§109. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN DE VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: LA LEY DEL JURADO HA AVANZADO EN EL MODELO PROCESAL JUSTIFICADO ANTES EN LAS PRUEBAS DEL PLENARIO QUE EN LAS DILIGENCIAS SUMARIALES.

Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado: José Requena Paredes.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Jaén se siguió la presente causa por los trámites de la L.O. 8195, de 16 de noviembre, en el que en su día las partes acusadoras solicitaron la apertura del Juicio Oral formulando escrito de conclusiones provisionales calificando la acusación particular 1 los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en la modalidad 1ª y 3ª del artículo 139 en relación con el artículo 140 y de un delito de agresión sexual del artículo 179, concurriendo la circunstancia la, 3ª y 5a del artículo 180, del que son autores los acusados Enrique y Antonio A., concurriendo en ambos la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal y la atenuante de minoría de edad, solicitando para cada uno las penas de 20 años de prisión por el primer delito y de 15 años por el segundo, pago de costas, incluidas las de la acusación particular y que indemnicen a los padres del fallecido Antonio C. en quince millones de pesetas y a los hermanos, Ramón, Jesús y Yolanda en tres millones de pesetas para cada uno. En el mismo trámite el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 140, concurriendo la circunstancia 1ª y 3ª del artículo 139 del Código Penal, y de un delito de agresión sexual del artículo 179, concurriendo las modalidades agravadas del número la, 3ª y 5ª del artículo 180, del que son responsables ambos acusados en concepto de autores, concurriendo la atenuante de minoría de edad, solicitando la pena para cada uno de once años de prisión por el delito de asesinato y de diez años de prisión por el de agresión sexual, al pago de las costas y a que indemnicen a los padres del fallecido en quince millones de pesetas. Por la defensa de ambos acusados se solicitaron la libre absolución de sus defendidos, al emitir el escrito de conclusiones provisionales. SEGUNDO.- Emitidas las conclusiones provisionales se dictó por el Juzgado de Instrucción Auto de apertura del Juicio Oral el 26 de mayo de 1.999, sustituido luego por otro de 5 de Julio de los corrientes al declararse nulo el anterior. Personadas las partes ante esta Audiencia y designando Magistrado Presidente, se dictó el 23 de Julio de 1.999 Auto que fijaba los hechos justiciables con el alcance que es ver en las actuaciones y se señalaba para la celebración del Juicio Oral el 20 de Octubre actual, previa elección por sorteo de los 36 candidatos a Jurado. TERCERO.- Que el día señalado se inició, previa elección y constitución de los nueve miembros del Jurado y dos suplentes cuya identidad constan en las Actas incorporadas a las actuaciones, el Juicio Oral con asistencia de las partes y donde tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de suprimir la circunstancia de ensañamiento del artículo 139.3 en el delito de asesinato y la 1ª y 5ª del artículo 180 del Código Penal respecto de la agresión sexual, solicitando por este delito la pena de 8 años de prisión, manteniendo el resto de su calificación provisional. Por la acusación particular, con modificación del relato de hechos se elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con la única alteración de suprimir la concurrencia del número 5 del artículo 180 respecto de la agresión sexual. Por las defensas, que renunciaron al trámite del artículo 793.7ª de la L.E. Criminal, la defensa de Enrique modificó sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos únicamente de un delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal del que es autor su defendido, concurriendo, además de atenuante por minoría de edad, error vencible sobre la edad de la víctima, por lo que procede su libre absolución por aplicación del artículo 12 del Código Penal, interesando la absolución respecto del delito de asesinato. La defensa de Antonio A. elevó a definitiva su petición de libre absolución. CUARTO.- Que a la conclusión del Juicio el Magistrado Presidente, que redacta esta resolución, dio traslado a los miembros del Jurado de la instrucciones legales del objeto del veredicto en los términos que a continuación se transcriben en su integridad: "Jaén, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado D. JOSE REQUENA PAREDES, en la causa 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Jaén, Rollo 3/99 del Tribunal del Jurado, somete al Jurado el siguiente OBJETO DEL VEREDICTO: I.