§25. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA DE DOCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN SE EXCLUYE TODA POSIBLE CENSURA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR EL JURADO. EL CARÁCTER RAZONABLE QUE AFECTA A LA CONDENA IMPUESTA COMO JUSTIFICANTE DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO. SU OBJETIVACIÓN. DISTINCIÓN ENTRE INDUBIO PRO REO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

 

Ponente: Plácido Fernández-Viagas Bartolomé.

 

 

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los lltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos en el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba, rollo número 5 de 1997, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha ciudad, bajo el núm. 1 de 1997, por un delito calificado como de homicidio del que venía acusado D. Á. V. M., de setenta y seis años de edad, hijo de J. y J., natural y vecino de C., con D.N.l ..., declarado solvente parcial y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 14 de abril al 30 de julio de 1997, representado en la instancia por la Procuradora Doña Mercedes Cabañas Gallego y defendido por el Letrado Don Alvaro Moreno Plá, y en esta Apelación por el Letrado D. Nicolás Sánchez Carmona, sustituido en el acto de la vista por D. Juan García Molina, en tanto que, como Procuradora, intervino Doña María del Carmen Adame Carbonell, siendo parte el Ministerio Fiscal. Interviniendo también en la primera instancia, en concepto de acusación particular, Doña J. R. S., por sí y en nombre y representación de sus menores hijos A. e I. P. R. así como Dña. J. T. C. representadas por el Procurado D. Fernando Criado Ortega, y defendidas por el Letrado D. José María Sánchez de Puerta Aranda, sin que dicha parte se hubiere personado en esta apelación. Ha sido Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Plácido Fernández-Viagas Bartolorné.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba la causa antes citada por las normas de la Ley 5/1995, previas las correspondientes actuaciones, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el testimonio a la lltma Audiencia Provincial de Córdoba y, una vez designado como Magistrado Presidente el lltmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, se señaló día para la celebración del juicio oral en el que tuvo lugar éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, D. Alvaro Moreno Plá por el inculpado, y D. José María Sánchez de Puerta Aranda por la acusación particular ejercida por Dña. J. R. S. y sus menores hijos, A. e I., así como Dña. J. T. C. Tras ser practicadas las pruebas propuestas y admitidas, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito por el que, modificando el de conclusiones provisionales, y después de hacer el relato de hechos que estimó procedente, consideró que los mismos eran constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal del que sería responsable en concepto de autor el acusado, pero con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de arrebato del art. 21. 3º del Código Penal por lo que, en consecuencia, procedería imponer la pena "de 10 años de prisión. Accesorias legales conforme al art. 55 del CP. Prohibición de volver al lugar donde resida la familia del fallecido durante un plazo de 5 años conforme al art. 57 del CP. Comiso de la navaja intervenida, conforme al art. 127 CP. Costas. El acusado indemnizará a J. R. S. en 15 millones de pesetas, a cada uno de los hijos en 7 millones de pesetas y a J. T. C. en un millón de pesetas, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 921 de la Lec”. En igual trámite la acusación particular "retira de la redacción de hechos el último párrafo que hace referencia a la autolesión, elevando a definitiva el resto”, es decir, sigue considerando que “los hechos relatados constituyen un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal", del que seria responsable en concepto de autor Á. V. M.", sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por lo que podría imponer "la pena de 13 años de prisión, accesorias y costas, y a la privación del derecho a residir en la ciudad de C. y su provincia durante el plazo que dure el tiempo de condena y el comiso del arma intervenida. El acusado indemnizará a la viuda Dña. J. R. S. en la cantidad de 15 millones de pesetas; 7 millones de ptas. para cada uno de los hijos menores del fallecido y 5 millones de ptas. para la madre del mismo Dña. J. T. C., cantidades éstas que devengarán el interés legal correspondiente". Por su parte, la defensa eleva igualmente a definitivas sus conclusiones en las que entendía que sí bien “los hechos referidos en un primer momento serían constitutivos de un homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal", concurriría "la eximente plena de responsabilidad Penal de legítima defensa prevista en el art. 20.4 del Código Penal” y, en consecuencia, “procede la libre absolución...con todos los pronunciamientos favorables”.

 

SEGUNDO.- Habiéndose formulado por el lltmo. Sr. Magistrado Presidente el correspondiente objeto del veredicto, se entregó al Jurado que, instruido previamente, lo emitió de culpabilidad, siendo leído en presencia de las partes. Y concedida la palabra a las mismas por su orden, para informar sobre la pena, por el Ministerio Fiscal se “informa que sobre la pena mantiene la misma, así como la indemnización”, por el acusador particular se reitera “la solicitud de 13 años de prisión, así mismo la prohibición de residir en 5 años en C. y su provincia, así como la indemnización solicitada en sus conclusiones". Finalmente la defensa indica literalmente “su estudio posterior del veredicto a efectos de un posible recurso".

