Instancia
procesal a quo: Audiencias Provinciales.
Instancia
procesal ad quem:
Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo.
Instancia procesal a quo: Audiencias Provinciales
§28.
SAPAst de 16 de enero de 1998. Obligación
del magistrado-presidente de motivar la prueba sobre la que autorizó el
veredicto con independencia de la motivación que los jurados hagan de la
valoración de la prueba existente.
§29. SAPPGC de 18 de enero de 1998. La conformidad evita la constitución del Tribunal del Jurado. Aplicación supletoria de la LECrim.
§30. SAPT de 20 de enero de 1998. La conformidad evita la constitución del Tribunal del Jurado. Aplicación supletoria de la LECrim.
§31. SAPMde 20 de enero de 1998. La conformidad evita la constitución del Tribunal del Jurado. Aplicación supletoria de la LECrim. La conformidad es un acto en el que la comprobación y censura de su pertinencia y viabilidad coresponde al magistrado-presidente.
§32. SAPGu de 21 de enero de 1998. Conformidad tras la constitución del Tribunal del Jurado.
§33. SAPSe de 21 de enero de 1998. La existencia de prueba de cargo evita la disolución del Tribunal del Jurado. Descripción de proposiciones por el magistrado-presidente en los supuestos de homicidio.
§34. SAPCo de 26 de enero de 1998. La conformidad evita la constitución del Tribunal del Jurado.
§35 SAPV de 27 de enero de 1998. Delito de asesinato. Veredicto por unanimidad. Según el magistrado-presidente “como no podía ser de otra manera”.
§36 SAPLu de 28 de enero de 1998. La suspensión de la condena es facultad privativa del magistrado-presidente.
§37. SAPSe de 3 de febrero de 1998. Alevosia. Su integración en la sentencia del magistrado-presidente.
§ 38. SAPMa de 4 de febrero de 1998. Hechos declarados probados por el jurado constitutivos de delito de asesinato en grado de consumación y de un delito también en grado de consumación de tenencia ilícita de armas. El jurado considera culpable por unanimidad al acusado después de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, lo manifestado por el mismo acusado, así como tras examinar lo que tuvieron por conveniente de las piezas de convicción y las diligencias remitidas por el juzgado instructor.
§ 39. SAPAlb de 6 de febrero de 1998. La admisión de la conformidad en la fase intermedia. La conformidad de la defensa con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y la posterior ratificación del acusado con dicha conformidad conducen por aplicación de los artículo 24-2 de la LOTJ, y 655-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes a dictar sin más trámites la sentencia procedente según la calificación acusadora.
§ 40. SAPAst de 6 de febrero de 1998. La Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, no contempla expresamente la posibilidad de que se dicte sentencia, sin celebración de Juicio Oral, por conformidad de las partes a diferencia de lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé.
§ 41. SAPCo de 12 de febrero de 1998. El principio acusatorio implica que los acusados solo pueden ser condenados por los delitos objeto de la acusación. Si se declaran probados por el jurado hechos distintos a los que fueron objeto de la acusación no se producen los presupuestos necesarios para aplicar el principio acusatorio.
§ 42. SAPM de 12 de febrero de 1998. El acusado y el morador del piso entraron en un conflicto de voluntades al requerir reiteradamente el segundo al primero que saliera de su casa y negarse éste sistemáticamente a hacerlo. Veredicto de culpabilidad.
§ 43. SAPAst de 16 de febrero de 1998. Conformidad en fase intermedia. Su admisibilidad en la Ley del Jurado.
§ 44. SAPTo de 16 de febrero de 1998. Conformidad por aplicación analógica del artículo 50 LOTJ y artículo 655 LECrim.
§45. SAPAli de 2 de marzo de 1998. Conformidad del acusado una vez iniciado el juicio: aplicación del artículo 50 de la Ley del Jurado.
§46. SAPT de 3 de marzo de 1998. Conformidad del acusado en la fase intermedia: no procede la constitución del Tribunal del Jurado.
§47. SAPM de 6 de marzo de 1998. Según el jurado la presunción de inocencia que asiste al acusado ha quedado enervada por las pruebas practicadas en el juicio con plenas garantías y de acuerdo con los principios de inmediación, publicidad y contradicción.
§48. SAPVlid de 6 de marzo de 1998. El Jurado que presenció la prueba practicada en el acto de juicio, bajo el principio de inmediación, no ha dotado de credibilidad alguna, al testimonio de los testigos comparecientes, estimando, sin embargo más verosímil, la declaración del propio acusado en su versión uniformemente mantenida a lo largo de las actuaciones (que nunca llegó a entrar en la vivienda) al no encontrar tampoco causa o razón alguna para que él mismo tuviera que entrar en la vivienda: elementos de convicción tenidos en cuenta para la emisión de su veredicto. Procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la L.O. 5/95 de Tribunal del Jurado dictar sentencia absolutoria del acusado, libremente, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
§49. SAPVizc de 10 de marzo de 1998. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, 5/1995, no prevé de modo expreso supuestos de conformidad del acusado con las tesis de las acusaciones al margen de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Jurado.
§50. SAPM de 14 de marzo de 1998. Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado en su veredicto son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: 1º Detención ilegal del articulo 163.2. del Código Penal, ya que tal y como ha quedado probado, los acusados retuvieron a la perjudicada C.J. R.S., en contra de su voluntad, durante aproximadamente una hora, llevándola posteriormente a su domicilio, privándole de su libertad ambulatoria durante ese tiempo, cesando la detención por la voluntad de los acusados, no por la intervención de la víctima; no consiguiendo los acusados su propósito, al no encontrar las tarjetas de crédito que buscaban, según declaración de la testigo. 2º. Un delito de robo con violencia del articulo 242.1. del Código Penal, al haber los acusados sustraído mediante el empleo de violencia objetos propiedad de la perjudicada, en contra de su voluntad y con la intención de hacerlos propios. Siendo la violencia empleada de la suficiente entidad como para ser un delito de amenazas. Valoración de la prueba por el jurado que la magistrada presidente considera muy acertada por parte del Tribunal del Jurado.
