§56. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA DE VEINTIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: La Ley del Tribunal del Jurado distingue en su articulado los dos supuestos que se incluyen en el veredicto: la inculpabilidad y la culpabilidad, y respecto de este último consagra la imprescindible vinculación de la sentencia con el veredicto del Jurado incluyendo, como hechos probados y delitos objeto de absolución o de condena, el contenido del correspondiente veredicto; y, abordando la LJ la exigencia constitucional de motivación de las sentencias, prevé que si el veredicto fuere de culpabilidad, la sentencia concretará la exigencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Consecuente y forzosamente, se reseña la conexión entre la concreción de la prueba de cargo que contiene la sentencia con los elementos de convicción de los que se sirvió el Jurado para dar los hechos como probados o no, y los plasmó en el acta de votación.

Magistrado-presidente: Santiago Oliver Barceló.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La aludida causa fue incoada por el Juzgado de Instrucción núm.  Cinco de esta Ciudad, a consecuencia del fallecimiento de J. J.M., tras accidente viario ocurrido el 22 de abril de 1996; acordándose su tramitación por este procedimiento especial; calificando los hechos la acusación particular ejercida por Angel Jareño Fernández, provisionalmente, en la siguiente forma: “I. El imputado A. L.V., mayor de edad, ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 28.09.1995 por un delito contra la seguridad del trafico a la pena de 100.000 pesetas de multa y seis meses de privación de permiso de conducir, quebrantando notoria y con plenitud de conocimiento de dicha condena y sin posesión de licencia alguna, el 22 de abril de 1996, sobre las 21,40 horas, conducía por el Camí Vell de Bunyola, el vehículo marca Toyota, PM-6678-BZ, propiedad de la entidad “Anllavi S.L.” de la que el acusado es administrador, circulando a gran velocidad por dicha vía, sin prestar la más mínima atención a las circunstancias del lugar, en especial a las limitaciones de velocidad existentes en dicha zona urbana, alcanzó por detrás al ciclomotor conducido por el hijo de mi mandante, dejando una huella de frenada de unos treinta metros, para luego acelerar, en una alocada carrera sólo tendente a desembarazarse de la víctima y huir -y seguir arrastrando durante varios centenares de metros al otro conductor hasta que se detuvo junto a la farola, no porque quisiera, sino ante la imposibilidad de seguir la marcha, como es de ver en el croquis e informe elaborado por la Policía Municipal, con el consciente desprecio que ello supuso. El hijo de mis mandantes resultó con heridas gravísimas, que a la postre le ocasionarían la muerte. El acusado huyó a continuación del lugar de los hechos, no presentándose ante ninguna autoridad en tan grave momento, dejando abandonados a los vehículos, y lo que es peor al herido que se debatía entre la vida y la muerte. Posteriormente compareció el día 23 de abril -al cabo de más de 12 horas- ante el Juzgado de Guardia, con lo cual no pudo hacérsele prueba alguna de alcoholemia. II. Los referidos hechos son constitutivos de tres delitos previstos y penados en el anterior Código Penal: 1. Quebrantamiento de condena del artº 334 CP. 2. Imprudencia temeraria del artº 565 del CP. 3. Omisión del deber de socorro artº 489 Ter.  CP. III. Es responsable el acusado. IV. Concurre la agravante del artº 10-15ª CP al haber sido condenado anteriormente el acusado por un delito contra la seguridad del tráfico. V. Procede imponer las siguientes penas: 1. Por el delito de quebrantamiento: 6 meses arresto mayor. 2. Por el delito de imprudencia temeraria: 6 años prisión menor y 10 años de privación del permiso de conducir o de su posibilidad de obtenerlo. 