 

TERCERO.- Por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (respetando la exacta forma en que fueron consignados en la sentencia de instancia): “Primero.-1.- El acusado Á. V. M., nacido el 27 de febrero de 1921, conoció en el mes de octubre de 1996 a J. T. C., nacida el 11-12-36, viuda desde hacía unos siete años, y que vivía sola en la planta de la Avenida ..., entablándose entre ellos una relación de amistad que se convirtió en sentimental, y que dió lugar a que Á. que vivía en régimen de alquiler, fuese a vivir a casa de J., lo que sucedió durante las Navidades de aquel año. 2.- Á. contribuía mensualmente con una cantidad aproximada de 50.000 ptas. que entregaba a J., para los gastos propios del hogar. 3.- J. presentó a Á. a su familia en concreto a su hijo J. C. único de sus tres hijos que también vivía en C., quien no se opuso a la convivencia antes indicada, siendo cordiales e incluso afectivas las relaciones entre Á. y J. C. 4.- A los pocos meses, Á. que con anterioridad a vivir en el piso de J. había mantenido en relación a ésta una postura educada y correcta, cambió de actitud desde el momento en que se instaló en dicho domicilio, comenzando a adoptar una postura intransigente con ésta que, sin llegar a malos tratos de obra, si la sometía a presiones constantes motivados por unos celos irrefrenables. 5.- En ésta situación de deterioro emotivo en las relaciones, J. decidió poner fin a la convivencia con Á., manifestándoselo así a éste, quien de forma continua se opuso a ello, bien, pidiendo otra oportunidad, bien con amenazas e incluso de quemar la casa con ellos dentro. 6.- El día 10-4-1997 J. discutió de nuevo con el acusado, al recriminarle éste que había ido sola a la peluquería. 7.-  Al siguiente día, 11-4-1997, J. habló con su hijo J. C. por teléfono comentándole su situación, lo que determinó a éste a ir a casa de su madre y obligar a Á. a que se marchara de la misma, extremo este que comentó con su esposa, J. R. S. 8.- A tal fin, sobre las 14.15 horas J. C. llegó al domicilio de su madre y habló con Á. diciéndole de forma tranquila y serena que tenía que irse de la casa, negándose a admitir un aplazamiento pese a la solicitud de Á. en tal sentido, y ofreciéndole el pago de un hotel durante el tiempo que precisara hasta encontrar una vivienda. 9.- J. C. y su madre J. fueron guardando en maletas y bolsas todas las pertenencias del acusado, y cuando todo estuvo prácticamente recogido, mientras J. permanecía en el piso, J. C. y Á. lo fueron bajando hasta la calle, donde el acusado tenía aparcado su vehículo, Renault, frente a la entrada del Bloque, introduciendo ambos los bultos en la parte trasera y en el maletero del mismo, permaneciendo los dos en silencio. 10.- Á. tenía algunos efectos particulares en el trastero de la vivienda, situado junto al de lo demás vecinos en un semisótano, en la parte izquierda del bloque, según fachada, para cuyo acceso hay que rodear el edificio por el exterior, bajar dos series de escalones, franquear una puerta metálica y seguir un pasillo, por lo que, cuando aún quedaban por guardar en el coche un par de bolsas grandes, Á. y J. C. se dirigieron al trastero, llevando este último las llaves del mismo. 11.- Abierto éste y en la puerta de entrada al mismo, se entabló una discusión entre ambos y en el curso de la misma, Á. esgrimió una navaja, de procedencia y titularidad desconocida, y estando frente a frente, con propósito de causar la muerte a J. C., se la clavó en el pecho, con un movimiento ligeramente ascendente, de derecha a izquierda, alcanzándole en el hemitorax derecho, a nueve centímetros de la cavidad torácica, entre el quinto espacio intercostal, interesando el borde inferior derecho del pulmón y la cavidad ventricular derecha del corazón, pese a que J. C. en un intento de evitarlo cruzó su brazo derecho para cubrirse, produciendo en dicha extremidad una pequeña herida incisa. 12.- Á., dado el lugar y zona donde dirigió el golpe con la navaja y las dimensiones y características de ésta, era consciente de que podía causar la muerte a J. C. y asumió tal posibilidad. 13.- J. C., en el espacio existente entre el fondo del pasillo y la puerta de entrada del trastero, consiguió sacarse la navaja y empezando a perder conciencia y vitalidad, asestó de forma incontrolada varios navajazos a Á. produciéndole uno de ellos una herida incisa en la región occipitoparietal izquierda y en dorso de la mano izquierda, otro una herida incisa en región axilar izquierda, y un tercero una herida cortopunzante que penetró en el hernitorax posterior izquierdo, a nivel de la séptima y octava costilla, línea axilar media que interesó el lóbulo inferior del pulmón. 14.- Tras ello, J. C. con la navaja en la mano salió del lugar, tropezó con los escalones que hay en la puerta de entrada a los trasteros y se cayó, consiguió levantarse y siguió caminando tambaleándose y apoyándose con la mano izquierda en la pared del edificio, para avanzar, al tiempo que pedía auxilio, hasta llegar a unos metros de la entrada del bloque, donde se desplomó. 15.- Á., salió a continuación de los trasteros observó como J. C. se dirigía al portal, cruzó rápidamente hacia donde estaba su vehículo, cerró el maletero y sin terminar de cargar las bolsas que tenía preparadas, tras echar un vistazo a J. C., que ya estaba caído, se montó en el vehículo, lo puso en marcha y a gran velocidad se fue del lugar. 16.- Á. condujo aproximadamente unos 15 minutos hasta la Avda. R., donde aparcó el coche cerrándolo con llave y salió, pidiendo ayuda siendo asistido por unos transeúntes y posteriormente trasladado al Hospital Reina Sofía, donde fue intervenido quirúrgicamente de sus heridas. 17.- J. C. P. T. había nacido el ..., y vivía en otro domicilio distinto del de su madre, con su esposa J. R. S. y sus dos hijos A. nacido el ... e I. nacido el ..., siendo los únicos ingresos familiares los derivados de su profesión de zapatero. Segundo.-18.- J. C. como consecuencia de la herida cortopunzante, penetrante en cavidad torácica que interesó el ventrículo cardíaco izquierdo sufrió un schok hemorrágico agudo o hipovolémico, que le produjo la muerte. 19.- Á. V. presenta una personalidad paranoide celotípica, que no afecta, en relación con los hechos relatados, a su inteligencia y voluntad".

