§12. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA DE VEINTIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Naturaleza jurídica del recurso de apelación. Valor de la protesta y de la reclamación de subsanación. Preterición de la tesis de la LECrim. Momento en que se inicia la incomunicación de los jurados.

Ponente: José Cano Barrero.

 

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EXCMO. SR.PRESIDENTE

AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS. JOSE CANO BARRERO. PLACIDO FERNANDEZ VIAGAS BARTOLOME.

Apelación Penal 13/97

En la ciudad de Granada a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por Vía de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba -rollo número 2/97-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Dos de Córdoba -causa número 1/96, por delito de homicidio del que venia acusado Don T. M. G. con Documento Nacional de Identidad número …, de 45 años de edad, casado, montador, natural y vecino de C. buena conducta, con instrucción y sin antecedentes penales, que conste debidamente acreditada su solvencia y en libertad povisional, de la que estuvo privado, en méritos de la presente, causa desde el día 2 hasta el 26 de Septiembre de 1.996 y que fue representado en la instancia y en esta alzada, respectivamente, por los Procuradores Don J. E. L. y J. G. G. L. y defendido en ambas por el Letrado Don R. sarazá P., siendo parte el Ministerio Fiscal y, como acusadora particular, Doña R. H. A. por sí y en representación de sus hijos menores de edad M. y J. H. H. y A. H. A., que fue representada en la instancia y en esta alzada, respectivamente, por las Procuradoras Doña M. V. G. L. y Doña M. J. L. G. de la S., y defendida en ambas por el Letrado Don F. J. J. L., habiéndose también personado en su momento, como actor civil, la Compañía Mercantil "I. M. P., S.A.", a la que, con posterioridad y a su instancia, se la tuvo por desistida y apartada del procedimiento, y siendo Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Cano Barrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de instrucción número Dos de los de Córdoba, por las normas de la Ley Orgánica 5/l.995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal la acusación ;particular y el actor civil, se acordó la apertura del juicio oral elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Córdoba, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al que lo era de su Sección Segunda, Ilmo Sr. Don Antonio Puebla Povedano, por quien, una vez desestimada una cuestión previa propuesta por la defensa del acusado, lo que fue confirmado en apelación por esta Sala, y se tuvo por desistido al actor civil, se señaló para la celebración del juicio oral, que, una vez elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día señalado, bajo su presidencia y con la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, con la atenuante de su artículo 21.3 de arrebato u obcecación, solicitando se impusiera al acusado las penas de dos años de prisión y tres años de privación , del permiso de armas, debiendo indemnizar a la esposa del interfecto en doce millones de pesetas, a cada hijo en cinco millones de pesetas y a cada uno de sus padres en un millón de pesetas, con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, mientras que la acusación particular y el acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisiona1es, en las que, la primera, calificando los hechos de los que era autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias. modificativas de responsabilidad criminal, como constitutivos del delito de homicidio del artículo 138 del propio código, solicitó se le impusiera la pena de diez años de prisión, con las accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar a la esposa de hecho del interfecto en veinticinco millones de pesetas y a cada uno de sus tres hijos en diez millones de pesetas y a L. H. E. y F. T. H. en un total de cuatro millones de pesetas; al tiempo que la parte acusada, estimando que los hechos no eran, constitutivos de delito, o, alternativamente, lo serían del de homicidio imprudente del articulo 142 del  Código pena1, concurriendo en este segundo supuesto las atenuantes la de 1ª de su artículo 21, en relación con la eximente 6ª del 20, así como la 3ª del propio artículo 21, solicitaba su libre absolución, en el primer supuesto, o, en otro caso, la pena de un año de prisión, debiendo en tal caso indemnizar a su compañera sentimenta1 e hijos en cinco millones de pesetas. SEGUNDO.- Formulado por el Magistrado-presidente el objeto del edicto, con audiencia de las partes, que solicitaron las modificaciones que estimaron oportunas, efectuando las protestas tuvieron por convenientes por algunas de las que no fueron admitidas, se entregó el mismo al Jurado, emitiéndose por éste la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes, sin que por ninguna de ellas se hiciera protesta alguna y dictándose en propio acto “in voce” por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente sentencia absolutoria, la que, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se redactó y firmó por escrito, y en la que, de acuerdo con el veredicto del jurado, se declararon probados los siguientes hechos: “1º.- Sobre las cinco horas del día 2 de septiembre de 1.996 el acusado, T. M. G. se encontraba en su domicilio sito en la casa num. 30 de la Carretera de G. de la localidad de A. cuando oyó ruidos extraños que provenían de planta baja de la misma donde se encuentra instalado un supermercado propiedad de su esposa. 2º.- Sospechando que pudiese tratarse de un intento de robo en dicho supermercado despertó a sus familiares, uno de los cuales, su hijo T., acudió a la habitación contigua a tal supermercado donde pudo oir los ruidos que provenían del interior del supermercado por lo que trató de sujetar la puerta para impedir que los ladrones pudieran entrar en la vivienda que se comunica interiormente con la tienda en la que se encontraban su madre y hermana. 3º.- Mientras tanto el acusado se dirigió hacia la azotea por si había alguien vigilando, haciendo ruido en la uralita que, cubre un tejado contiguo a la azotea por si así podía provocar la fuga de los ladrones, cuyo número desconocía, como asimismo si iban o no armados. 3º (bis).- Seguidamente bajó de nuevo al domicilio, donde cogió una escopeta de su propiedad debidamente legalizada -cuyo correcto funcionamiento le era perfectamente conocido- con la que practica el deporte de la caza en el que es un verdadero experto y salió al exterior, colocando dos cartuchos en la recámara y dando un rodeo por detrás de la casa hasta colocarse a unos metros de la puerta del supermercado, cuya persiana se hallaba abierta en unos treinta centímetros aproximadamente. 4º.- A los pocos instantes pudo comprobar que tal persiana se levantaba y que del interior de la tienda salían dos jóvenes llevando en sus manos jamones, cartones de tabaco y bolsas que contenían diversos productos sustraídos del interior, y dirigiéndose hacia ellos les dijo: ¡quietos ahí! 5º.- Uno de los citados jóvenes, llamado M. O. A., tomó la dirección derecha de donde se encontraba el acusado y logró escapar, en tanto que el otro, M. H. T., corrió hacía la izquierda llevando un jamón en sus manos, una bolsa y otros objetos en el interior de su camisa, pero no logró fugarse porque el acusado, siempre con la escopeta en la mano le siguió hasta alcanzarle. 6º.- Al encontrarse perseguido y perseguidor se produjo un forcejeo entre ambos, uno pretendiendo huir y otro detenerlo. Y en el curso de ese forcejeo, a la altura del num. … de la citada calle, se disparó el arma impactando el disparo en la ventana de la indicada casa produciendo sólo daños materiales. 7º.-Antes de iniciar la persecución el acusado sabía que por sus características técnicas el arma podía disparar libremente. 8º.- El seguro se quitó sin intención alguna del acusado durante el forcejeo mantenido con la víctima. 9º.- Las características del arma empleada permiten que el seguro se descorra solo en cualquier movimiento brusco de la misma. 10º.-El acusado siguió muy de cerca al joven, llegando hasta el vehículo e introdujo la escopeta por la puerta del automóvil, que aún no había podido cerrar M., produciéndose un nuevo forcejeo toda vez que el muchacho, que solo pretendía escapar, agarró los cañones de la escopeta con su mano izquierda en tanto que el T. M., con el solo propósito de detenerlo, continuaba con el arma en la mano. (Hecho favorable). 11º.- Por el contrario a lo que se dice en los tres apartados anteriores el disparo se ocasionó de manera casual en el fragor del forcejeo sin que en ningún momento T. apretara voluntariamente el gatillo ya que el arma se disparó sola al ir a retirarla. 12º.- T. M. es un hombre equilibrado y psíquicamente normal, pero en la ocasión que nos ocupa y debido a las circunstancias antes descritas se produjo en su ánimo tal situación preocupación por lo que pudiera ocurrirle a él y a los suyos, determinando un miedo de tanta intensidad que le impidió controlar sus propios actos. 13º.- Las ya aludidas circunstancias supusieron un estímulo que crearon en el acusado un estado de furor o cólera u ofuscación que, aún sin hacerle perder el dominio de sus actos, disminuía sensiblemente su capacidad de control. 14º.- El difunto M. H., de 18 años de edad, convivía maritalmente en el domicilio de sus padres con R. H. A., con la que había tenido dos hijos, de corta edad; y en el momento de su muerte ella estaba embarazada de un tercer hijo que nació después de morir su padre.” TERCERO.- La expresada sentencia, tras los debidos fundamentos de Derecho, contenía fallo con los siguientes pronunciamiento literales: “Que de conformidad con el veredicto de inculpabilidad del Jurado debo absolver y absuelvo a T. M. G. del delito de homicidio objeto de la acusación, declarándose de oficio 1as costas de este procedimiento. Dése el destino legal a las piezas de convicción”. CUARTO.- Notificada que fue dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se interpusieron en tiempo y forma oportunos contra la misma sendos recursos de apelación, en base, ambos, a los apartados a) y b) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por entender existente quebrantamiento de normas y garantías procesales de vulneración de derechos fundamentales, así como infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, de cuyos recursos se dio traslado al acusado, por quien se manifestó que, no pretendiendo lógicamente interponer recurso supeditado de apelación, ya que la sentencia había sido absolutoria, impugnaba dichos recursos, tras lo cual y previo emplazamiento de las partes por término de diez días ante esta Sala, se elevaron a la misma las actuaciones originales. QUINTO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y personado ante ella el Ministerio Fiscal dentro del término del emplazamiento, sin que durante el mismo lo hiciera la acusación particular, por auto de fecha ocho de los corrientes, señalándose para la vista de la apelación el día veintiséis del propio mes y designándose ponente para sentencia al ya citado Magistrado de la misma Don J. C. B., se declaró desierto el recurso de la acusadora particular, cuyo pronunciamiento se dejó sin efecto por auto fecha trece del repetido mes, teniendo en su lugar por personada a dicha apelante en tiempo oportuno, al aparecer que el Letrado designado en turno de oficio a dicha parte presentó en el último día del emplazamiento y en la subdelegación del Gobierno en Córdoba escrito dirigido a esta Sala solicitando se tuviera a la misma por personada, designándole procurador de oficio, y cuyo escrito no tuvo entrada en esta Sala sino hasta después de transcurrido el término del emplazamiento y de declararse desierto su recurso. SEXTO.