- A) En hora no del todo precisada, que se estima entre las 21 30 y las 22 horas del día 30 de Octubre de 1.998 el acusado Enrique, en compañía al menos de otra persona y por razones que no consta, al parecer bajo engaño de ir a coger hilo de cobre de un desguace próximo, se dirigió con Antonio C., que por haber nacido el 20 de Mayo de 1.987 tenía 11 años de edad, a un paraje de olivar próximo al "Polígono C.", de Jaén, donde Enrique valiéndose de la ayuda de tercero y de la fuerza de ambos en sujetarlo parar vencer la oposición de Antonio, lo penetró analmente introduciéndole su pene hasta llegar a eyacular en el recto (HECHO DESFAVORABLE). B) El acusado Antonio A. estuvo presente en los hechos relatados en el apartado anterior y prestando la ayuda necesaria para vencer la oposición de Antonio C. sujetó a éste por los glúteos y cadera para facilitar que Enrique lo penetrara analmente (HECHO DESFAVORABLE). C) Para el caso de haber declarado probados las dos proposiciones anteriores o cualquiera de ellas. Tras la penetración anal antes referida ambos acusados o cualquiera de ellos, intentaron introducir en el año de Antonio C. un objeto, distinto al de un pene erecto, de características contusas y alargadas, que impregnado de tierra dejo restos de esta sustancia terracea en año y glúteos de Antonio C. (HECHO DESFAVORABLE). D) Para el caso de declarar probadas las proposiciones A) y B) o cualquiera de ellas, declare el Jurado si considera que Antonio C. era por su edad (11 años) o situación, persona especialmente vulnerable al tiempo de ser penetrada analmente (HECHO DESFAVORABLE). E) Para el caso de no haber declarado probadas ninguna de las tres primeras proposiciones anteriores. Durante la mañana del día 30 de Octubre de 1.998 el acusado Enrique por puro interés económico, sin emplear fuerza ni intimidarlo, mantuvo a su requerimiento relación sexual con Antonio C. al que penetró analmente con su pene (HECHO DESFAVORABLE). F) Para el caso de haber declarado probado la proposición A) Tras realizar la penetración el acusado Enrique en compañía al menos de otra persona, valiéndose cada uno con armas blancas diferentes, una punzante y otra cortopunzante, comenzaron a agredir a Antonio C., dándoles numerosas cuchilladas, entre otras, en el cuello (8) tórax (11) y espalda (6). Las primeras en el tiempo, de menor profundidad penetrante, fuera por la reacción defensiva de la víctima, tratando de esquivarlas, o por cualquier otra razón distinta hasta que recibidas las últimas y más graves cuchilladas en tórax y espaldas, que lesionaron órganos vitales capaces de producir la muerte próxima pero no inmediata, Antonio C. cayó al suelo y en estado de indefensión por su paulatino debilitamiento, consecuencia de la hemorragia interna, para asegurar su muerte y sin riesgo para ellos, cualquiera de estos, arrojó sobre su cabeza una piedra de tan grandes dimensiones que fracturándole la base del cráneo determinó su inmediato fallecimiento. (HECHO DESFAVORABLE). G) Para el caso de declarar probado la proposición B) y F) El acusado Antonio A. tras la penetración sexual, en unión del otro acusado y valiéndose de cualquiera de las dos armas descritas en la proposición anterior comenzó también a agredir a Antonio C., dándole numerosas cuchilladas de la forma, número y localización expresadas en el apartado F), hasta que caído en el suelo el menor y en estado de indefensión, por su paulatino debilitamiento, para asegurar su muerte y sin riesgo para ellos, él mismo o el otro acusado arrojó sobre su cabeza una piedra de tan grandes dimensiones que fracturándole la base del cráneo determinó su inmediato fallecimiento. (HECHO DESFAVORABLE). H) Para el caso de no dar por probada la proposiciones A) y F). El acusado Enrique sólo o en compañía de otra u otras personas no identificadas, pero distintas de Antonio A., cuando se encontraba en un paraje de olivar próximo al "Polígono C.", de Jaén, valiéndose de un arma punzante o cortopunzante, comenzó a agredir a Antonio C., dándole numerosas cuchilladas, entre otras, en el cuello (8) tórax (11) y espalda (6). Las primeras en el tiempo, de menor profundidad penetrante, fuera por la reacción defensiva de la víctima, tratando de esquivarlas, o por cualquier otra razón distinta, hasta que recibidas las últimas y más graves cuchilladas en tórax y espaldas, que lesionaron órganos vitales capaces de producir la muerte próxima pero no inmediata, Antonio C. cayó al suelo y en estado de indefensión por su paulatino debilitamiento, consecuencia de la hemorragia interna, para asegurar su muerte y sin riesgo para él o ellos, cualquiera de estos, arrojó sobre su cabeza una piedra de tan grandes dimensiones que fracturándole la base del cráneo determinó su inmediato fallecimiento. (HECHO DESFAVORABLE). I) Para el caso de no dar por probada la proposición B) y G). El acusado Antonio A., sólo o en compañía de otras personas no identificadas, pero distintas a Enrique cuando se encontraba en un paraje de olivar próximo al "Polígono C.", de Jaén, valiéndose de un arma punzante o cortopunzante, comenzó a agredir a Antonio C., dándole numerosas cuchilladas, entre otras, en el cuello (8) tórax (11) y espalda (6). Las primeras en el tiempo, de menor profundidad penetrante, fuera por la reacción defensiva de la víctima, tratando de esquivarlas, o por cualquier otra razón distinta, hasta que recibidas las últimas y más graves cuchilladas en tórax y espaldas, que lesionaron órganos vitales capaces de producir la muerte próxima pero no inmediata, Antonio C. cayó al suelo y en estado de indefensión por su paulatino debilitamiento, consecuencia de la hemorragia interna, para asegurar su muerte y sin riesgo para él o ellos, cualquiera de estos, arrojó sobre su cabeza una piedra de tan grandes dimensiones que fracturándole la base del cráneo determinó su inmediato fallecimiento. (HECHO DESFAVORABLE). J) Para el caso de haber dado por probado los Hechos F) y G) o el H) y el L), Los acusados Enrique y Antonio A., o cualquiera de ellos, sin la intervención del otro, acuchillaron a Antonio C. repetidas veces y con distinta intensidad, con el solo objetivo de aumentar progresiva e innecesariamente el dolor de la víctima (HECHO DESFAVORABLE). K) Para el caso de no dar por probados los hechos A), B), F), G), H) e I). En hora no precisada entre las 21 horas del 30 de octubre y 3 horas de la madrugada del día siguiente, persona o personas no identificadas, que no consta sean los acusados Enrique ni Antonio S., dieron muerte al menor Antonio C., de 11 años de edad, en un paraje de olivar próximo al "Polígono C." de Jaén. El cadáver presentaba numerosas heridas punzantes y cortantes en cuello, espaldas y tórax y fractura craneal por aplastamiento producido por una piedra de grandes dimensiones, incompatible con la vida (HECHO FAVORABLE). II.