 

CUARTO.-  La expresada sentencia, con base en los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, contenía el siguiente fallo: "En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, debo condenar y condeno al acusado Á. V. M. como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de once años de prisión, y las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de que vuelva a C. capital, lugar de residencia de la familia de la víctima, dentro de un período de cuatro años, pena que se ejecutará conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará, con el interés previsto en el art. 921 LE.C, a J. R. S. en 15.000.000 ptas., a cada uno de sus hijos en 7.000.000 ptas. y a J. T. C. en 1.000.000 ptas. Se aprueba el auto de solvencia parcial del acusado que obra en la pieza de responsabilidad civil. Se decreta el comiso de la navaja intervenida al que se dará el destino legal" Indicando, finalmente, que "para el cumplimiento de la pena que se impone al acusado se declara de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

 

QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el condenado se interpuso Recurso de Apelación en base a los siguientes motivos: "Por infracción de ley, al amparo del art. 846 bis c), motivo b). Por inaplica­ción del art. 20.4 del Código Penal"-  “Por infracción de ley, al amparo del art. 846 bis c), motivo b). Por indebida aplicación del art. 57 del Código Penal"- Y, finalmente, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 846 bis c), motivo e)”.

 

SEXTO.- Recibidas en esta Sala las expresada actuaciones, por providencia del pasado día tres de febrero, tal y como se solicitaba por el condenado apelante, se acordó interesar de los Colegios de Abogados y Procuradores de esta capital procedieran a la designación en turno de oficio de los profesionales que correspondieran para su defensa y representación. Siendo así designados el Letrado D. Nicolás Sánchez Carmona y la Procuradora Doña María del Carmen Adame Carbonell. En consecuencia, se acordó requerir a dicha representación para que, si la estimaran oportuno, se personaran en la alzada en el término de diez días, lo que así hizo, señalándose entonces, por nueva providencia de veinticinco de febrero, para la vista de la apelación el día diez de marzo del presente año a las nueve horas y treinta minutos, designándose como Ponente de sentencia al ya citado Magistrado lltmo. Sr. D. Plácido Fernández-Viagas Bartolomé.

