§15. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SEÍS DE MAYO DE MIL NOVECIEN-TOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: El veredicto al que se refiere la Ley del Jurado no consiste en una mera declaración de culpabilidad o de inculpabilidad del acusado, sino en la respuesta que dan los jurados a las cuestiones que se les proponen como materia de deliberación y objeto de decisión. De esta manera, el art. 3.1 LJ expone que “los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decida incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél”. Completando este precepto, el art. 52 de la misma Ley Orgánica extiende el objeto del veredicto a la declaración de hechos probados –pero diferenciando los favorable de los desfavorables, comenzando por los que constituyen “el hecho principal de la acusación”-, a los hechos que determinan la estimación de una causa de exención de responsabilidad penal, a los hechos que pongan de relieve el grado de ejecución, la participación –autoría, inducción, cooperación necesaria, complicidad- y la modificación de la responsabilidad –agravantes, atenuantes, eximentes incompletas- y, finalmente, “al hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable”. Es decir, que el objeto del veredicto, que posteriormente se integrará en la sentencia, constituye una respuesta íntegra y absoluta del Tribunal del Jurado sobre las cuestiones fácticas de relevancia jurídica que constituyen el hecho justiciable. Constituye, por tanto, una compleja declaración de voluntad expresiva de la decisión adoptada sobre todas y cada una de la cuestiones sometidas a su consideración, sin posibilidad de establecer una línea divisoria entre lo fáctico y lo jurídico, unidad ontológicamente inescindible por voluntad expresa del legislador, por un lado, y por otro, entre el pronunciamiento de culpabilidad y los hechos declarados probados que afectan a todas y cada una de las categorías del delito según la estructura dogmática del mismo. La exposición de motivos de la Ley del Jurado en el título correspondiente al veredicto se cuida de indicar los problemas y la interrelación que ha de haber entre el hecho y el Derecho –de otro lado también aplicable al procedimiento penal en general-, de ahí que expresivamente indique que el hecho se declara probado sólo en tanto en cuanto jurídicamente constituye delito. Hay, pues, un vínculo inescindible entre el dato histórico y su consecuencia normativa. Ha de advertirse, en ese sentido que la declaración de culpabilidad o no culpabilidad del acusado –art. 61.1 c) LO 5/1995)- descansa en el convencimiento de los jurado acerca de que la conducta realizada por el acusado, que consideran probada, debe ser merecedora o no de reproche en el orden penal, de modo que si así lo entienden lo habrán de declarar culpable, y si estiman que no merece tal reproche lo declararán no culpable. Es decir, el objeto del veredicto, como manifestación de la soberana voluntad de los jurados, en relación a la imputación grado de ejecución y formas de participación, ha de estar íntima y directamente conectada con el pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, de un lado, y con la declaración de hechos probados, de otro. Los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después es el magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica, y ha de entenderse que los jurados, que no redactan los hechos probados, lo que hacen es contestar a todas y cada una de las cuestiones fácticas planteadas por el magistrado-presidente. Más es preciso, respetando la legalidad, un cierto grado de permisibilidad a la hora de analizar la función de los jurados al emitir su veredicto, lo que supone entender realmente cuáles son las facultades que les son permitidas legalmente. Así, hay que considerar: a) que la prohibición de preguntar a los jurados sobre conceptos exclusivamente jurídicos no alcanza a los elementos morales determinantes de la voluntad o intervención del agente, elementos subjetivos que obviamente han de ser deducidos en juicios de inferencia a partir de datos objetivos acreditados; b) que el jurado puede pronunciarse sobre elementos intencionales –ánimo de matar o de lesionar-, pero esta decisión constituye un juicio de inferencia que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren probados en respuesta a una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, y