- En el día señalado se celebró la vista de la apelación con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente, terminaron suplicando, los recurrentes, la nulidad de la sentencia o, en su caso, su revocación, dictándose otra de acuerdo con lo solicitado en sus respectivas conclusiones definitivas, mientras que la parte apelada postuló la confirmación de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dado que el Letrado de la parte recurrente inició su informe el día de la vista haciendo una respetuosa alusión a su falta de conformidad con lo mantenido por esta Sala en el auto por el que se tuvo a tal parte por personada respecto a que, aunque pudiera imputarse negligencia al Letrado, al estar designado en turno de oficio, ello no podía ocasionar indefensión de la propia parte, conviene aclarar, en último extremo por la mera cortesía forense de no dejar sin respuesta lo alegado por dicho Letrado, que en aquel auto no se trató, en modo alguno, de rebajar lo más mínimo la alta labor en favor de la Administración de Justicia que desempeña ese servicio de la asistencia letrada en turno de oficio, sino que, simplemente, se recogió lo mantenido por el Tribunal constitucional en la sentencia allí alegada -112/1.989, de 19 de Junio- respecto a que, siendo imputable a la parte la negligencia de su representación o defensa, no puede estimarse así cuando aquellas no han sido directamente designada por el litigante, sino nombradas en turno de oficio, y lo que así se pronunció precisamente en defensa del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente sin que se le produjera indefensión si no se la tenía por personada en la alzada, dado que lo que no puede discutirse es que medió negligencia en su personación ante la Sala. Efectivamente es cierto que, como mantuvo el repetido Letrado, no puede imputarse al mismo el hecho de que su escrito presentado ante una dependencia administrativa -Subdelegación del Gobierno en Córdoba- tardara más o menos en llegar hasta esta Sala. Pero con ello no puede desconocerse que el Tribunal constitucional tiene establecido con reiteración -sentencias 341/1.993, de 18 de Noviembre; 287/1.994, de 27 de octubre; 302/1.994, de 14 de Noviembre; y 4/1.996, de 16 de Enero- que el articulo 1 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que la comparecencia en juicio deberá realizarse ante el Tribunal competente, lo que supone que el lugar ordinario de presentación de los recursos es la sede del propio Tribunal y, por ende, la fecha que se ha de considerar, en principio, como de interposición del recurso -de personación en este caso es la de su entrada en dicho Tribunal, y aunque esta regla queda atemperada, según admite la Legislación procesal, por la posibilidad de presentar los escritos de recurso ante el Juzgado de Guardia, no permite, claro está, concluir que igual eficacia procesal tendrá la presentación de aquel ante cualesquiera oficina pública, ya que esa asimilación es de todo punto improcedente, pues un Tribunal no puede, como es obvio, considerarse un centro o dependencia administrativa. Pero es más, aunque se pasara por alto el defectuoso modo como se intentó hacer llegar a esta Sala la personación de la recurrente y su petición de nombramiento de Procurador de oficio, tampoco podría dejar de ponderarse que el escrito no se presentó en la dependencia administrativa sino hasta el último día del término del emplazamiento, por lo que era prácticamente imposible que esta Sala hubiera podido tener conocimiento del mismo en plazo legal. Si el Letrado, que sabía que para la personación de la parte ante esta Sala había de designársele un nuevo procurador de oficio, hubiera presentado ese escrito en los primeros días de su emplazamiento ante esta Sala o, incluso y como se razonó en el auto, hubiera efectuado tal petición al formular su recurso o en la propia diligencia de emplazamiento, es evidente que esta Sala hubiera podido resolver oportunamente sobre el tema. No se hizo así y, por tanto, a esa primer negligencia de presentar improcedentemente el escrito ante una dependencia administrativa, se une la de no haberlo hecho sino hasta el día en que finalizaba el término del emplazamiento. SEGUNDO.- Contestada esa cuestión previa formulada en la vista y entrando, pues, a conocer de los recursos formulados, conviene, como se hizo por el Letrado del acusado en el acto de la vista, recordar, con carácter general y sintetizando lo mantenido por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 11 de Noviembre de 1.996 y 12 de Febrero, 5 de Marzo, 30 de Julio y 20 de Noviembre de 1.997 respecto de la verdadera naturaleza jurídica del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que, instaurado el mismo por su reguladora Ley orgánica 5/1.995 y sea cuál sea la denominación dada al mismo por el legislador, es de una naturaleza híbrida que, incluso, lo asemeja más al de casación, ya que, si en el nuevo artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal se establece que el recurso deberá fundarse en alguno de los cinco motivos en él fijados, al igual que se hace respecto del recurso de casación en su articulo 847, en relación con los artículos 849 a 851, el Tribunal de la apelación sólo podrá conocer de los temas suscitados por el motivo o motivos alegados por el apelante, sin que, por tanto, pueda entender del asunto con la misma completa y total extensión que el Tribunal de Instancia, que es una de las notas características del, por antonomasia, ordinario recurso de apelación. En consecuencia, alegados por ambos recurrentes en el caso de autos los motivos de los apartados a) y b) del aludido articulo 846 bis c), sólo éstos, y no otros, podrán ser los temas a resolver en esta alzada, conviniendo así mismo puntualizar que dicho artículo se establece una taxativa y excluyente, o de "numerus clausus”, relación de los motivos a alegar en la apelación, en la que cabe distinguir claramente dos grupos bien definidos. De un lado, en sus apartados a) y d) se fijan unos auténticos motivos de impugnación por quebrantamiento de forma, similares, aunque, incluso, con mayor extensión, que los estatuidos para la casación por los artículos 850 y 851 de la propia Ley procesal. Consecuente con ese carácter de tales motivos, su articulo 846 bis f) establece que, si se estimase alguno de ellos, se mandará devolver la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio, por lo que, aunque la Ley no lo diga así expresamente, ello implica la nulidad, no ya de la sentencia, sino del propio juicio, dado que lo ordenado es la celebración de uno nuevo. Frente a éstos, en sus apartados b) y e) los que se establecen son unos auténticos motivos de impugnación por infracción de Ley, como se hace para la casación por el artículo 849, y, también consecuente con ello, el citado articulo 846 bis f) lo que ordena caso de estimación del motivo, es el dictado de la sentencia que corresponda precisamente por ello, el motivo del apartado c) también cabe incluirlo dentro de este grupo, puesto que, aunque, por preverse en él como base del motivo el hecho de haberse desestimado indebidamente la disolución del Jurado e, incluso exigirse en el último párrafo del articulo la oportuna protesta para su admisión a trámite, pudiera parecer que se trataba también de un quebrantamiento de norma procesal, es lo cierto que, al puntualizarse que la petición de disolución del Jurado ha de ser por inexistencia de prueba de cargo, lo presentado no es sino una clara infracción del precepto Constitucional de la presunción de inocencia, muy similar a la prevista por el del apartado e). y que, en consecuencia, lo que deberá comportar no es, como en los motivos de los apartado a) ó d), la celebración de un nuevo juicio, sino, antes bien, el dictado de una sentencia absolutoria por la inexistencia de prueba de cargo. Visto el distinto carácter que tienen los diversos motivos de apelación recogidos en el repetido artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento y alegados -se repite- en este caso, tanto el del apartado a) o por quebrantamiento de forma, cuanto el de su apartado b), o por infracción de Ley, parece claro que habrá de examinarse con carácter previo el primero de aquellos, ya que, aunque en la regulación de este nuevo recurso de apelación no se especifique así, habrá de tenerse como de subsidiaria aplicación lo previsto para el de casación por sus artículos 901 bis a) y 901 bis b), que sólo permiten la resolución de los motivos de casación -apelación en este caso- por infracción de Ley si se estimase no haberse cometido quebrantamiento de forma. TERCERO.