 

SÉPTIMO.- En la referida fecha se celebró el acto de la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes quienes desarrollaron cuantas alegaciones y peticiones estimaron oportunas en defensa de sus respectivas tesis.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Como hemos indicado, por el apelante se alega, como primer motivo de impugnación, “infracción de ley, al amparo del art. 846 bis c), motivo b), por inaplicación del art. 20. 4 del Código Penal”. Y, en esencia, desarrolla su tesis en la siguiente forma, que recogernos literalmente para tener en cuenta la totalidad de sus matices: "Ha de ser apreciada, en el caso de autos, la legitima defensa, pues además de la agresión ilegitima, concurren el animus defendendi, la falta de provocación y la proporcionalidad de medios... Es indudable que podernos partir de la prevalencia de la falta de testigos presenciales en los hechos, pero no es menos cierto que de la totalidad de prueba practicada...no cabe un desmentido claro y terminante de esta tesis de concurrencia de la eximente de legítima defensa, y el jurado que desconoce los principios rectores de valoración de la prueba, no tuvo en cuenta la imperiosa necesidad de que en caso de admitirse como probable varias y distintas hipótesis respecto a los hechos, el pronunciamiento no tiene otro remedio que favorecer al acusado". De manera todavía más sintética, podríamos decir que la impugnación del recurrente se basa en el hecho de que, en su opinión, el resultado de la prueba no estaba claro por la falta de testigos presenciales, y, en consecuencia, el pronunciamiento del Jurado debería haberse inclinado hacia la duda. Pues bien, antes de avanzar en el tema, es preciso constatar un dato elemental establecido desde siempre por nuestra jurisprudencia: “las circunstancias excluyentes o modificativas de la responsabilidad criminal en sí y en su intensidad han de aparecer tan acreditadas como los hechos mismos que integran el tipo delictivo” ( STS de 19 de enero de 1988) pues “las eximentes todas al igual que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal sólo pueden apreciarse cuando aparecen acreditadas en autos con la misma seguridad que los hechos constitutivos del delito de que se trate, precisamente por la naturaleza excepcional de aquéllas frente a la aparición normal de la conducta enjuiciada" (STS de 19 de febrero de 1988). Si los hechos han sido acreditados, la apreciación, por ejemplo en este caso, de una circunstancia de legítima defensa implicaría tanto como convertir una acción en principio típica en algo justo, querido por el Derecho. Y lo anormal, el carácter justificado de la muerte de un hombre, no puede ser aceptado sin una prueba tan contundente y clara como la exigida para acreditar los hechos constitutivos de la infracción criminal. El ordenamiento Penal de un Estado de Derecho, basado en una filosofía que defiende la duda y los derechos del imputado, establece las mayores garantías para considerar probados los fundamentos de una acusación, pero, una vez constatados, las circunstancias impeditivas o extintivas de responsabilidad, que rompen la racional explicación de una conducta, deben ser determinadas con la misma fuerza. Caso contrario, estaríamos favoreciendo el absurdo, y no las garantías de la defensa en un sistema democrático. Con independencia de lo anterior, es evidente que el recurrente, no obstante lo trabajado y meritorio de su informe, incurre en una clara confusión conceptual. Y es que nos plantea este motivo de impugnación al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim, es decir, “que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil". Como resulta de su redacción, el supuesto está pensado para los casos en que unos determinados hechos probados son objeto de una defectuosa o errónea consideración jurídica. Si ello es así, como indudablemente lo es, no tenemos más remedio que acudir a los que, en este sentido, han sido determinados en la resolución que ahora se recurre. Pues bien, el Magistrado Presidente ha dejado