c) que, como colofón a ello, los hechos no dejan de ser tales –apoyados a su vez en los externos- sobre los que el jurado ha de pronunciarse de entre las propuestas que figuren respecto de los hechos. El recurso de casación por adhesión carece de autonomía propia porque es inseparable del recurso principal, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso original. Es así, pues, que tal adhesión se halla subordinada a la suerte de aquella impugnación principal, no autorizándose al “recurrente adhesivo” la interposición de un recurso completamente nuevo que no fue temporalmente preparado. En otras palabras, en principio, no puede ensancharse el ámbito impugnativo para añadir nuevos motivos o temas distintos a los planteados por el principal recurrente. Sin embargo, han de tenerse presentes otras consideraciones que bajo la protección constitucional pueden rectificar en algún caso tal doctrina, entre otras razones porque el art. 861.4 LECrim refiere, en contra de lo señalado, que el adquirente puede alegar todos los motivos que le convengan. Y así, el proceso penal ha de buscar la verdad material o real a través de los derechos fundamentales que el art. 24, y también el art. 120.3, ambos CE, contienen. Los jueces y los tribunales han de velar especialmente por esta tutela judicial efectiva que, eliminando la arbitrariedad, impone como exigencia, no meramente formal, la motivación de las resoluciones judiciales si aquella tutela implica sobre todo la respuesta obligada y jurídicamente fundada a las pretensiones de las partes. De ahí que en algún supuesto quepa admitir en el recurso de casación cuestiones que si no integran una adhesión propiamente dicha, sí pueden considerar como supletorias de omisiones de la propia impugnación.

Ponente: Augusto De Vega Ruíz.

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                En el recurso de casación pro infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MF, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Zaragoza, que desestimaba la totalidad de los recursos formulados frente a la sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la AP Huesca de fecha 8 de Abril de 1998, contra el procesado recurrido José Ignacio F. condenado por un delito de homicidio, siendo también parte como recurridas las acusaciones particulares Esther M. M., Manuela J. T,, Vicenta M. G., Francisco M. G. e Isabel M. G., los componentes de la Sala 2ª del TS se han constituido para la votación y fallo, bajo la Ponencia del Magistrado Sr. De Vega Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- Como quiera que en el presente supuesto es el Fiscal el recurrente, aunque curiosamente después hayan también recurrido, por “adhesión”, las dos acusaciones particulares (en nombre de la hija de la víctima en un caso, y en nombre de los demás familiares y herederos de la misma en otro), necesario es conocer el ámbito y caracteres del recurso por adhesión. Como dice la sentencia de 6 de marzo de 1995, y de acuerdo con la doctrina de esta Sala 2ª (sentencia de 30 de mayo de 1992 y 30 de mayo, 15 de julio y 29 de noviembre de 1994) el recurso por adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto del que corresponde en el ámbito civil. El recurso por adhesión carece ahora de autonomía propia porque es inseparable del recurso principal. Por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso original. Es así pues que tal adhesión se halla subordinada a la suerte de aquella impugnación principal, no autorizándose al “recurrente adhesivo” la interposición de un recurso completamente nuevo que no fue temporalmente preparado. En otras palabras, en principio no puede ensancharse el ámbito impugnativo para añadir nuevo motivos o temas distintos a los planteados por el principal recurrente. Sin embargo han de tenerse presentes otras consideraciones que bajo la protección constitucional pueden rectificar en algún caso la precedente doctrina. Entre otras razones porque el precepto procesal refiere, en contra de lo antes dicho que el adquirente puede alegar todos los motivos que le convengan. SEGUNDO.