- Comenzando, por tanto, por el estudio del motivo de apelación del articulo 846 bis c), apartado a), se pretende en primer lugar por ambos recurrentes que existió infracción del articulo 63 de la Ley orgánica 5/1995 por no haberse ordenado la devolución del veredicto al Jurado, a pesar de existir motivos para ello, lo que se argumenta claramente por el Fiscal en al apartado A) de su recurso y se desprende de lo mantenido en el apartado D) del de la acusación particular. Para resolver dicho tema habrá de partirse de los hechos que, acogiendo el veredicto del Jurado, se dieron por probados en la sentencia, y que, en lo que aquí afecta, pueden concretarse en los siguientes: el acusado "cogió una escopeta de su propiedad debidamente legalizada -cuyo correcto funcionamiento le era perfectamente conocido- con la que practicaba el deporte de la caza en el que es un verdadero experto………. colocando dos cartuchos en la recámara" (hecho 30 bis); "al encontrarse perseguido y perseguidor se produjo un forcejeo entre ambos…… y en el curso de ese forcejeo….. se disparó el arma" (hecho 6º); "antes de iniciar la persecución el acusado sabía que por sus características técnicas el arma podía disparare libremente" (hecho 7º); “e1 seguro se quitó sin intención alguna del acusado durante el forcejeo mantenido con la víctima" (hecho 8º); "las características del arma empleada permiten que el seguro se descorra sólo en cualquier movimiento brusco de la misma" (hecho 9º); "el acusado…… introdujo la escopeta por la puerta del automóvil…… produciéndose un nuevo forcejeo toda vez que el muchacho…… agarró los cañones de la escopeta con su mano izquierda en tanto que el T. M., con el solo propósito de detenerlo, continuaba con el arma en la mano" (hecho 10º); "el disparo se ocasionó de manera casual en el fragor del forcejeo sin que en ningún momento T. apretara voluntariamente el gatillo ya que el arma se disparó sola al ir a retirarla" (hecho 11º). A la vista de los anteriores hechos el sentenciador de Instancia llegó a su pronunciamiento absolutorio, obligado a ello por el veredicto de inculpabilidad del Jurado y en acatamiento del mandato del articulo 67 de la repetida Ley del Jurado, porque, descartados por aquel el dolo directo y el eventual a la vista de las contestaciones dadas a las proposiciones 16 y 17 del objeto del veredicto, estima que sólo se trataba de un hecho fortuito o casual en atención a que al Jurado, al responder a la proposición 18, mantuvo que el acusado "no era consciente del daño que podía causar". Como con toda corrección se mantiene por el Fiscal en su recurso, lo que verdaderamente era determinante para concluir si podía tenerse por tipificado el delito acusado de homicidio por imprudencia grave del articulo 142 del código penal no era el hecho de si el arma se disparó voluntariamente por el acusado o por un acto involuntario o, incluso, casual y sin intervención alguna de aquel, sino, antes bien, si sus restantes actos, anteriores y coetáneos al disparo, podían encajar dentro de aquel concepto de imprudencia grave. Pues bien, como ya se mantuvo por esta Sala en su sentencia de 30 de Julio de 1.997, nuestro Tribunal Supremo tiene establecido con carácter general -sentencias, a vía de ejemplo, de 30 de Septiembre de 1.985, 17 de Febrero y 22 de Abril de 1.986 y 23 de Julio y 17 de noviembre de 1.997- que las infracciones culposas se caracterizan por la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: 1) una o varias conductas humanas, íntimamente conexas, no intencionales ni maliciosas lo que quiere decir tanto ausencia de dolo directo como eventual; 2) la realización de un resultado lesivo, unido por una relación -de causa a efecto entre aquellas y éste; 3) ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina esa actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante, que constituye el denominado factor psicológico y subjetivo; y 4) una violación o transgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, que integra el llamado factor normativo o externo. Tales requisitos han de tenerse por concurrentes en el caso de autos: si, según se dio por probado, el acusado esgrimió una escopeta de caza cargada con dos cartuchos y, a pesar de ser un experto en la caza y conocer el funcionamiento correcto de dicha arma, que, por sus características, permitían que el seguro se descorriera en cualquier movimiento brusco de la misma, así cono que el arma se podía disparar libremente sostuvo, no uno, sino dos forcejeos con la víctima, en el transcurso de los cuales llegaron a producirse sendos disparos, es evidente que esa, actuación habría de estimarse como constitutiva de esa grave imprudencia del citado artículo 142, como se sostuvo para casos similares por el propio Tribunal Supremo, que estimó como constitutivo del delito de imprudencia grave el hecho de que "cuando forcejeaban para arrebatarle la pistola, como ésta no tuviera el seguro puesto, se disparó" -sentencia de 20 de marzo de 1.984-, ya que -sentencia de 25 de Febrero de 1.992- "son circunstancias que revelan una negligencia máxima, en primer lugar por llevar y transportar un arma de esa naturaleza cargada y dispuesta para el disparo y en segundo lugar forcejear con su acompañante actitud que reviste extraordinaria y excepcional importancia. por la ausencia de todo o muy significativo elemento de cautela". Frente a ello y como ya antes se dijo, en la sentencia apelada se basa la desestimación de la imprudencia en el hecho de que el Jurado, al responder a la proposición 18 del objeto del veredicto, mantuviera que "el acusado no era consciente del daño que podía causar". No podrá compartirse tal conclusión, pues, si, como también se acaba de decir, el Jurado declaró igualmente probado que el acusado, por su condición de experto en la caza y conocedor del correcto funcionamiento de la escopeta, sabía que la misma podía dispararse libremente y que sus características permitían que el seguro se descorriera en cualquier movimiento brusco de la misma, era totalmente contradictorio con tales pronunciamientos que luego mantuviera que no era consciente del daño que podía causar. En consecuencia, si el articulo 63.l.d) de la Ley del Jurado ordena al Magistrado Presidente la devolución del veredicto al Jurado cuando sus diversos pronunciamientos sean contradictorios entre si o respecto del pronunciamiento de culpabilidad, parece claro que así podría haberse hecho en este caso, no ya por esa posible contradicción entre los diversos hechos que se dieron por probados, sino, sobre todo, porque, al darse por probados unos hechos que claramente podían estimarse como tipificadores del delito de homicidio por imprudencia grave, el veredicto de inculpabilidad estaría evidentemente en contradicción con aquellos, y lo que permitirla la estimación del motivo de apelación alegado, que expresamente se refiere a tal hecho como uno de los posible quebrantamientos de normas o garantías procesales. CUARTO.- No obstante, el problema no puede resolverse con la simplicidad que se desprende de lo anterior. En primer lugar, para que pueda fundarse la apelación en este motivo del apartado a) del articulo 846 bis c) se impone en el propio precepto que se haya efectuado la oportuna reclamación de subsanación. En este caso es claro que esa reclamación no podía proceder, pues, sin entrar en el problema de si, por producirse o no indefensión con ello, era o no necesaria la misma, lo que no puede perderse de vista es que, así como cuándo el Magistrado Presidente, al leer el veredicto, estima que debe ser devuelto al Jurado ha de oír previamente a las partes -artículo 63.3, en relación con el 53-, cuando, por el contrario, no lo estima así y decide no devolverlo, no precisa de tal audiencia, por lo que, en consecuencia, las partes no tienen posibilidad alguna de solicitar la subsanación, instando la devolución. Sin embargo, para la admisión de este motivo, no sólo se exige, cuando proceda, esa reclamación de subsanación del defecto, aludida en el primer párrafo del artículo 846 bis c) apartado a)," sino que en el párrafo final de tal artículo, y ya tanto para el motivo de su apartado a) cuanto para los de los apartados c) y d), se impone también la oportuna protesta, protesta que es evidente que sí podían haber hecho las partes, si estimaban que el veredicto debió haber sido devuelto, al momento de ser leído el sismo en la audiencia publica fijada por el articulo 62. Ninguna protesta se hizo al respecto por los hoy recurrentes, por lo que, por esto solo, podría ya estimarse que no era admisible la apelación por ese posible quebrantamiento de las normas procesales. En segundo lugar, y esto es lo fundamental, los jurados, al responder a la proposición 20 del objeto del veredicto, mantuvieron como probado -y así se recoge en el hecho probado 12 de la sentencia- que "T. M. es un hombre equilibrado y psíquicamente normal, pero en la ocasión que nos ocupa y debido a las circunstancias antes descritas se produjo en su animo tal situación (de) preocupación por lo que pudiera ocurrirle a él y a los suyos, determinando un miedo de tanta intensidad que le impidió controlar sus propios actos” Este hecho, tenido por probado por el Jurado, no puede por menos de estimarse como la circunstancia eximente de responsabilidad criminal del número 6 del artículo 20 del Código Penal, sin que, desde luego y frente a lo que pretenden los recurrentes, pueda existir duda en cuanto a si, por ser o no insuperable el miedo, debiera incardinarse dentro de dicha eximente o estimarlo sólo como la atenuante o eximente incompleta del número 1 de su siguiente artículo 21, ya que esto último lo descartó expresamente el Jurado al responder a la proposición 21 de1 objeto del veredicto. Si el Tribunal Supremo -sentencias del 3 de Marzo y 16 de Junio de 1.987- mantuvo que para la apreciación de esta eximente se precisa que "la situación de miedo haya tenido virtud de generar un estado emocional de acusada intensidad, incidiendo de tal modo sobre el psiquismo del individuo que realmente lo haya privado del normal uso de su raciocinio, provocando la anulación de su voluntad autodeterminativa, abocándolo a la situación delictuosa", así habrá de estimarse en este caso, dado que el Jurado tuvo por probado que ese miedo fue "de tanta intensidad que le impidió controlar sus propios actos". Partiendo de esta base fáctica probada y que no puede ser alterada en esta sentencia, ya que, como se recoge en el apartado IV.2 de la Exposición de Motivos de su Ley reguladora, es al Jurado a quien se atribuye la facultad de la valoración de la prueba, con la única excepción, basada en el acatamiento al derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, prevista en el motivo del apartado e) del tan citado artículo 846 bis c), ha de recordarse que lo que se establece en el artículo 61.1.c) de la Ley 5/1.995 como una de las facultades del Jurado no es mantener si los hechos que ha estimado como probados en su veredicto son o no constitutivos de un concreto delito, sino, antes bien, si encuentran al acusado "culpable/no culpable de un determinado hecho delictivo". Por tanto, aunque los jurados al contestar a las proposiciones anteriores del objeto del veredicto estuvieran dando por probados unos hechos que evidentemente podrían tipificar el delito del artículo 142 del código Penal y, no obstante ello, al responder a su proposición numero 18, en la que se aludía a esa imprudencia, no la dieran como probada, por considerar que el acusado "no era consciente del daño que podía causar", lo que es evidente es que, al dar por probado al responder a la proposición número 21 que el acusado se encontraba al realizar los hechos en una situación de miedo insuperable, la única consecuencia que ello podía comportar tenía que ser forzosamente la de pronunciar, como pronunciaron, un veredicto de inculpabilidad, de acuerdo, incluso, con lo mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Junio de 1.990, al sentar que el miedo insuperable implica la total ausencia de culpabilidad. En consecuencia de todo lo expuesto, al haber de llegarse, a la conclusión de que, por no ser contradictorio el pronunciamiento de inculpabilidad del veredicto con sus restantes pronunciamientos, no procedía la devolución del mismo al Jurado, habrá de decaer, desestimándolo, este primer motivo de apelación por quebrantamiento de normas procesales y por no haberse acordado la devolución del veredicto al Jurado. QUINTO.