ENERVADOS CON  UNA INTERPRETACIÓN  FINALISTA Y ANTIFORMALISTA DEL DEBER DE MOTIVAR DE LOS JURADOS. EL PRINCIPIO DE ÍNTIMA CONVICCIÓN DE LA PRUEBA SURGE CON LA INSTITUCIÓN JURADISTA. EL RECURSO DE APELACIÓN NO PERMITE REVISAR LA PRUEBA PRACTICADA ANTE EL JURADO
§66. ATSJM de 18 de febrero de 2000. EN CUESTIONES PREVIAS A LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL SOLO HAN DE PRACTICARSE LAS DILIGENCIAS DE PRUEBA ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES Y NECESARIAS CON EL FIN DE SANEARLO. NO EXISTE UN DERECHO PROBÁTICO ILIMITADO
§67. STSJM de 23 de febrero de 2000. EL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado es de CARÁCTER “SUI GENERIS”, RESTRINGIDO, EXTRAORDINARIO QUE NO PERMITE LA REVISIÓN FÁCTICA Y CON MOTIVOS TASADOS Y RESTRINGIDOS. PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO SOLO ES NECESARIO UNA PRUEBA DE CARGO, SINO LA RACIONALIDAD DE LA MISMA. EL DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO PRECISA DE UN COMPORTAMIENTO ACTIVO POR PARTE DE SU TITULAR. LA DISTINCIÓN ENTRE HECHOS FAVORABLES Y DESFAVORABLES NO RESPONDE A UNA DETERMINACIÓN CONCEPTUAL ABSOLUTA. INCOMUNICACIÓN DE LOS JURADOS: LA INFRACCIÓN DE LA INCOMUNICACIÓN NO ORIGINA NI LA NULIDAD NI LA RETROACCIÓN DE ACTUACIONES DE FORMA AUTOMÁTICA
§68. STSJM de 3 de marzo de 2000. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO NO PERMITE LA REVISIÓN FÁCTICA
§69. STSJM de 4 de julio de 2000. DEFECTO EN LA PROPOSICIÓN DEL VEREDICTO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO: PROVOCA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO
§70. STSJM de 5 de julio de 2000. CUANDO EXISTE PRUEBA DE CARGO DIRECTA Y LÍCITAMENTE OBTENIDA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL AD QUEM NO PUEDE REALIZAR UNA NUEVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO. EN EL PROCESO CON JURADO NO ES POSIBLE LA TACHA DEL TESTIGO SINO LA VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL DEL JURADO DE LA INCIDENCIA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES PUEDA TENER EN SU CREDIBILIDAD
§71. STSJBal de 6 de julio de 2000. LA DEVOLUCIÓN DEL VEREDICTO COMO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DEBIDO A LA CONCURRENCIA DE PRONUNCIAMIENTOS CONTRADICTORIOS: LOS PRONUNCIAMIENTO CONTRADICTORIOS TIENEN QUE REFERIRSE “A LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS ENTRE SÍ”. NO A HECHOS DECLARADOS NO PROBADOS ENTRE SÍ
§72. STSJV de 10 de julio de 2000. LA ASUENCIA DE MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO EQUIVALE A UN DEFECTO RELEVANTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL VEREDICTO POR LO QUE EN TALES SUPUESTOS AL NO PROCEDERSE A SU DEVOLUCIÓN AL JURADO ES POSIBLE APELAR LA SENTENCIA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO. EN LA REDACCIÓN DEL VEREDICTO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE PARTICIPAN LAS PARTES AL PROCEDER RESPECTO DEL MISMO A SOLICITAR QUE SE REALICEN INCLUSIONES O EXCLUSIONES. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN
§73. STSJV de 11 de julio de 2000. NO ES ADMISIBLE LA GENÉRICA MANIFESTACIÓN DE LA PROTESTA DE LA PARTE YA QUE NO PERMITE CONOCER A QUÉ SUPUESTO DEFECTO O INFRACCIÓN PROCESAL SE REFIERE. EL RELATO DE HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA DEBE CONTENER EL CONTENIDO CORRESPONDIENTE DEL VEREDICTO
§74. STSJAnd de 14 de julio de 2000. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO: SU CARÁCTER ESPECIAL Y AÚN ATÍPICO Y DE MOTIVOS TASADOS. CUANDO LA PARTE NO ESTÁ CONFORME CON LOS HECHOS RECOGIDOS EN EL AUTO DE HECHOS JUSTICIABLES PUEDE RECURRIR EN SÚPLICA. ACOMODACIÓN DEL OBJETO DEL VEREDICTO A LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
§75. STSJAnd de 20 de julio de 2000. EL JURADO ES EL ÓRGANO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIN QUE PUEDA HACERSE OTRA VALORACIÓN DIFERENTE A LA REALIZADA POR EL JURADO A NO SER QUE LA CONDENA IMPUESTA CAREZCA DE TODA BASE RAZONABLE
§76. STSJCat de 20 de julio de 2000. EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO TIENE UN GRAN MARGEN DE LIBERTAD PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS SI BIEN SUJETO A UN CIERTO CONTROL POR CUANTO SI SU DECISIÓN ES DENEGATORIA PUEDE LA PARTE PERJUDICADA FORMULAR SU OPOSICIÓN. LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR NO ES DE PRÁCTICA PRECEPTIVA. ES POSIBLE PROPONER NUEVAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL
§77. STSJCV de 25 de julio de 2000. DUDA RAZONABLE DEL JURADO Y SU VINCULACIÓN CON LA PRUEBA DE INDICIOS. RATIO LEGIS DE LA RECLAMACIÓN DE SUBSANACIÓN Y DE LA PROTESTA
§78. STSJM de 8 de septiembre de 2000. ORIGEN HISTÓRICO DE LA ÍNTIMA CONVICCIÓN O APRECIACIÓN EN CONCIENCIA DEL JURADO. PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO SÓLO ES PRECISA UNA PRUEBA DE CARGO CUANTO TAMBIÉN LA RACIONALIDAD DE LA MISMA
§79. STSJCV de 16 de septiembre de 2000. CUESTIONES PREVIAS A LA CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO. SOLICITADA VISTA EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO NO PUEDE RESOLVER SIN LA REALIZACIÓN DE LA MISMA
§80. ATSJM de 27 de septiembre de 2000. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA CONOCER DE LA HIPÓTESIS DE ROBO EN CONCURSO CON HOMICIDIO
§81. STSJPGC de 17 de octubre de 2000. AUTO DE HECHOS JUSTICIABLES: HA DE SER PRONUNCIADO PRECISANDO EN PÁRRAFOS SEPARADOS EL HECHO O HECHOS JUSTICIABLES INCLUYENDO EN ESE RELACIÓN TANTO LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSACIÓN COMO POR LA DEFENSA. LOS HECHOS HAN DE REFERIRSE INDUDABLEMENTE A LOS RELATADOS POR LAS PARTES EN SUS ESCRITOS DE CALIFICACIONES PROVISIONALES. RECABAR EL CRITERIO DEL JURADO RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL INDULTO A PETICIÓN DE LAS PARTES AUNQUE INNECESARIA NO LO VICIA
§82. ATSJAnd de 18 de octubre de 2000. EL RECURSO SUPEDITADO DE APELACIÓN NO PUEDE EQUIPARARSE CON EL RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVO AUNQUE TENGA CIERTA SIMILITUD CON LA ADHESIÓN. NO ES POSIBLE SOLICITAR UNA NUEVA PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 637 O 641 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
§83. STSJM de 30 de octubre de 2000. DECLARACIONES SUMARIALES CONTRASTABLES EN EL JUICIO CON JURADO: SON LAS VERTIDAS ANTE EL INSTRUCTOR CON TODAS LAS GARANTÍAS. LA LEY DEL JURADO DESEA EVITAR QUE EL VEREDICTO SE JUSTIFIQUE EN LAS “DILIGENCIAS SUMARIALES”. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: HISTÓRICAMENTE NO SE HA EXIGIDO LA MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO A LOS JURADOS. BASTA QUE LA MOTIVACIÓN SE JUSTIFIQUE EN LA LISTA DE LAS PRUEBAS DE CARGO. LA EXIGENCIA DE MOTIVAR EL VEREDICTO ALEJA AL JURADISMO ESPAÑOL DEL MODELO ANGLOSAJÓN
§84. STSJM de 31 de octubre de 2000. INTERVENCIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSA EN LA REDACCIÓN DEL VEREDICTO
§85. STSJGa de 31 de octubre de 2000. MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN NO ES POSIBLE CUESTIONAR LA COMPETENCIA O LA INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO. LA MERA SUPOSICIÓN O SOSPECHA NO CONSTITUYEN PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA QUEBRAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
§86. STSJM de 10 de noviembre de 2000. CARÁCTER VINCULANTE Y OBLIGATORIO DEL VEREDICTO DE INCULPABILIDAD. EL VEREDICTO CONSTITUYE UN TODO INDISOLUBLE CON LA SENTENCIA. LA TERMINOLOGÍA CULPABILIDAD E INCULPABILIDAD NO COINCIDE CON EL SIGNIFICADO QUE SE ATRIBUYE A ESTOS CONCEPTOS EN LA DOGMÁTICA PENALISTA TRADICIONAL. EL HECHO Y EL DERECHO NO SON SUSCEPTIBLES DE SER AISLADOS UNO RESPECTO DEL OTRO. EL MODELO DE JURADO ESPAÑOL SE INCARDINA DENTRO DEL SISTEMA ANGLOSAJÓN. LOS JURADOS ESTÁN SOMETIDOS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, RESPONSABILIDAD E INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD
§87. STSJCat de 13 de noviembre de 2000. TRÁMITE A SEGUIR EN LOS SUPUESTO DE INFRACCIONES QUE VULNEREN DERECHOS FUNDAMENTALES. DISTINCIÓN ENTRE SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA
§88. STSJCat de 16 de noviembre de 2000. AUSENTE PROFESIONALIDAD DE LOS ABOGADOS DE LAS PARTES ACUSADAS PERSONADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN LO QUE OBLIGA A LA SALA A ADOPTAR UNA POSICIÓN DE EXTREMA FLEXIBILIDAD. RECUSACIÓN DEL JURADO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN LA CAUSA: NO SE FUNDAMENTA EN UNA PURA ABSTRACCIÓN FRUTO DE CONJETURAS O INTUICIONES DE UNA PARTE
§89. STSJCL de 20 de noviembre de 2000. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DEL JURADO NO PERMITE QUE SE EXAMINE INDISCRIMINADAMENTE TODO LO ACTUADO CON ANTERIORIDAD
§90. STSJCat  de 30 de noviembre de  2000. LA ACREDITACIÓN  DE QUIENES HAN INTERVENIDO EN LA REDACCIÓN DEL ACTA DEL VEREDICTO PERMITE EXPULSAR DE LA MISMA A QUIENES NO SON JURADOS TITULARES. LAS DECLARACIONES SUMARIALES REALIZADAS CON TODAS LAS GARANTÍAS TIENEN VALOR PROBATORIO CONTRASTABLE EN EL JUICIO ORAL

Instancia Procesal ad quem. Recurso de Casación. Tribunal Supremo.