3. Por el delito de omisión del deber de socorro: 6 años de prisión menor. Accesorias, y costas”; y el Ministerio Fiscal en los siguientes términos: “1. Sobre las 21.40 horas del día 22 de abril de 1996, el acusado A. L.V., nacido el día 4 de diciembre de 1961, privado de libertad por esta causa del 23 al 25 de abril de 1996, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 28.09.95 por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 100.000 pesetas de multa y privación de la facultad de obtener el permiso de conducción por tiempo de 6 meses, a pesar de carecer de permiso de conducir, circulaba con el vehículo todo terreno marca Toyota matrícula PM-6678-BZ, propiedad de la entidad “Anllavi S.L.”, de la cual es administrador, por el Camí Vell de Bunyola, Procedente de la calle Eusebio Estada en dirección al Polígono de Son Castelló utilizando el primer carril de la derecha, a una velocidad notablemente superior a la permitida en dicha vía que está fijada en 50 Km/h. lo que ocasionó que, al no percatarse de su presencia con la suficiente antelación y pese a frenar bruscamente dejando en el pavimento unas huellas de frenada de una longitud de unos 30 metros aproximadamente, colisonase por alcance contra el ciclomotor que le precedía, marca Derby Start matrícula AT-583 conducido por J.J.M., el cual junto con el ciclomotor quedaron atrapados en los bajos del vehículo del acusado, quien, no obstante advertir tal circunstancia, continuó su marcha e incrementó de nuevo la velocidad efectuando varias maniobras en zigzag con objeto de desembarazarse del ciclomotor y conductor que llevaba arrastrando incrustados en el parachoques, y al no conseguir su objetivo, tras recorrer 180 metros aproximadamente, detuvo el vehículo y abandonó a pie el lugar sin interesarse lo más mínimo por el estado del conductor del ciclomotor que, a consecuencia de la colisión sufrió un traumatismo craneoencefálico que le ocasionó la muerte a las 23 horas del día 23 de abril de 1996. Tras lo ocurrido, la Policía Local inició las investigaciones oportunas para localizar al acusado, consiguiendo a las 22,45 horas del día de los hechos contactar telefónicamente con la esposa del mismo, I. M.L., requiriéndola para que se personara en el Cuartel; personación que efectuó a las 0,25 horas del día siguiente, manifestando mediante comparecencia ante la Policía Local, con la finalidad de ocultar la autoría de los hechos y actuando de común acuerdo con el acusado, que el vehículo Toyota matrícula PM-6678-BZ le había sido sustraído sobre las 19.30 horas del día de los hechos en las inmediaciones de “El Corte Inglés” de las Avenidas donde lo había dejado estacionado.  Posteriormente, en hora no determinada el día 23 de abril de 1996, se personó el acusado ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma reconociendo en acta de comparecencia verbal ser el conductor del vehículo en cuestión. Los padres del fallecido, A. J.F. y G. M.S., mediante comparecencia ante el Juzgado de Instrucción, renunciaron a las acciones civiles que pudieran corresponderles en esta causa. 2. Los hechos relatados son constitutivos de: a) Un delito de Imprudencia temeraria con resultado de muerte del artículo 565 párrafos 1º y 3º del Código Penal. b) Un delito de Omisión del deber de Socorro del artículo 489 párrafos 1º y último del Código Penal. 3. El acusado es responsable en concepto de actor de los delitos expresados en el apartado anterior. 4. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5. Procede imponer al acusado las siguientes penas: a) Por el delito de imprudencia temeraria 2 años de prisión menor y privación de la facultad de obtener el permiso de conducción por tiempo de 5 años. b) Por el delito de omisión del deber de socorro 2 años de prisión menor. Accesorias y Costas.''; y la defensa negó las conclusiones correlativas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, mediante escrito cuyo contenido es como sigue: “I. El acusado ya circunstanciado, sobre las 21,40 horas del 22 de abril de 1996, circulaba, conduciendo el vehículo Toyota PM-6678-BZ, procedente de la Calle Eusebio Estada en dirección al Polígono de Son Castelló, cuando tras un cambio de rasante, colisionó con el ciclomotor que le precedía, marca Derby Start, conducido por Don J. J.M., el cual no hacía uso del preceptivo casco de seguridad. Como consecuencia del golpe, el Sr. J., impacto de forma violenta con el capó del vehículo conducido por el acusado, sufriendo traumatismo craneoencefálico que le