- Seguidamente y también al amparo del apartado a) del artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, impugnan la sentencia el Ministerio Fiscal -apartado B) de su escrito- y la acusación particular -parte final del apartado C) del suyo- por estimar habérseles producido indefensión al modificarse por el Jurado la proposición 19 del objeto del veredicto -hecho probado 11º-, introduciendo en él la palabra “voluntariamente", con lo que mantienen haberse infringido el artículo 59.2 de la Ley del Jurado, al no haberse dado a las partes la posibilidad de conocer tal eventualidad para que pudieran hacer las observaciones que estimasen oportunas, según mantiene el Fiscal. Ante todo habrá de puntualizarse que esta última alegación del Ministerio Público en su escrito interponiendo el recurso no podrá compartirse, puesto que, realizada la modificación del objeto del veredicto dentro ya de la deliberación del Jurado, que, por mandato del artículo 55.3 de la ley reguladora, es secreta, ninguna intervención podía habérsele dado al respecto. Ahora bien, si lo que se pretende con ello, como se puntualizó en el escrito de la acusación particular, es que el Jurado preguntó si podía modificar o añadir un párrafo al objeto del veredicto, a lo que se asintió por el Magistrado presidente en un acta sin considerar necesaria la asistencia de las partes, tampoco podrá estimarse que con ello se produjera una infracción de norma legal que causara indefensión. Efectivamente el articulo 57.1 de la repetida Ley ordena que, si los Jurados tuvieran duda sobre cualquiera de los aspectos del objeto del veredicto, podrán pedir la ampliación de instrucciones, lo que se hará en audiencia pública y con asistencia de las partes. No obstante, lo aquí presentado no puede estimarse que precisara de una auténtica ampliación de instrucciones. Lo que el Jurado solicitó fue exclusivamente que se le informara si podían modificar o añadir un párrafo al objeto del veredicto. Para nada se solicitó información acerca de si podían o no introducir ese término de "voluntariamente" en la proposición formulada. Pues bien en las instrucciones dadas al Jurado expresamente se les hizo saber -regla 4ª de su apartado 3º- tal posibilidad y los requisitos que debería tener la modificación. En consecuencia no se trataba de una verdadera ampliación de instrucciones, sino, simplemente, de una duda técnica, como se mantuvo por el Magistrado Presidente, que en ningún momento amplió las instrucciones, para lo que si hubiera sido precisa la presencia de las partes en audiencia pública, limitándose a leerle el contenido del articulo 59.2, reiterándole lo que -como ya se ha dicho- le había informado en sus instrucciones previas a la deliberación. Sentado lo anterior y pasando al estudio de si con esta modificación se infringió el repetido articulo 59.2, la contestación a dicha interrogante habrá de ser negativa. Para poder tener por cometido la misma y según se desprende del párrafo final del indicado artículo se precisa, bien que se haya dejado de someter a votación la proposición del objeto del veredicto, bien que la modificación implique una alteración sustancial o que determine una agravación de la responsabilidad del imputado. Habiendo, desde luego, el Jurado sometido a votación la proposición, que la dio por probada con la modificación introducida, en principio pudiera parecer que con ello se había alterado aquella, agravando la responsabilidad del acusado, ya que tal y como estaba redactada la misma, podría a desprenderse que el acusado en ningún momento, ni voluntaria ni involuntariamente, apretó el gatillo, mientras que, con esta modificación del Jurado, podría estimarse que el mismo no descartaba que el acusado apretara el gatillo involuntariamente Sin embargo, al motivar este apartado, el Jurado expresamente hizo constar que "si intenta quitarle el arma se dispara sola, vamos inconscientemente, pero sola"  Con esta aclaración, al repetir por dos veces que el arma se dispara sola, aparece claro que, ni existe esa alteración sustancial, ni se agravó la responsabilidad del imputado. Finalmente, también deberá recordarse que, pudiendo, en último extremo, tratarse de un defecto en el procedimiento deliberación del Jurado, previsto por el artículo 63.l.e) de la Ley del Jurado como uno de los motivos por el que puede proceder la devolución del veredicto al Jurado, también aquí hubiera faltado la protesta de las partes al momento de su lectura, exigida por el párrafo final del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal para la admisión de la apelación en base al motivo de su apartado a). Como corolario de todo lo expuesto, también habrá de desestimarse el aludido motivo en base de esta supuesta infracción. SEXTO.- En tercer lugar se pretende apoyar el tan repetido motivo en la falta de motivación, tanto del veredicto como de la sentencia -apartados C) y E), respectivamente de los recursos de ambas partes-. Es cierto que, como se tiene mantenido por el Tribunal Supremo en las sentencias, alegadas por el Fiscal, de 14 de marzo y 30 de Mayo de 1.990, pueda tenerse por violado el mandato del artículo 120 de la Constitución cuando la motivación sea insuficiente o notoriamente desacertada. Basta con leer el veredicto del Jurado para comprobar que en él no se dio una motivación única y genérica para todas sus proposiciones, sino que se particularizaron las razones y pruebas en que se basaba para tener por probados o no probados cada uno de los hechos. Si el artículo 61.1.d) de la Ley del Jurado sólo exige al respecto "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado probado o rechazado declarar determinados hechos como probados” parece evidente que tal obligación se ha cumplido, no ya sucinta sino suficientemente, por el Jurado en este caso, que, como se mantuvo en la conocida sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de Junio de l.997, recogida por esta Sala en la suya de 27 de septiembre de 1.997 y por el Ministerio Fiscal en su recurso, no ha optado en su motivación, ni por la postura maximalista ni por la minimalista, sino por la de proporciones medias, que es la que realmente puede exigirse al jurado, y "que entiende cumplidos los deberes de motivación si, reparando en cada uno de los hechos, el Jurado se limite a individualizar inequívocamente las pruebas y cualquier otro elemento de convicción cuyo impacto psicológico le persuade e induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos”. Si, con arreglo a lo expuesto, no puede tenerse como insuficiente la motivación del veredicto, con mayor motivo habrá de llegarse a dicha conclusión respecto de la de la sentencia en la que se razona más que suficientemente el pronunciamiento absolutorio dictado, por lo que, en consecuencia, únicamente podría tenerse por infringido ese precepto constitucional en base del desacierto de la motivación, lo que, por lo demás, tampoco puede tenerse por concurrente, ni en el veredicto ni en la sentencia, pues, se esté o no de acuerdo con las razones que una y otra se mantienen para la absolución, lo que nunca podrá estimarse es que las mismas fueran notoriamente desacertadas, que es lo exigido por aquellas sentencias del Tribunal supremo para tener por violado el mandato del articulo 120 de la Constitución. SEPTIMO.- Finalmente, conviene estudiar, al respecto, un último punto, puesto de manifiesto en los recursos y reiterado, un tanto de pasada, en la vista de la apelación por la acusación particular. Del examen de los diversos hechos que, con arreglo al veredicto del Jurado, se dieron por probados en la sentencia, solo aparece al de la muerte de M. H. en el 14º, que alude al “difunto”, pero en ninguno de ellos se recoge que tal muerte ocurriera como consecuencia del disparo producido en el forcejeo, y cuyo hecho de la muerte de una persona es el primero de los requisitos exigidos por los artículos 138 y 142 del Código Penal para poder tener por tipificado el delito de homicidio, bien doloso, bien por grave imprudencia. Aparte de que tal defecto lo que realmente impediría sería una sentencia condenatoria, pero nunca una absolutoria como la aquí proferida, es lo cierto que tampoco podrá tenerse como suficiente para la devolución do las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio. En el objeto del veredicto cuando se hacía referencia a que la muerte se produjo como consecuencia del disparo era únicamente en su proposición número 13, ya que en las siguientes, dando por cierta esa muerte, sólo se interesaba del Jurado unos pronunciamientos respecto a si la misma se produjo por dolo, directo o eventual, por mera imprudencia, o de un modo casual o fortuito. Pues bien, al darse por el Jurado como no probados los hechos de aquella proposición número 13 y no referirse ya para nada la 19 -que si se dio por probada- a ese hecho de la muerte, es evidente que no existe un claro pronunciamiento en cuanto a si aquel óbito -tenido, desde luego, por probado con la contestación dada a la proposición número 24 y recogido en el hecho probado 14º de la sentencia- se produjo o no como consecuencia de ese disparo de la escopeta. Ahora bien, las partes, al dársele lectura por el Magistrado Presidente del objeto del veredicto, debieron prever esa posibilidad, instando la correspondiente modificación del mismo como les permitía el artículo 53.1 de la Ley del Jurado, por lo que, al no haberlo hecho así, no podrán alegar ahora una posible irregularidad que, en gran parte, fue debida a su propia negligencia. Por otra parte, es evidente que el Jurado en su deliberación también pudo darse cuenta de que, con esa respuesta negativa a la proposición número 13 del objeto del veredicto, dejaban de contestar a un hecho fundamental, por lo que hubieran podido, como hicieron respecto de la proposición número 19, hacer la oportuna modificación o incluir un nuevo párrafo, en el que se hubiera dado por probada aquella muerte como consecuencia del disparo, según les permitía el repetido artículo 59. En consecuencia, de lo que se trataría sería de la existencia de un motivo más para haber podido ordenar la devolución del veredicto al Jurado, al no haberse pronunciado sobre la totalidad de los hechos -apartado a) del artículo 63.1ª- o, en último extremo, por existir una contradicción entre la contestación dada a la proposición 24 del objeto del veredicto, en la que dieron por probada la defunción, y las restantes, en las que no se hacia una específica alusión a la causa de la muerte. En definitiva, de lo que se trataría una vez más seria de que se había infringido una norma procesal por no haberse ordenado la devolución del veredicto, que, para poder ser admitida la apelación en base de ella, también hubiera precisado de la tan repetida protesta al momento de darse lectura al veredicto. OCTAVA.