§51. SAPVlid de 9 de mayo de 1998. El jurado ha declarado, sin vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2. de la Constitución Española la autoría del delito de asesinato ya que, ante él, con todas las garantías procesales, se ha practicado prueba de cargo bastante con referencia a los extremos a que se extiende, es decir la prueba de los hechos que constituyen el delito y la participación del acusado en los mismos. La prueba ha sido terminante en el sentido de que la víctima, en el momento de la agresión se hallaba sola en la casa con el acusado y que éste tenía la ropa que vestía manchada de sangre con el mismo perfil genético que la de la víctima.
Instancia Procesal ad quem. Recurso de apelación. Tribunales Superiores de Justicia
§10. STSJMur de 23 de enero de 1998. Carácter listado y tasado de los motivos del recurso de apelación.
§11. STSJCL de 26 de enero de 1998. La protesta como presupuesto de procedibilidad. No es correcta la subsunción del artículo 849.2 LECrim, como motivo de casación, en el artículo 846 bis c) LECrim como motivo de apelación.
§12. STSJAnd de 28 de enero de 1998. Naturaleza jurídica del recurso de apelación. Valor de la protesta y de la reclamación de subsanación. Preterición de la tesis de la LECrim. Momento en que se inicia la incomunicación de los jurados.
§13. STSJPV de 4 de febrero de 1998. Distinción entre protesta y reclamación de subsanación. Alteración de la práctica probática por el magistrado-presidente. Facultad del Magistrado-presidente para la propuesta de calificaciones jurídicas favorables en el objeto del veredicto.
§14. STSJEx de 9 de febrero de 1998. Naturaleza jurídica del recurso de apelación. La opción juradista del artículo 741 LECrim.
§15. STSJAnd de 12 de febrero de 1998. Naturaleza jurídica del recurso de apelación. Tratamiento que ha de atribuirse a la íntima convicción del Tribunal del Jurado.
§16. STSJCn de 23 de febrero de 1998. La íntima convicción del Tribunal del Jurado como determinante de la naturaleza jurídica del recurso de apelación. Contenido del auto de hechos justiciables.
§17 STSJAnd de 27 de febrero de 1998. Naturaleza jurídica del recurso de apelación. El carácter razonable de la condena impuesta al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) LECrim.
§18. STSJAnd de 27 de julio de 1998. No existe un derecho ilimitado a la prueba. Distinción entre fuente y medio de prueba.
§19. STSJAnd de 21 de septiembre de 1998. Naturaleza jurídica del recurso de apelación. Alevosía sobrevenida. Apreciación de responsabilidad civil ex delicto y su tratamiento en el recurso de apelación.
§20. STSJAnd de 1 de octubre de 1998. Concurrencia entre motivación del veredicto y motivación de la sentencia del magistrado-presidente.
§21. STSJCV de 10 de marzo de 1997. Concurrencia del principio de proscripción de indefensión con el de publicidad.
§22.
STSJAnd de 11 de noviembre de 1996. Naturaleza
del recurso de apelación. Motivos del recurso y necesaria invocación de las
partes. Conceptuación de los términos “hecho delictivo”. Limitación del
examen por la Sala. Hechos probados en el veredicto y calificación del
Magistrado Presidente. Irregularidades formales del acta del Jurado: sus
consecuencia. La circunstancia de parentesco y su actual regulación aplicada al
homicidio del padre. Circunstancia eximente. Atenuantes de arrebato y obcecación.
§ 23. STSJPV de 23 de octubre de 1997. Valor de la reclamación de subsanación y de la protesta. Inadmisión del recurso a pesar que la práctica de un concreto medio de prueba no tuvo lugar en el juicio.
§ 24. STSJCL de 11 de marzo de 1998. No realización del juicio oral ante el Tribunal del Jurado. El jurado no tiene acceso a la imposición de medidas de seguridad por lo que no puede ser objeto de veredicto.
§ 25. STSJAnd de 12 de marzo de 1998. A través del recurso de apelación se excluye toda posible censura en la apreciación de la prueba por el jurado . Distinción entre presunción de inocencia e in dubio pro reo.
§ 26. STSJCn de 17 de marzo de 1998. El derecho de la prueba como derecho de defensa, no de la defensa del acusado. Doctrina sobre la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Características del principio de inmediación: inmediación subjetiva y objetiva.
§27. STSJCat de 30 de marzo de 1998. El no haberse deducido oportunamente por la acusación una conclusión alternativa, a medio de una subsidiaria petición de condena por homicidio con la agravante de abuso de superioridad, para nada quiebra el principio acusatorio, si precisamente se sustenta la acusación de asesinato en la agravante cualificativa de alevosía.
§28. STSJCat de 30 de marzo de 1998. La no personación en el recurso de apelación implica dejar sin efecto la apelación supeditada. La alegación por el apelante por primera vez, en el acto de la vista, del motivo de nulidad del Juicio que quiere apoyar en el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede admitirse por haber sido extemporánea su alegación formulada en el acto de la vista de la apelación y por ende ahora no se puede estudiar en su fondo.
§29.STSJEx de 3 de abril de 1998. El recurso previsto contra las resoluciones del Tribunal del Jurado es un recurso extraordinario que, distinto al de apelación y al de casación, está sometido a unos motivos muy determinados y tasados en los que reside su peculiaridad.
§30. ATSJCat de 6 de mayo de 1998. El Ministerio Fiscal y la defensa aciertan plenamente al manifestar que el conocimiento del delito previsto y penado en el artículo 173 CP, no es competencia del Tribunal del jurado, y que en el caso concreto no corresponde su conocimiento por las normas que regulan la conexidad.