- A)Sólo para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero E). El acusado Enrique actuó en la creencia equivocada, pero que pudo suplir, de entender que Antonio C. tenía 12 o más años.(HECHO FAVORABLE). B) Sólo para el caso de dar por probado del Hecho Primero los apartados A), F) o H). El acusado Enrique abusando de la amistad que le unía con Antonio C., quebrantando la confianza que este tenía depositada en él consiguió que le acompañara al paraje de olivar donde encontró la muerte (HECHO DESFAVORABLE). B.1) Solo para el caso de dar por probado del hecho Primero los apartados B), G) e I). El acusado Antonio A. usando de la amistad que le unía con Antonio C., quebrantando la confianza que éste tenía depositada en él consiguió que le acompañara al paraje de olivar donde encontró la muerte (HECHO DESFAVORABLE). C) Enrique nació el 13 de Agosto de 1.982, contando a la fecha de los hechos enjuiciados con 16 años de edad.(HECHO FAVORABLE). D) Antonio A. nació el 23 de Julio de 1.982, contando a la fecha de los hechos enjuiciados con 16 años de edad (HECHO FAVORABLE). III.- A) En el caso de declarar probado los hechos F), o H). Enrique es culpable de un delito de asesinato por haber dado muerte a Antonio C. de manera que por indefensión de la víctima aseguraba su resultado sin riesgo para él que pudiera proceder de la reacción del fallecido. B) En el caso de declarar probados los hechos G) o I). Antonio A. es culpable de un delito de asesinato por haber dado muerte a Antonio C. de manera que por indefensión de la víctima aseguraba su resultado, sin riesgo para él que pudiera proceder de la reacción del fallecido. C) En caso de declarar probado el hecho Primero Letra J). Enrique es culpable de asesinato por haber dado muerte a Antonio C. aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de éste. D) En el caso de haber declarado probado el Hecho Primero, Letra J). Antonio A. es culpable de asesinato por haber dado muerte a Antonio C., aumentada deliberada e inhumanamente el dolor de éste. E) En caso de haber declarado probado el Hecho Primero A) y el D). Enrique es culpable de haber agredido sexualmente a una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, o situación. F) En el caso de haber dado probado el hecho Primero B) y D). Antonio A. es culpable de haber agredido sexualmente a una persona especialmente vulnerable por razón de su edad o situación. G) Para el caso de haber dado por probado el hecho Primero A) y C). Enrique es culpable de haber agredido sexualmente a Antonio C. mediante violencia o intimidación que reviste un carácter particularmente degradante o vejatorio. H) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero B) y C). Antonio A. es culpable de haber agredido sexualmente a Antonio C. mediante violencia o intimidación que reviste un carácter especialmente degradante o vejatorio. I) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero E). Enrique es culpable de un delito de abusos sexuales a Antonio C. J) Para el caso de declarar probado el Hecho Primero E), y hecho Dos A). El acusado Enrique no es culpable de un delito de abusos sexuales por no preveerlo la ley como delito, al concurrir error sobre las circunstancias del delito que no admite ejecución a título de imprudencia". QUINTO.- Que previa deliberación y votación los miembros del Jurado emitieron veredicto de culpabilidad respecto de ambos acusados. Declarando probados por unanimidad respecto de Enrique, del Hecho Primero del Objeto del Veredicto los apartados A, C, D, F y J; del Hecho Segundo los apartados B y C; del Hecho Tercero los apartados A, C, E y G. Respecto del acusado Antonio A. los miembros del Jurado emitieron veredicto de culpabilidad por mayoría, declarándose probados del Hecho Primero los apartados B, C, D, G, J; y el apartado G con la modificación que consta en el Acta del veredicto y se hará constar en la resultancia probatoria de esta resolución. Del hecho segundo declaró probada por igual mayoría los apartados 131 y D; y del Anexo III declaró probados por la misma mayoría los apartados B, D, F y H. SEXTO.- Que el día 23 de Octubre tuvo lugar la comparecencia prevista en el artículo 68 de la ley, solicitando la acusación particular la misma pena solicitada en sus conclusiones definitivas; por el Ministerio Fiscal se solicitó la pena de 10 años, 6 meses y 1 día por agresión sexual y de 15 años y 1 día de prisión por asesinato. Por las defensas de ambos acusados se solicitó la pena mínima legalmente prevista. Respecto a la responsabilidad civil las partes acusadoras solicitaron las mismas cantidades interesadas en sus calificaciones definitivas, quedando los autos conclusos para dictar la presente Sentencia.