- Estudiadas ya todas las infracciones en que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, pretendían basar la procedencia del motivo del tan citado articulo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y rechazadas las mismas, habrá de pasarse al examen de aquellas otras alegadas sólo por la segunda y que, indudablemente son de menor transcendencia. Se alega como la primera de aquellas infracciones la existencia de defecto en la proposición del objeto del veredicto. Con arreglo a lo ya reiteradamente expuesto en esta sentencia, para la admisión de la apelación se hubiera precisado que por la parte se hubiera reclamado la subsanación del defecto, lo que era perfectamente posible en el propio acto de la audiencia a las partes establecido en el articulo 53 de la Ley del Jurado, así como que, caso de no admitirse, se hubiera formulado la correspondiente protesta, como expresamente se exige en el número 2 de tal artículo. Por tanto, sólo podrán ponderarse en esta sentencia si medió tal defecto, ocasionando indefensión, al no haberse admitido su pretensión de modificación de la proposición 3ª y no haberse aceptado tampoco la inclusión de una nueva, proposición -número 10 bis- solicitada por dicha parte, que fueron sobre los dos únicos puntos en que la misma formuló las oportunas protestas. En cuanto a la primera, se mantiene por la acusadora particular que, al incluir en la aludida proposición 3ª la frase "e incluso procuró hacer ruido", se estaba beneficiando la tesis de la defensa, al influir en los Jurados para que pensaran que la intención del acusado era la de hacer huir a los presuntos ladrones y no que el hecho de su subida a la azotea obedeció sólo a su pretensión de ver quiénes eran y que no se fueran para procurar escarmentarlos. En primer lugar, habrá de tenerse en cuenta que la postura adoptada por la parte en el acto de la audiencia del objeto del veredicto, al pretender que sólo se eliminara de la proposición la frase "hacer ruido en la uralita", no era lo suficientemente lógica, puesto que, siendo prácticamente imposible que al pisar, sobre un techo de uralita no se produzca ruido alguno, lo que debió pretender, como luego alegó en su recurso, es que se eliminara "el acusado procuró hacer ruido", por lo que por ello sólo podría tenerse por correcto que el Magistrado presidente no accediera a una modificación que, prácticamente, carecía de sentido y transcendencia. Pero, aparte lo anterior, la corrección de la formulación de esta proposición aparece clara si se tiene en cuenta lo establecido al respecto por el artículo 52.l a) de la Ley del Jurado, que ordena la inclusión en el objeto del veredicto de los hechos alegados por las partes. A la vista de ello es claro que, si en el escrito de calificación de la defensa se mantenía que el acusado "se dirigió a la azotea de su casa donde hay unas uralitas o chapas a las que accedió, pensando que los intrusos, al oír el ruido, se marcharían", habrá de estimarse como totalmente adecuado a tal hecho la redacción dada a la proposición "procuró hacer ruido …por si así podía provocar la fuga de los ladrones", sin que, en fin, se pueda estimar que con ello se estaba influyendo en el Jurado en favor de la tesis de la defensa, silenciando las de las acusaciones, ya que, además, tal proposición se inicia precisamente con la frase "...... se dirigió a la azotea por si había alguien vigilando", que era lo que habían mantenido las acusaciones en sus escritos de calificación. Tampoco podrá prosperar la impugnación por el hecho de que no se admitiese la pretensión de la propia parte de introducir en el objeto del veredicto una nueva proposición que hubiera sido, la 10 bis- con el texto de que "el acusado siguió al joven con ánimo de matarlo", al ser totalmente innecesaria la misma, ya que el hecho que con ella se pretendía acreditar, y que no podía ser otro que el de la existencia del dolo homicida, estaba ya recogido en la proposición 16, en la que se interesaba del Jurado se pronunciara acerca de si el acusado apretó el gatillo con el propósito de dar muerte a M. NOVENO.- Igual suerte desestimatoria habrá de correr el motivo en base a la pretendida falta de imparcialidad en las instrucciones al Jurado, de un lado, por haberles manifestado que sólo deberían tener presente lo visto y oído en el juicio, sin aludir para nada a los testimonios de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción contradictorias con las vertidas en el acto del juicio oral e incorporadas a su acta de acuerdo con lo establecido en el articulo 46.5 de la Ley del Jurado, y, de otro, por no haberles instruido debidamente en cuanto a la agravante por su parte alegada de abuso de superioridad, no obstante que si lo hizo respecto de la eximente de miedo insuperable. En lo que se refiere al primer punto es claro que las instrucciones del Magistrado cumplían fielmente con el espíritu y la letra de la citada Ley Orgánica 5/1.995. En su Exposición de Motivos se enfatiza en primer lugar -apartado III.1- lo siguiente: "Se quejaba Alonso Martínez de la costumbre, tan arraigada de nuestros Jueces y Tribunales, de dar escaso o ningún valor a las pruebas del plenario, buscando principal o casi exclusivamente la verdad en las diligencias sumariales practicadas a espaldas del acusado. La presente Ley concibe que el juicio oral ante el Tribunal del Jurado debe culminar la erradicación de esa malformación procesal mediante la practica ante él de toda la prueba". Tras este programático pronunciamiento, se concreta luego en su apartado IV.3 que "la exclusión de la presencia, incluso física, del sumario en el juicio oral evita indeseables confusiones de fuentes cognoscitivas atendibles, contribuyendo así a orientar sobre el alcance y la finalidad de la práctica probatoria a realizar en el debate, para añadir luego que "la oralidad, inmediación y publicidad en la prueba que ha de derogar la presunción de inocencia lleva en la Ley a incidir en una de las cuestiones que más polémica ha suscitado cuál es la del valor probatorio dado a las diligencias sumariales o previas al juicio y que se veta en el mismo texto" Finalmente, en el apartado V.2, y al tratar ya precisamente de las instrucciones al Jurado, se especifica que "sin embargo el asesoramiento técnico no puede prescindir de la advertencia de no atendibilidad de aquellas actividades probatorias que adolezcan de defectos legales que obligan a desecharlas". Si el espíritu que guió en este punto al legislador está, no ya clara, sino reiterada y aún machaconamente, puesto de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley, ello se plasmó abiertamente en su articulado, en el que, precisamente en el artículo 46.5 alegado por la parte, se ordena taxativamente que, a salvo las declaraciones resultantes de una prueba anticipada, que, desde luego, no eran las aquí cuestionadas, las efectuadas en la fase de instrucción, como eran las aportadas en el testimonio, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmadas. DECIMO.- Habiendo, pues, de tenerse en este punto como totalmente ajustadas a Derecho las instrucciones del Magistrado Presidente, a igual conclusión habrá de llegarse respecto de la alegada parcialidad de las impartidas por no haber informado al Jurado sobre la agravante de abuso de superioridad, frente a lo si realizado en cuanto a la eximente de miedo insuperable. En primer lugar, como cuestión previa y, por lo demás, de fundamental transcendencia, ha de aclararse que, según aparece del acta del juicio oral, así como en su momento procesal oportuno el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en las que había calificado los hechos como constitutivos del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, en el sentido de estimar aquellos solo como tipificadores del delito de homicidio por imprudencia grave del articulo 142 del propio Código, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación de su articulo 21.3, la acusación particular, por el contrario, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había calificado los hechos como constitutivos del ya citado delito de homicidio del articulo 138, sin la concurrencia de circunstancias modificativas. En consecuencia, al no haberse alegado, como luego pretendió en su recurso y reiteró en su informe oral ante esta Sala, esa circunstancia agravante de abuso de superioridad del número 2 del artículo 22 del repetido Código, ni siquiera debieron haber sido, como lo fueron, incluidos en el objeto del veredicto los hechos que pudieran tipificar la misma, pues, aunque el artículo 52.1.g) de la Ley del Jurado permite al Magistrado Presidente, a la vista del resultado de la prueba, añadir en dicho objeto nuevos hechos o calificaciones jurídicas, ello sólo puede ser cuando sean favorables al acusado, pero nunca si son perjudiciales Pero es más: tal agravante no podría aplicarse en la sentencia, dado que ello iría contra el principio acusatorio, provocando indefensión, sin poderlo hacer ni aún siquiera al amparo de lo establecido en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al tener proclamada el Tribunal Supremo -sentencias, entre otras, de 3 de Diciembre de 1.988, 29 de Mayo, 13 de Octubre y 3 de Noviembre de 1.989 y 5 de Marzo de 1.990- la inconstitucionalidad sobrevenida del párrafo último de dicho artículo 733, al expresar -sentencia de 4 de Noviembre de 1.986- que "la regulación ofrecida por el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en cuanto a la libre apreciación por el Tribunal de instancia de circunstancias agravantes no invocadas, supone una confrontación o enfrentamiento con el artículo 24.1 de la Constitución española, al propiciar situaciones de indefensión, situándose de espaldas al derecho a una tutela judicial efectiva, principio de singular relieve en el proceso penal por afectar a los bienes más preciados de la persona, con rango y significación de norma directa"; señalando en el mismo sentido la sentencia de 23 de Mayo de 1.987 que "hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1.978 no ofrecía duda que el Tribunal podía condenar apreciando una circunstancia genérica de agravación aunque no hubiera sido objeto de imputación por las acusaciones sin necesidad de acudir a la "tesis" del articulo 733, pues en su párrafo 2º claramente se advierte que tiene facultades para apreciar circunstancias atenuantes o agravantes aunque no hubieren sido invocadas; pero desde el momento que nuestra constitución ha elevado a la categoría de derechos fundamentales principios jurídicos como el de ser informado debidamente el inculpado de la acusación formulada contra él y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que supone el reconocimiento de los principios acusatorio y de contradicción, y en definitiva el principio de no indefensión, ponen en evidencia el enfrentamiento de tales principios con el párrafo segundo del articulo 733 comentado, que por mandato de la disposición derogatoria 3ª de la Constitución