establecidos los siguientes: “11- Abierto éste y en la puerta de entrada al mismo, se entabló una discusión entre ambos y en el curso de la misma Á. esgrimió una navaja, de procedencia y titularidad desconocida, y estando frente a frente, con propósito de causar la muerte a J. C., se la clavó en el pecho, con un movimiento ligeramente ascendente, de derecha a izquierda, alcanzándolo en el hemitorax derecho, a nueve centímetros de la cavidad torácica, entre el quinto espacio intercostal, interesando el borde inferior derecho del pulmón y la cavidad ventricular derecha del corazón, pese a que J. C. en un intento de evitarlo cruzó su brazo derecho para cubrirse, produciéndole en dicha extremidad una pequeña herida incisa. 12.- Á., dado el lugar y zona donde dirigió el golpe con la navaja y las dimensiones y características de ésta, era consciente de que podía causar la muerte a J. C., y asumió tal posibilidad. 13.- J. C., en el espacio existente entre el fondo del pasillo y la puerta de entrada del trastero, consiguió sacarse la navaja y empezando a perder conciencia y vitalidad, asestó de forma incontrolada varios navajazos a Á. produciéndole uno de ellos herida incisa en la región occipitoparietal izquierda y en dorso de la mano izquierda, otro una herida incisa en región axilar izquierda, y un tercero una herida cortopunzante que penetró en el hemitorax posterior izquierda a nivel de la séptima y octava costilla, línea axilar media que interesó al lóbulo inferior del pulmón. 14. Tras ello J. C. con la navaja en la mano salió del lugar, tropezó con los escalones que hay en la puerta de la entrada a los trasteros y se cayó, consiguió levantarse y apoyándose con la mano izquierda en la pared del edificio, para avanzar, al tiempo que pedía auxilio, hasta llegar a uno metros de la entrada del bloque donde se desplomó". A consecuencia de ello, 18, se "le produjo la muerte”. Estos son los hechos probados. Siendo así, resultaría absurdo mantener la alegación de legitima defensa, máximo cuando es el propio acusado el que inicia la agresión. El error del apelante descansa en que en realidad, no discute, no podría racionalmente hacerlo, que a tales hechos correspondiera la calificación de homicidio sino la propia realidad de los mismos, pues no está de acuerdo con la apreciación realizada por el Jurado, que es la recogida por el Magistrado Presidente, a tenor del art.- 70.1 de la Ley, en la sentencia. En consecuencia, no tiene en cuenta, como brillantemente indica el Ministerio Fiscal, que "a través del motivo de recurso elegido sólo son revisables los errores jurídicos que hayan podido cometerse en la Sentencia, en su sentido estricto, no en el veredicto, estando sustraída al control de la apelación toda posible censura en la apreciación de la prueba”. El Jurado es dueño de los hechos, lo que por otra parte ha sido la base de dicha institución en la Europa continental. Así, la doctrina más clásica y relevante señalaba: "El pueblo no es jurisperito. Es preciso presentarle un hecho, un solo hecho y que no tenga que ver más si debe condenar o absolver". Pues bien, aunque una simple lectura de la Exposición de Motivos de nuestra Ley nos revele los importantes matices que han sido introducidos en este aspecto, lo cierto es que el mundo de lo fáctico sigue siendo el terreno principal en el que desenvuelve su actividad el Jurado. En consecuencia, debe pronunciarse con nitidez sobre los elementos que pertenecen a la realidad, y que constituyen la base del enjuiciamiento, para que después el Presidente-Juzgador pueda aplicar con corrección el derecho. Por eso, la vía procesal elegida por el recurrente no permite entrar de nuevo a considerar los aspectos concretos a que se refieren las actuaciones, revisándolos, ello sólo sería posible y de manera excepcional, como ha sido reiteradamente señalado por esta Sala, si se utilizare el apartado e) del art. 846 bis c) sobre el dato de la falta de razonabilidad de la condena impuesta, lo que es otro tema que, además, tendremos ocasión de examinar posteriormente.