 

HECHOS PROBADOS

El Tribunal del Jurado declaró probados los siguientes hechos: En hora no del todo precisada, que se estima entre las 21 30 y las 22 horas del día 30 de Octubre de 1.998 el acusado Enrique, que contaba con 16 años de edad, en compañía, al menos, del también acusado Antonio A., que tenía entonces 16 años de edad, abusando ambos de la amistad que les unía con Antonio C., que por haber nacido el 20 de Mayo de 1.987 tenía 11 años de edad, por razones que no consta, pero al parecer bajo el engaño de ir a coger hilo de cobre a una desguace próximo, consiguieron que los acompañara a un paraje de olivar próximo al "Polígono C.", de Jaén, donde valiéndose de su fuerza y de la ayuda de Antonio A. que parar vencer la oposición de Antonio C., y facilitar la penetración, situándose frente a éste, lo sujetó por los glúteos y caderas, Enrique le introdujo su pene en el año hasta llegar a eyacular en su recto. Tras esta penetración ambos acusados o cualquiera de ellos, intentaron introducir en el año del menor Antonio C. un objeto de características contusas y alargadas, que impregnado de tierra dejo restos de esta sustancia terracea en año y glúteos del menor. Realizado lo anterior, valiéndose de armas blancas diferentes, una punzante y otra cortopunzante, al menos Enrique, con la ayuda de Antonio A., pero sin que conste probado que éste hiciera uso de las armas, comenzó a agredir a Antonio C., dándole numerosas cuchilladas, entre otras en el cuello (8), tórax (11) y espaldas (6). Las primeras en el tiempo de menor profundidad penetrante, fuera por la reacción defensiva y esquiva de la víctima o por otra razón, y las últimas localizadas en tórax y espaldas que, más graves y profundas, al lesionar órganos vitales capaces de producir la muerte próxima pero no inmediata, que determinaron que Antonio C. paulatinamente debilitado, consecuencia de la hemorragia interna, cayera al suelo y en tal estado de indefensión y debilidad, cualquiera de los agresores, para asegurar su muerte y sin riesgo para ellos, arrojó sobre la cabeza tendida del menor una piedra de tan grandes dimensiones que fracturándole la base del cráneo provocó su inmediato fallecimiento. Las citadas cuchilladas, causadas a la víctima repetida veces y con distinta intensidad se hicieron con el sólo objetivo de aumentar progresiva e innecesariamente el dolor de la víctima. Asimismo se declara probado que Antonio C. convivía en el domicilio familiar con sus padres Ramón y Sofía, y de sus hermanos Ramón, que entonces contaba 17 años, Jesús, 14 años y Yolanda, de 10 años.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que declaró probados el Tribunal del Jurado son constitutivos, en primer lugar, de un delito de asesinato por alevosía del artículo 139.1 del Código Penal en la modalidad agravada de ensañamiento del número 3 del mismo artículo con las consecuencias penológicas mayores prevista en el artículo 140 del Código Penal. En concurso real con este delito los hechos integran, también, un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal en las modalidades comisivas agravadas del número 1 del artículo 180 de haber revertido el hecho carácter particularmente degradante o vejatorio, y del número 3 de ser la víctima por su edad persona especialmente vulnerable al sufrir la agresión. Respecto del delito de asesinato, la resultancia probatoria, resultado de la amplia pericial forense practicada en el Juicio Oral sobre las causas de la muerte determinaron la correcta apreciación de la alevosía en el iter homicida. Así aparece aceptarlo todas las partes. Las acusadoras son coincidentes en su calificación a la vista del relato fáctico, incorporado a sus escritos de conclusiones y como tal sometido al Veredicto. Las defensas, limitándose a negar en este delito cualquier participación de los acusados, tampoco plantearon siquiera subsidiariamente (S.T.S. 28-Abril-1.998), la posibilidad de una ejecución y calificación distinta excluyente de la alevosía en la ejecución del hecho, por los demás incompatible tanto con el relato de los hechos aceptados, como con la amplia doctrina legal analizadora de este concepto jurídico penal. Si la muerte violenta de un niño, se ha dicho repetidas veces, se puede considerar siempre intrínsecamente alevosa (alevosía de aprovechamiento o prevalimiento, por todas, S. T.S. 1-Marzo-1.999), y de entrada la agresión de dos personas contra una y con armas, con independencia de la edad del agredido, ya permitiría apreciar la agravante de abuso de superioridad, también llamada alevosía menor o de segundo grado (S.T.S. 9-Octubre-1.998 ó 15-Marzo-1.999) con mayor razón debe de estimarse concurrente en circunstancias como la de autos, en atención a la conocida alevosía sobrevenida, si además de la disparidad de fuerzas entre un niño de 11 años y sus agresores de muy superior corpulencia física y armados, el ataque homicida que describe el factum permite apreciar la interrupción, fraccionamiento o individualización en las agresiones homicidas (S. T.S. 29- Diciembre- 1.997, 23-Diciembre-1.998 ó 1-Marzo-1.999). El primer acometimiento acuchillando repetidas veces el cuerpo del menor, hasta que gravemente herido debilitado por la importante pérdida de sangre, consecuencia de la hemorragia interna cae al suelo, el segundo cuando en tal estado caído en el suelo, sin posibilidad de reacción, ni de evitarlo, sumamente débil, pero aún con vida, los autores aseguraron su muerte, si el menor riesgo para ellos dejando caer sobre su cabeza una piedra de hormigón de tan grandes dimensiones y peso que fracturándole el cráneo determinó su inmediato fallecimiento. Concurrieron pues los dos requisitos, objetivo y subjetivo, que exige la norma para apreciar y calificar el crimen como de asesinato. En el mismo sentido S.T.S. 25-Enero-1.999, en respuesta a quien dispara contra su víctima y tendido en el suelo le remata a bocajarro. El Tribunal del Jurado también declaró probado, y como tal se incorpora al factum de esta resolución que la víctima fue apuñalada repetidas veces con el solo objetivo en los autores de aumentar progresiva