española, y como un supuesto de inconstitucionalidad sobrevenida, debe estimarse ineficaz". Si ya por esto sólo habría de desestimarse la alegación de la parte respecto de esa pretendida parcialidad en las instrucciones a favor de las tesis de la defensa, ya que, si ni siquiera debieron incluirse tales hechos en el objeto del veredicto, no podrá estimarse cometida infracción alguna por el hecho de que no se instruyera al jurado sobre esa improcedente agravante ni aunque se estimara lo contrario podría haber prosperado aquella apelación por esta circunstancia. En el propio apartado V.2 de la Exposición de Motivos de la Ley, ya citado, se aclara que la justificación de las instrucciones al Jurado "no es otra que suplir las deficiencias que puedan derivarse del desconocimiento técnico de la Ley". En consecuencia, así como parecía conveniente que se instruyera al Jurado sobre los requisitos que debían concurrir en el miedo insuperable para que, bien pudiera operar o no como la eximente del número 6º del artículo 20 del Código Penal, bien, en su caso, como la eximente incompleta del número l de su artículo 21, aclarándoles que deberían valorar, no sólo si el acusado actuó o no bajo la influencia de ese miedo, sino también si, en su caso, las circunstancias concurrentes le permitían o no superarlo, respecto de la agravante de abuso de superioridad, la redacción dada a la correspondiente proposición 23 -"la posesión del arma proporcionó a T. una acusada ventaja respecto de la víctima, que se encontraba indefensa, utilizando a su favor esa situación de superioridad"- era tan clara que no precisaba de un especial conocimiento técnico de la Ley para que el Jurado pudiera pronunciarse respecto de la misma. La mejor prueba de ello la da el propio texto del veredicto, en el que, para justificar su rechazo a tener por probado tal hecho, el Jurado aclaró que así lo hacían porque consideraban que M. H. no iba totalmente indefenso, sino que portaba un objeto punzante, lo que patentiza que el Jurado no precisaba de instrucción alguna para comprender la transcendencia que podía tener su contestación a tal proposición, como tampoco se precisaba de instrucción alguna al Jurado a efectos de pronunciarse en cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación del número 3º del artículo 21 alegada, tanto por la defensa como por el Ministerio Fiscal, al ser también lo suficientemente claros los términos con que se, redactó la proposición 22 del objeto del veredicto, que a ella se refería. Siendo de destacar, en fin, que, alegando acusadora particular que medió esa falta de imparcialidad por el hecho de haber dado instrucciones respecto de la existencia del miedo insuperable y no respecto de la agravante de abuso de superioridad, que -se repite- no fue alegada por parte acusadora alguna, a pesar de que mantuviera lo contrario en su recurso, no estima que también hubiera podido mediar esa falta a imparcialidad, pero ahora a favor de su tesis acusadora, al no instruir a los jurados sobre la atenuante de arrebato u, obcecación, que, por el contrario, si fue oportunamente alegada y no ya por la defensa, sino, incluso, por el propio Ministerio Fiscal. Frente a todo lo expuesto no podrá argüirse que, habiéndose elevado también a definitivas por la defensa sus conclusiones provisionales, en ellas el miedo insuperable no se alegó como la eximente 6ª del articulo 20 del Código Penal, sino, antes bien, sólo como la eximente incompleta del número 12 de su siguiente artículo 21, ya que, como antes se dijo, tratándose de una calificación jurídica favorable al acusado, si podía ser incluida por el Magistrado Presidente en el objeto del veredicto, si así aparecía de la prueba practicada, como se permite en el antes aludido articulo 52.l.g) de la Ley del Jurado, sin que, en consecuencia, la no alegación de la eximente por la defensa impidiera el pronunciamiento de una sentencia absolutoria por aplicación de la misma. Si ya el Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y en cuanto hace al procedimiento ordinario, tenía establecido en sentencias, entre otras más, de 24 de Junio de 1.970, 23 de Noviembre de 1.984, 13 de Octubre de 1.986 y 31 de Enero de 1.989 que la conformidad del acusado con la calificación acusatoria no impide que pueda dictarse tal tipo de sentencia absolutoria, si así lo estima procedente el Tribunal, tal criterio ha sido acogido -con las debidas puntualizaciones, claro está- para el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, en cuya Ley reguladora, tras fijar en su artículo 50.1 que, en tal supuesto de conformidad de las partes, se procederá a la disolución del Jurado, en sus números 2 y 3 se puntualiza que cuando el Magistrado Presidente entendiera que los hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito o que pudiera resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las partes, someterá a aquel por escrito el objeto del veredicto. En consecuencia habrá de estimarse que, no mediando siquiera esa conformidad de las partes, siempre podrá incluir en el objeto del veredicto, sometiéndolo a la deliberación del Jurado, la posible existencia de una eximente no alegada por la defensa, máxime cuando, como ocurre en este caso, la misma ya fue alegada, aunque como eximente incompleta, por la propia defensa, y sólo para el supuesto de que no se admitiera su fundamental petición absolutoria. En último término, también habría de desestimarse el motivo en base a esta alegación por faltar el requisito de la petición de subsanación del detecto y la oportuna protesta, y lo que incluso se específica en el propio apartado de la Exposición de Motivos aquí alegado en el que se mantiene que "en la medida en que las instrucciones tienen consustancial transcendencia en la determinación del veredicto, parece oportuno que se sometan al control de las partes para que éstas resulten convencidas de la imparcialidad de aquellas y, si no, dispongan de la oportunidad de combatir la infracción". Ninguna reclamación de subsanación ni protesta se hizo por la parte al impartirse las instrucciones y, por tanto, ninguna infracción podría alegar a los efectos del recurso. UNDECIMO.- -Finalmente, las dos ultimas alegaciones que se mantuvieron por la acusación particular en su recurso para pretender la procedencia de este motivo, concretadas en que el Jurado no estuvo debidamente incomunicado y en que se ha violado el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley, carecen del más mínimo fundamento por lo que igualmente habrán de ser desestimadas. Respecto de la primera y como se alegó en la vista por el Letrado del acusado, aparte de la gratuita afirmación de la parte recurrente, que intenta acreditar que no existió esa incomunicación por el hecho de que el Jurado denominara al destornillador que portaba el interfecto como un objeto punzante, pretendiendo hacer ver que ello implicaba unos conocimientos técnicos de los que carecían sus miembros, lo que no podrá perderse de vista es que, literalmente mantenido en el recurso que "el Jurado no estuvo incomunicado hasta el momento de las deliberaciones” con ello está reconociendo que desde el momento en que se iniciaron estas sí medió ya la incomunicación. Por tanto y como también se mantuvo en la alzada por la parte apelada, si, con arreglo a lo establecido en el artículo 56 de su Ley reguladora, el momento en que ha de comenzar esa incomunicación es el del inicio de las deliberaciones, ninguna infracción legal podrá tenerse por cometida en este caso, sin que, por tanto, pueda compartirse la pretensión que se desprende del escrito de la parte de que esa incomunicación haya de ser desde el inicio de las sesiones del juicio oral, ya que, se estimara o no de "lege ferenda" como aconsejable tal postura, en la Ley no éxiste precepto alguno que así lo imponga. En cuanto a la pretendida violación del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley, proclamado por el articulo 14 de la Constitución, que la parte estima cometido por el hecho de que en la sentencia se diera una interpretación de la Ley contraria a la mantenida para casos similares por otras resoluciones y, en concreto, con la sostenida en la sentencia no de esta Sala, como, probablemente por mero error, se dijo el día de la vista por el Letrado de la recurrente, sino del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería, de 3 de Febrero de 1.997, aparte de que ni siquiera se aportó certificación o copia de dicha resolución para poder comprobar si, siendo idénticos a los de autos los hechos en ella enjuiciados existía o no esa contradicción entre una y otra sentencia, lo que la parte pretende ignorar es que, para poder tener por cometida tal violación del derecho fundamental, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido en una serie de sentencias, de las que, por sólo citar algunas, cabe alegar las 237/1.991, de 12 de Diciembre; 235/1.992, de 14 de Diciembre; 178/1.993, de 31 de Mayo; 119/1.994, de 25 de Abril; y 34/1.995, de 6 de Febrero, que la contradicción tiene que ser entre dos sentencias de un mismo Tribunal, pero nunca en relación con las proferidas por Tribunales distintos. DUODECIMO.- Desestimadas ya las apelaciones formuladas por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 846 bis c) apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento criminal, habrá de pasarse al examen del motivo por infracción de Ley del apartado b) de igual precepto, alegado también por ambos recurrentes. No haciéndose en el escrito de la acusación particular sino invocar dicho motivo, pero sin concretar las razones en que pretende basarlo, en el del Ministerio Fiscal se mantiene que expone de forma conjunta los dos motivos invocados, por ser los argumentos aplicables en ambos casos. Esto ya plantearía una primer duda, cuál es la de determinar sino unos mismos hechos podrán servir de base para impugnar una sentencia, al propio tiempo, por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley, máxime si se trata de sentencia absolutoria, legalmente impuesta al sentenciador de instancia por el repetido artículo 67 de la Ley del Jurado ante un veredicto de inculpabilidad. Si se estimara, en términos generales, procedente la tesis de un apelante que basa ambos motivos en los mismos hechos, parece claro que si como ya antes se dijo, los motivos por quebrantamiento de forma han de estudiarse con carácter previo a los por infracción de Ley, es evidente que su admisión, como también se ha razonado, habrá de comportar la devolución de la causa para la celebración de un nuevo juicio, dando así posibilidad al nuevo Jurado de pronunciar un veredicto que no incida en ese quebrantamiento de forma, y sin que, por tanto, pueda ya dictarse en la alzada una nueva sentencia sobre el fondo del asunto, cuando aquella devolución implica la nulidad del propio juicio, y como, por lo demás y según ya también se ha expuesto, se ordena para el recurso de casación por el articulo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que sólo prevé que la Sala proceda a resolver los motivos de casación por infracción de Ley cuando haya estimado no haberse cometido el quebrantamiento de forma. No pretende esta Sala pronunciarse sobre tan interesante tema sobre todo teniendo en cuenta que puede pensarse que sí existe un caso en que unos mismos hechos se aleguen como base de ambos motivos, cuál es el de que, no habiendo podido admitirse el de quebrantamiento de forma por la falta del requisito procedibilidad de la oportuna protesta o, en su caso, de reclamación de subsanación del defecto, sí pueda entrarse en la resolución del fijado en al apartado b), por estimar, como se mantiene en el caso de autos, haberse incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, ya que, como se alegó por el Ministerio Fiscal, para la admisión de la apelación por este motivo no se exige ya ese requisito de procedibilidad. En consecuencia, ha de entrarse en esta sentencia en el examen de tal motivo, y, ello, dejando sentado que de todas las razones alegadas por los recurrentes, sólo podrán ser aplicables a estos efectos de la infracción legal las que se estudiaron en el segundo y el tercero de los fundamentos de Derecho de esta resolución, dado que son los únicos en los que se razona tal infracción. DECIMOTERCERO.