 

SEGUNDO.- Pasa a continuación el recurrente a impugnar la sentencia "por infracción de Ley, al amparo del art. 846 bis c), motivo b), por indebida aplicación del art. 57 del Código Penal". Y en esencia desarrolla dicho motivo de impugnación en la siguiente forma que recogemos literal y sintéticamente: “Entendemos que se ha aplicado de manera indebida dicha medida cautelar, atendiendo prima facie a un principio de carácter humano, y tan humano es el acusado, como lo era el fallecido, por lo cual y en el supuesto de que esta sentencia que apelamos deviniese firme... y al reo se le aplicasen los beneficios penitenciarios por septuagenario, consideramos que obligar a una persona de 76 años, (o los que tenga cuando la sentencia sea firme), con las limitaciones físicas y psíquicas propias de la edad, con insuficiencia total y absoluta de medios de fortuna, salvo una exigua pensión, a fijar su domicilio en lugar distinto al de su hermana, único pariente que tiene en este país, seria una medida que rozaría la crueldad...”. Añadiendo que el principal requisito exigido "en el art. 57 del Código Penal, cual es la peligrosidad del acusado”, no seria posible apreciarlo. En primer lugar, y no obstante las críticas doctrinales que ha recibido dicho precepto, lo cierto es que su fundamento está íntimamente relacionado con la tendencia actual de los ordenamientos punitivos a la protección de los derechos de la víctima. Se trata de evitar los peligros que para la seguridad y tranquilidad de la misma derivarían del contacto o convivencia con el agresor de sus bienes jurídicos. Es cierto que se nos pueden plantear dudas sobre su exacta naturaleza, de hecho se ha puesto de relieve su conexión con las medidas de seguridad, y sobre todo en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de constitucionalidad. Con respecto a ello, sin embargo, la STS de 29 de enero de 1990 (refiriéndose al art. 67 del viejo texto punitivo, concebido en forma similar) señalaba: “dicha valoración de la gravedad del hecho y la peligrosidad de los autores, a los efectos de determinar la aplicación del art. 67 del CP, no se funda en circunstancias ajenas al hecho mismo, toda vez que la peligrosidad y la gravedad del delito que el Tribunal debía tomar en cuenta es, precisamente, la que se expresa en la comisión del hecho y sea deducible de él". Pues bien, dichos requisitos resultan perfectamente acreditados en estas actuaciones. Con respecto a la gravedad del hecho, no es preciso indicar nada más al tratarse de un homicidio, el mayor de los atentados a la vida, el bien jurídico esencial en un ordenamiento civilizado. Y en lo que se refiere al peligro que el delincuente represente, nos hasta con atender al dato de que, según la sentencia de instancia, Á. presenta una personalidad paranoide celotipica (f.j. sexto). Siendo ello así, es de tener en cuenta que un síndrome paranoide se define por unas ideas diferentes que, sin afectar a la inteligencia ni a la voluntad, inciden sobre el aspecto concreto de la realidad al que afectan. Se produce una deformación de los hechos percibidos que agudiza, en consecuencia, las reacciones que pudieran de ellos derivarse. El sujeto que padece tal género de anomalía, que no enfermedad, actúa de modo ajeno a los patrones ordinarios de conducta en todo lo que se relaciona con su delirio, de ahí su peligrosidad en este aspecto. Pues bien, en el caso concreto objeto de las actuaciones, el resultado de muerte derivó de una secuencia fáctica que puede ser sintetizada en la siguiente forma, ateniéndonos estrictamente a los hechos probados: Á. fue a vivir a casa de J. (hecho probado primero). A los pocos meses comenzó a adoptar "una postura intransigente con ésta que sin llegar a malos tratos de obra, si la sometía a presiones constantes motivadas por unos celos irrefrenables" (hecho 4). “En esta situación de deterioro emotivo en las relaciones, J. decidió poner fin a la convivencia con Á., manifestándoselo así a éste, quien de forma continua se opuso a ello, bien pidiendo otra oportunidad, bien con amenazas e incluso de quemar la casa con ellos dentro" (hecho 5). "El día 10/4/97 J. discutió de nuevo con el acusado, al recriminarle éste que había ido sola a la peluquería" (hecho 6). J. C. se trasladó al domicilio de J. al día siguiente para obligar al acusado a que se marchara del mismo y, al recoger del trastero determinadas pertenencias, se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento. Fueron los celos (de irrefrenables se los califica) los que estuvieron en el origen de todo el problema. Y la causante de los mismos, madre de la víctima, sigue residiendo en la ciudad de C. capital, localidad en la que se concreta la prohibición de vuelta. En consecuencia, se cumplen los presupuestos exigidos en la norma. Según la STS de 14 de octubre de 1975, la aplicación del art. 67 del antiguo texto penal requeriría atender al elemento subjetivo del peligro que el delincuente represente con su posible futura actuación, de donde deriva la finalidad esencial a que se dirige la norma de evitar nuevos riesgos que desemboquen en otros delitos por lo que en este último sentido se valorará la prognosis de posibles nuevos actos criminales". No se trata de prevenir peligros abstractos o indeterminados, sino concretos riesgos deducibles del acto delictivo que ha sido realizado. Y el delirio paranoide que afecta al acusado exterioriza una posibilidad criminal que puede afectar a los bienes jurídicos de los que son titulares los familiares del fallecido, J. C. P. T., que pudieran resultar afectados por la celotipia de Á. V. M. Finalmente, es de señalar que sí bien por el recurrente se alega la falta de humanidad de la pena, por su posible desproporcionalidad, habría que matizar que el juicio de proporción sólo resultaría infringido cuando la medida adoptada careciere de lógica o sensatez, lo que no es el caso.