- El proceso penal ha de buscar la verdad material o real a través de los derechos fundamentales que el artículo 24, también el artículo 120.3 CE contiene. Los jueces y los tribunales han de velar especialmente por esa “tutela judicial efectiva” que, eliminando la arbitrariedad, impone como exigencia, no meramente formal, la motivación de las resoluciones judiciales si aquella tutela implica sobre todo la respuesta obligada y jurídicamente fundada las pretensiones de las partes (ver la sentencia de 8 de octubre de 1993). De ahí que en algún supuesto quepa admitir en el recurso de casación cuestiones que si no integran una adhesión propiamente dicha, sí pueden considerar como supletorias de omisiones de la propia impugnación. Por otra parte son numerosísimas las resoluciones del TC que advierten que la privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso en materia penal constituirá lesión del derecho fundamental a la tutela efectiva (TC sentencia de 6 de mayo de 1985), de igual modo que el derecho  a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido ni obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y a la finalidad de las normas reguladoras del recurso de casación (sentencia del mismo tribunal de 22 de octubre de 1986 entre otras muchas). TERCERO.- El Fiscal interpone un único motivo de casación, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE, contra sentencia del TSJ, Sala de lo Civil y Penal, procedimiento del Tribunal del Jurado, que desestimaba el recurso de apelación del repetido Fiscal, y otras partes, contra, a su vez, la sentencia pronunciada por el Presidente-Magistrado del Tribunal del Jurado que se dice. El motivo se refiere al art. 63.1 d) Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva que proscribe la indefensión. Más antes es igualmente necesario, si se quiere comprender la presente casación y especialmente si se quiere comprender el supuesto enjuiciado, que como casi todo lo que afecta procedimentalmente al Jurado es sumamente complejo en su desarrollo, es necesario, se repite, conocer el contenido de la apelación indicada y de la sentencia pronunciada por el Presidente-Magistrado del Tribunal del Jurado. Este Tribunal, últimamente referido, dictó sentencia del tenor literal siguiente: “que debo condenar y condeno al acusado José Ignacio F. como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia en concurso con un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 4 años y 2 meses (50 meses), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Sandra M. M., representada por su madre Esther M. M., con la cantidad de 15.000.000 ptas., y al pago de las costas procesales”. CUARTO.- Contra dicha sentencia, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, basándose en los siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 846 bis c) ap. A) párr. 2º LECrim, por concurrir motivos que debieran haber dado lugar a la devolución del veredicto al Jurado; 2º) Infracción del artículo 846 bis c) ap. B), por inaplicación del art. 138 CP; 3º) Infracción del art. 849 bis c), al no aplicarse como circunstancia modificativa de la responsabilidad la embriaguez, recogida en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 en su consideración de muy cualificada, conforme al artículo 66.4 CP. La sentencia desestimatoria de la apelación dictada por el TSJ, antes mencionada, y ahora impugnada, contó sin embargo, discrepando de tal desestimación, con el Voto particular de dos de los cinco magistrados integrantes de la Sala, en el que, recogiendo los argumentos expuestos por el Fiscal en la vista, se propuso la estimación del primer motivo del recurso interpuesto por éste y las acusaciones particulares, y declarar la nulidad de lo actuado en el procedimiento desde el señalamiento para el juicio oral, con devolución de la causa a la Audiencia para proceder a la celebración de nuevo juicio .QUINTO.- El debate de ahora, quiérase que no, plantea, una vez más cuestiones transcendentales alrededor de lo que es el objeto del veredicto, el acta del veredicto y el veredicto propiamente dicho. Salvando algún que otro error de la detallada exposición del Fiscal, sin lugar a dudas de carácter mecanográfico, el debate se centra muy especialmente respecto del artículo 846 bis c) LECrim (introducido por la disp. final 2ª LO 5/1995 de 22 de mayo sobre el Jurado), en relación al ap. a) del mismo, si bien el TSJ, al referir los pormenores de la apelación del Fiscal habla del párr. 2º, concretamente de incongruencia omisiva, en tanto ahora el Ministerio Público se apoya en los dos párrafos del susodicho ap. a) artículo 846 bis c), exactamente, y en cuanto al párrafo primero, el quebrantamiento de normas