§76. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRES

 

Doctrina: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA CONOCER DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE UN DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR.

Ponente: Andrés Martínez Arrieta.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto el recurso de apelación interpuesto por José Miguel contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de dos mil uno, Causa de Jurado núm. 1/99 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gavá, que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 29 de junio de 1999, entre las cinco y las seis de la tarde, José Miguel salió de su casa portando dentro de una bolsa de plástico una pistola plateada Forjas Taurus, modelo PT 99 AFS, recamarada para cartuchos de nueve milímetros parabellum y un revólver marca Llama, modelo Lomarche II, recamarada para cartuchos de treinta y ocho milímetros especial, dirigiéndose a su mujer, Eva, que se encontraba en el interior de una tienda de Viladecans (Barcelona), a la que requirió para que saliera del establecimiento. Eva accedió al requerimiento de aquél, saliendo de la tienda, y recibiendo instantes después un total de siete disparos de bala efectuados por su marido con la intención de matarla, los dos primeros por la espalda, afectando a hígado y estómago, provocando su caída; y los cuatro últimos a la zona posterior de la cabeza de la víctima, lo que provocó su muerte instantánea, sin posibilidad de defensa. Segundo.- Así mismo, José Miguel, en fechas no determinadas, pero en todo caso a lo largo de la convivencia familiar con su mujer y sus hijos, cometió los siguientes hechos: Conminó con un martillo en la mano a su hijo Cristóbal para que le entregara la llave de la caja fuerte, diciéndole que si no, le daría un martillazo. En una ocasión arrancó un mechón de pelo a su esposa. Tiró una silla en la cabeza a su hijo Jaime. Reventó a su hijo Simón la nariz de un golpe. Le dijo a su hijo Simón que lo iba a dejar en una silla de ruedas. Apuntó en diversas ocasiones a su esposa con la carabina en la cabeza. Finalmente, el día 22 de junio de 1999, una vez la convivencia familiar había cesado, José Miguel, cuando su hijo Cristóbal le entregó la demanda de separación matrimonial interpuesta por su esposa, Eva, se dirigió a él diciéndole que ya se lo había avisado, que se iba a tomar la Justicia por su mano, y que iba a matar a su madre. Todo ello trajo como consecuencia un grave menoscabo en la integridad moral de los afectados. Tercero.- El acusado José Miguel poseía el 29 de junio de 1999 distintas armas, entre ellas una pistola plateada Forjas Taurus, modelo PT 99 AFS, recamarada para cartuchos de nueve milímetros parabellum, y un revólver marca Llama, modelo Lomanche II, recamarada para cartuchos de treinta y ocho milímetros especial, teniendo la licencia F, preceptiva para la posesión de ese tipo de armas caducada desde el 26 de febrero de 1999. Cuarto.- El acusado José Miguel, el 29 de junio de 1999 era mayor de edad, y carecía de antecedentes penales, habiendo contraído matrimonio en Pegalajar (Jaén) el 3 de agosto de 1970 con Eva. De ese matrimonio nacieron tres hijos, Jaime, el 8.02.72; Cristóbal, el 2.01.74 y Simón, el 30.03.77. La convivencia familiar se mantuvo hasta los meses de julio o agosto de 1996, fecha en que José Miguel pasó a ocupar otra vivienda". SEGUNDO.- La Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª Cristina Orozco Fuentes en nombre y representación de José Miguel, contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en procedimiento número 1/99 derivado del Juzgado de Instrucción número 2 de Gavá, y, en consecuencia: Que debemos condenar y condenamos a José Miguel como autor de un delito de asesinato precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penal de dieciocho años de prisión, a la inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena. Le imponemos asimismo la prohibición de acercamiento al lugar de residencia de sus tres hijos, así como a sus personas a menos de doscientos metros por tiempo de cinco años. Condenamos igualmente a José Miguel como autor de un delito contra la integridad moral a la pena de dos años de prisión. Absolvemos por último a José Miguel por el delito de tenencia ilícita de armas del cual venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Absolvemos a José Miguel del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar por el que también se sostenía la acusación frente a él, con declaración de oficio de las costas proporcionales causadas (por lo que se refiere a la instancia). Por la vía de la responsabilidad civil, condenamos a José Miguel a que indemnice a sus tres hijos, Simón, Cristóbal y Jaime en la cantidad de veinte millones de pesetas a cada uno, más el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución judicial. Condenamos a José Miguel al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales causadas, con inclusión íntegra de las de la Acusación Particular (costas de instancia). Para el cumplimiento de las penas que se le imponen, declaramos de aplicación todo el tiempo de José Miguel, hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra. Declaramos de oficio las costas de esta apelación. Dése a los efectos intervenidos el destino legal. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal." TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de José Miguel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción del art. 173 CP. Segundo.- Fundado en el art. 849.1 LECrim., por infracción del art. 131 CP. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción del art. 21.4 CP. Cuarto.- Por infracción de Ley y al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba. Quinto.- Fundado en el art. 851.1 de la LECrim., por no resolver la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa. Sexto.- Por la vía del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 CE en el particular del derecho a Juez ordinario predeterminado. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 26 de marzo de 2003.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia cuya impugnación analizamos es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estima parcialmente la dictada por el Tribunal de Jurado que condenó al recurrente por un delito de asesinato y otro contra la integridad moral. Reordenamos la impugnación para analizar en primer término los motivos referidos a la competencia del Tribunal de Jurado y los formalizados por quebrantamiento de forma para analizar, a continuación, los formalizados por infracción de ley. Denuncia en el sexto de los motivos la vulneración de su derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley que entiende se ha producido al enjuiciar conjuntamente ante el Tribunal de Jurado dos delitos, el de asesinato y el de tratos degradantes sin que entre los mismos exista la conexión que permite su enjuiciamiento conjunto a tenor de lo dispuesto en el art. 5 de la L.O.T.J. El motivo se desestima. La cuestión deducida en el recurso de casación no fue objeto ni de debate ante el Tribunal de Jurado, ni en las diligencias preliminares, ni tan siquiera en la tramitación de la apelación. Se trata de una cuestión nueva, cuando la tramitación de la causa penal, tras las impugnaciones previstas en la Ley Procesal, sin plantear la incompetencia del tribunal que lo enjuició. La competencia del Tribunal de Jurado fue correctamente establecida por el Juez de instrucción y en ese procedimiento se siguieron los sucesivos trámites sin que fuera discutido por las partes del enjuiciamiento que efectuaron su actuación procesal, conforme al procedimiento legalmente previsto, sin que sea admisible que recaída sentencia contraria a los intereses de la defensa se plantee la incompetencia del Tribunal en razón de una distinta interpretación del art. 5 de la L.O.T.J. que debió ser planteada, en su caso, en el momento procesal hábil para ello. No obstante lo anterior, esta Sala ha declarado que en supuestos como es el que integra el objeto del proceso el órgano jurisdiccional competente es el Tribunal de Jurado o, al menos, tiene una competencia legalmente declarada no vulneradora del derecho fundamental al Juez predeterminado por Ley. En efecto, el art. 5 de la L.O.T.J. regula de manera ciertamente insuficiente la competencia del Tribunal de Jurado. Sin excluir la competencia para el enjuiciamiento de los delitos conexos del art. 17.5 de la Ley Procesal Penal, salvo para el delito de prevaricación que la norma excluye expresamente, y aquellos otros que puedan ser enjuiciados separadamente sin romper la continencia de la causa. Este último criterio es difícil de concretar. Conocemos una de sus consecuencias, la posibilidad de que tramitadas distintas causas pueda darse lugar a sentencias contradictorias, pero no excluye la posibilidad de que puedan unificarse la tramitación de procedimientos en los que aun versando sobre hechos distintos que, en principio, puedan ser objeto de causas diferenciadas, la lógica procesal aconseje su enjuiciamiento conjunto. En el supuesto del presente recurso, el objeto procesal se integra por unos hechos constitutivos de un delito de violencia familiar, o de atentado contra la integridad moral en el seno familiar, de una parte, y de un delito de homicidio o de asesinato, por otra. Ambas conductas delictivas concurren realmente si bien ambos presentan una característica especial derivada del hecho de que ambos se presentan como una progresión en el hecho delictivo. Desgraciadamente la experiencia nos muestra cómo fenómenos de violencia familiar, agresiones en el núcleo familiar ejercida por una pareja o progenitor, acaba con un atentado contra la vida, que se integra en una espiral de violencia, en la inmersión en un círculo de violencia, que hace aconsejable su enjuiciamiento conjunto (Vid. STS 29.11.2000). Consecuentemente, el motivo se desestima. SEGUNDO.