§60. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL DOS

 

Doctrina: EXIGENCIA DE MOTIVAR LOS MAGISTRADOS PRESIDENTES DE TRIBUNALES DE JURADO LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS VINCULADAS CON VEREDICTOS DE INCULPABILIDAD.

Ponente: Gregorio García Ancos.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 18/2000, seguido por la Audiencia Provincial de Alicante, rollo de esa Audiencia, núm. 15/99, dimanante del Juzgado de instrucción núm. 6 de la misma Capital por delito de asesinato, se dictó Sentencia con fecha ocho de marzo de dos mil uno, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "Primero.- La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: "Que de conformidad, en todo, con el veredicto de Jurado, debo condenar y condeno a Margarita, como autora responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, a la pena de 16 años de prisión, con inhabilitación absoluta por igual tiempo, y al pago de 20 millones de pesetas a favor de sus hijos y 3 millones a la madre del fallecido, en concepto de indemnización. Igualmente se le imponen la tercera parte de las costas, incluidas en dicha proporción, las de la acusación particular.- Téngase presente lo dispuesto en el Código Civil, sobre la privación de derechos sucesorios del cónyuge que ocasiona la muerte del otro. Que asimismo debo condenar y condeno a Francisco Leonardo, como autor responsable de un delito de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas., a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena y pago de la tercera parte de las costas, en los mismos términos que la anterior acusada. Que debo absolver y absuelvo a Moisés del delito que era objeto de acusación, con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio una tercera parte de las costas". Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos: "1º) Con base en el artículo 846 bis c), letra a) de la LECr, por entender que en el procedimiento se ha incurrido en infracción de las normas y garantías procesales, causante de indefensión, por absoluta falta de motivación del veredicto, con infracción de lo establecido en el artículo 24 y 120 núm. 3 de la CE y en el artículo 61.1, apartado d) de la LOTJ. 2º) Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la LECr, en relación con los artículos 63.1.a) y 59 de la LOTJ, por no haberse pronunciado el Jurado sobre la totalidad de los hechos. 3º).- Con base en el artículo 846 bis c) de la LEC, en relación con el artículo 63.1.d) de la LOTJ por contradicción en los hechos probados. Con la exposición, en cada caso, de los argumentos en que apoyaba los respectivos motivos del recuso terminó suplicando el Ministerio Público que se dictara sentencia en la que se declarara la nulidad del veredicto, de la sentencia y del juicio oral, y acordara la remisión de la causa a la Audiencia Provincial para celebrar un nuevo juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado". SEGUNDO.- Del escrito de interposición se dio traslado a las demás partes, con el siguiente resultado: A) La representación procesal del condenado Francisco Leonardo, se opuso al recurso y solicitó que fuera desestimado. B) La representación procesal del acusado absuelto Moisés se opuso, asimismo, al recurso. C) Por la representación de la parte acusadora particular se formuló recurso supeditado de apelación al del Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 846 bis c) letra a) de la LECr, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han causado indefensión, con fundamento en los siguientes motivos: a) Que el veredicto carece de motivación; b) Que hay una contradicción en los hechos que se declaran probados; c) Que el Jurado no se ha pronunciado sobre la totalidad de las cuestiones que se le formularon. Y exponiendo la argumentación correspondiente en apoyo de dichos motivos solicitó de la Sala que se declarase la nulidad del juicio oral, del veredicto y de la sentencia, y se acordara la remisión a la Audiencia Provincial de Alicante a fin de celebrar nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal del Jurado. D) Por la acusada Margarita se formuló recurso supeditado de apelación adhiriéndose a los tres motivos expuestos por el Ministerio Fiscal y a las alegaciones expuestas por la acusación particular, solicitando la nulidad del veredicto, de la sentencia y del juicio oral y la remisión de la causa a la Audiencia Provincial para celebrar nuevo juicio ante nuevo Tribunal del Jurado. Cuarto.- Remitida la causa a esta Sala, con emplazamiento de las partes, y recibidas las actuaciones en este Tribunal, se señaló para la celebración de la vista el día seis de los corrientes, en el que tuvo lugar, sin que resultara posible llevar a cabo la citación personal de Francisco Leonardo. En dicho acto, por el Ministerio Fiscal apelante y por la dirección letrada de las partes que formularon recurso supeditado se reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de interposición y adhesión; y por las partes apeladas se solicitó la desestimación de dichos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida". TERCERO.