ocasionó la muerte a las 23 horas del día 23 de abril. Una vez detenido su vehículo y al llegar al lugar de los hechos una ambulancia, el acusado impresionado por lo acontecido abandonó el lugar, deambulando por la Ciudad, personándose en las dependencias del Juzgado de Instrucción Seis de los de Palma, en funciones de guardia. Tras relatar lo sucedido, y al tener conocimiento de que por parte de la Policía Local, se había iniciado una investigación sobre el desgraciado accidente, se personó voluntariamente en la dependencias policiales a fin de aclarar todos los extremos del siniestro. II. Los hechos relatados no son constitutivos de ilícito. III. Sin delito no hay autor. IV. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. V. Procede la absolución del acusado. SEGUNDO. En fecha 7 de noviembre de 1997, el Juez Instructor dictó Auto acordando la apertura del Juicio Oral ante el Tribunal del Jurado, en el procedimiento núm. 1/97-05, recogiendo los hechos como justiciables y presuntamente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte del artículo 565, párrafos 1 y 3 del Código Penal, y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 489, 1º y último del Código Penal. TERCERO. En fecha 14 de marzo de 1998 se dictó Auto de hechos justiciables, procedencia de prueba y vista oral, la cual fue señalada en su comienzo de sesiones para el día 25 de mayo de 1998, para el esclarecimiento de los hechos, de la autoría y de las circunstancias concurrentes. QUINTO. El Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales. La defensa efectuó modificación de aquéllas, entendiendo que los hechos serían constitutivos de una falta de imprudencia con resultado de muerte, del artículo 621.2 del actual Código Penal, y que concurre la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo como muy cualificada, y puede imponer al acusado la pena de un mes de multa. Posteriormente todas las partes informaron lo que a su derecho convino, en defensa de sus respectivas pretensiones; y concedida que fue al acusado la última palabra, no tuvo nada que manifestar; quedando concluido el juicio. SEXTO. Redactado el objeto del veredicto por el Magistrado-Presidente en la forma y contenido del unido al acta, fue parcialmente modificado a tenor de las peticiones de las partes, resultando el definitivo en su posterior redacción, cuyas incidencias fueron recogidas en el acta levantada al efecto; y, entregado al Jurado, que a la vez fue informado sobre el contenido de la función conferida, los puntos debatidos y las reglas de deliberación, con las consiguientes instrucciones, el mismo se retiró a deliberar, suspendiéndose la sesión. SÉPTIMO. En fecha 26 de mayo, este Magistrado-Presidente recibió del Jurado el acta votación; y, constituyéndose nuevamente el Tribunal en Audiencia Pública, con asistencia de las partes y del acusado, se dió lectura de la decisión, resultando veredito de culpabilidad y declarando al acusado A. L.V. culpable-autor de los delitos de imprudencia temeraria con resultado de muerte y de omisión del deber de socorro, y concurriendo la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo. OCTAVO. El Ministerio Fiscal interesó la imposición al acusado de la pena de DOS AÑOS de Prisión Menor y de privación de la facultad de obtener el permiso de conducción por tiempo de cinco años por el delito de imprudencia temeraria, y de DOS AÑOS de Prisión Menor por el delito de omisión del deber de socorro. La acusación particular interesó la imposición al acusado de la pena de SEIS AÑOS de Prisión Menor y de DIEZ AÑOS de privación del permiso de conducir o de su posibilidad de obtenerlo por el delito de imprudencia temeraria, y de SEIS AÑOS de Prisión Menor por el delito de omisión del deber de socorro. La defensa interesó la aplicación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo como muy cualificada, y la imposición de la pena de UN MES y UN DÍA de Arresto Mayor por cada uno de los dos delitos imputados y, además, de UN AÑO de privación de la facultad de obtener el permiso de conducir por el delito de imprudencia temeraria. Posteriormente, el Jurado cesó en sus funciones; y quedó el juicio visto para Sentencia.