§4. STSde 23 de febrero de 1998.
Los Tribunales deben buscar la individualización de la pena inponiendo la señalada en la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del autor del hecho punible. Aplicación del artículo 849.1 LECrim.

§5. STS de 24 de febrero de 1998. El recurso de casación que disciplina la LECrim no altera su naturaleza jurídico procesal en los casos en que el enjuiciamiento provenga de un Tribunal con Jurado. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

§6. STS de 18 de marzo de 1998. Animus necandi: dolo eventual y teoría del consentimiento. No es posible traer a casación hechos nuevos.

§7. STS de 18 de marzo de 1998.

§8. STS de 28 de abril de 1998. Naturaleza jurídica de la protesta. Carácter adversativo de la funcionalidad del objeto del veredicto.

§9. STS de 25 de mayo de 1998. La consecuencia para el mundo del derecho de la relación fáctica del objeto del veredicto ha de concretarse exclusivamente en si existe o no compatibilidad fáctica. No es posible introducir en ese contexto valoración jurídica alguna.

§10. STS de 30 de mayo de 1998. La motivación del veredicto converge con iguales señas de identidad con la motivación de una sentencia pronunciada por un tribunal no compuesto por jurados. Un veredicto no motivado o irracionalmente motivado debe provocar la devolución, pues en caso contrario seria posible su nulidad por falta de motivación y la exigencia de celebrar nuevo juicio con otros jurados y distinto magistrado-presidente.

§11. STS de 8 de octubre de 1998. Requisitos para considerar motivado un veredicto. La falta de motivación del veredicto puede hacerse valer mediante recurso de apelación. La interposición motivada del recurso de apelación no debe impedir que pueda ser adicionada, integrada o completada en el acto de la vista.

§12. STS de 29 de septiembre de 1998. El error de hecho en la apreciación de las pruebas exige una serie de requisitos necesarios para el éxito casacional. Requisitos del error de hecho en la apreciación de las pruebas. Evolución hacia los estados de inconsciencia de justificación no patológica

§13. STS de 27 de noviembre de 1998. El ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Criterios para establecer la presunción de inocencia. Carácter no vinculante del pronunciamiento del jurado sobre la aplicación de indulto o de la remisión condicional de condena
§14. STS de 28 de junio de 2000. Responsabilidad civil subsidiaria del Estado por muerte de interno en establecimiento penitenciario. El artículo 121 del C.P., es de nueva creación y establece una triple condición para que el Estado, mencionado expresis verbis, y los demás entes públicos, respondan subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de delitos dolosos o culposos
§15. STS de 6 de mayo de 1999. El veredicto al que se refiere la Ley del Jurado no consiste en una mera declaración de culpabilidad o de inculpabilidad del acusado, sino en la respuesta que dan los jurados a las cuestiones que se les proponen como materia de deliberación y objeto de decisión. De esta manera, el art. 3.1 LJ expone que “los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decida incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél”
§16. STS de 29 de mayo de 2000. La motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que se va a permitir al Tribunal superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional
§17. STS de 29 de mayo de 2000. Apreciación como muy cualificada de la atenuante de confesión que debió formularse en el trámite de calificación jurídica. Pero, no en los informes jurídicos tras conocerse el contenido del veredicto
§18. STS de 6 de junio de 2000. La introducción de una distinta valoración jurídica de los hechos no supone alteración de los hechos probados por el jurado. Doctrina sobre el dolo eventual. Agresión sexual
§19. STS de 7 de julio de 2000. Si la presencia de una causa de inimputabilidad se deduce del material instructorio, es procedente acordar el sobreseimiento libre aún cuando los hechos constitutivos del tipo penal estén presentes en la instrucción. Aplicación de esta doctrina al proceso penal ante el Tribunal del Jurado.
§20. STS de 26 de julio de 2000. Cuando el jurado se pronuncia en su veredicto sobre la declaración de hechos probados y procede a proclamar la culpabilidad del acusado no califica jurídicamente el hecho probado en su vertiente de culpabilidad. En consecuencia, la proclamación de culpabilidad por la participación del hecho delictivo no incluye nomen iuris delictivo alguno ni contiene calificación jurídica alguna de culpabilidad. 