- Pues bien, si, como mantiene el Ministerio Fiscal, este motivo lo apoya en las propias razones en que basó el de quebrantamiento de forma y en esta sentencia ya se ha argumentado por extenso la improcedencia de aquellas razones, es claro que esos propios argumentos habrán de servir en principio y sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá para estimar que no existe infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, pues, como allí se razonó, aunque pudiera estimarse concurrente tal defecto al no haberse calificado los hechos que dio como probados el Jurado como constitutivos del delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal, al razonarse también que, por el contrario, si estaban correctamente calificados los hechos recogidos como probados bajo el número 12º de la sentencia como fundamentadores de la eximente de miedo insuperable del número 6º del artículo 20 del propio Código, la sentencia forzosamente tendría que haber sido, como lo fue, absolutoria, ya que, aunque no se tenga como correcto alguno de los fundamentos de la sentencia, si de los restantes se desprende que el fallo era el procedente en Derecho, nunca podría modificarse la absolución pronunciada, sustituyendo su fallo por otro condenatorio, máxime cuando al final del fundamento de Derecho tercero de dicha sentencia, aunque de un modo somero y como argumento de refuerzo, se razonó la absolución en base también a la aplicación de tal eximente. DECIMOCUARTO.- Pareciendo que lo expuesto habría de implicar también la desestimación de este motivo del apartado b) del artículo 846 bis o) de la Ley procesal penal, tampoco este punto puede resolverse con esa simplicidad. En dicho precepto se prevé que la infracción de precepto constitucional o legal lo sea, no sólo en la calificación jurídica de los hechos, sino también en relación con la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. Es evidente que esa infracción no podrá mediar en una sentencia absolutoria respecto de la penas que nunca podrá haberse impuesto, pero, por el contrario, si puede haber supuestos -y el de autos puede ser uno de ellos- en los que medie esa infracción en la determinación de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. Si ya los artículos 101 a 103 del Código Penal establecen que al declarado absuelto por aplicación de cualquiera de las circunstancias eximentes de los tres primeros números de su articulo 20 podrá imponérsele alguna de las medidas de seguridad establecidas en sus artículos precedentes, su posterior artículo 118 ordena que cuando la exención de responsabilidad se declare, no sólo en base a aquellos números 1º, 2º ó 3º del articulo 20, síno también en los de sus números 5º ó 6º, esa declaración de exención de responsabilidad. criminal no comprenderá la de la responsabilidad civil, explicitándose en el siguiente articulo 119 que en tales supuestos el Juez o Tribunal que dicte la sentencia absolutoria procederá a fijar las responsabilidades civiles, salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda. En consecuencia, razonado ya que la procedencia de la sentencia absolutoria aquí dictada lo es por estimar concurrente la eximente de miedo insuperable del número 6º del artículo 20 del Código Penal, y no efectuada, ni expresa ni tácitamente, reserva alguna de las acciones civiles por los perjudicados, sino que antes bien, tales acciones civiles se ejercitaron, tanto por la acusación particular como por la pública, es evidente que dicha sentencia, no sólo incurrió en una clara infracción de los citados artículos 118 y 119, al haberlos ignorado, sin hacer declaración alguna respecto de la responsabilidad civil, sino "que, incluso, violó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, al incidir en una clara incongruencia omisiva, por no dar la debida respuesta a todas las cuestiones suscitadas por las partes y lo que implicará que, en este particular punto, si deban estirmarse los recursos de apelación formulados, imponiéndose así que en esta alzada deban hacerse los correspondientes pronunciamientos al respecto, y que es lo que se pasa a estudiar. DECIMOQUINTO.- Fijado en la regla 4ª del articulo 118.1 del código penal, recogiendo sustancialmente lo que ya se establecía en la regla 3ª del articulo 20 del derogado Código de 1.973, que en el caso del miedo insuperable responderán principalmente los que hayan causado éste, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho y pronunciado en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 1.990 que, aunque durante largos períodos temporales se entendió que esta eximente respondía a una hipótesis tripartita o trilateral, compuesta por el que infunde el miedo, por el que lo sufre y realiza el mal y por el ofendido -vease regla tercera del artículo 20 del Código Penal-, muy pronto se extendió la exención a la hipótesis bipartita, en la cual el que infunde el miedo termina por ser la víctima del amedrentado, es claro que así habrá de estimarse en el presente caso, en el que, por tanto, al faltar por su defunción quien causó el miedo, directamente obligado al pago de las responsabilidades civiles, tal obligación habrá de recaer sobre el autor de los hechos, es decir, el acusado, a quien, en consecuencia, habrá de condenarse al pago de las que se estimen procedentes. No obstante lo anterior, podría plantearse la duda de si esa obligación del causante del miedo y principal responsable del pago de las indemnizaciones se transmitió o no a sus herederos, y que, en este caso concreto, habrá de ser resuelta en sentido negativo. Ante todo es sumamente significativo que, establecido en el artículo 105 del Código Penal de 1.973 que la obligación de indemnizar los perjuicios se transmite a los herederos del responsable, tal precepto ha sido tácitamente derogado por el vigente Código Penal, que no recoge ninguna admonición similar. Sin embargo, si se estima que, por tratarse de una obligación civil, aunque nacida de un delito, el tema habrá de regirse por las correspondientes normas del Código civil, tampoco podrá llegarse a la solución contraria. No puede desconocerse que, estableciendo el artículo 659 del Código acabado de citar que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, el 661 puntualiza que los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derecho y obligaciones; pero tampoco puede ignorarse que su articulo 1.003  establece que por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios. En consecuencia, no naciendo la obligación del heredero sino desde el momento en que haya aceptado la herencia y no constando en estas actuaciones que tal acto se haya realizado, habrá de llegarse a la conclusión de que esa obligación del causante del miedo no se ha transmitido a sus herederos. Pero es más, siendo claro que, con arreglo a lo establecido en los artículos 807.1º y 931 del propio código civil, los únicos herederos forzosos y abintestato de aquel habrían de ser sus tres hijos menores de edad, siempre sería de tener en cuenta que, estableciéndose en el párrafo segundo del artículo 166 del repetido código que los padres de los menores de edad precisaran de la autorización judicial para repudiar la herencia diferida a sus hijos y que, si se denegase aquella, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario, su artículo 1.023, en sus números 1º y 3º, ordena que, en tal supuesto, el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma, sin que se puedan confundir para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia. Finalmente, será de tener en cuenta que, en todo caso, el aquí acusado, responsable del pago de las indemnizaciones que correspondan en defecto del causante del miedo, siempre podría resarcirse, si fuera procedente obligación alguna a cargo de los herederos de este, ya que el artículo 1.001 del repetido código civil le faculta, en el caso de que la herencia fuera repudiada en su perjuicio, para pedir al Juez que lo autorice para aceptarla en nombre de los herederos y cuya aceptación, en su caso, le aprovecharía en cuanto bastase a cubrir el importe de su crédito. DECIMOSEXTO.