 

HECHOS PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, han quedado probados los siguientes hechos: Sobre las 21,40 horas del día 22 de abril de 1996, el acusado A.L.V., mayor de edad por nacido el 4 de febrero de 1961, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los días 23, 24 y 25 de abril de 1996, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 28.09.1995 por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 100.000 pesetas de multa y privación de la facultad de obtener el permiso de conducir por tiempo de seis meses, y careciendo del mismo a la fecha aludida, circulaba por el Camí Vell de Bunyola con el vehículo todo terrno, marca Toyota, matrícula PM-6678-BZ, propiedad de la entidad “Anllavi, S.L.”, de la cual es administrador, procedente aquél de la calle Eusebio Estada de esta Ciudad, en Dirección al Polígono Industrial “Son Castelló”, por el carril de la derecha, haciéndolo a gran velocidad, superior a 50 Km./h que es la reglamentariamente permitida en la zona, cuando, pasado el cambio de rasante existente y previa realización de una maniobra de frenada, colisionó por alcance trasero contra el ciclomotor que le precedía, marca Derbi, modelo Start, matrícula AT-583, conducido por J. J.M.  A consecuencia de la colisión, el conductor del ciclomotor golpeó violentamente con su cabeza el capó del vehículo Toyota, que siguió su marcha y le arrastró durante una apreciable distancia, dejando el vehículo del acusado dos huellas de frenada superiores a 30 metros, mientras la motocicleta y su conductor quedaron enganchados en la parte frontal-izquierda del vehículo Toyota, sufriendo J. J., debido al arrastre, otras heridas de menor importancia. El conductor del ciclomotor sufrió un traumatismo cráneo-encefálico cerrado que le produjo la muerte, sobre las 23 horas del día 23 de abril de 1996; el cual al momento del impacto no hacía uso del casco homologado reglamentario de seguridad. Con posterioridad a la colisión, el vehículo Toyota quedó parado en la parte derecha de la calzada. El acusado bajó de su vehículo y abandonó el lugar de los hechos, sin atender personalmente a J. J. ni interesarse por su estado, cuando llegaba una ambulancia. De acuerdo con el acusado, su esposa I. M.L. manifestó a la Policía Local la sustracción del vehículo Toyota sobre las 19,30 horas del día del siniestro. Posteriormente, el acusado acudió al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia, con prontitud, antes de esclarecerse los hechos y su participación; pero confesó los hechos y su autoría, transcurridas más de doce horas, a la Policía Local, la cual ya había iniciado las oportunas investigaciones.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Ley del Tribunal del Jurado distingue en su articulado los dos supuesto que caben en el veredicto: la inculpabilidad y la culpabilidad, y respecto de este último consagra la imprescindible vinculación de la Sentencia con el veredicto del Jurado incluyendo, como hechos probados y delitos objeto de absolución o de condena, el contenido del correspondiente veredicto; y, abordando la exigencia constitucional de motivación de las sentencias, la Ley prevee que si el veredicto fuere de culpabilidad, la Sentencia concretará la exigencia de prueba de cargo exigida. Consecuente y forzosamente, se reseña la conexión entre la concreción de la prueba de cargo que contiene la Sentencia con los elementos de convicción de los que se sirvió el Jurado para dar los hechos como probados o no, y plasmó en el acta de votación. SEGUNDO. El Jurado ha estimado los hechos probados como subsumibles, en primer lugar, en el tipo previsto y penado en el artículo 565, párrafos primero y tercero, del anterior Código Penal, vigente a la fecha de los mismos, de imprudencia temeraria con resultado de muerte, en base a las siguientes consideraciones: a) el resultado fatal era previsible, máxime cuando el acusado creó peligros desaprobados, infringiendo los deberes de cuidado más elementales y sin comprobar las elevadas posibilidades de producción, lo que le incumbía ejercer atendida su posición de garante (ver extremos 1º y 3º del acta de votación), con exclusión de la calificación de imprudencia simple; b) el Jurado ha atendido, como elementos de convicción, al testimonio de la Policía