- En el quinto de los motivos denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia por incongruencia omisiva. Señala como vicio de la sentencia que la misma no dio respuesta a su pretensión jurídica expuesta sobre la concurrencia de la obcecación en la actuación del acusado, aunque si la dio con respecto al arrebato. El motivo se desestima. Como el recurrente señala al Jurado se le planteó en el veredicto, como hecho favorable, que el acusado "en el momento de cometer los hechos se encontraba sujeto a una profunda alteración, bien producto de una discusión previa con la víctima inmediatamente anterior, bien de una fijación mantenida a lo largo del tiempo". A ese objeto del veredicto el Jurado popular respondió, en sentido negativo, por lo que se respondió a la pretensión introducida en el objeto del veredicto por la defensa del acusado. Cuestión distinta es que al motivar la respuesta el Jurado, órgano jurisdiccional no técnico la justificara con una argumentación basada en la falta de acreditación de una discusión previa que pudiera integrar el desencadenante del arrebato. El quebrantamiento de forma no concurre pues el Tribunal de Jurado dio respuesta a la pretensión de atenuación deducida como hecho favorable en el objeto del veredicto, declarando su falta de acreditación. TERCERO.- En el cuarto de los motivos denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Designa para la acreditación del error las declaraciones personales de personas que han depuesto a lo largo del enjuiciamiento de las que deduce que la idea de matar a la mujer era una idea persistente por lo que debió declararse probado la concurrencia de una situación típica de la atenuación de obcecación del art. 21.3 del Código Penal. Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento a efectos casacionales, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos. La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia. Consecuentemente, este motivo debe ser desestimado. Las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa, no pueden integrar el concepto de documento acreditativo del error que se denuncia pues, como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración. Por otra parte, la constatación de unas amenazas de muerte realizadas con anterioridad a su efectiva comisión no pueden integrar el presupuesto de una atenuación por revelar una menor culpabilidad en la acción, sino que acreditan el tipo subjetivo del delito doloso, pues no por reiterar una intención de la realización del delito se revela una menor culpabilidad. CUARTO.- En el tercero de los motivos, formalizado por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación, al hecho probado, del art. 21.4 del Código Penal, la atenuante de arrepentimiento espontáneo. El motivo, dada la vía impugnativa elegida, parte del respeto al hecho probado discutiendo, desde la asunción del hecho, la errónea subsunción del mismo en la norma penal que invoca como inaplicada o indebidamente aplicada. El recurrente es consciente de que el Jurado ha negado la concurrencia del hecho que constituye el presupuesto fáctico de la atenuación y, por ello, la argumentación del motivo se dirige a demostrar que el Jurado debió declarar probado que la intención del acusado era la de comparecer en comisaría y denunciar los hechos. Claramente, el motivo se aparta de la vía impugnativa elegida, que exige el respeto al hecho declarado probado, y se opone en abierta discrepancia con el relato fáctico declarado probado. Por otra parte, el recurrente expresa su disensión al relato fáctico al declarar una intención de confesión que resulta no acreditado en el enjuiciamiento, que, contrariamente a lo deseado por el recurrente, declara que el acusado "no fue una persona colaboradora y presentó importantes reticencias en determinados momentos". QUINTO.