 

TERCERO.- Corno último motivo del recurso, se articula por el apelante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 846 bis c), motivo e). Y ello en base, entre otras razones, a lo siguiente: "consideramos que el acusado ha sido considerado responsable de los hechos que se le imputan merced a las sospechas habidas en torno a su conflictivo. y no acreditado carácter, ya que nos llama poderosamente la atención el hecho de que no ha habido prueba alguna practicada en la vista que dejase sentado de manera indubitada que el acusado era propietario de la navaja utilizada en la pelea, que sacase en primer lugar la misma y acometiese al posteriormente fallecido, y que tuviese esa intención desde el momento en que fue desalojado de la vivienda de J. Ahora bien, si sentado lo anterior se nos reprochase que tampoco ha quedado de manera clara y acreditada la circunstancia de la legítima defensa por nosotros invocada, lo cierto es que ambas dudas nunca podrán perjudicar a nuestro defendido, antes bien le deberán beneficiar en aplicación del no enervado derecho a la presunción de inocencia". Ante ello, es preciso indicar que el recurrente lo que hace es plantearnos de nuevo, aunque por distinta vía, el tema de la pretendida actuación en legítima defensa del acusado. Y ello supone olvidar una consolidada línea jurisprudencial a cuyo tenor “la presunción de inocencia versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, incluyendo corno es lógico dentro de los hechos la prueba de autoría de quien resulta imputado o su participación. Como dice la STC 141/1986, de 12 de noviembre. la inocencia de que habla el art. 24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él" (STC de 3 de junio de 1987). En el mismo sentido, la STC de 12 de noviembre de 1986 nos aclara que "si los hechos están probados, puede el Juez calificarlos, sin otra vinculación que la que como es lógico tiene a la Ley, pero sin que rija en este punto la genérica presunción de inocencia". Sin embargo, y al objeto de profundizar al máximo en el estudio de todos los aspectos alegados por el apelante, desde un punto de vista meramente teórico cabría aducir que en los casos en que se discutiera la circunstan­cia de legítima defensa, estaría en realidad planteándose la secuencia misma de los hechos enjuiciados (la forma cómo realmente se hubieren producido) y no su calificación. Por ello, y al objeto de agotar el tratamiento de la cuestión, vamos a pasar al análisis del motivo que se nos plantea. Pues bien, desde el principio convendría llamar la atención sobre el hecho de que la redacción de la letra e) vincula la vulneración de dicha presunción a que, atendida la prueba practicada, careciere "de toda base razonable la condena impuesta", lo que nos plantea interesan­tes problemas sobre la determinación exacta de lo que deba entenderse por tal "razonabilidad”, que ya han sido abordados en distinta senten­cias de esta Sala, por ejemplo la de siete de junio de mil novecientos noventa y siete. En principio, es necesario advertir que se trata de un concepto indeterminado y, como dice nuestra doctrina al referirse a la técnica de esa clase, la Constitución española "no determina con exactitud los limites de los mismos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se están refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación, admiten ser precisados en el momento de la aplicación". Por tanto, habrán de ser “dotados de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos, congruentes con su enunciado genérico". En la legislación, el concepto razonable fue introducido por el Convenio Europeo de Derechos del Hombre que en sus arts. 5.3 y 6.1 lo utilizó para concretar los plazos de duración de las causas así como de la detención. Y posteriormente el Tribunal Europeo ha hecho un uso frecuente del mismo. La enorme influencia que la jurisprudencia de dicho Tribunal ha ejercido sobre el Constitucional español ha determinado que la idea de razonabilidad haya comenzado a ser utilizada frecuentemente por éste así como también por el Supremo, sobre todo en lo que respecta a la valoración de la prueba. Como ejemplo, podemos citar la STC de 23 de septiembre de 1988 cuando señala "entre los indicios y la consecuencia, la convicción judicial sobre la culpabilidad, debe existir una correlación que descarte toda irracionalidad en la conclusión a la que el juzgador ha llegado, es decir, que no sea arbitraria o absurda, sino que sea coherente y se ajuste a las reglas del criterio humano, esto es, no quebrante las reglas de la lógica o de la general experiencia". Igualmente, la STS de 20 de enero de 1995 cuando nos advierte que corresponde a la censura casacional "controlar que en la preceptiva motivación de la sentencia los razonamientos del tribunal de instancia se han atenido a las reglas de la lógica y de la experiencia y, en su caso, de principios científicos, sobre todo si ha debido recurrir a realizar inferencias, deducciones o juicios de valor a partir de prueba indirecta o indiciaria, de tal modo que, en tal caso, no haya llegado a conclusiones arbitrarias o absurdas”. Razonable sería, así, lo susceptible de ser explicado de manera racional, lo lógico y sensato. También lo aceptable para el razonamiento intelectual del ciudadano medio. Si ello es así, es indudable que el fallo recurrido reúne todas estas condiciones, a la vista de la prueba en su momento practicada. Es de observar, en la comprobación de