Local, médico forense, y declaraciones de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos; c) el propio acusado reconoció en el acto del juicio que circulaba a velocidad superior a la autorizada, y que era conocedor de tal limitación; d) a pesar de tener buena visibilidad desde su vehículo impactó por alcance con el ciclomotor, doblándolo y absorbiéndolo; e) el acusado manifestó no haber visto al ciclomotor (lo que de por sí ya constituye falta de atención), pero no resulta creíble puesto que, aunque cuando niegue que las huellas corresponden a su vehículo, reconoce que frenó, impactó, recorrió una distancia aproximada de 30 metros, y se paró; f) la mayoría de testigos coinciden en que entre la rasante y el punto de colisión hay una distancia mínima de 70 mts., que entre aquél y la gasolinera unos 300 mts., que entre la primera huella de frenado y la última señal de arrastre unos 173 mts., que durante todo el largo recorrido el ciclomotor, después del fatídico impacto por el alcance, quedó atrapado entre la rueda delantera izquierda y la parte fronto-lateral del vehículo, enganchados el ciclomotor y su conductor, hasta que el vehículo Toyota se paró entre 50 y 80 mts. antes de llegar a una gasolinera, pero siguiendo aquéllos atrapados debajo del mismo; g) el testigo Sr.  B.G. manifestó ante el Instructor y en el plenario que el vehículo Toyota circulaba a excesiva velocidad, que despidió chispas durante unos 200 mts. mientras arrastraba, que vió al ciclomotor y al conductor debajo del “todoterreno”, atrapado junto a la rueda delantera izquierda, a la vez que iba aminorando su marcha; h) el atestado, croquis y reportaje fotográfico, de la Policía Local, permiten constatar, sin género de dudas, que el acusado circulaba a gran velocidad, que no guardaba la reglamentaria distancia de seguridad respecto del ciclomotor que le precedía por el mismo carril, que debió visionar el ciclomotor puesto que existe frenada entre los 7 y 13 mts. anteriores al punto de choque pero no con antelación suficiente para que la frenada resultara eficaz, que el impacto por alcance fue de grave intensidad pues el ciclomotor fue doblado y absorbido, y se encontraron numerosos restos de ambos vehículos, y se causaron graves desperfectos, que el vehículo Toyota dejó, por consencuencia de la excesiva velocidad, dos huellas de frenada superiores a 30 mts., huellas intermitentes de arrastre, que concluyen el intenso golpe entre cabeza y el capó, el enganche y arrastre posteriores, particularmente por los Agentes números 599, 614 y 012 que ratificaron tales y otros datos objetivos en el juicio, y por el Agente nº 164 que elaboró el reportaje y corroboró que las huellas constatadas eran recientes. Por demás, el médico forense Sr.  Siquier Mascaró confirmó la existencia de un fuerte golpe craneal con intenso hematoma después del alcance, lesión abdominal por enganche con vehículo, y otras lesiones no mortales por arrastre, que asimismo permiten concluir la contundencia del impacto y la intensidad del choque por alcance que desembocó en el posterior fallecimiento a causa del traumatismo cráneo-encefálico cerrado. Consiguientemente, es claro que el acusado conducía el vehículo Toyota a gran velocidad y sin prestar la mínima atención al tráfico a tenor de las circunstancias concretas viarias, lugar y presencia de otros usuarios, de la cual no se apercibió con antelación suficiente, acelerando y arrastrando al ciclomotor, por lo que no respetó los elementales deberes de cuidado, rebasando riesgos no permitidos en las distintas fases de desarrollo, que a la vez no posibilitaron otras reacciones o maniobras y aumentaron las probabilidades de desencadenamiento de los daños; y, pudiendo saber y debiendo evitar, no tomó las precauciones suficientes e indispensables para una correcta conducción ni para asegurar sus capacidades de reacción y decisión; existiendo, por tanto, directa, inmediata y completa relación entre la conducta imprudente-temeraria del acusado y los resultados lesivos causados. En suma, el acusado omitió prestar la indispensable y mas absoluta atención así como los deberes elementales de cuidado, exigibles a cualquier personal normal en estos concretos actos de la circulación vial ordinaria. La ausencia de casco protector no degrada la