- En el primero de los motivos denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 173 del Código Penal, afirmando que los hechos deberían ser calificados de delito de violencia familiar del art. 153 del Código Penal. La calificación por el art. 173 se realiza en fraude de ley con el fin de penalizar una conducta que se encuentra prescrita. El motivo parte del respeto al hecho declarado probado el cual, en el particular que interesa a la subsunción, declara que en fechas no determinadas, cometió los siguientes hechos: "Conminó con un martillo a su hijo Cristóbal para que le entregara la llave de la caja fuerte, diciéndole que si no le daría un martillazo. En una ocasión arrancó un mechón de pelo a su esposa. Tiró una silla en la cabeza de su esposa. Reventó a su hijo Simón la nariz de un golpe. Le dijo a su hijo Simón que le iba a dejar en una silla de ruedas. Apuntó en diversas ocasiones a su esposa con la carabina en la cabeza". Declara un último hecho, el 22 de junio de 1999 cuando uno de sus hijos le entrega copia de la demanda de separación interpuesta por la esposa, el acusado se dirigió a su hijo diciéndole que ya le había avisado, que se iba a tomar la justicia por su mano y que iba a matar a su madre. "Todo ello trajo como consecuencia un grave menoscabo en la integridad moral de los afectados". La impugnación realizada exige, por nuestra parte, dar contenido al tipo penal del art. 173 del Código Penal, precepto que, según una opinión generalizada en la doctrina, adolece de graves defectos en su redacción al declarar como acción típica la de infligir a una persona un trato degradante que menoscabe gravemente su integridad moral. El empleo de expresiones como "trato degradante" e "integridad moral" dificultan enormemente la compresión del tipo, pues el resultado típico, el quebranto grave de la integridad moral, parece referirse a una cualidad moral del sujeto atacada por la acción de un tercero. La dificultad en la subsunción procede, en primer término de la dificultad de definir el resultado pues se es íntegro por un comportamiento del sujeto que conforma su moralidad y que sólo él puede alterar por su decisión. Difícilmente puede ser menoscabada por la actuación de un tercero si no es a través de actos típicos de otros delitos que tienen prevista su tipicidad en otros artículos del código penal. Se hace necesario una precisión del tipo. La ubicación en el código penal del delito no nos permite acotar su contenido. El Título VII alude a los delitos de torturas y otros contra la integridad moral, lo que no facilita su comprensión. El delito de torturas es un subtipo agravado por la búsqueda de finalidades específicas previstas en el tipo penal, el fin de obtener una confesión o información o de castigarla por la comisión de un hecho o su sospecha, lo que nos sugiere que descartadas las finalidades del tipo agravado nos queda como núcleo del delito, la realización de actos degradantes y envilecedores. Para la concreción de la tipicidad hemos de acudir al bien jurídico protegido por el tipo penal en combinación con las exigencias del principio de legalidad en su manifestación de la certeza en la descripción de la norma penal. En principio y desde esta perspectiva hemos de rechazar en su comprensión aquellas conductas dirigidas a doblegar la voluntad de una persona, pues su acomodo típico se encuentra recogido en los delitos contra la libertad cuya característica es la de dirigir la acción precisamente a eliminar la capacidad de decidir libremente mediante actos de compulsión integrados en los delitos de amenazas y coacciones. Igualmente hemos de rechazar en su comprensión las consideraciones, exclusivamente, referidas al honor de la persona, pues el tipo penal de la injuria recoge la antijuridicidad correspondientes a los actos de menosprecio y desprecio etc.., que afectan a la dignidad y al honor de una persona. Por último, también es preciso apartar de su contenido típico aquellas manifestaciones que puedan ser incluidas en las agravaciones típicas que refieren el empleo de acciones degradantes innecesarias a la comisión del correspondiente tipo penal. Expresiones como la del empleo de "lujo de males", agresiones innecesarias, etc., forman parte del contenido de la agravación de ensañamiento que permite una individualización de la pena a la conducta efectivamente realizada en cuanto suponen un aumento de la gravedad del hecho que encuentra su acomodo en la individualización de la pena correspondiente al respectivo tipo penal en el que se actúa. Por ello, y como señaló esta Sala en STS 2101/2001, de 14 de noviembre, el art. 173 quedará reservado a aquellos hechos en los que la degradación tenga una cierta intensidad, cuya gravedad ya no sea posible recoger en la individualización de la pena del delito al que acompañan a través de las agravantes ordinarias. Cuando en alguna Sentencia nos referimos a una duración notoria y persistente expresamos que el quebranto de la integridad moral que exige el tipo como resultado debe ser grave, conforme exige el art. 173, sin que requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente, requerirá una