e innecesariamente el dolor. Con ello el Tribunal Popular acogiendo la tesis de la acusación particular frente a la del Ministerio Fiscal que la suprimió de sus conclusiones definitivas viene a apreciar la siempre polémica figura del ensañamiento. Figura genérica de agravación que sólo es denominada así, dice la S. T.S. 24-Mayo-1.999 que la estudia ampliamente, al ser convertida en circunstancia específica del tipo de asesinato, y que se define en el artículo 22.5 de forma más detallada a como se hacía en el artículo 10.5 del anterior Código Penal estimándola concurrente cuando se aumenta deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima causando a éste padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. La difícil decisión, a la hora de discernir si todas las puñaladas de las múltiples que recibió, casi 30, de distinto grado e intensidad, fueron única consecuencia del progresivo, perverso y despiadado fin de aumentar el sufrimiento del menor, o si todas ellas fueron necesarias para asegurar la ejecución del hecho, o al menos exponente, unas veces de la reacción defensiva, y otras de la propia inexperiencia o menor impetu en el uso de las armas, y finalmente las últimas y más graves mera reiteración en el ataque o expresión incontenida y violenta de la ejecución, fue resuelta por el Tribunal del Jurado en el sentido indicado, y a este voluntad jurisdiccional ha de estarse necesariamente en la Sentencia, respetuosa con una decisión que despojada por la propia esencia del Jurado, de toda consideración técnica jurídica, por los demás siempre discutible, consideró la crueldad que rodeó la acción, la brutalidad de la agresión, el sentimiento de terror que necesariamente padeció la víctima una y otra vez acuchillada, era merecedora del mayor reproche penal que la agravante entraña. SEGUNDO.- En cuanto al delito de agresión sexual, concurren en el relato de hechos probados todos y cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 178 y 179. Los autores emplearon violencia física en la ejecución del ataque, actos de fuerza hasta reducir y sujetar a la víctima de la forma que expresa el factum en coherencia con la tesis de los Médicos Forenses, dadas las marcas y señales de sujeción apreciadas sobre el cadáver en glúteos y caderas en posición, que facilitando la apertura del esfínter favoreció la penetración anal por parte del acusado Enrique hasta eyacular en el conductor rectal menor. Se descartó así por el Jurado la versión exculpatoria que éste inculpado ofreció en el plenario, reconociendo el acto sexual, pero en lugar distinto del que fue escenario de los hechos, en solitario y con la complacencia y requerimiento de la propia víctima. Su tesis defensiva fue unánimemente rechazada por el Tribunal Popular y ninguna duda ofrece que tan deleznable agresión era merecedora, como también aprecio el Jurado, de la modalidad agravada del número 3 del artículo 180 del Código Penal, dada la especial vulnerabilidad de la víctima en atención a su corta edad de 11 años, que sin constancia fehaciente -omitida del testimonio remitido por el Juzgado Instructor, la certificación de nacimiento- se aceptó por todas las partes como probados. Tal agravación que la reforma posterior a los hechos por Ley Orgánica 11/99, de 30 de Abril, considera obligatoria en toda víctima de este delito menor de 13 años no precisa mayor detenimiento. (Por todas S. T.S. 9-Febrero-1.998). No ocurre igual con la otra modalidad o subtipo agravado, la del número 1 del artículo 180 del Código Penal de revertir la violencia o intimidación empleada carácter particularmente degradante o vejatoria. El Tribunal del Jurado, acogiendo en su veredicto (Hecho Primero C, y Hecho Segundo G y H), la tesis de la acusación particular, divergente con la del Ministerio Fiscal, consideró probado que tras la penetración anal ambos acusados o cualquiera de ellos intentaron introducir en el año de la víctima un objeto de características contusas y alargadas que por estar impregnado de tierra fue la causa de que aparecieran restos de esta sustancia en glúteos y región anal del menor. Aunque este dato fáctico vinculado decididamente, a lograr la agravación por el tipo que se examina, no se excluyó del Objeto del Veredicto, tanto por las dudas que entraña el alcance interpretativo del artículo 49, párrafo 2, como por no sustraer al Tribunal del Jurado la libertad de decisión sobre un hecho debatido en Juicio y expresamente imputado por una de las acusaciones, deberá disentirse de su apreciación, sin perjuicio de acogerlo en la Sentencia como expresión de la decisión libre y soberana del Tribunal del Jurado. Cualquiera que sean, dados los imprecisos términos con que se redacta esta modalidad agravada las posibilidades fácticas que tendría alojamiento en ella, de cuya incertidumbre jurídica, ya se hacía eco la S. T.S. 22-Julio-1.998, aplicándose entre otros en supuestos tan diferentes como los analizados en las S. T.S. de 5 y 23 de Marzo de 1.999, entiende este Magistrado Presidente del Jurado que cualquiera que fuera la realidad de los hechos, reservada ya a la intimidad de los autores no existió prueba suficiente de la que inferir o deducir que la impregnación de tierra en esfínter y glúteos tuviera como razón inequívoca la introducción de un objeto contuso o alargado que, como agente causante, recogido en el informe de autopsia (F. 36 y 40) y explicado en el acto del Juicio, no parece de ningún modo incompatible con el de un pene adulto en erección, empleado en la penetración anal acreditada, que ya de por sí integra el delito de agresión sin mérito para su nueva incriminación agravatoria, por razón de unos restos de tierra en el cuerpo de la víctima perfectamente compatible también con el terreno que fue escenario del hecho. Subtipo, por lo demás, que no presta su atención, en los medios empleados como acoge la proposición, pues la introducción de ese ignorado objeto constituiría una nueva agresión o delito autónomo, sino en la violencia o intimidación ejercida más allá o superior de la degradación o vejación ya insita en la penetración anal que se sanciona. TERCERO.