gravedad de la culpa al no haber tenido incidencia o aporte en la causación del evento, aun cuando constituya infracción administrativa al igual que conducir sin licencia o permiso durante el período de privación –y según los casos con merecimiento de reproche penal-, como indicó el médico forense respecto de que, según la intensidad del impacto, se darían idénticos resultados lesivos, y cuidó de rechazar expresamente el Tribunal del Jurado de no declarar probado el extremo noveno del objeto del veredicto, referente a las consecuencias de la llevanza del casco por parte del conductor del ciclomotor, que en este caso y de apreciarse, sólo hubiese conllevado reducción en el montante indemnizatorio. Conviene recordar que la propia defensa reconoce la conducción imprudente del acusado, aunque en la modalidad de simple. TERCERO. Asimismo, el Jurado ha estimado los hechos probados como subsumibles, en segundo lugar, en el tipo previsto y penado en el artículo 489-ter, párrafos primero y último, del anterior Código Penal, de omisión del deber de socorro, en base a las siguientes consideraciones: a) el acusado dejó de asistir personal, rápida y eficazmente a la víctima, antes de que llegara una ambulancia, y se desentendió del estado físico de J. J. (ver extremo tercero del párrafo segundo del objeto del veredicto, y el resultado afirmativo en el acta de votación); b) el Jurado ha atendido, como elementos de convicción también en este tipo penal agravado, al testimonio de la Policía Local y a las declaraciones de los testigos reseñables; c) el acusado sólo pudo manifestar durante el juicio que “se le acercó alguién”, que “cinco personas vinieron a atender a J.”, y que le manifestaron que “ya habían llamado una ambulancia”, pero ni auxilió por sí mismo, ni siquiera puede identificar a los que -dice- lo hicieron; d) reconoció el acusado que no se interesó por el conductor del ciclomotor, y que se fue a una gasolinera pero no indica cual ni qué gestiones realizó; e) la mera observancia de la llegada de una ambulancia no equivale a socorro personal, directo y eficaz, y mal podía hacerlo si dejó el vehículo, se asustó y se marchó a pie del lugar de los hechos; f) lo cierto es que fue el testigo Sr.  S.V que, habiéndose dirigido a la gasolinera, llamó a la ambulancia, y a la vez manifiesta que no vió al acusado siquiera en la misma gasolinera; g) el acusado tampoco fue visto en el lugar por el testigo Sr.  R.C., y que era persona distinta a aquélla que se dirigía al acusado; h) la testigo Sra.  M.E vió al acusado cuando se iba del lugar, escurriéndose entre la gente, y no le volvió a ver; i) la acción personal como garante no puede entenderse sustituida por la aparición de la ambulancia, que llegó al lugar al cabo de media hora aproximada de producirse el siniestro; j) los Agentes policiales números 599, 614 y 012 no vieron al acusado en el lugar de los hechos, mientras su vehículo quedaba parado a la derecha de la calzada, ni que apareciera con posterioridad; k) los Agentes policiales números 617 y 726 indicaron que al llegar, ya había una ambulancia, pero el acusado no estaba presente. Consiguientemente, el acusado no prestó personalmente auxilios a la víctima, pudiendo hacerlo sin dificultades, ni se interesó por su estado, dejando abandonados al herido y vehículos, y huyó del lugar de escena. J. J. no podía valerse por sí mismo en aquellos momentos, necesitaba claramente primeros y eficaces auxilios, y el acusado no se los prestó con urgencia, siquiera a través de terceros, siendo consciente del grave estado de aquél pues había provocado el accidente lo que le convertía en garante primero de cuidados y auxilios, deviniendo mayor reproche penal por no haber actuado a tiempo y suficientemente. El acusado debió detenerse, interesarse por J. J., prestarle los primeros auxilios puesto que le era exigible este deber personal y principal y, no cerciorándose debidamente ni enteramente de que otros habían prestado auxilio inmediato y eficaz, su conducta debe tacharse de insolidaria desde el punto de vista humano. Como garante el acusado no actuó, y era consciente del accidente provocado, de la situación angustiada y grave del conductor del ciclomotor y de que éste necesitaba auxilios primeros y urgentes: no bastaba la posterior presencia