procesales que hubieren causado indefensión con previa reclamación de subsanación, no necesaria si se trata de vulneración de algún derecho fundamental. Pero como además, el párr. 2 trata de motivos que debieron haber dado lugar a la devolución del veredicto al Jurado la reclamación casacional hace hincapié, tal más arriba se dijo, en el artículo 63.1 d) Ley de Jurdo, por existir contradicción entre el pronunciamiento de culpabilidad y la declaración de hechos probados, lo que, en conexión con todo lo expuesto, obligaría a la devolución del acta al Jurado. La resolución del Presidente-Magistrado declaraba probado, entre otros particulares, que el acusado “clavó violentamente una navaja de 9 cm. y medio de hoja” en la parte delante y superior de la pierna derecha a 9 cm de la espina ilíaca y a 14 de la sínfisis pública de ese lado “introduciéndola hasta 11 cm”, lo que causó la muerte de la víctima, diciéndose a la vez que el acusado “no tenía intención de quitar la vida” a la víctima, “sino sólo de lesionarle”. En otro orden de cosas, tal declaración de hechos probados indicaba que el acusado estaba “moderadamente borracho”, que tenía “una personalidad límite a consecuencia de su psicopatía, con poco control de sus impulsos y reacciones desproporcionadas”, y que, finalmente, “debido a su embriaguez y a su psicopatía, tenía disminuidas, sin anularlas, sus facultades volitivas e intelectivas”. Pormenores fácticos, los dichos igualmente precisos para razonar ya, con conocimiento del ámbito jurídico del supuesto, sobre el contenido de las reclamaciones del Fiscal. SEXTO.- De otra parte, conviene advertir la legitimación del MF para recurrir casacionalmente por vulneración de la tutela judicial efectiva que también está obligado a preservar y defender (Sentencias de 12 de febrero, 30 de junio y 25 de noviembre de 1997 y 22 de enero y 11 de marzo de 1998). Aunque a veces se afirme que se trata de una legitimación por sustitución, es lo cierto que la propia CE le atribuye y recomienda al Fiscal en su art. 124.1 la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, así como del interés público tutelado por la ley, y le abre más tarde, en su artículo 162.1 b), las puertas del recurso de amparo, si bien haya de considerarse en cada caso la posición procesal que ostentan en relación con el derecho fundamental cuya infracción denuncie. Con estas palabras como parte acusadora, no podrá aducir vulneración de la presunción de inocencia, pero sí, por el contrario, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE atribuye a todas las partes de la causa, incluso si aquellas fueren personas jurídicas (véanse las TC SS 64/1988 y 99/1989 y TS S 214/1997 de 12 de febrero). El TC igualmente se ha pronunciado a favor de la legitimación directa del MF para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así las TC SS 65/1983 de 21 de julio, 86/1985 de 10 de julio y 99/1989 y TC A de 7 de marzo de 1997. De la doctrina del TC y de esta Sala que se deja expresada, acorde con lo que se establece en el art. 124 CE, resulta atribuida al MF la legitimación para actuar y postular en defensa de los derechos de los ciudadanos, tanto en los casos en que asume la defensa de derechos de personas determinadas –actuando por sustitución procesal- como en aquellos otros en que, portando el interés público tutelado por la ley, invoca el desconocimiento de derechos que titularizan la generalidad de los ciudadanos. El Fiscal no ejercita derechos propios en rigor, sino derechos que son de toda la Sociedad frente al Estado (intereses difusos). El Fiscal representa a la Sociedad y no al Estado y en el ejercicio de esos derechos de la Sociedad se le debe reconocer los mismos derechos procesales que a las demás partes. Muchos de los principios estructurales del proceso están edificados sobre las posibilidades de defensa de todas las partes y la proscripción de toda indefensión. Desde que al Fiscal se le considera parte del proceso penal, necesariamente ha de admitirse la posibilidad de causarle indefensión. Igual que se afirma la idoneidad del Fiscal para ser portador del derecho a la tutela judicial efectiva debe afirmarse su capacidad para sufrir indefensión (lo que no se debe confundir con la invocación del principio o derecho a la presunción de inocencia que evidentemente le resulta vedado). SÉPTIMO.