- Concretado ya quién ha de estimarse como el sujeto pasivo obligado al pago de las responsabilidades civiles, habrá de pasarse al estudio de quién o quiénes han de tenerse como titulares de las indemnizaciones debidas. Como cuestión previa y por lo demás de no pequeña importancia en este caso, habrá de mantenerse que nuestro Tribunal Supremo, en una conocida Jurisprudencia, de la que, sólo por citar de las más recientes, cabe alegar sus sentencias de 11 de Junio de 1.990, 15 de Abril de 1.991, 14 de noviembre de 1.992, 30 de Junio de 1.993 y 28 de Abril de 1.997, tiene establecido que es doctrina consolidada desde hace decenios que las personas a quienes corresponde la indemnización por muerte son los perjudicados, y no los herederos, teniéndose en cuenta para determinar su monto los detrimentos materiales y morales que les produjo tal pérdida y otorgándose las cantidades “iure propio” y no "iure hereditario” -sentencias de 20 de Octubre de 1.986, 21 de Diciembre de 1.987 y 15 de Febrero de 1.989-. Como se ha dicho, esta doctrina tiene gran importancia en el caso de autos, ya que, encontrándose entre esos posibles perjudicados los hijo del interfecto, herederos forzosos del mismo, si su derecho a la -indemnización fuere "iure hereditario", es claro que no podría declararse indemnización alguna a su favor, puesto que, debiendo ser tal indemnización en este supuesto, no la que les correspondería a los hijos y herederos por el perjuicio personal sufrido, sino la que hubiera podido corresponder a su fallecido padre directa y principalmente obligado a su pago, la misma se habría extinguido en virtud de la confusión de derechos, prevista como tal causa de extinción de las obligaciones por el artículo 1.192 del código civil, y como se mantuvo por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de Diciembre de 1.948, según la cual, aplicada al autor de un delito de lesiones la exención dé responsabilidad criminal de miedo insuperable, no podrá exigir el lesionado, que reúne la doble condición de ser causante principal, directo e inmediato del miedo, la aplicación de la regla 39 del, entonces vigente, articulo 20 del código Penal. Con arreglo a lo anterior, es claro que los titulares de la indemnización habrá de estimarse que lo son todas las personas para quienes las acusaciones pública y  particular la solicitaron, ya que, no pudiendo ofrecer duda que a los hijos del finado la muerte de su padre les produjo, tanto el daño moral o “pecunia doloris" por su pérdida, cuanto, incluso, el material de quedar privados de quien, por mandato del articulo 154.1º del Código civil y como uno de los titulares de la patria potestad, venia obligado a alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, mientras que los padres del interfecto, cuando menos y al no estar acreditado que cooperase a su sostenimiento, también sufrieron ese daño moral, respecto, en fin, a la mujer con la que convivía y madre de sus hijos, igualmente ha de tenerse por concurrente, también cuando menos, ese daño moral, pues, aunque no estuvieran ligados por los lazos legales del matrimonio, la situación de hecho existente similar a aquel, al convivir con ella "more uxorio", como se dio por probada por el Jurado y así se recoge en la sentencia, ha sido estimada por el Tribunal Supremo como suficiente para concederle el carácter de perjudicada, según se desprende; entre otras, de sus sentencias de 4 de Octubre de 1.994 y 14 de Marzo de 1.997. DECIMOSEPTIMO.- Restando sólo por concretar la cuantía de las indemnizaciones a conceder a cada uno da los perjudicados, que habrá de razonarse en cuanto sea posible, como se establece en el artículo 115 del código Penal, habrá de exponerse que, habiéndose limitado las partes acusadoras a solicitar para cada uno de ellos las cantidades que estimaron oportunas, sin razonar para nada en qué se basaban para fijar las mismas y no habiéndose practicado tampoco en las actuaciones prueba alguna al respecto, existe -como se mantuvo en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1.994- una total falta de elementos de juicio que permitieran fijar unas bases en orden a la determinación del "quantun" indemnizatorio, más allá del criterio orientativo que pueda constituir la práctica de los Tribunales para casos similares. Ante este vacío de elementos suficientes, siempre será de tener en cuenta que, si las indemnizaciones debidas por el daño moral y como también se mantuvo en la sentencia antes aludida, son siempre incuantificables económicamente, por su propia naturaleza, especialmente cuando de indemnizaciones por causa de muerte se trata, en cuanto a lo que pudiera corresponder por daños materiales, no justificado nada por los gastos funerarios que, en su caso, se hubieran podido ocasionar respecto del evidente perjuicio que, al menos para los hijos, implica la desaparición de uno de los obligados, como titular de la patria potestad, a su alimentación y educación, no acreditada tampoco la capacidad laboral o profesional de su madre, igualmente obligada como cotitular de su patria potestad, sí habrán de ponderarse las circunstancias que concurrían en el difunto, con antecedentes policiales, sin estar acreditado que tuviera algún trabajo remunerado o cualquier otro tipo de ingresos, y que, al momento de ocurrir los hechos, se encontraba perpetrando un robo, que es circunstancia, que para nada impedirá ni podrá minorizar la indemnización a conceder por los daños morales, pero sí podrá ser tenida en cuenta a estos efectos reparadores por los materiales, como, por lo demás, se desprende de lo mantenido por Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de Noviembre de 1.993, con cita de su anterior pronunciamiento de 25 de Febrero de l.992 que, a su vez, se recoge la de 12 de Mayo de 1.990, y en las que, proclamando claramente que en manera alguna puede sostenerse que, por el hecho de haber sido sorprendido delinquiendo, la vida de una persona carezca de valor digno de ser parado, sin que quepa distinguir entre un hijo modélico conductualmente laborioso y amante de la familia y otro con antecedentes y carente de trabajo, no pudiendo jamás tomarse tal situación dispar como módulo fundamental de un tratamiento desigual de la indemnización por el “pretium doloris” o "daño moral”, si puede, por el contrario, tal situación ser valorada correctamente en cuanto a los módulos indemnizatorios por "lucro cesante", cuál aquí ocurre respecto de la pérdida para los hijos de esos hipotéticos ingresos que pudiera aportar su padre con su trabajo para su mantenimiento. Ante esta carencia de una base fiable para la concreción del importe de las indemnizaciones y acudiendo a la notoria práctica habitual de los Tribunales que, en tales supuestos, recurren a los baremos fijados para las indemnizaciones debidas como consecuencia del Seguro de Vehículos establecidos por la Ley de Uso y circulación de Vehículos de Motor Mecánico, según la redacción dada a la misma por la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre, y aunque dictados sólo para los supuestos por ella regulados, nada impide su utilización como criterio meramente orientativo y cuando se carezca de otros datos parece como lo más equitativo y ajustado a la realidad de los perjuicios ocasionados fijar dichas indemnizaciones en las sumas solicitadas por Ministerio Fiscal de doce millones de pesetas para la mujer que convivía "more uxorio" con el interfecto, cinco millones de pesetas para cada uno de los hijos y un millón de pesetas, respectivamente, para el padre y la madre del difunto, que son cantidades que, debiendo devengar, por ser preceptivo los intereses fijados por el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se acomodan a lo fijado en aquella disposición y que, por lo demás, se estiman como más ajustadas a la realidad de los perjuicios ocasionados y a las circunstancias personales de los perjudicados y del difunto que las muy superiores en su día solicitadas por la acusación, particular, sin alegar ni justificar razón alguna para ello y que, por lo demás y en cuanto hace a la debida a los padres del difunto, ni siquiera podría ser concedida en esa cantidad superior pedida por la acusadora particular, ya que, siendo la reclamación de la indemnización un derecho personal de aquellos y no ostentando ésta, ni legal ni voluntariamente, su representación, no estaba legitimada para el ejercicio en su nombre de la correspondiente acción civil, puesto que, así como la acción penal, según se establece en el articulo 101 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, es pública, la civil dimanante del delito no tiene tal carácter, sino que sólo son titulares do ella los propios perjudicados según se desprende de los articulo 109, y 110 de la propia Ley, sin perjuicio, claro está, de que, a no ser que medie renuncia o reserva expresa por el perjudicado, como no median en el presente caso, tal acción haya de ser ejercitada como lo ha sido, conjuntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, por lo que, carente de validez legal la petición hecha en este punto por la acusadora particular, nunca podría conceder cantidad superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, so pena de violar el principio acusatorio. DECIMOOCTAVO.- Habiendo de confirmarse la sentencia apelada en cuanto por ella se declararon de oficio las costas causadas en la instancia, dado que, manteniéndose en la presente la absolución del acusado del delito imputado, las costas, según establecido en el artículo 123 del Código Penal, sólo se entenderán legalmente impuestas al criminalmente responsable de un delito o falta, y no a aquellos a quienes sólo se imponga el pago de las responsabilidades civiles, tampoco se estima exista motivo alguno que impela a imponer a cualquiera de aquellas el pago de las causadas en esta alzada, que, por tanto, también habrán de declararse de oficio. DECIMONOVENO.- Resueltos ya todos los problemas suscitados en la apelación, conviene poner de relieve que, ordenándose en el articulo 70.3 de la Ley del Jurado que el acta del veredicto de éste se unirá a la sentencia, extendiéndose en la causa certificación de la misma, en el presente caso, en lugar de hacerlo así, se ha incorporado el acta original a las actuaciones, por lo que, en su consecuencia, una vez gane firmeza esta resolución, o la que, en su caso, pueda sustituirla, deberá ordenarse al Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado lo pertinente para la subsanación de dicho defecto. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, actuando como sala de lo Penal, dicta el siguiente

FALLO

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Doña M. V. G. L., en nombre y representación de la acusadora particular antes citada, contra la sentencia dictada, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba, y cuya parte dispositiva consta en el tercer antecedente de hecho de la presente, en base al motivo por quebrantamiento de forma del apartado a) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y estimándolos, sólo en parte, en razón del motivo por infracción de Ley del apartado b) del propio artículo, confirmando dicha sentencia en cuanto esté de acuerdo con la presente y revocándola en cuanto se le oponga, debemos absolver y absolvemos a Don T. M. G. del delito de homicidio de que venia acusado, por concurrir la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de miedo insuperable, condenándole, no obstante y por la vía de la responsabilidad civil, a que abone a Doña R. H. A. la cantidad de trece millones de pesetas, a los hijos menores de edad, M. y J. H. H. y A. H. A., cinco millones de pesetas a cada uno de ellos, y a Don L. H. E. y Doña F. T. R. un millón de pesetas, también a cada uno de ellos, y todas cuyas cantidades devengarán los intereses fijados en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dándose el destino legal a las piezas de convicción; y, todo ello, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias. Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Una vez firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, antes citado, con testimonio de la misma y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto, incorporando el acta original del veredicto del Jurado a la sentencia de instancia y llevando, en su lugar, testimonio del mismo a las actuaciones. Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.