la sensatez de lo deducido, que en el veredicto se señala lo siguiente: "los jurados han atendido como elemento de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: todo lo visto y oído durante las sesiones del juicio así como pruebas aportadas por las partes, entre las que destacamos: declaracio­nes contradictorias del acusado, declaraciones de varios testigos, pruebas periciales de los médicos forenses, Sr. Sancho y Sr. Obispo". Pues bien, por lo que se refiere a los forenses, los mismos manifestaron en el juicio oral según quedó reflejada en su acta lo siguiente: “las heridas del acusado y de la víctima fueron producidas por la misma navaja. A una persona fuerte y corpulenta como la víctima es muy difícil arrebatarle la navaja, es su opinión personal; J. C. fue agredido, se quitó la navaja y agredió al acusado, que si el acusado hubiera cogido la navaja por donde corta, le hubiera dejado cortes en la mano y el acusado no presenta herida alguna”. A ello han de unirse las distintas declaraciones de los testigos así como las propias contradicciones del acusado, todas ellas brillantemente analizadas en la sentencia de instancia y que nos permiten deducir, frente a la tesis del recurrente, y a la vista de la pluralidad de indicios y datos tenidos en cuenta (orden en que salieron del trastero, petición de auxilio por J. C., posesión por éste de la navaja etc.) que la condena resulta perfectamente razonable por sensata. El recurrente alude en distintos momentos al deber de duda que las actuaciones tenían que haber originado lo que, a su juicio, operaría en favor del reo. Pero lo que hace es incidir en confusión conceptual. Todo "juicio” supone la resolución de una duda intelectual que, en determinados casos, puede ser más fuerte que en otros. Y si la misma no consigue superarse, un principio de siglos nos impone efectivamente el "in dubio pro reo”. Por el contrario si, en el curso del procedimiento, dichas dudas fueren despejadas el deber del juzgador es resolver sin otra limitación que la de motivar adecuadamente las razones y pruebas de cargo que hubiesen sido valoradas. Por la Sala de apelación no cabría revisar los interrogantes que hubiere tenido el juez de instancia pues se trata de algo que opera en la esfera de las conciencias. Debemos en consecuencia limitarnos a comprobar si el derecho fundamental a la presunción de inocencia (técnica constitucional que opera en forma completamente distinta) ha sido destruido mediante una prueba que permitiere otorgar carácter de razonabilidad a la condena impuesta. Y, en este sentido, el veredicto aparece perfectamente construido desde el punto de vista de la lógica, obedeciendo a un esquema de razonamiento normal dentro de las reglas del entendimiento humano. Y es que el in dubio pro reo ha supuesto desde siempre un principio general de derecho no controlable, en el fondo, por el ordenamiento jurídico en tanto el art. 741 de la Lecrim. indicaba: "Los jueces apreciarán según su conciencia las pruebas practicadas en juicio". Es decir libremente. Por tanto, el in dubio constituía más bien una técnica que postulaba la benignidad en la aplicación de la norma penal. No otra cosa. Bien es cierto que la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo, a manera de exigencia de racionalidad y congruencia, tiene establecido que no le sería admisible a un Tribunal expresar, directa o indirectamente, que tiene dudas sobre el material probatorio y luego condenar. Pero este es otro problema. La presunción de inocencia, por el contrario, supone un auténtico derecho subjetivo, como tal plenamente controlable por el ordenamiento jurídico. En realidad, el recurrente lo que está queriendo decir es que el caso objeto de enjuiciamiento plantea distintas interrogantes, pero olvida que lo esencial, si hubieren existido, es que el Juzgador al fallar las hubiere resuelto. Y hay un instrumento exacto para controlarlo, el examen de la lógica del razonamiento empleado. Lo que, en este caso, se ha podido acreditar perfectamente.

 

CUARTO.- No se aprecian motivos bastantes para hacer expresa imposición a cualquiera de las partes de las costas causadas en esta alzada, que, por tanto, deberán ser declaradas de oficio. Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

 

 

FALLO

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el recurrente D. Á. V. M. contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 2 de diciembre de 1997, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba, cuyo tenor literal figura en el cuarto antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia por la que se condenaba a Don Á. V. M. como "autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de once años de prisión, y las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de que vuelva a C. capital, lugar de residencia de la familia de la víctima, dentro de un período de cuatro años, pena que se ejecutará conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará, con el interés previsto en el art. 921 L.E.C, a J. R. S. en 15.000.000 ptas, a cada uno de sus hijos en 7.000.000 ptas y a J. T. C. en 1.000.000 ptas.”, con los demás pronunciamientos que ya expresamos en el antecedente antes indicado. Declarando de oficio las costas causadas en esta Apelación. Notifíquese la presente sentencia a las partes, instruyendo a todas ellas que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al lltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.