§31. STSJIB de 23 de mayo de 1998. Aunque la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (apartado VII.4) afirma enfáticamente que la instauración del recurso de apelación regulado en los artículos 846 bis de la L.E.Cr. (en la nueva redacción dada a los mismos por la Disposición Final Segunda de dicha L.O.P.J.) viene a "colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sea sometidos a un Tribunal Superior..., es lo cierto que dicho recurso - recurso sin precedentes en el Derecho histórico español - no reúne los caracteres de una apelación, sino que se trata de un verdadero recurso extraordinario.
§32. STSJCVal de 25 de mayo de 1998. El escrito de interposición del recurso de apelación ha de estar dirigido a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que haya de conocer de él, pero no debe presentarse en la sede de dicho Tribunal, sino ante el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia que se recurre, que es, precisamente, el órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre su admisión o inadmisión a trámite, y disponer luego, en el primer caso, lo necesario para su adecuada tramitación.
§ 34. STSJM de 3 de junio de 1998. El recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado es un recurso restringido o si se quiere una apelación impropia, que debe respetar los hechos probados. Sólo cuando el Derecho penal se contempla como un verdadero y acaso principal instrumento de realización de la paz social, a través de normas que trascienden de lo abstracto a lo concreto, el ideal de Justicia, que nuestra Constitución proclama (art. 1.1), alcanza la plenitud de significación |
§ 35. STSJM de 17 de junio de 1998. Respecto a los hechos probados ante el Tribunal del Jurado la parte apelante niega la existencia de animus necandi en el acusado |
§ 33. STSJAnd de 20 de junio de 1998. Operatividad de la presunción de inocencia en relación con los hechos objeto de acusación, no respecto a su calificación jurídica. Fiscalización por el Tribunal de apelación de la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo y de la razonabilidad de la conclusión condenatoria. ASESINATO. Participación: dominio del acto. ALEVOSIA. Elemento. Clases. Ataque súbito e inopinado. TENENCIA ILICITA DE ARMAS. Alteración sustancial de las características originales del arma: recorte de cañones de una escopeta de caza. Duplicación punitiva de la transformación: interpretación de la norma. ARREBATO U OBCECACION. Requisitos | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§
36. STSJCV
de 25 de junio de 1998. El
recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado, regulado en el artículo 846 bis
letras a) y f) LECrim no obstante su denominación de apelación no
es un recurso ordinario que permita al órgano competente para su
resolución la posibilidad de resolver todo lo discutido y debatido
en la primera instancia y decidido en la sentencia, sino que, por el
contrario es un recurso extraordinario, ciertamente parecido al
recurso de casación, por cuanto que ha de fundamentarse en alguno
de los motivos, submotivos que autoriza el artículo 846 bis c)
LECrim §37. STSJCV de 30 de junio de 1998. El recurso de apelación afecta a las resoluciones del magistrado-presidente del Tribunal del Jurado. No a las resoluciones jurisdiccionales del instructor. CUESTIONES PREVIAS. Entre las cuestiones previas se encuentra la de impugnar los medios de prueba propuestos por la parte contraria, pero únicamente por razones de legalidad. En el auto de apertura del juicio oral no puede vulnerarse el derecho de presunción de inocencia §38. STSJM de 8 de julio de 1998. Ha de tenerse en cuenta que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación sin que sea posible que el tribunal que conoce el recurso realice una nueva valoración de la prueba practicada ante el Jurado §39. ATSJM de 7 de septiembre de 1998. Resulta preceptivo mantener, que el órgano competente para conocer del recurso de apelación es la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pues la redacción defectuosa del párrafo segundo in fine, del artículo 846 bis a) LECrim tiene que ser objeto de una hermenéutica global relacionando este precepto con el artículo 676 LECrim; lo que lleva a mantener que la declinatoria de jurisdicción no hace referencia exclusivamente a los procesos ante el Tribunal del Jurado, sino que también se proyecta sobre el proceso penal ordinario |
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§40. STSJM de 28 de octubre de 1998. El precepto alegado por la recurrente es el párrafo d) del art. 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, dice literalmente: “Que concluida la votación se extenderá un acta con los siguientes apartados... “d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: “Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes...”. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados”. La norma no exige una motivación extensa, sino una sucinta explicación. La justificación es preciso hallarla en evitar que el Jurado se convierta en escabinado |
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§41. STSJM de 3 de noviembre de 1998. El veredicto cumple escrupulosamente con el contenido del artículo 52 de la Ley del jurado, conteniendo los pronunciamientos que exige el citado precepto y las cuestiones planteadas, al Jurado por el Magistrado-Presidente | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§42. STSJM de 10 de noviembre de 1998. El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba realizada ante el Jurado, de manera que si ha habido prueba de cargo directa y lícitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de la institución. Validez de las declaraciones de coimputados | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§43. STSJCV de 24 de noviembre de 1998. La institución del Jurado, recogida en el artículo 125 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, ha sido desarrollada por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de mayo, modificada por la también Ley Orgánica 8/1995 de 16 de noviembre. Esta regulación legal opta por la configuración de un Tribunal del Jurado, siguiendo lo que se ha venido en llamar modelo anglosajón, de jurado puro, o incluso de jurado de veredicto, frente al modelo de jurado francés o de escabinado, hoy utilizado en Francia, Alemania e Italia | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§44.
ATSJM de 2 de diciembre de 1998. Con
anterioridad a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/95 de 22
de mayo, el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
establecía que contra el Auto resolutorio de la declinatoria procedía
el recurso de casación. Sin embargo, en la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado en su Disposición Final Segunda, apartado 8, se
dispuso que el tercer párrafo del artículo 676 de la LECr. quedase
redactado de la siguiente forma: “contra el auto resolutorio de la
declinatoria y contra el que admita las excepciones 2ª, 3ª y 4ª
del artículo 666, procede el recurso de apelación. Contra el que
las desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra
la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 678”.