- la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha ocho de marzo de dos mil uno, dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, así como el recurso supeditado formulado por la acusadora particular Petra y la condenada Margarita, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante en la causa a que el presente rollo se contrae, y en su consecuencia declaramos la nulidad del juicio, del veredicto y de la sentencia, y reponemos las actuaciones al momento del señalamiento para el juicio oral, con devolución de la causa a dicha Audiencia, con testimonio de la presente resolución, para que proceda a la celebración de nuevo juicio ante nuevo Tribunal del Jurado". CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación del acusado Moisés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. QUINTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Moisés, se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- Motivo Primero.- Del artículo 850.5 de la LECrim, consideramos infringido el art. de la Ley procesal en relación con el art. 846 bis e) Por haberse celebrado la vista del Recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia sin haber constancia de existir citación personal de uno de los condenados y no comparecer el mismo al acto de la vista de apelación, concretamente Francisco Leonardo. INFRACCIÓN DE LEY.- Motivo Segundo.- Del artículo 849.1 de la LECrim, si no se admitiera por la vía del art. 850.5 el motivo anterior, alternativamente alegaríamos vulnerado el art. 849.1 de la LECrim, por vulneración del art. 846 bis e) del mismo cuerpo legal y también en relación con el art. 24 de la Constitución por haber causado indefensión a uno de los condenados. El desarrollo de dicho motivo coincidiría con al anterior por lo que en aras a la economía procesal y para evitar inútiles redundancias damos aquí por reproducido. Motivo Tercero.- Infracción del artículo 849.1 de la LECrim, en relación con el artículo 846 bis c) del mismo cuerpo procesal. Consideramos vulnerado el art. 846 bis c) a la LECrim, ya que es requisito indispensable el que aquella parte que pretenda fundamentar el recurso de apelación regulado en los arts. 846 y siguientes debe haber efectuado la oportuna reclamación de subsanación, cosa que no realizó el Ministerio Público ni la Acusación Particular en su momento procesal oportuno. Motivo Cuarto.- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, alternativamente por infracción del artículo 849.1 de la LECrim. Consideramos que en la sentencia surgida como Rollo de Apelación 18/00, causa del Tribunal del Jurado 15/99, dictada por el T.S.J.C.V., ha existido una indebida aplicación del art. 61.1.d) de la LOTJ, ya que si ha existido una sucinta explicación de las razones por las que se declaran o rechazan determinados hechos como probados y por tanto no se debiera haber decretado la nulidad de la sentencia surgida como consecuencia del veredicto del Jurado. QUINTO.- Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día 10 de abril de 2002, con la asistencia del Letrado Sr. D. Miguel Ángel Garijo Castelló en representación del recurrente Moisés, que mantuvo su recurso y con la asistencia de los Letrados en representación de los recurridos, Sr. D. Francisco Javier Martínez Álvarez en representación de Francisco Leonardo, D. José Coquillat Pujalte en representación del Petra y Dª Beatriz García Escribano en representación de Margarita, que impugnaron el recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A través del artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera infringido el artículo 846, bis e) de la misma Ley al haberse celebrado la vista del recurso de apelación sin constar que se citó personalmente para ese acto a uno de los condenados en la instancia, concretamente a Francisco Leonardo. Frente a ello hemos de decir: a) El recurrente carece de legitimación para hacer esta alegación y la pretensión que en ella se contiene, pués el hecho que se citase o no para el acto de la vista de apelación a un tercero interesado en ella, en nada pudo afectar al ahora recurrente, máxime cuando ese tercero interesado no hizo protesta alguna al respecto, es más, aceptó y consintió en ello, como lo demuestra el hecho de que en este recurso de casación se ha personado como recurrido, impugnando el recurso entablado. b) En cualquier caso, y según consta en autos, el Tribunal Superior de Justicia hizo toda clase de diligencias y averiguaciones para localizar a dicha persona, no lográndolo siguiendo el trámite con presencia de su Procurador y su Abogado, presencia que entendemos suficiente para dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 846, bis, e) de la Ley Rituaria, ya que se interprete esta norma desde el punto de vista literal, lógico o finalista, en ella no se exige que la citación lo sea de modo directo y personal, bastando para cumplir este trámite que se haga a través de su representante causídico. En realidad el motivo carece de todo fundamento impugnatorio, de ahí que pudo ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal. Se desestima el motivo, desestimación que debe alcanzar al segundo de los alegados, por contener la misma pretensión y causa de pedir. SEGUNDO.- El tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 846 bis, c) del mismo Texto legal en cuanto que las partes que recurrieron en apelación (Ministerio Fiscal y acusación particular) no hicieron la oportuna y previa reclamación de subsanación. Para denegar esta pretensión, bástenos decir lo siguiente: 1º. Como reconoce la propia parte recurrente, esa reclamación se hizo aunque fuera de manera genérica, al hacerse protesta de que el veredicto no estaba suficientemente motivado. Concretar los puntos exactos del veredicto en que faltaba esa motivación es harto difícil en el caso que nos ocupa si tenemos en cuenta, como después veremos, que la motivación que consta en el acta es totalmente difusa y sin auténtica concreción. 