- De los delitos que se acaban de definir son autores criminalmente responsables ambos acusados. El Tribunal del Jurado consideró autor material a Enrique y cooperador necesario a Antonio A. Esta distinción en la imputación participativa claramente apreciable en el delito de agresión sexual por la distinta intervención funcional que en la realización de este delito expresa el factum, se extendió por el Jurado también al delito de asesinato. En el acta del veredicto el Tribunal Popular tras prolongada deliberación, hizo uso de las facultades prevista en el número 2 del artículo 59 de la Ley Procesal Reguladora, y declaró probado que este segundo acusado sin estar acreditado que fuera autor material de las cuchilladas intervino y ayudó al otro imputado a dar muerte a la víctima. Tal modificación que se integra sin contradicciones ni incompatibilidades en el relato histórico que expresa el factum (S. T.S. 25 y 30 de Mayo de 1.998) resulta aceptable y válida. El Jurado al motivar su veredicto justifica la decisión del mismo modo con que se inicia, acorde con la tesis Médico-Forenses, el relato de hechos. Esto es que fueron al menos dos los agresores, sin excluir, por tanto, la posible intervención de más participes. A su vez, las diferencias en las heridas solo revela que fueron dos las armas utilizadas, pero no que necesariamente realizaran el apuñalamiento dos personas distintas. En definitiva, la alternativa al Objeto del Veredicto, propuesta y aceptada por el Tribunal del Jurado, no altera la calificación jurídica de los hechos, ni agrava la responsabilidad del acusado Antonio A. al que se declara culpable de ambos delitos como cooperador necesario, al no haber mérito para declararlo como tal, sólo en el delito de agresión sexual y de modo distinto, al margen de la decisión y motivación del Jurado, del resto de las demás circunstancias probadas y de cualquier hecho alegado o justificado por él o su defensa, como cómplice en los hechos integrantes del asesinato, atribuyéndole, entonces, contra toda lógica, que si su intervención y ayuda fue relevante y necesaria para la violación, no lo fuera también -utilizando los mismos términos del Jurado- para provocar o causar la muerte de la víctima, de la manera alevosa y desde la superioridad de fuerzas que ya se dejó analizada. CUARTO.- Participación y autoría de ambos acusados apreciada y declarada por el Tribunal Popular que se estima acreditada desde la valoración conjunta de una serie de pruebas que consideraron suficientes para enervar válidamente la presunción de inocencia del acusado. Se ha dicho por la doctrina legal que la motivación que interesa y ha de contener la Sentencia que se redacta no es la que exprese el Magistrado Presidente, sino la explicada por el Jurado Popular como fundamento de su veredicto (Entre otras, S. T.S. 8-Octubre y 23-Diciembre-1.998). El acta del mismo cumple razonablemente estas exigencias, la idoneidad y suficiencia de la prueba de cargo compete valorarla a través de la interposición de los eventuales recursos extraordinarios de apelación y casación a los Tribunales superiores que desde la dualidad de la doble instancia prevee la ley (S.T.S. 24- Febrero-1.998). Las valoradas y apreciadas en esta instancia por los miembros del Jurado, con la observación que ya se dejó apuntada respecto de uno de los subtipos de la violación, resulta más sólida al incriminar a Enrique que al otro acusado. El propio Tribunal así lo refleja al pronunciar su veredicto de culpabilidad por unanimidad y mayoría para uno y otro. Contra el primero, la identificación analítica de su esperma en el cuerpo y ropas de la víctima le incriminan. La relación sexual violenta, que causante de las heridas en el esfínter del menor cuya data los forenses consideran coincidente con las derivadas del acuchillamiento y muerte revelan que esta se produjo momentos antes y en el mismo escenario en que aconteció la muerte. El Jurado descartó la versión exculpatoria alegada en el Juicio y sometida a veredicto a instancia de la calificación final de su defensa. Acreditada su presencia en el lugar y horas del crimen; que intervino al menos otra persona; que próximo al cadáver se encontraron objetos de su propiedad (rollo de cinta aislante); que su detención, a juicio del Jurado, fue provocada para facilitar su coartada, una vez causada la muerte, y que puesto en libertad a las primeras horas de la tarde siguiente fue intencionadamente al lugar (que él conocía) para aparentar un descubrimiento casual del cadáver, constituyen prueba de cargo válida y suficiente. Prueba a su vez reforzada desde las múltiples contradicciones y diversidad de declaraciones que el acusado ofreció en la fase sumarial, en la que, con todas las garantías de contradicción y defensa, instruido de sus derechos, de los cargos imputados reconoció en sede policial y ante el Juzgado Instructor (a la vista de los testimonios aportados por la vía del artículo 46.5 de la Ley 8/95, de su declaración en fecha 4 y 5 de febrero de 1.999, y en abierta contradicción con las anteriores), primero el conocimiento sobre la circunstancia de la muerte, responsabilizando sólo al coacusado Antonio A. y al día siguiente su propia y directa intervención en el asesinato en unión con el otro imputado. Declaraciones en las que daba toda clase de detalles, en la mayoría coincidentes con los hechos objetivamente probados. Finalmente la coartada que expresó en el Juicio situándose en compañía de otras personas a la hora del crimen y en lugar distinto tampoco alcanzó para el Jurado la necesario credibilidad dadas las imprecisiones e incoherencias horarias en que incurrieron tanto los acusados como los testigos que depusieron sobre estos extremos. QUINTO.