- El razonamiento de la presente resolución va encaminado a defender la inexistencia de contradicción entre el pronunciamiento de culpabilidad y la declaración de hechos probados, por lo que se refiere a la sentencia pronunciada por el Magistrado-Presidente del Jurado, y ello en relación, como se viene apuntando, con lo que la tutela judicial efectiva representa cuando su vulneración es causa manifiesta de indefensión. El derecho al proceso con todas las garantías va de la mano con el derecho a la tutela judicial efectiva, ambos en proyección hacia la prohibición de indefensión. La tutela efectiva supone la garantización de que en ningún supuesto se ha de producir denegación de justicia, entendida ésta en su sentido más amplio (sentencia de 23 de abril de 1993), garantía que a la vez significa que a la petición de justicia se ha de corresponder con una resolución o pronunciamiento fundado en Derecho (sentencia 14 de diciembre de 1984). Tal derecho, y tal garantía, deriva del derecho público y subjetivo que pide la respuesta del Tribunal, a tenor de lo que históricamente se señaló por el artículo 10 Declaración Universal de 1948, por el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, o por el artículo 14 Pacto Internacional de Nueva York de 966. El principio exige que las partes sean oídas en el proceso, con intención de lograr una resolución verdaderamente fundada jurídicamente, sea o no favorable a la pretensión ejercitada si se cumplen los requisitos procesales (ver las TC ss. 6 de febrero de 1990 y 10 de marzo de 1998, así como la sentencia, dictada en un juicio de jurado, de 30 de enero de 1998). Mal puede cumplirse con el principio analizado si ostensible-mente perjudica a la parte que se ve sorprendida con un pronunciamiento de culpabilidad basado en supuestos no sometidos a la contradicción del proceso, el artículo 24 CE, o el mismo recurso de nulidad del artículo 38 LOPJ, afectan sensiblemente a la función que el Fiscal desempeña. Porque ahí entra en juego la indefensión. Esta, con relevancia constitu-cional, implica que, al margen de cualquier irregularidad procedimental, se causa un efectivo y real menoscabo en el derecho de defensa, con perjuicio evidente a sus intereses. Es decir, que la indefensión no sólo ha de ser formal sino también material. La sentencia de 28 de octubre de 1997, núm. 1 de 1997 como causa especial, fue contundente cuando indicó que la prohibición de indefensión es una garantía general que implica el respeto del esencial principio de contradicción en el proceso (proceso con todas las garantías), para así consagrar, entre otros, el derecho a la igualdad de armas y el de la defensa contradictoria de las partes, quienes han de tener la misma posibilidad de ser oídas, y acreditar, mediante los oportunos medios de prueba, lo que convenga a la protección de sus derechos e intereses. OCTAVO.- El veredicto al que se refiere la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no consiste en una mera declaración de culpabilidad o de inculpabilidad del acusado, sino en la respuesta que dan los jurados a las cuestiones que se les proponen como materia de deliberación y objeto de decisión. De esta manera, el artículo 3.1 Ley Orgánica del tribunal del Jurado expone que “los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decida incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél”. Completando el precepto antedicho, el artículo 52 de la repetida Ley Orgánica extiende el objeto del veredicto a la declaración de hechos probados (pero diferenciando los favorable de los desfavorables, comenzando por los que constituyen “el hecho principal de la acusación”), a los hechos que determinan la estimación de una causa de exención de responsabilidad penal, a los hechos que pongan de relieve el grado de ejecución, la participación (autoría, inducción, cooperación necesaria, complicidad) y la modificación de la resonsabilidad (agravantes, atenuantes, eximentes incompletas) y, finamente, “al hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable”. Es decir, y de acuerdo con la exposición del Fiscal, el objeto del veredicto, que posteriormente se integrará en la sentencia, constituye una respuesta íntegra y absoluta del Tribunal del Jurado sobre las cuestiones prácticas de relevancia jurídica que constituyen el hecho justiciable. Constituye, por tanto, una compleja declaración de voluntad expresiva del legislador y, por otro lado, entre el pronunciamiento de culpabilidad y los hechos declarados probados que afectan a todas y cada una de las categorías del delito según la estructura dogmática del mismo. NOVENO.