§21. STS de 11 de septiembre de 2000. Doctrina sobre el valor de las declaraciones realizadas en sede sumarial. Valor de las declaraciones del coimputado. La motivación del veredicto no es un requisito formal sino un imperativo de racionalidad. Muy correcta motivación del veredicto por el jurado. Doctrina sobre la coautoría.
§22. STS de 11 de septiembre de 2000. COMPETENCIA OBJETIVA DEL TRIBUNAL DEL JURADO. Criterios determinantes de la existencia de animus necandi que impiden que los hechos declarados probados integren un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio.
§23. STS de 9 de octubre de 2000. TRIBUNAL DEL JURADO. VIOLENCIA DOMÉSTICA. Apreciación de alevosia. Tipos de alevosia.
§24. STS de 16 de octubre de 2000. TRIBUNAL DEL JURADO. ÁMBITO COGNOSCITIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN. En el acto de la vista del recurso de apelación no se pueden plantear motivos que lo justifiquen que sean diferentes a los contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación ya que no solo se produciría una deslealtad procesal cuanto también originaria indefensión al impedirse, en su caso, plantear recurso supeditado. Solo es posible introducir nuevos motivos siempre que se hallen referidos a la violación de derechos fundamentales que no estando contemplados en el artículo 846 bis c) LECrim tengan relevancia para la resolución del proceso.
§25. STS de 24 de octubre de 2000. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN SE EXTRALIMITA EN SU FUNCIÓN DE CONTROL CUANDO REALIZA UNA NUEVA VALORACIÓN –LEGALMENTE INADMISIBLE- DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE NO HA PERCIBIDO DIRECTAMENTE, QUEBRANTANDO CON ELLO LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ANTE EL JURADO (ART. 3º LJ) DE LAS QUE SE DEDUCE QUE ES EL TRIBUNAL QUE HA PRESENCIADO EL JUICIO ORAL EL QUE DEBE VALORAR LA PRUEBA, RACIONALMENTE Y EN CONCIENCIA. CONCRETAMENTE NO PUEDE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN REVISAR LA VALORACIÓN DE PRUEBAS PERSONALES DIRECTAS PRACTICADAS ANTE EL JURADO (TESTIFICALES, PERICIALES O DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS O COIMPUTADOS) A PARTIR EXCLUSIVAMENTE DE SU FRAGMENTARIA DOCUMENTACIÓN EN EL ACTA, VULNERANDO EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, O PONDERAR EL VALOR RESPECTIVO DE CADA MEDIO VÁLIDO DE PRUEBA PARA SUSTITUIR LA CONVICCIÓN RACIONALMENTE OBTENIDA POR EL JURADO POR LA SUYA PROPIA.
§26. STS de 28 de octubre de 2000. La nulidad declarada en la sentencia del recurso de apelación no lo es del juicio celebrado, sino del veredicto emitido por el Jurado, por carecer el acta de una motivación que pudiera considerarse mínimamente suficiente e incluir pronunciamientos contradictorios. Es un vicio situado en la construcción del veredicto, que podría haber contituído un defecto in iudicando justificativo de la devolución de los autos al mismo Tribunal decisor para la emisión de una nueva sentencia. Y así lo podía haber resuelto el legislador en el ámbito del Jurado si hubiese mantenido a los jurados hasta la firmeza de la sentencia, en previsión de posibles nulidades por defectos en la elaboración del veredicto apreciado en trámite de apelación, subsanables con la emisión de uno nuevo y sin necesidad de repetir el juicio oral con resultados probatorios inciertos y quizá distintos de los del juicio oral ya celebrado válidamente. El legislador no lo ha hecho así, imposibilitando la emisión de un veredicto nuevo por el mismo Jurado, cuando el emitido adoleciera de defectos tales como la insuficiencia de motivación. Es esa imposibilidad la que conduce a la necesidad de constituir nuevo Jurado y, por lo mismo, a celebrar un nuevo juicio. 
§27. STS de 17 de noviembre de 2000. EL ACTA DEL JURADO ES EL VEREDICTO. LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR EL VEREDICTO SE ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 120.3. DE LA CONSTITUCIÓN. LA SUFICIENCIA DE LA MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO NO PUEDE SER APRECIADA A PRIORI CON CRITERIOS GENERALES SINO QUE ES PRECISO EXAMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES EN CADA CASO: UN VERDICTO SE HALLA MOTIVADO CUANDO SUS DECLARACIONES, ATENDIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LAS CONCRETAS PRUEBAS A QUE HACE REFERENCIA Y QUE FUNDAMENTAN SUS DECLARACIONES SON SUFICIENTES PARA CONOCER EL DISEÑO PROBATORIO EN EL QUE LOS JURADOS HICIERON DESCANSAR SU CONVICCIÓN. LA EXPRESIÓN “SUCINTA” A QUE ALUDE LA LJ DEBE INTERPRETARSE COMO BREVE O COMPENDIOSO. AUNQUE DEBE SER SUFICIENTE. ENTENDIDA LA SUFICIENCIA COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO QUE SIRVE PARA VALORAR SI LA EXPLICACIÓN QUE HA SIDO EXPUESTA EN EL ACTA ES BASTANTE PARA CONOCER LOS ELEMENTOS FÁCTICOS DE LA PRUEBA PRACTICADA ANTE LOS JURADOS.