- Respecto del otro acusado, la prueba de cargo y la motivación del Jurado razonando la convicción de su participación y culpabilidad resulta más débil. El Jurado para declarar su responsabilidad no silencia que ha tenido en cuenta tanto las declaraciones sumariales prestadas por Enrique incriminándole como coautor de los hechos, como las propias declaraciones de éste en la misma sede instructora, en las que, si bien no admite la intervención directa en ninguno de los delitos, se sitúa, sin mayor convicción para los Jurados como simple y oculto espectador pasivo de los mismos. En el Juicio Oral ambos acusados en su derecho de defensa niegan tales declaraciones. Interrogados sobre la razón de sus retractaciones, lo mismo dicen no recordar lo entonces manifestado, como admiten que lo dijeron pero afirman que en ningún caso está versión obedecía a la verdad, sino básicamente, unas veces al cansancio, a la presión policial por obtener la inculpación o a las indicaciones policiales sobre la conveniencia de reconocer total o parcialmente los hechos enjuiciados a cambio de no ser acusados de otros delitos menores. Tal situación procesal propició que las partes acusadoras aportaron en la vista cuantas declaraciones habían prestado hasta entonces en la fase de instrucción. De ellas se admitieron, de acuerdo con el ya citado artículo 46.5, solamente aquellas declaraciones prestadas en concepto de detenidos, asistidos de Letrado y sobre hechos por lo que antes habían sido informados de los motivos de su detención o imputación. El resto prestadas como testigos, unas veces por comparecencia voluntaria en dependencias policiales, otras como testigos ante el Juzgado de Instrucción en el curso de las primeras diligencias de investigación, no se aceptaron como prueba que pudiese examinar el Tribunal del Jurado al carecer su declaración de las garantías constitucionales y procesales necesarias para ser tenidas como prueba de cargo. Así las cosas, vuelve a surgir el problema jurídico sobre el alcance e interpretación del artículo 46.5 de la Ley del Jurado, y en concreto la validez probatoria de las declaraciones sumariales como factor, sino exclusivo en el que asentar la culpabilidad o para tener como probados hechos allí afirmados que resultarían contrarias a la Ley (y como tal quedaron instruidos los componentes del Tribunal Popular), si para mediatizar, condicionar o influir en las decisiones relevantes del enjuiciamiento. La cuestión no ofrece soluciones fáciles ni coherentes. La S. T.S. de 26 de Enero de 1.998 afrontando el problema parte del desideratum que expresa la Ley del Jurado de erradicar en este Juicio por Jurados la tendencia a que se busque la verdad, antes que en las pruebas del plenario, en las diligencias sumariales practicadas a espaldas del acusado. Tal propósito en el que desde luego se ha avanzado con el sistema procesal que nos ocupa, se empaña, al permitir la ley que accedan al conocimiento del Tribunal Popular las declaraciones sumariales. Tal posibilidad calificada por la propia Sentencia del Tribunal Supremo como incongruente, no permite entonces soluciones razonables ni simples en casos de retractaciones relevantes. Un acusado confeso en la instrucción y cuya versión se ve corroborada por los resultados que ofrecen las diligencias de investigación, acude al plenario y se declara inocente y ajeno a toda participación hasta entonces admitida. Si no hubo testigos presenciales, si en los hechos no hay constancia de más participación que la de los autores y la víctima, y una desgraciadamente nada puede decir, y los otros se acogen a su derecho a no declarar o se limitan a desdecirse de sus declaraciones, resultará difícil para el Jurado Popular, a quien se exige el compromiso de emitir un pronunciamiento justo, que en la búsqueda de la verdad deseche la luz que le ofrece aquellas declaraciones incucipatorias y dotando de indeseable impunidad los hechos, declare la inocencia de quienes admitieron el hecho criminal u ofrecieron datos de los que deducir su intervención. Algo así ocurre en el caso de autos, con especial singularidad en relación al acusado Antonio A. Ciertamente no es su declaración sumarial en la que tampoco da detalles especialmente relevantes o desconocidos, pero de serio valor incriminatorio la única prueba de cargo. Es, según la motivación del Jurado, la del otro coacusado en aquella sede, responsabilizándole o situándole como autor de los hechos la prueba que con más intensidad le inculpa, junto al hecho de que ninguno de ellos y especialmente éste acusado, no diera una explicación convincente de descargo de aquellas declaraciones. También que fueron más de uno los autores del crimen y así las cosas, si clara se presenta la responsabilidad de Enrique, como principal participe unánimemente apreciada, su declaración inculpatoria hacia el otro ve reforzada su credibilidad y verosimilitud, sobre todo si la versión en Juicio sobre la compañía y lugares en que se encontraba a la hora de los hechos, tampoco fue refrendada con los datos aportados por los testigos propuestos a su instancia, que al igual que con el otro imputado, incurrieron en relevantes imprecisiones en incoherencia horaria. El Tribunal del Jurado con este bagaje probatoria al que añade los informes psicológicos, considera por mayoría suficiente la prueba analizada para enervar la presunción de inocencia de este segundo acusado y así procede declararlo en esta resolución. SEXTO.- En orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal del Jurado de nuevo conforme con la tesis de la acusación particular declaró probados que ambos acusados abusando de la amistad que les unía con su víctima y quebrantando la confianza que tenía depositada en ellos consiguieron que les acompañara al olivar donde encontró la muerte. Tal declaración obliga ahora a apreciar la agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 del Código Penal. La jurisprudencia al examinar esta circunstancia, que en palabras de la S.T.S. 21-Abril-1.999, cuando concurre muestra un plus de perversidad y culpabilidad con correlativo aumento de la reprochabilidad de la conducta, exige para su estimación la concurrencia de dos requisitos, uno subjetivo integrado por la relación de confianza entre el sujeto activo y pasivo caracterizado por razones de convivencia social, laboral o profesional, de hospedaje, o de amistad a través de la que surge deberes de lealtad recíprocos, y otro subjetivo en la captación