conducta continuada -que rellene la expresión típica del trato diferenciada del mero ataque-, si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción en la que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico. No se puede presentar un catálogo de conductas susceptibles de ser incluidas en el tipo penal. Pero con una finalidad ejemplificadora en la definición del maltrato degradante, la STEDH 18.1.78, reprobó como degradante cinco técnicas utilizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, como mantener encapuchados a los detenidos, situarles frente a una pared durante horas, someterles a ruidos monótonos y continuos, no consentirles dormir, privarles de alimentos o agua, restringirles la dieta. Añadiremos por nuestra parte otras conductas que pudieran ser integradas en el trato degradante causante de la perturbación de la integridad moral, como la realización de "novatadas" y, en general, las conductas susceptibles de producir en las víctimas "sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral" (SSTS 819/2002, de 8 de mayo, y de 29.9.1.998) y en este sentido hemos recogido como atentatorios a la integridad moral conductas, como desnudar a un detenido y obligarle a realizar flexiones, etc... comportamientos que exceden de la necesidad de la detención con una finalidad envilecedora. La sentencia dictada por el Tribunal de Jurado condena por delito contra la integridad moral, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en apelación, la confirma, argumentando, de una parte, que los hechos no han prescrito porque el hecho realizado en 22 de junio de 1999, interrumpió la prescripción respecto a los anteriores. De otra parte, que los hechos se subsumen en el art. 173 del Cp. "por la perpetración de distintos episodios violentos con la causación de un grave menoscabo moral". Esa argumentación no es compartida. Los hechos declarados probados refieren actos de violencia causantes de un menoscabo a la salud física de miembros de la familia y de amenazas que bien podrán ser subsumidas en el 153 Cp. pero carecen de la nota de envilecimiento y humillación que corresponde al tipo penal del art. 173 del Código Penal en los términos anteriormente señalados. Consecuentemente procede la estimación del motivo con la absolución por el delito de atentado a la integridad moral. La estimación de este motivo hace innecesario el análisis del segundo motivo formalizado por error de derecho al carecer de contenido, dada la estimación del primero de los formalizados.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado José Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de asesinato que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- Andrés Martínez Arrieta.- Juan Saavedra Ruiz.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Eduardo Móner Muñoz.

 

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil tres. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Gavá, en Causa de Jurado con el número 1/99, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona y posterior apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rollo de Apelación 25 del 2001, por delito de asesinato, contra el acusado José Miguel, y en cuyas causas se dictaron sentencias con fechas 31 de octubre de dos mil uno y siete de febrero de dos mil dos, respectivamente, que han sido casadas y anuladas por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia de casación y los de la dictada por el Magistrado Presidente del Jurado de 31 de octubre de dos mil uno.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación, los de la dictada por el Magistrado Presidente del Jurado y los de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso.

 

PARTE DISPOSITIVA

Fallamos: Que confirmamos la condena impuesta a José Miguel por el delito de asesinato a la pena de 18 años de prisión, la inhabilitación absoluta y la prohibición de acercamiento al lugar de residencia de sus tres hijos por el tiempo dispuesto en la sentencia que en este apartado se confirma, al igual que a lo relativo a la condena por responsabilidad civil. Absolvemos al acusado José Miguel de los delitos de maltrato habitual, tenencia ilícita de armas y del delito contra la integridad moral. Condenamos al acusado José Miguel al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión de las causadas por la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad, y mantenemos el resto de los pronunciamientos de la condena en lo no afectado por este fallo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García.- Andrés Martínez Arrieta.- Juan Saavedra Ruiz.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Eduardo Móner Muñoz. Publicación.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.