§28. STS de 29 de noviembre de 2000. TRIBUNAL DEL JURADO. LA FUERZA ATRACTIVA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PUEDE Y DEBE EXTENDERSE A SUPUESTOS EN LOS QUE SE OFREZCAN PECULIARIDADES QUE NO ENCAJEN DE MANERA EXACTA E INCONTROVERTIDA EN LAS REGLAS DESARROLLADAS, CON CARÁCTER GENERAL, EN EL ARTÍCULO 5 LEY DEL JURADO. LA CONEXIDAD SUBJETIVA SE ESTABLECE NO SÓLO EN FUNCIÓN DE CRITERIOS OBJETIVOS O CUANTITATIVOS, SINO QUE SE DEBE TENER EN CUENTA QUE LA CONCENTRACIÓN EN UN SOLO PROCESO DE LOS VARIOS DELITOS QUE SE IMPUTEN A UNA PERSONA NO ES BASE SUFICIENTE PARA SU ACUMULACIÓN, SINO QUE SE REQUIERE QUE GUARDEN ANALOGÍA O RELACIÓN ENTRE SÍ, LO QUE EN TODO CASO DEBERÁ SER VALORADO POR EL TRIBUNAL QUE EN DEFINITIVA VAYA A JUZGAR. EL CRITERIO DE GRAVEDAD DEL HECHO ENJUICIADO ES UNA PAUTA SUFICIENTE Y NECESARIA PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA EN ALGUNAS MODALIDADES DE PLURALIDAD DELICTIVA QUE PRESENTAN ANALOGÍA CON DETERMINADAS MODALIDADES DE CONCURSOS DELICTIVOS EN LOS QUE CONCURREN DELITOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO, CON OTROS CUYO ENJUICIAMIENTO VENDRÍA ATRIBUIDO A LOS JUECES Y TRIBUNALES TÉCNICOS. 
§29. STS de 4 de enero de 2001. La conceptuación de un HECHO COMO FAVORABLE O DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado PUEDE JUSTIFICARSE EN UNA DEFICIENCIA ESTRICTAMENTE FORMAL E IRRELEVANTE. LA RECLAMACIÓN DE SUBSANACIÓN EN EL JUICIO PENAL CON JURADOS ES UNA EXIGENCIA DE LA LEALTAD PROCESAL. ES POSIBLE EN CASACIÓN LA APRECIACIÓN DEL ERROR FACTI. EL ERROR IURIS EN CASACIÓN HA DE RESPETAR RIGUROSAMENTE LOS HECHOS PROBADOS
§30. STS de 31 de enero de 2001. CONEXIDAD DE DELITOS COMO CRITERIO COMPETENCIAL DEL TRIBUNAL DEL JURADO. LA LEY DE JURADO EXCLUYE LA CONEXIDAD PERSONAL Y EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS CONEXOS CUANDO PUEDA EFECTUARSE POR SEPARADO Y SIN ROMPER LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
§31. STS de 29 de enero de 2001. PROPOSICIÓN DE PRUEBA EN LAS ALEGACIONES PREVIAS DE LAS PARTES AL JURADO: SOLO PUEDEN ADMITIRSE LAS PRUEBAS QUE TENIDAS POR PERTINENTES PUEDAN PRACTICARSE EN EL ACTO POR LO QUE DEBEN RECHAZARSE TANTO LAS PRUEBAS QUE SE DECLAREN IMPERTINENTES COMO LAS QUE AÚN SIENDO PERTINENTES NO PUEDAN PRACTICARSE EN EL ACTO. NARRACIÓN DE HECHOS EN LAS PROPUESTAS-CUESTIONES QUE EL MAGISTRADO PRESIDENTE PRESENTA A LOS JURADOS: NO EXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE PÁRRAFOS PROPUESTOS PORQUE SE REDACTEN JUNTOS O SEPARADOS POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO. REQUISITOS BÁSICOS PARA PROCEDER A LA DEVOLUCIÓN DEL VEREDICTO AL JURADO EN LOS SUPUESTOS DE VEREDICTO CONTRADICTORIO. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: SUPONE NO EXIGIR A LOS JURADOS EL MISMO GRADO DE RAZONAMIENTO  INTELECTUAL  Y  TÉCNICO  QUE DEBE  EXIGIRSE A UN JUEZ PROFESIONAL
§32. STS de 5 de febrero de 2001. LA DUDA RAZONABLE DE LOS JURADOS AL PRONUNCIAR EL VEREDICTO: SE REFIERE A LA FALTA DE FUERZA DE CONVICCIÓN DE LAS PRUEBAS QUE LOS JURADOS HAN VISTO PRACTICAR. ESA DUDA ES POR SÍ MISMA FUNDAMENTO SUFICIENTE DE LA ABOSOLUCIÓN
§33. STS de 6 de febrero de 2001. ES DOCTRINA JURISPRUDENCIAL CONSOLIDADA QUE CUANDO SE IMPUTEN A UNA PERSONA DOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS UNO CONSUMADO Y OTRO INTENTADO CON EL RIESGO DE QUE EL ENJUICIAMIENTO SEPARADO ROMPA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EL ENJUICIAMIENTO  CORRESPONDE  A  LA AUDIENCIA  PRIVINCIAL. NO  AL  TRIBUNAL DEL JURADO
§34. STS de 21 de febrero de 2001. IRRECURRIBILIDAD DEL AUTO DE HECHOS JUSTICIABLES. MOTIVACIÓN DE LA SUBSUNCIÓN DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO
§35. STS de 5 de marzo de 2001. EL MODELO DEL DOBLE EXAMEN JURISDICCIONAL DE LAS SENTENCIAS DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO SE JUSTIFICA EN LA COHERENCIA QUE EVITA LA RUPTURA DE LA CONGRUENCIA  IMPUGNATIVA. EL  MAGISTRADO  PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO CUANDO PRONUNCIA SENTENCIA REALIZA UNA LABOR COMPLEMENTARIA Y DE CARÁCTER CRÍTICO EN LA MEDIDA EN QUE LLEVA A CABO UN ANÁLISIS DE LA SUFICIENCIA DE LAS RAZONES EXPUESTAS POR LOS JURADOS EN SU VEREDICTO