con cierta facilidad para cometer el delito derivadas de la situación creada a consecuencia de esos deberes recíprocos entre uno y otro sujeto con aprovechamiento de las facilidades que proporciona para el autor del delito la confianza ofrecida por el sujeto pasivo (Por todas S. T.S. 21 -Mayo-1.992, 19-Marzo-1.994 ó 15-Abril-1.998). El examen de esta circunstancia sólo puede estimarse concurrente en el caso "sub iudice" desde la doble prueba que entraña por un lado la acreditación de una especial relación de amistad de los acusados con su víctima y de otro de que efectivamente se entienda acreditada aquello que, como mera posibilidad se le ofreció al Jurado como primera proposición fáctica, correlativa al escrito acusatorio. Esto es que, los acusados consiguieron por la amistad previa y bajo el engaño de ir a coger hilo de cobre a un desguace próximo, o lo que es igual bajo la invitación o el acuerdo simulado e irreal de realizar alguna fechoría llevarle a un lugar apartado donde perpetrar sus verdaderos y despreciables intenciones. El Jurado lo entendió así, debió pesar en la decisión la ingenuidad e inocencia presumible en un niño de 11 años, incapaz de esperar la trágica realidad acaecida. De nuevo a esta voluntad jurisdiccional ha de plegarse la Sentencia, sin dejar de apuntar que no constando realmente la circunstancia por la que acusados y víctima llegaron o se encontraron en el lugar de los hechos, dato sobre el que cada acusado dio en su día explicaciones contradictorias, ni acreditado tampoco con suficiencia el grado de amistad que unía a ambos con el fallecido, una interpretación restrictiva como es exigible en el ámbito de las circunstancias agravantes bien podría haber determinado su no apreciación. SEPTIMO.- En la comisión de los hechos también es de apreciar la atenuante de minoría de edad en ambos acusados. Aunque tampoco se ha aportado a los autos ni fueron incorporados al testimonio las certificaciones de nacimiento, se da por probado, favorable al reo, que los acusados pocos meses antes de la realización de los hechos, habían cumplido los 16 años. Suspendida la vigencia del artículo 19 que declara la inimputabilidad con arreglo al Código Penal de los menores de 18 años, entre tanto no entre en vigor la Ley Especial reguladora de la responsabilidad penal del menor, mantiene su vigencia (Disposición Derogatoria Unica y Disposición Final 7ª) los artículos 8.2, 9.3 y 20.1 del Código Penal de 1.973, con los efectos atenuadores de poder reducir en uno o dos grados la pena señalada por la ley de no concurrir esta circunstancia. Determinación de la pena, añade el artículo 68 del actual Código Penal, en la extensión que se estime pertinente, atendidas el número y la entidad de los requisitos que falta o concurren, las circunstancias personales del autor y en su caso del resto de las circunstancias atenuante o agravantes y la mayor o menor gravedad del hecho (artículo 661.) Ponderadas todas estas circunstancias la pena imponible oscila respecto al delito de agresión sexual entre trece años y medio (artículo 180 in fine) y 3 años, 4 meses y 15 días, en su mínima extensión (artículo 70) y respecto del asesinato oscila entre 5 y 20 años (artículo 140). Tan amplio margen punitivo, valorados las circunstancias apuntadas, con especial consideración la gravedad de los dos delitos de rotunda y especial repulsa y tomando en consideración la edad de los menores, mucho más cerca al límite de la inimputabilidad que de la mayoría de edad, se fija y estima como adecuada sanción por el delito de agresión sexual la pena de 6 años y por el delito de asesinato la de 10 años de prisión, equivalente este última a la máxima extensión en el segundo grado coincidente con el mínimo de reducirla en un solo grado, que en la imposición de la penas por tramos (artículo 70) se autoriza jurisprudencialmente (S.T.S. 19 de Enero y 9 de Febrero de 1.998). OCTAVO.- En cuanto a la responsabilidad civil (artículo 109 del Código Penal), procede indemnizar a los padres del fallecido en quince millones de pesetas, cantidad en la que coinciden ambas acusaciones, y en dos millones de pesetas para cada uno de sus tres hermanos. Respecto a las costas, (artículo 123), estas, con inclusión de la devengada por la acusación particular cuya intervención procesal ha sido relevante, serán de cargo y por mitad de ambos acusados. Y por lo que antecede.

 

FALLO

Que de conformidad con el contenido del veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado la presente causa, debo de CONDENAR Y CONDENO a los acusados Enrique y Antonio A., como autores criminal y civilmente responsables de un delito de agresión sexual en las modalidades agravadas, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante cualificada de minoría de edad, a la pena para cada uno de SEIS AÑOS DE PRISION, y como autores igualmente responsables de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo ensañamiento y la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante cualificada de minoría de edad, a la pena para cada uno de DIEZ AÑOS DE PRISION, al pago por mitad de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular, y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Ramón y a Sofía en Quince millones de pesetas (15.000.000) y a Ramón, Jesús y Yolanda en Tres millones de pesetas (3.000.000) para cada uno, con la observancia respecto a los menores de las normas de Administración previstas en el Código Civil para los sometidos a patria potestad. Tales cantidades devengaran el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde esta fecha. Abónese a los acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, de no haberlo sido en otra. Se aprueba los Autos del Juzgado instructor que declara la insolvencia de los acusados. Notifíquese, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia dentro de los 10 días siguientes a la notificación, en los términos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta mi Sentencia, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado actuante en este causa, lo mando y firmo. José Requena Paredes.