2º. El propio precepto que se dice infringido, en su primer párrafo "in fine", excluye la necesidad de esta reclamación cuando la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. Aquí la falta de motivación denunciada constituye el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva que se recoge (y ampara) en el artículo 24.1 de la Constitución. Se rechaza el motivo. TERCERO.- El cuarto y último de los alegados se interpone en base al artículo 5.4 del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y alternativamente por infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 61.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que ha de considerarse indebidamente aplicado por la sentencia recurrida al entender que la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado no estuvo suficientemente motivada. Respecto a este problema hemos de decir con carácter previo que, según se ha dicho en diversas sentencias de esta Sala, aunque parece ser que en los trámites prelegislativos se discutió la necesidad de si las decisiones del Jurado debían ser motivadas, la verdad es que tal necesidad se hizo normativamente realidad en el artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado cuando ordena que el acta de votación contendrá un cuarto apartado iniciado de la siguiente forma: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes......", añadiéndose (y esto es lo esencial), que tal apartado "contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". En la Exposición de Motivos de dicho texto legal se justifica la necesidad de tal motivación cuando indica que era necesario optar entre el sistema de respuesta única en el veredicto o de "articulación secuencial", recogiendo la necesidad de esto último, entre otras razones, porque al Jurado ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o no culpabilidad, decisión que necesita un grado explicativo o razonador para evitar previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más a las preguntas que se le efectúan, colocándole "en insoportables incomodidades para expresar su opinión", y, por el contrario, al poder y deber hacer razonamientos, se completa la expresión de su voluntad eludiendo la contestación con simples monosílabos, aunque, eso sí, tales razonamientos o motivaciones de los argumentos decisorios "en modo alguno requieren especial artificio", amén de que el Jurado, en todo caso, tiene la posibilidad de instar el asesoramiento necesario. En conclusión, esta necesidad de motivación, aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas legas no les debe ser exigible, no es más que la obligación, aunque sea más atenuada, que a toda sentencia exige el artículo 120.3 de la Constitución, por muchas diferencias que puedan hallarse entre las judiciales-técnicas y las populares. A ello podemos añadir que aunque se trate de sentencias absolutorias, esa mínimo motivador también es exigible, pués lo contrario sería tanto como entender de peor condición a las partes acusadoras que a las defensas respecto a un principio fundamental que a todos ampara como es el de la tutela judicial efectiva. En el caso concreto que nos ocupa esa falta de mínima motivación exigible se hace evidente en cuanto los problemas planteados carecen de la sencillez necesaria y son complejos en su origen y en su ejecución como para entender fundamentada la sentencia haciendo una referencia global a las pruebas practicadas sin concreción alguna, ya que hubiera sido preciso explicar, siquiera de modo elemental, por que se aceptan unas declaraciones y se rechazan otras, por que se atribuye mayor credibilidad a unos que a otros, por que se prefiere unas declaraciones prestadas ante la policía a otras prestadas ante el Juez de Instrucción y en el juicio oral, etc. Y es que todo se redujo a las siguientes conclusiones y explicaciones que se contienen en el veredicto: a) "Consideramos probadas las cuestiones 35, 37 y 41 basándonos en las declaraciones de Margarita en la Comisaría el día 2-2-99 y 27-2-99; en la declaración de Leonardo en Comisaría el día 26-2-99 y en su declaración en la vista oral". b) "Consideramos probadas las cuestiones 20 bis, 24, 25 bis y 46, basándonos en las diversas declaraciones de los acusados tanto en la vista oral como en la Comisaría". Insistimos, es fácil comprobar con ello que el veredicto adolece, no ya sólo de auténtica concreción, sino de una mínima motivación, tratándose sobre todo de un supuesto complejo cuando en su comisión han podido participar una pluralidad de personas con un posible reparto de papeles, cuando las declaraciones de las mismas no son coincidentes entre sí ni tampoco los de cada persona a lo largo del proceso, e incluso habida cuenta que las pruebas de cargo no son directas sino circunstanciales. Se desestima el motivo.

 

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación dl acusado Moisés, contra sentencia de fecha ocho de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recuso de Apelación núm. 18/2000 interpuesto contra sentencia de fecha 14 de junio de dos mil, de la Audiencia Provincial de Alicante, en el procedimiento de la Ley del Jurado núm. 15/99, instruida por el Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante con el número 3/99, en causa seguida por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Juan Saavedra Ruiz.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Gregorio García Ancos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.