§36. STS de 12 de marzo de 2001. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: SU JUSTIFICACIÓN SE ENCUENTRA EN EL MODELO DE DOBLE EXAMEN JURISDICCIONAL A QUE SE HALLA SOMETIDO. SOLO LO QUE SE MOTIVA PUEDE TENER UN CONTROL IMPUGNATIVO. JUSTIFICACIÓN DE LA EXIGENCIA DE MOTIVAR EL VEREDICTO. PAUTAS A SEGUIR PARA LA ARTICULACIÓN SECUENCIAL DEL OBJETO DEL VEREDICTO
§37. STS de 22 de marzo de 2001. EL COMPROMISO PROBATORIO QUE JUSTIFICA LA CERTEZA DE UN HECHO EN LA LEY DEL JURADO ES SUSTANTIVO Y ADVERSARIAL
§38. STS  de 4  de abril  de 2001. IRREPROCHABLE  SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS QUE HACE EL JURADO EN LOS PRECEPTOS PENALES QUE TIPIFICAN EL DELITO DE HOMICIDIO CONSUMADO Y EL DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA
§39. STS de 9 de abril de 2001. EL PRONUNCIAMIENTO DEL JURADO HA DE SER SOBRE EL HECHO DELICTIVO Y NO SOBRE SU CALIFICACIÓN JURÍDICA. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: NO ES PRECISO AGOTAR TODAS LAS POSIBILIDADES ARGUMENTALES  PARA  PROCLAMAR CUALES HAN SIDO LAS CLAVES DE LA CONVICCIÓN DEL JURADO YA QUE BASTA CON UNA REFERENCIA A LOS ELEMENTOS PROBATORIOS BÁSICOS TENIDOS EN CUENTA EN EL PROCESO DE DELIBERACIÓN DEL JURADO
§40. STS de 10 de abril de 2001. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: EL JURADO DEBE EXPLICAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HA TENDIO EN CONSIDERACIÓN PARA EFECTUAR SUS PRONUNCIAMIENTOS FÁCTICOS
§41. STS de 18 de abril de 2001. NO ES POSIBLE INCLUIR EN EL OBJETO DEL VEREDICTO HECHOS NO ALEGADOS POR LAS PARTES AUNQUE SÍ ES POSIBLE AÑADIR DATOS COMPLEMENTARIOS O COLATERALES DEL MISMO
§42. STS de 19 de abril de 2001. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: DESCANSAR LA MOTIVACIÓN SOLO EN LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA PRACTICADA NO PUEDE SER EN REALIDAD MOTIVACIÓN ALGUNA
§43. STS de 4 de junio de 2001. LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTRADICTORIOS DEL VEREDICTO COMO CAUSA DE SU DEVOLUCIÓN AL JURADO
§44. STS de 4 de junio de 2001. OBJETO DEL VEREDICTO: POSEE EN LA LEY DEL JURADO LA PRECISA CLARIDAD COMO PARA FAVORECER UN PRONUNCIAMIENTO DEL JURADO COHERENTE
§45. STS de 25 de junio de 2001. PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR: SU PRÁCTICA EN EL JUICIO CON JURADOS ES EXCEPCIONAL
§46. STS de 29 de junio de 2001. EXCLUSIÓN DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO DE LA CONEXIDAD SUBJETIVA
§47. STS de 10 de octubre de 2001. CUANDO SE PROCEDE A CASAR UNA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EL TRIBUNAL SUPREMO NO DEBE PROCEDER A PRONUNCIAR UNA NUEVA SENTENCIA: DEBE DECLARAR LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DEL JURADO
§48. STS de 16 de octubre de 2001. PRESUPUESTOS PARA ALEGAR EN CASACIÓN LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. VALOR DE LAS DECLARACIONES EFECTUADAS EN LA INSTRUCCIÓN SUMARIAL
§49. STS de 17 de octubre de 2001. LA ATRIBUCIÓN DE JURISDICCIÓN A LOS JURADOS PARA DELIBERAR PRECLUYE CUANDO EL VEREDICTO ES DEFINITIVAMENTE ACEPTADO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO
§50. STS de 19 de octubre de 2001. REDACCIÓN DEL OBJETO DEL VEREDICTO PREFIGURADA POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO. EL VEREDICTO DE CULPABILIDAD POR LA PARTICIPACIÓN DEL HECHO DELICTIVO NO INCLUYE EL “NOMEN IURIS” DELICTIVO
§51. STS de 30 de octubre de 2001. LAS PARTES PUEDEN SEÑALAR A LOS TESTIGOS, PERITOS Y ACUSADOS SUS CONTRADICCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DEBATE AUNQUE LAS ACTAS DEL SUMARIO NO SE PUEDAN LEER DURANTE EL JUICIO. LA LEY DEL JURADO ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE CONFRONTACIÓN DEL ARTÍCULO 714 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. LA MATERIA QUE NO HA SIDO OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN PUEDE SER OBJETO DE RECURSO DE CASACIÓN AL PREVALECER EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y NO EXISTIR UNA LIMITACIÓN LEGAL EXPRESA
