§98. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA DE DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: ADMISIÓN DE LA CONFORMIDAD EN FASE INTERMEDIA.

Magistrada-presidenta del Tribunal del Jurado: Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de solicitud de apertura de juicio oral, formuló acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 C.P. vigente, reputando autor del mismo al acusado concurriendo las circunstancias modificativas, de arrebato y confesión de la infracción, a las autoridades previstas en el art. 21.3º y 4º del C.P., de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de la pena de 6 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago de costas, así como que indemnizase a las hijas de la fallecida en 20.000.000 de pts. SEGUNDO.- La representación del acusado en su escrito de calificación provisional mostró su disconformidad con las conclusiones formuladas por el Ministerio fiscal calificando el hecho como un delito de lesiones del art. 148.1º del C.P. en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del C.P., solicitando la pena de 3 años y 6 meses de privación de libertad al considerar concurría las atenuantes del art. 21.1 del C.P. trastorno mental transitorio y la de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 del C.P. TERCERO.- En el trámite de Audiencia Preliminar previsto en el art. 31 de la L.O.T.J., el Ministerio Fiscal modificó la conclusión quinta de su escrito de conclusiones provisionales, solicitando la imposición de la pena de 5 de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de costas e indemnización de los herederos de la víctima en 20.000.000 de pts. Por la defensa del acusado se mostró su conformidad con dicha calificación de la acusación, solicitando se dictase sentencia de conformidad una vez ratificado el acusado. CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y en virtud de turno previamente acordado se señaló por providencia de fecha 8 de septiembre de 1.999 día para ratificación personal de los escritos, convocándose a las partes, la cual se celebró ante la Magistrado-Presidente en Audiencia Pública y con intervención de las partes el día 15 de Septiembre de 1.999, modificando sus conclusiones provisionales tanto Ministerio Fiscal como la defensa, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P. concurriendo las circunstancias atenuantes de arrebato y confesión de la infracción a las autoridades solicitando la pena de 5 años de prisión con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por igual tiempo y pago de costas, sin indemnización de daños y perjuicios a los herederos de Isabel, al constar renuncia válida de las mismas. El acusado mostró su plena conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, y no estimando las partes necesidad de continuar el juicio, solicitaron se dictara sentencia de estricta conformidad sin necesidad de constituir el Tribunal del Jurado.

 

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Sobre las 2 de la madrugada del día 5 de Diciembre de 1.998, Isabelle entabló una discusión por motivos familiares en su domicilio, sito en Urbanización de Puerto Rey de la localidad de Vera, con su hija Grace, menor de edad y el imputado Gilbert Joseph, mayor de edad y sin antecedentes penales, -con el que pese a estar separada legalmente compartía domicilio, no obstante lo cual sus relaciones personales y afectivas estaban totalmente deterioradas situación que se fue agravando con el transcurso de la noche como consecuencia del alcohol ingerido por la mujer, llegando a proferir amenazas y vejaciones al acusado -trato que venía soportando desde hacia años- al tiempo que arrojaba al suelo todo aquello que se encontraba a su alcance, hasta el punto que sobre las 9,30 horas, cuando bajaron del dormitorio sus dos hijas menores les intentó agredir lanzándoles un taburete y un cenicero, interponiéndose el acusado para protegerlas y que pudieran huir de las agresiones físicas y verbales de la madre, por lo que Isabelle cogiendo un candelabro le intentó golpear al tiempo que le decía "te voy a matar"; Gilbert Josep consiguió arrebatarle el candelabro y la golpeo en la cabeza, perdiendo el equilibrio la mujer, y cayendo al suelo le lanzó varias patadas al acusado insistiendo en sus amenazas, por lo que este, ya muy alterado por la sucesión de los hechos relatados, se sentó sobre ella para inmovilizarla golpeándola nuevamente en la cabeza con el candelabro y agarrándola del cuello la estranguló hasta causarle la muerte por asfixia. El acusado una vez que localizó a sus hijas se dirigió a casa de un vecino y comunicándole lo sucedido dieron aviso a un médico y a la Guardia Civil. La fallecida tenía dos hijas, Grace y Melodi, de 17 y 11 años respectivamente quienes renunciaron a las acciones e indemnizaciones que les pudieran corresponder en el presente procedimiento.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con la medida solicitada por la Acusación, manifestada tanto en el escrito de calificación de la Defensa, como por el propio acusado mediante ratificación de dicho escrito realizada en audiencia pública ante la Magistrado-Presidente y en presencia de las partes, quienes en dicho acto conceptuaron innecesaria la prosecución del juicio, determina, conforme a los artículos 50, 45, 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 655 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a dictar sin más trámites la sentencia procedente según la calificación acusadora, sin que proceda, por tanto, la constitución del jurado y la celebración del juicio ante el mismo. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula expresamente la conformidad en el artículo 50 de su articulado, como una forma más de disolución del Jurado, y por tanto, una vez que éste ha sido constituido, y si bien no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, ello se desprende de la posibilidad de integrar aquélla supletoriamente con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no se contraríen en lo dispuesto por aquella, como se infiere del artículo 24.2 de la ley del Tribunal del Jurado, referido a la instrucción complementaria y que comprende hasta las calificaciones complementarias y en que dispone mismas expresamente la aplicación supletoria de las normas de la ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, del artículo 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites. Que tal posibilidad puede y debe aplicarse en el procedimiento de Jurado se desprende de múltiples razonamientos: El primero de ellos y más fundamental se deriva de la propia función del Jurado: emitir un veredicto sobre unos determinados hechos objeto de acusación y sobre la culpabilidad del acusado, que son objeto de discusión entre las partes. Si no existe tal discusión, si las partes muestran su conformidad sobre los mismos en la fase de juicio, decae la función del jurado, y el Magistrado-Presidente procederá a su disolución (art. 50 LOTJ); si ello ocurre en la fase previa, en los escritos de calificación, la conclusión deberá ser la no constitución del jurado, como sinónimo de disolución anticipada. Otra interpretación nos llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, y no puede entenderse, razonablemente, que sea lo querido por la ley, al carecer de todo sentido el someter al acusado a la pena de "banquillo", y que se contraría igualmente con razones de economía procesal y material. Tales consideraciones llevan a entender que no procede la constitución del Tribunal del Jurado, procediendo a dictarse sentencia sin más trámites de estricta conformidad con el escrito de calificación aceptado por las partes. SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio comprendido en el art. 138 del C.P. del que el Fiscal acusa a Gilbert Josep, calificación jurídica en la que se estuvo de acuerdo la defensa del acusado y él mismo, lo que permite prescindir de analizar la concurrencia de los elementos típicos del delito y hace innecesarios mayores razonamientos sobre la concurrencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar el pronunciamiento de condena. TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por la directa e inmediata realización de los hechos que lo integran de conformidad con el art. 28 del C.P. CUARTO.- En la realización de dicho delito ha concurrido en el acusado la atenuante de arrebato art. 21.3 del C.P y confesión de la infracción del art. 21.4 del C.P., en relación con el art. 66.4 del C.P. QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.P. procede imponer las costas por ministerio de la ley a los responsables de un delito o falta.

 

FALLO

Por conformidad del acusado, condeno a Gilbert Josep como responsable en concepto de autor de un delito de Homicidio concurriendo las atenuantes de arrebato y confesión de la infracción a las autoridades a la pena aceptada de CINCO AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales. Notifíquese a las partes, con indicación de que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de 10 días desde la fecha de la última notificación. Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. Soledad Jiménez de Cisneros Cid. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente, celebrando audiencia pública. DOY FE.