- La E. de M. Ley del Jurado, en el título correspondiente al “veredicto” se cuida de indicar los problemas y la interrelación que ha de haber entre el hecho y el Derecho, de otro lado también aplicable al procedimiento penal en general. De ahí que expresivamente indique que el hecho se declara probado sólo en tanto en cuanto jurídicamente constituya delito. Hay pues un vínculo inescindible entre el dato histórico y su consecuencia normativa. Ha de advertirse que la declaración de culpabilidad o no culpabilidad del acusado, artículo 61.1c) de la citada Ley Orgánica, descansa en el convencimiento de los Jurados acerca de que la conducta realizada por el acusado, que considera probada, debe ser merecedora o no de reproche en el orden penal, de modo que si así lo entienden, lo habrán de declarar culpable, y si estiman que no merece tal reproche, lo declararan no culpable. Es decir, el objeto del veredicto, como manifestación de la soberana voluntad de los jurados, en relación a la imputación, grado de ejecución y formas de participación, ha de estar íntima y directamente conectada con el pronunciamiento de culpabi-lidad o inculpabilidad, de un lado, y con la declaración de hechos probados, de otro. DÉ-CIMO.- En conclusión, los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica. Ha de entenderse que los Jurados, que no redactan los hechos probado, lo que hacen es contestar a todas y cada una de las cuestiones fácticas planteadas por el Magistrado-Presidente. Más es preciso, respetando la legalidad, un cierto grado de permisibilidad a la hora de analizar la función de los Jurados al emitir su veredicto, lo que supone entender realmente cuales son las facultades que a éstos le permite la Ley. Así hay que entender: a) que la prohibición de preguntar a los jurados sobre conceptos exclusivamente jurídicos no alcanza a los elementos morales determinantes de la voluntad o intervención del agente, elementos subjetivos que obviamente han de ser deduci-dos en juicios de inferencia, a partir de datos objetivos acreditados; b) que el Jurado puede pronunciarse sobre elementos intencionales (ánimo de matar o de lesionar), pero esta decisión constituye un juicio de inferencia que, como se ha dicho, tiene que tener su base objetiva en datos extremos que se declaren probados en respuesta a una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, y d) (sic) que, como colofón a ello, los hechos no dejan de ser tales (apoyados a su vez en los extremos) sobre los que el Jurado ha de pronunciarse de entre las propuestas que figuren respecto de los hechos. UNDÉCIMO.- No existe ahora la contradicción que viene denunciada porque los Jurados, conforme a la doctrina expuesta, se movieron dentro de la legalidad, en lo que es ámbito de sus facultades. Eludieron la culpabilidad dolosa y, como juicio de inferencia basado en los hechos extremos acreditados, determinaron una conducta por imprudencia en concurso con las lesiones. En el presente caso tampoco cabe hablar de indefensión porque la marcha del proceso se atemperó en un todo a las propias exigencias de las partes procesales, inclusive el Fiscal, quienes en la vista del artículo 68 Ley del Jurado, acogieron en sus conclusiones el problema de la culpabilidad por imprudencia. Mal puede solicitarse amparo por causación de indefensión si la resolución judicial se pronunció sobre lo que, de acuerdo con las últimas peticiones procesales, habíase debatido en juicio. El motivo se ha de desestimar. DUODÉCIMO.- Los motivos aducidos por las acusaciones se refieren, en un caso, a la vulneración del artículo 63.1. d) Ley del Jurado ya mencionada, con invocación del artículo 24 CE, y en otro sucesivamente a través de cuatro motivos, se trata de la existencia de defectos en el veredicto, falta de fidelidad del veredicto con la sentencia defecto de proposición del objeto del veredicto, e inaplicación de la Ley penal. Los motivos han de seguir la misma suerte desestimatoria. Los fundamentos jurídicos que las dos sentencias dictadas en esta causa, explican convincentemente la cuestión, aunque sea discrepando de lo que fueren en su caso “votos particulares”. En cualquier caso estos motivos se mueven alrededor de lo que ha sido ya analizado en contestación al motivo aducido por el Fiscal.