§52. STS de 15 de noviembre de 2001. EL CRITERIO DEL JURADO SOBRE LA PETICIÓN DE INDULTO NO INTEGRA EL CONTENIDO ESENCIAL DEL VEREDICTO YA QUE NI ES UNA DECLARACIÓN DE HECHOS NI CONSTITUYE UNA PROCLAMACIÓN DE INCULPABILIDAD. POR TANTO SU OMISIÓN POR EL JURADO NO JUSTIFICA LA DEVOLUCIÓN DEL VEREDICTO PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL INDULTO
§53. STS de 26 de noviembre de 2001. MOMENTOS EN QUE ES POSIBLE PLANTEAR LA INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CON ARREGLO A LA LEY DEL JURADO. CONTRA LOS AUTOS RESOLVIENDO CUESTIONES PREVIAS SOLO ES POSIBLE PLANTEAR RECURSO DE APELACIÓN. NO RECURSO DE CASACIÓN
§54. STS de 3 de diciembre de 2001. LAS PARTES NO PUEDEN VARIAR LAS PRUEBAS A IMPULSOS DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL. EL OBJETO DEL VEREDICTO HA DE CONTENER EXCLUSIVAMENTE LOS EXTREMOS DETERMINANTES DE LA CALIFICACIÓN DE LAS PARTES PERO NO EL CÚMULO DE CIRCUNSTANCIAS CIRCUNDANTES QUE ACOMPAÑAN AL HECHO DELICTIVO. LA LEY DEL JURADO NO CONMINA A LOS JURADOS A REALIZAR MENCIONES NORMATIVAS PROPIAS DEL CÓDIGO PENAL. LA PROCLAMACIÓN DE CULPABILIDAD ES DE JUSTIFICACIÓN FÁCTICA. NO NORMATIVA
§55. STS de 13 de diciembre de 2001. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: TIENE LUGAR CUANDO SU FUNDAMENTACIÓN ES RAZONABLE Y NO FRUTO DE LA MERA ARBITRARIEDAD
§56. STS de 14 de diciembre de 2001. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 729.2º LECrim AL ÁMBITO PROBÁTICO DE LA LEY DEL JURADO
§57. STS de 21 de diciembre de 2001. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: LA CONVICCIÓN DE LOS JURADOS SE JUSTIFICA EN LAS PRUEBAS PRACTICADAS
§58. STS de 18 de febrero de 2002. VOTACIÓN DE LOS HECHOS: SI NO SE ALCANZA EL “QUÓRUM” PARA DAR POR PROBADOS LOS HECHOS FAVORABLES O DESFAVORABLES TALES HECHOS HAN DE ESTIMARSE COMO NO PROBADOS
§59. STS de 26 de febrero de 2002. PROPUESTA INOPINADA DEL OBJETO DEL VEREDICTO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO
§60. STS de 22 de abril de 2002. EXIGENCIA DE MOTIVAR LOS MAGISTRADOS PRESIDENTES DE TRIBUNALES DE JURADO LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS VINCULADAS CON VEREDICTOS DE INCULPABILIDAD
§61. STS de 26 de abril de 2002. LA DECLARACIÓN DE CULPABLE O NO CULPABLE QUE REALIZA EL JURADO NO ES JURÍDICA O NORMATIVA. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN CASACIÓN: ES PRECISO QUE SOBRE SU ÁMBITO FÁCTICO SE HAYA PRONUNCIADO EL JURADO
§62. STS de 26 de abril de 2002. LA INFRACCIÓN DE PRECEPTO PENAL DE CARÁCTER SUSTANTIVO O DE OTRA NORMA DEL MISMO CARÁCTER COMO MOTIVO DE CASACIÓN HA DE RESPETAR ESTRICTAMENTE LOS HECHOS PROBADOS QUE CORRESPONDE DECLARAR AL JURADO
§63. STS de 8 de mayo de 2002. CARÁCTER INESCINDIBLE ENTRE EL VEREDICTO DEL JURADO RESPECTO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN TENIDOS EN CUENTA Y SENTENCIA DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO RESPECTO A LA INDICACIÓN DE PRUEBA DE CARGO. CONCEPTO DE PRUEBA ANTICIPADA A LOS EFECTOS DE SU USO EN EL JUICIO ORAL ANTE LOS JURADOS
§64. STS de 5 de junio de 2002. SUPUESTOS EN LOS QUE SE VULNERA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL AUTO DE HECHOS JUSTICIABLES NO ENMARCA EL CONTENIDO DEL ENJUICIAMIENTO QUE TENDRÁ LUGAR ANTE LOS JURADOS. LAS EXIGENCIAS DE MOTIVAR EL VEREDICTO HAN DE SER PROPORCIONADAS A LA NECESIDAD DE SU JUSTIFICACIÓN
§65. STS de 7 de junio de 2002. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: TIENE LUGAR CON LA ENUMERACIÓN POR LOS JURADOS DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR ELLOS MISMOS