de otras personas obligadas a actuar, y debió permanecer en el lugar de los hechos hasta convencerse de que Javier quedaba médica y debidamente atendido, (así lo entendió el Jurado en su declaración afirmativa sobre los puntos 11 y 12 del objeto del veredicto). CUARTO. En conjunción de los puntos 14 y 15 del objeto del veredicto, el Jurado ha estimado que concurre en el acusado la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, aun en la intensidad de simple, debiéndose descartar la extremada cualificación, precisamente porque, si bien acudió con puntualidad al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, y con anterioridad al esclarecimiento de los hechos y su participación, se confesó autor de los mismos, a sabiendas de que la Policía Local había iniciado ya las oportunas investigaciones, y que su esposa había declarado en tales dependencias sobre una sustracción simulada del vehículo.  Sin duda debió entender el Jurado que el acusado colaboró con la fuerza instructora, aunque transcurridas más de doce horas de ocurrido el siniestro, y que, además de confesarse autor, reconoció los hechos, la grave situación provocada, porque se sabía descubierto, a pesar de aquella sustracción denunciada y retractada por su esposa ante los Agentes números 769 y 164, y que estaba privado de obtener el permiso de conducción, por Sentencia judicial. No puede apreciarse, pues, intensidad superior de la atenuante a la normal, que haga acreedor al acusado de trato más benévolo, y su valoración, como simple ha sido definida por el propio Jurado en atención a las circunstancias que rodean los hechos, el autor y la naturaleza de las infracciones los acontecimientos hubieran sido conocidos, aunque más tarde respecto de la autoría, aún sin la colaboración espontánea del acusado, antes de conocer la apertura del procedimiento judicial en su estricto sentido. Cabe el arrepentimiento también en delitos culposos, y es preciso recordar que el artículo 565 del Código Penal prevé, en su último párrafo, y para aplicar las penas que recoge en los anteriores, procederán los Tribunales a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 61 sobre observación de las circunstancias atenuantes o agravantes, a la hora de individualizar la pena, respecto del delito imprudente. Por demás la concurrencia de una circunstancia atenuante simple, obliga a imponer la pena en el grado mínimo de los tres que contiene, respecto del delito de omisión del deber de socorro. QUINTO. Los perjudicados familiares de J. J. han renunciado a las acciones civiles que pudieren corresponderles, por los hechos objeto de esta causa. Toda persona criminalmente responsable de delitos o faltas lo es también civilmente; y se le impondrán por ministerio de la Ley las costas procesales causadas, que incluirán en el presente supuesto las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, demás de pertinente y general aplicación a los supuestos de autos; y teniendo a la vista el veredicto emitido por el Jurado,

 

FALLO

Que debo CONDENAR y efectivamente CONDENO al acusado A. L.V., como autor responsable del delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de PRIVACIÓN DE OBTENER EL PERMISO DE CONDUCCIÓN por tiempo de CINCO AÑOS; y como autor responsable del delito de omisión del deber de socorro precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR, y accesorias legales; y al pago de todas las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil, debidamente tramitada. Abónese al acusado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por los hechos de esta causa, siempre que no le hubiese computado o le fuese computable en otras. Expídase testimonio de la presente resolución a la Jefatura Provincial de Tráfico, a la Guardia Civil de Tráfico y a la Policía Local, para su registro y demás efectos oportunos. Contra la presente resolución caber interponer Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, por el Ministerio Fiscal, el condenado y la acusación particular, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de ésta a las partes. Así por esta mi Sentencia, ajustada al veredicto emitido por el Jurado, la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Santiago Oliver Barceló, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fé.