La precitada reforma sustituyó, pues, el recurso de casación ante
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el recurso de apelación
ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia, sin perjuicio del posible recurso de casación contra la
sentencia, que se dicte en su día, por la Audiencia Provincial
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Instancia Procesal ad quem. Recurso de Casación. Tribunal Supremo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§4. STSde 23 de febrero de 1998. Los Tribunales deben buscar la individualización de la pena inponiendo la señalada en la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del autor del hecho punible. Aplicación del artículo 849.1 LECrim. §5. STS de 24 de febrero de 1998. El recurso de casación que disciplina la LECrim no altera su naturaleza jurídico procesal en los casos en que el enjuiciamiento provenga de un Tribunal con Jurado. Error de hecho en la apreciación de la prueba. §6. STS de 18 de marzo de 1998. Animus necandi: dolo eventual y teoría del consentimiento. No es posible traer a casación hechos nuevos. §7. STS de 18 de marzo de 1998. §9. STS de 25 de mayo de 1998. La consecuencia para el mundo del derecho de la relación fáctica del objeto del veredicto ha de concretarse exclusivamente en si existe o no compatibilidad fáctica. No es posible introducir en ese contexto valoración jurídica alguna. §10. STS de 30 de mayo de 1998. La motivación del veredicto converge con iguales señas de identidad con la motivación de una sentencia pronunciada por un tribunal no compuesto por jurados. Un veredicto no motivado o irracionalmente motivado debe provocar la devolución, pues en caso contrario seria posible su nulidad por falta de motivación y la exigencia de celebrar nuevo juicio con otros jurados y distinto magistrado-presidente. §11. STS de 8 de octubre de 1998. Requisitos para considerar motivado un veredicto. La falta de motivación del veredicto puede hacerse valer mediante recurso de apelación. La interposición motivada del recurso de apelación no debe impedir que pueda ser adicionada, integrada o completada en el acto de la vista. §12. STS de 29 de septiembre de 1998. El error de hecho en la apreciación de las pruebas exige una serie de requisitos necesarios para el éxito casacional. Requisitos del error de hecho en la apreciación de las pruebas. Evolución hacia los estados de inconsciencia de justificación no patológica |
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§13. STS de 27 de noviembre de 1998. El ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Criterios para establecer la presunción de inocencia. Carácter no vinculante del pronunciamiento del jurado sobre la aplicación de indulto o de la remisión condicional de condena | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§14.
STS de 28 de junio de 2000. Responsabilidad
civil subsidiaria del Estado por muerte de interno en
establecimiento penitenciario. El artículo 121 del C.P., es de
nueva creación y establece una triple condición para que el
Estado, mencionado expresis verbis, y los demás entes públicos,
respondan subsidiariamente de los daños causados por los penalmente
responsables de delitos dolosos o culposos
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§19. STS de 7 de julio de 2000. Si la presencia de una causa de inimputabilidad se deduce del material instructorio, es procedente acordar el sobreseimiento libre aún cuando los hechos constitutivos del tipo penal estén presentes en la instrucción. Aplicación de esta doctrina al proceso penal ante el Tribunal del Jurado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§20. STS de 26 de julio de 2000. Cuando el jurado se pronuncia en su veredicto sobre la declaración de hechos probados y procede a proclamar la culpabilidad del acusado no califica jurídicamente el hecho probado en su vertiente de culpabilidad. En consecuencia, la proclamación de culpabilidad por la participación del hecho delictivo no incluye nomen iuris delictivo alguno ni contiene calificación jurídica alguna de culpabilidad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§21. STS de 11 de septiembre de 2000. Doctrina sobre el valor de las declaraciones realizadas en sede sumarial. Valor de las declaraciones del coimputado. La motivación del veredicto no es un requisito formal sino un imperativo de racionalidad. Muy correcta motivación del veredicto por el jurado. Doctrina sobre la coautoría. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§22. STS de 11 de septiembre de 2000. COMPETENCIA OBJETIVA DEL TRIBUNAL DEL JURADO. Criterios determinantes de la existencia de animus necandi que impiden que los hechos declarados probados integren un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§23. STS de 9 de octubre de 2000. TRIBUNAL DEL JURADO. VIOLENCIA DOMÉSTICA. Apreciación de alevosia. Tipos de alevosia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§24. STS de 16 de octubre de 2000. TRIBUNAL DEL JURADO. ÁMBITO COGNOSCITIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN. En el acto de la vista del recurso de apelación no se pueden plantear motivos que lo justifiquen que sean diferentes a los contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación ya que no solo se produciría una deslealtad procesal cuanto también originaria indefensión al impedirse, en su caso, plantear recurso supeditado. Solo es posible introducir nuevos motivos siempre que se hallen referidos a la violación de derechos fundamentales que no estando contemplados en el artículo 846 bis c) LECrim tengan relevancia para la resolución del proceso. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§25. STS de 24 de octubre de 2000. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN SE EXTRALIMITA EN SU FUNCIÓN DE CONTROL CUANDO REALIZA UNA NUEVA VALORACIÓN –LEGALMENTE INADMISIBLE- DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE NO HA PERCIBIDO DIRECTAMENTE, QUEBRANTANDO CON ELLO LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ANTE EL JURADO (ART. 3º LJ) DE LAS QUE SE DEDUCE QUE ES EL TRIBUNAL QUE HA PRESENCIADO EL JUICIO ORAL EL QUE DEBE VALORAR LA PRUEBA, RACIONALMENTE Y EN CONCIENCIA. CONCRETAMENTE NO PUEDE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN REVISAR LA VALORACIÓN DE PRUEBAS PERSONALES DIRECTAS PRACTICADAS ANTE EL JURADO (TESTIFICALES, PERICIALES O DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS O COIMPUTADOS) A PARTIR EXCLUSIVAMENTE DE SU FRAGMENTARIA DOCUMENTACIÓN EN EL ACTA, VULNERANDO EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, O PONDERAR EL VALOR RESPECTIVO DE CADA MEDIO VÁLIDO DE PRUEBA PARA SUSTITUIR LA CONVICCIÓN RACIONALMENTE OBTENIDA POR EL JURADO POR LA SUYA PROPIA. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§26. STS de 28 de octubre de 2000. La nulidad declarada en la sentencia del recurso de apelación no lo es del juicio celebrado, sino del veredicto emitido por el Jurado, por carecer el acta de una motivación que pudiera considerarse mínimamente suficiente e incluir pronunciamientos contradictorios. Es un vicio situado en la construcción del veredicto, que podría haber contituído un defecto in iudicando justificativo de la devolución de los autos al mismo Tribunal decisor para la emisión de una nueva sentencia. Y así lo podía haber resuelto el legislador en el ámbito del Jurado si hubiese mantenido a los jurados hasta la firmeza de la sentencia, en previsión de posibles nulidades por defectos en la elaboración del veredicto apreciado en trámite de apelación, subsanables con la emisión de uno nuevo y sin necesidad de repetir el juicio oral con resultados probatorios inciertos y quizá distintos de los del juicio oral ya celebrado válidamente. El legislador no lo ha hecho así, imposibilitando la emisión de un veredicto nuevo por el mismo Jurado, cuando el emitido adoleciera de defectos tales como la insuficiencia de motivación. Es esa imposibilidad la que conduce a la necesidad de constituir nuevo Jurado y, por lo mismo, a celebrar un nuevo juicio. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§27. STS de 17 de noviembre de 2000. EL ACTA DEL JURADO ES EL VEREDICTO. LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR EL VEREDICTO SE ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 120.3. DE LA CONSTITUCIÓN. LA SUFICIENCIA DE LA MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO NO PUEDE SER APRECIADA A PRIORI CON CRITERIOS GENERALES SINO QUE ES PRECISO EXAMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES EN CADA CASO: UN VERDICTO SE HALLA MOTIVADO CUANDO SUS DECLARACIONES, ATENDIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LAS CONCRETAS PRUEBAS A QUE HACE REFERENCIA Y QUE FUNDAMENTAN SUS DECLARACIONES SON SUFICIENTES PARA CONOCER EL DISEÑO PROBATORIO EN EL QUE LOS JURADOS HICIERON DESCANSAR SU CONVICCIÓN. LA EXPRESIÓN “SUCINTA” A QUE ALUDE LA LJ DEBE INTERPRETARSE COMO BREVE O COMPENDIOSO. AUNQUE DEBE SER SUFICIENTE. ENTENDIDA LA SUFICIENCIA COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO QUE SIRVE PARA VALORAR SI LA EXPLICACIÓN QUE HA SIDO EXPUESTA EN EL ACTA ES BASTANTE PARA CONOCER LOS ELEMENTOS FÁCTICOS DE LA PRUEBA PRACTICADA ANTE LOS JURADOS. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§28. STS de 29 de noviembre de 2000. TRIBUNAL DEL JURADO. LA FUERZA ATRACTIVA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PUEDE Y DEBE EXTENDERSE A SUPUESTOS EN LOS QUE SE OFREZCAN PECULIARIDADES QUE NO ENCAJEN DE MANERA EXACTA E INCONTROVERTIDA EN LAS REGLAS DESARROLLADAS, CON CARÁCTER GENERAL, EN EL ARTÍCULO 5 LEY DEL JURADO. LA CONEXIDAD SUBJETIVA SE ESTABLECE NO SÓLO EN FUNCIÓN DE CRITERIOS OBJETIVOS O CUANTITATIVOS, SINO QUE SE DEBE TENER EN CUENTA QUE LA CONCENTRACIÓN EN UN SOLO PROCESO DE LOS VARIOS DELITOS QUE SE IMPUTEN A UNA PERSONA NO ES BASE SUFICIENTE PARA SU ACUMULACIÓN, SINO QUE SE REQUIERE QUE GUARDEN ANALOGÍA O RELACIÓN ENTRE SÍ, LO QUE EN TODO CASO DEBERÁ SER VALORADO POR EL TRIBUNAL QUE EN DEFINITIVA VAYA A JUZGAR. EL CRITERIO DE GRAVEDAD DEL HECHO ENJUICIADO ES UNA PAUTA SUFICIENTE Y NECESARIA PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA EN ALGUNAS MODALIDADES DE PLURALIDAD DELICTIVA QUE PRESENTAN ANALOGÍA CON DETERMINADAS MODALIDADES DE CONCURSOS DELICTIVOS EN LOS QUE CONCURREN DELITOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO, CON OTROS CUYO ENJUICIAMIENTO VENDRÍA ATRIBUIDO A LOS JUECES Y TRIBUNALES TÉCNICOS. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§29. STS de 4 de enero de 2001. La conceptuación de un HECHO COMO FAVORABLE O DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado PUEDE JUSTIFICARSE EN UNA DEFICIENCIA ESTRICTAMENTE FORMAL E IRRELEVANTE. LA RECLAMACIÓN DE SUBSANACIÓN EN EL JUICIO PENAL CON JURADOS ES UNA EXIGENCIA DE LA LEALTAD PROCESAL. ES POSIBLE EN CASACIÓN LA APRECIACIÓN DEL ERROR FACTI. EL ERROR IURIS EN CASACIÓN HA DE RESPETAR RIGUROSAMENTE LOS HECHOS PROBADOS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§30. STS de 31 de enero de 2001. CONEXIDAD DE DELITOS COMO CRITERIO COMPETENCIAL DEL TRIBUNAL DEL JURADO. LA LEY DE JURADO EXCLUYE LA CONEXIDAD PERSONAL Y EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS CONEXOS CUANDO PUEDA EFECTUARSE POR SEPARADO Y SIN ROMPER LA CONTINENCIA DE LA CAUSA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§31. STS de 29 de enero de 2001. PROPOSICIÓN DE PRUEBA EN LAS ALEGACIONES PREVIAS DE LAS PARTES AL JURADO: SOLO PUEDEN ADMITIRSE LAS PRUEBAS QUE TENIDAS POR PERTINENTES PUEDAN PRACTICARSE EN EL ACTO POR LO QUE DEBEN RECHAZARSE TANTO LAS PRUEBAS QUE SE DECLAREN IMPERTINENTES COMO LAS QUE AÚN SIENDO PERTINENTES NO PUEDAN PRACTICARSE EN EL ACTO. NARRACIÓN DE HECHOS EN LAS PROPUESTAS-CUESTIONES QUE EL MAGISTRADO PRESIDENTE PRESENTA A LOS JURADOS: NO EXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE PÁRRAFOS PROPUESTOS PORQUE SE REDACTEN JUNTOS O SEPARADOS POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO. REQUISITOS BÁSICOS PARA PROCEDER A LA DEVOLUCIÓN DEL VEREDICTO AL JURADO EN LOS SUPUESTOS DE VEREDICTO CONTRADICTORIO. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: SUPONE NO EXIGIR A LOS JURADOS EL MISMO GRADO DE RAZONAMIENTO INTELECTUAL Y TÉCNICO QUE DEBE EXIGIRSE A UN JUEZ PROFESIONAL | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§32. STS de 5 de febrero de 2001. LA DUDA RAZONABLE DE LOS JURADOS AL PRONUNCIAR EL VEREDICTO: SE REFIERE A LA FALTA DE FUERZA DE CONVICCIÓN DE LAS PRUEBAS QUE LOS JURADOS HAN VISTO PRACTICAR. ESA DUDA ES POR SÍ MISMA FUNDAMENTO SUFICIENTE DE LA ABOSOLUCIÓN | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§33. STS de 6 de febrero de 2001. ES DOCTRINA JURISPRUDENCIAL CONSOLIDADA QUE CUANDO SE IMPUTEN A UNA PERSONA DOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS UNO CONSUMADO Y OTRO INTENTADO CON EL RIESGO DE QUE EL ENJUICIAMIENTO SEPARADO ROMPA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EL ENJUICIAMIENTO CORRESPONDE A LA AUDIENCIA PRIVINCIAL. NO AL TRIBUNAL DEL JURADO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§34. STS de 21 de febrero de 2001. IRRECURRIBILIDAD DEL AUTO DE HECHOS JUSTICIABLES. MOTIVACIÓN DE LA SUBSUNCIÓN DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§35. STS de 5 de marzo de 2001. EL MODELO DEL DOBLE EXAMEN JURISDICCIONAL DE LAS SENTENCIAS DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO SE JUSTIFICA EN LA COHERENCIA QUE EVITA LA RUPTURA DE LA CONGRUENCIA IMPUGNATIVA. EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO CUANDO PRONUNCIA SENTENCIA REALIZA UNA LABOR COMPLEMENTARIA Y DE CARÁCTER CRÍTICO EN LA MEDIDA EN QUE LLEVA A CABO UN ANÁLISIS DE LA SUFICIENCIA DE LAS RAZONES EXPUESTAS POR LOS JURADOS EN SU VEREDICTO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§36. STS de 12 de marzo de 2001. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: SU JUSTIFICACIÓN SE ENCUENTRA EN EL MODELO DE DOBLE EXAMEN JURISDICCIONAL A QUE SE HALLA SOMETIDO. SOLO LO QUE SE MOTIVA PUEDE TENER UN CONTROL IMPUGNATIVO. JUSTIFICACIÓN DE LA EXIGENCIA DE MOTIVAR EL VEREDICTO. PAUTAS A SEGUIR PARA LA ARTICULACIÓN SECUENCIAL DEL OBJETO DEL VEREDICTO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§37. STS de 22 de marzo de 2001. EL COMPROMISO PROBATORIO QUE JUSTIFICA LA CERTEZA DE UN HECHO EN LA LEY DEL JURADO ES SUSTANTIVO Y ADVERSARIAL | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§38. STS de 4 de abril de 2001. IRREPROCHABLE SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS QUE HACE EL JURADO EN LOS PRECEPTOS PENALES QUE TIPIFICAN EL DELITO DE HOMICIDIO CONSUMADO Y EL DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§39. STS de 9 de abril de 2001. EL PRONUNCIAMIENTO DEL JURADO HA DE SER SOBRE EL HECHO DELICTIVO Y NO SOBRE SU CALIFICACIÓN JURÍDICA. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: NO ES PRECISO AGOTAR TODAS LAS POSIBILIDADES ARGUMENTALES PARA PROCLAMAR CUALES HAN SIDO LAS CLAVES DE LA CONVICCIÓN DEL JURADO YA QUE BASTA CON UNA REFERENCIA A LOS ELEMENTOS PROBATORIOS BÁSICOS TENIDOS EN CUENTA EN EL PROCESO DE DELIBERACIÓN DEL JURADO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§40. STS de 10 de abril de 2001. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: EL JURADO DEBE EXPLICAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HA TENDIO EN CONSIDERACIÓN PARA EFECTUAR SUS PRONUNCIAMIENTOS FÁCTICOS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§41. STS de 18 de abril de 2001. NO ES POSIBLE INCLUIR EN EL OBJETO DEL VEREDICTO HECHOS NO ALEGADOS POR LAS PARTES AUNQUE SÍ ES POSIBLE AÑADIR DATOS COMPLEMENTARIOS O COLATERALES DEL MISMO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§42. STS de 19 de abril de 2001. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: DESCANSAR LA MOTIVACIÓN SOLO EN LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA PRACTICADA NO PUEDE SER EN REALIDAD MOTIVACIÓN ALGUNA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§43. STS de 4 de junio de 2001. LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTRADICTORIOS DEL VEREDICTO COMO CAUSA DE SU DEVOLUCIÓN AL JURADO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§44. STS de 4 de junio de 2001. OBJETO DEL VEREDICTO: POSEE EN LA LEY DEL JURADO LA PRECISA CLARIDAD COMO PARA FAVORECER UN PRONUNCIAMIENTO DEL JURADO COHERENTE | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§45. STS de 25 de junio de 2001. PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR: SU PRÁCTICA EN EL JUICIO CON JURADOS ES EXCEPCIONAL | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§46. STS de 29 de junio de 2001. EXCLUSIÓN DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO DE LA CONEXIDAD SUBJETIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§47. STS de 10 de octubre de 2001. CUANDO SE PROCEDE A CASAR UNA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EL TRIBUNAL SUPREMO NO DEBE PROCEDER A PRONUNCIAR UNA NUEVA SENTENCIA: DEBE DECLARAR LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DEL JURADO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§48. STS de 16 de octubre de 2001. PRESUPUESTOS PARA ALEGAR EN CASACIÓN LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. VALOR DE LAS DECLARACIONES EFECTUADAS EN LA INSTRUCCIÓN SUMARIAL | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§49. STS de 17 de octubre de 2001. LA ATRIBUCIÓN DE JURISDICCIÓN A LOS JURADOS PARA DELIBERAR PRECLUYE CUANDO EL VEREDICTO ES DEFINITIVAMENTE ACEPTADO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§50. STS de 19 de octubre de 2001. REDACCIÓN DEL OBJETO DEL VEREDICTO PREFIGURADA POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO. EL VEREDICTO DE CULPABILIDAD POR LA PARTICIPACIÓN DEL HECHO DELICTIVO NO INCLUYE EL “NOMEN IURIS” DELICTIVO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§51. STS de 30 de octubre de 2001. LAS PARTES PUEDEN SEÑALAR A LOS TESTIGOS, PERITOS Y ACUSADOS SUS CONTRADICCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DEBATE AUNQUE LAS ACTAS DEL SUMARIO NO SE PUEDAN LEER DURANTE EL JUICIO. LA LEY DEL JURADO ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE CONFRONTACIÓN DEL ARTÍCULO 714 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. LA MATERIA QUE NO HA SIDO OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN PUEDE SER OBJETO DE RECURSO DE CASACIÓN AL PREVALECER EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y NO EXISTIR UNA LIMITACIÓN LEGAL EXPRESA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§52. STS de 15 de noviembre de 2001. EL CRITERIO DEL JURADO SOBRE LA PETICIÓN DE INDULTO NO INTEGRA EL CONTENIDO ESENCIAL DEL VEREDICTO YA QUE NI ES UNA DECLARACIÓN DE HECHOS NI CONSTITUYE UNA PROCLAMACIÓN DE INCULPABILIDAD. POR TANTO SU OMISIÓN POR EL JURADO NO JUSTIFICA LA DEVOLUCIÓN DEL VEREDICTO PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL INDULTO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§53. STS de 26 de noviembre de 2001. MOMENTOS EN QUE ES POSIBLE PLANTEAR LA INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CON ARREGLO A LA LEY DEL JURADO. CONTRA LOS AUTOS RESOLVIENDO CUESTIONES PREVIAS SOLO ES POSIBLE PLANTEAR RECURSO DE APELACIÓN. NO RECURSO DE CASACIÓN | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§54. STS de 3 de diciembre de 2001. LAS PARTES NO PUEDEN VARIAR LAS PRUEBAS A IMPULSOS DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL. EL OBJETO DEL VEREDICTO HA DE CONTENER EXCLUSIVAMENTE LOS EXTREMOS DETERMINANTES DE LA CALIFICACIÓN DE LAS PARTES PERO NO EL CÚMULO DE CIRCUNSTANCIAS CIRCUNDANTES QUE ACOMPAÑAN AL HECHO DELICTIVO. LA LEY DEL JURADO NO CONMINA A LOS JURADOS A REALIZAR MENCIONES NORMATIVAS PROPIAS DEL CÓDIGO PENAL. LA PROCLAMACIÓN DE CULPABILIDAD ES DE JUSTIFICACIÓN FÁCTICA. NO NORMATIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§55. STS de 13 de diciembre de 2001. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: TIENE LUGAR CUANDO SU FUNDAMENTACIÓN ES RAZONABLE Y NO FRUTO DE LA MERA ARBITRARIEDAD | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§56. STS de 14 de diciembre de 2001. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 729.2º LECrim AL ÁMBITO PROBÁTICO DE LA LEY DEL JURADO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§57. STS de 21 de diciembre de 2001. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: LA CONVICCIÓN DE LOS JURADOS SE JUSTIFICA EN LAS PRUEBAS PRACTICADAS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§58. STS de 18 de febrero de 2002. VOTACIÓN DE LOS HECHOS: SI NO SE ALCANZA EL “QUÓRUM” PARA DAR POR PROBADOS LOS HECHOS FAVORABLES O DESFAVORABLES TALES HECHOS HAN DE ESTIMARSE COMO NO PROBADOS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§59. STS de 26 de febrero de 2002. PROPUESTA INOPINADA DEL OBJETO DEL VEREDICTO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§60. STS de 22 de abril de 2002. EXIGENCIA DE MOTIVAR LOS MAGISTRADOS PRESIDENTES DE TRIBUNALES DE JURADO LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS VINCULADAS CON VEREDICTOS DE INCULPABILIDAD | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§61. STS de 26 de abril de 2002. LA DECLARACIÓN DE CULPABLE O NO CULPABLE QUE REALIZA EL JURADO NO ES JURÍDICA O NORMATIVA. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN CASACIÓN: ES PRECISO QUE SOBRE SU ÁMBITO FÁCTICO SE HAYA PRONUNCIADO EL JURADO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§62. STS de 26 de abril de 2002. LA INFRACCIÓN DE PRECEPTO PENAL DE CARÁCTER SUSTANTIVO O DE OTRA NORMA DEL MISMO CARÁCTER COMO MOTIVO DE CASACIÓN HA DE RESPETAR ESTRICTAMENTE LOS HECHOS PROBADOS QUE CORRESPONDE DECLARAR AL JURADO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§63. STS de 8 de mayo de 2002. CARÁCTER INESCINDIBLE ENTRE EL VEREDICTO DEL JURADO RESPECTO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN TENIDOS EN CUENTA Y SENTENCIA DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO RESPECTO A LA INDICACIÓN DE PRUEBA DE CARGO. CONCEPTO DE PRUEBA ANTICIPADA A LOS EFECTOS DE SU USO EN EL JUICIO ORAL ANTE LOS JURADOS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§64. STS de 5 de junio de 2002. SUPUESTOS EN LOS QUE SE VULNERA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL AUTO DE HECHOS JUSTICIABLES NO ENMARCA EL CONTENIDO DEL ENJUICIAMIENTO QUE TENDRÁ LUGAR ANTE LOS JURADOS. LAS EXIGENCIAS DE MOTIVAR EL VEREDICTO HAN DE SER PROPORCIONADAS A LA NECESIDAD DE SU JUSTIFICACIÓN | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§65. STS de 7 de junio de 2002. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: TIENE LUGAR CON LA ENUMERACIÓN POR LOS JURADOS DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR ELLOS MISMOS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§66. STS de 11 de junio de 2002. EL TRIBUNAL DEL JURADO ES UN ÓRGANO JURISDICCIONAL ENCUADRADO DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL Y CONSTITUYE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PREDETERMINADO EN LA LEY. CONCLUIR DEFINITIVAMENTE ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO POR UN HECHO QUE NO SE INTEGRA EN SU ÁMBITO DE COMPETENCIA OBJETIVA ES UNA EXCEPCIÓN INSPIRADA EN EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS Y EN LA ECONOMÍA PROCESAL | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§67. STS de 21 de junio de 2002. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: SE CUMPLE CON LA EXPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS EN LAS QUE JUSTIFICA SU CONVICCIÓN EL JURADO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§68. STS de 5 de julio de 2002. INSPECCIÓN OCULAR: SU PRÁCTICA SE CONDICIONA A SU NECESIDAD | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§69. STS de 3 de octubre de 2002. ÁMBITO PROBÁTICO ANTE LOS JURADOS: NO ES UNA REGULACIÓN AUTÓNOMA A LA CONTENIDA EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. PRUEBA ANTICIPADA: AFECTA A LA VALIDEZ DE ELEMENTOS PROBATORIOS OBJETO NO SOLO DE LA ESTRICTA PRUEBA ANTICIPADA SINO DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§70. STS de 28 de octubre de 2002. LA LEY DEL JURADO NO MENCIONA COMO REQUISITO LA EXPRESA MENCIÓN EN EL ACTA DEL VEREDICTO DEL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR CADA PROPUESTA SINO QUE SE LIMITA A SEÑALAR QUE DEBE CONSTAR SI HA SIDO OBTENIDA POR UNANIMIDAD O MAYORÍA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§71. STS de 28 de noviembre de 2002. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: ES LA QUE PERMITE LA INTELEGIBILIDAD Y EL CONTROL DE LA RACIONALIDAD DE LA DECISIÓN. VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: SUPONE UN CONTROL DE RACIONALIDAD DE LA PRUEBA DIRECTA Y DE LA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§72. STS de 17 de enero de 2003. DISOLUCIÓN DEL JURADO POR INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO: LA INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO HA DE SER ABSOLUTA. LA CULPABILIDAD QUE DECLARA EL JURADO NO IMPLICA ELEMENTO NORMATIVO DE REPROCHABILIDAD JURÍDICO-PENAL | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§73. STS de 14 de febrero de 2003. REQUISITOS PARA QUE LA PRUEBA INDICIARIA CIRCUNSTANCIAL O INDIRECTA PUEDA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO PUEDE DESARROLLAR Y ESTRUCTURAR EL “FACTUM” SENTENCIAL PERO SIN APARTARSE DE LO ESTRICTAMENTE CONSTATADO COMO PROBADO EN EL VEREDICTO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§74. STS de 12 de marzo de 2003. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: HAY QUE PRECISAR LA RAZÓN POR LA QUE A LA FUENTE DE PRUEBA SE LE ASIGNA VALOR PROBATORIO. LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL JURADO NO HA DE SER MERAMENTE EJEMPLIFICATIVA. VOTO PARTICULAR: LA MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO NO SE JUSTIFICA EN LA EXIGENCIA A LOS JURADOS DE UN PROCESO LÓGICO-VALORATIVO DE LA PRUEBA PRACTICADA. ES SUFICIENTE QUE LOS JURADOS SE JUSTIFIQUEN EN EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§75. STS de 25 de marzo de 2003. NO ES POSIBLE CONFUNDIR FALTA DE MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. LA SUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN NO ES GARANTÍA DE ACIERTO EN LA EMISIÓN DEL VEREDICTO YA QUE ES POSIBLE PRUEBAS QUE INTEGREN LA MOTIVACIÓN Y NO POSEAN ENTIDAD INCRIMINATORIA SUFICIENTE LO QUE DARÍA PASO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§76. STS de 2 de abril de 2003. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA CONOCER DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE UN DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§77. STS de 21 de abril de 2003. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LOS JURADOS HA DE HACERSE CON EL IMPRESCINDIBLE DETALLE Y NO HA DE SER MERAMENTE EJEMPLIFICATIVA. NO SE PREVÉ EN LA LEY DEL JURADO LA DEVOLUCIÓN DEL VEREDICTO POR AUSENTE MOTIVACIÓN | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
§78. STS de 23 de mayo de 2003. LA TÉCNICA DE DOBLE PLANTEAMIENTO DE PREGUNTAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES SOBRE UN MISMO HECHO RESULTA DEFECTUOSA POR SU CONFUSIÓN PARA LOS JURADOS OBLIGADOS A PRONUNCIARSE AUNQUE EN EL CASO ENJUICIADO NO SE ORIGINÓ ESA CONSECUENCIA |