§66. STS de 11 de junio de 2002. EL TRIBUNAL DEL JURADO ES UN ÓRGANO JURISDICCIONAL ENCUADRADO DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL Y CONSTITUYE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PREDETERMINADO EN LA LEY. CONCLUIR DEFINITIVAMENTE ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO POR UN HECHO QUE NO SE INTEGRA EN SU ÁMBITO DE COMPETENCIA OBJETIVA ES UNA EXCEPCIÓN INSPIRADA EN EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS Y EN LA ECONOMÍA PROCESAL
§67. STS de 21 de junio de 2002. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: SE CUMPLE CON LA EXPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS EN LAS QUE JUSTIFICA SU CONVICCIÓN EL JURADO
§68. STS de 5 de julio de 2002. INSPECCIÓN OCULAR: SU PRÁCTICA SE CONDICIONA A SU NECESIDAD
§69. STS de 3 de octubre de 2002. ÁMBITO PROBÁTICO ANTE LOS JURADOS: NO ES UNA REGULACIÓN AUTÓNOMA A LA CONTENIDA EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. PRUEBA ANTICIPADA: AFECTA A LA VALIDEZ DE ELEMENTOS PROBATORIOS OBJETO NO SOLO DE LA ESTRICTA PRUEBA ANTICIPADA SINO DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA
§70. STS de 28 de octubre de 2002. LA LEY DEL JURADO NO MENCIONA COMO REQUISITO LA EXPRESA MENCIÓN EN EL ACTA DEL VEREDICTO DEL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR CADA PROPUESTA SINO QUE SE LIMITA A SEÑALAR QUE DEBE CONSTAR SI HA SIDO OBTENIDA POR UNANIMIDAD O MAYORÍA
§71. STS de 28 de noviembre de 2002. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: ES LA QUE PERMITE LA INTELEGIBILIDAD Y EL CONTROL DE LA RACIONALIDAD DE LA DECISIÓN. VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: SUPONE UN CONTROL DE RACIONALIDAD DE LA PRUEBA DIRECTA Y DE LA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL
§72. STS de 17 de enero de 2003. DISOLUCIÓN DEL JURADO POR INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO: LA INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO HA DE SER ABSOLUTA. LA CULPABILIDAD QUE DECLARA EL JURADO NO IMPLICA ELEMENTO NORMATIVO DE REPROCHABILIDAD JURÍDICO-PENAL
§73. STS de 14 de febrero de 2003. REQUISITOS PARA QUE LA PRUEBA INDICIARIA CIRCUNSTANCIAL O INDIRECTA PUEDA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO PUEDE DESARROLLAR Y ESTRUCTURAR EL “FACTUM” SENTENCIAL PERO SIN APARTARSE DE LO ESTRICTAMENTE CONSTATADO COMO PROBADO EN EL VEREDICTO
§74. STS de 12 de marzo de 2003. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: HAY QUE PRECISAR LA RAZÓN POR LA QUE A LA FUENTE DE PRUEBA SE LE ASIGNA VALOR PROBATORIO. LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL JURADO NO HA DE SER MERAMENTE EJEMPLIFICATIVA. VOTO PARTICULAR: LA MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO NO SE JUSTIFICA EN LA EXIGENCIA A LOS JURADOS DE UN PROCESO LÓGICO-VALORATIVO DE LA PRUEBA PRACTICADA. ES SUFICIENTE QUE  LOS JURADOS  SE JUSTIFIQUEN EN EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS
§75. STS de 25 de marzo de 2003. NO ES POSIBLE CONFUNDIR FALTA DE MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. LA SUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN NO ES GARANTÍA DE ACIERTO EN LA EMISIÓN DEL VEREDICTO YA QUE ES POSIBLE PRUEBAS QUE INTEGREN LA MOTIVACIÓN Y NO POSEAN ENTIDAD INCRIMINATORIA SUFICIENTE LO QUE DARÍA PASO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
§76. STS de 2 de abril de 2003. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA CONOCER DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE UN DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR
§77. STS de 21 de abril de 2003. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LOS JURADOS HA DE HACERSE CON EL IMPRESCINDIBLE DETALLE Y NO HA DE SER MERAMENTE EJEMPLIFICATIVA. NO SE PREVÉ EN LA LEY DEL JURADO LA DEVOLUCIÓN DEL VEREDICTO POR AUSENTE MOTIVACIÓN
§78. STS de 23 de mayo de 2003. LA TÉCNICA DE DOBLE PLANTEAMIENTO DE PREGUNTAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES SOBRE UN MISMO HECHO RESULTA DEFECTUOSA POR SU CONFUSIÓN PARA LOS JURADOS OBLIGADOS A PRONUNCIARSE AUNQUE EN EL CASO ENJUICIADO NO SE ORIGINÓ ESA CONSECUENCIA

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