§77. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA DE VEINTISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: NO ES CIERTO QUE NO SE PUEDAN DECLARAR SECRETAS LAS ACTUACIONES QUE SE INCOEN EN INSTRUCCIÓN SUMARIAL CON ARREGLO A LA LEY DEL JURADO.

Magistrado-presidente: José María Méndez Burguillo.

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ANTECEDENTES

                PRIMERO.- Incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte y continuada su tramitación por el procedimiento especial de la Ley del Jurado, se formuló acusación contra J. A. E. J. y contra M. D. R., contra quienes también la formuló la acusación particular. SEGUNDO.- Presentados escritos de defensa por la representación de los acusados y remitida la causa a este Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 22-II-1999 y siguientes, en cuya fecha comenzó con el resultado que consta en acta, culminando con la deliberación y votación del veredicto por parte del Jurado. TERCERO.- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hecho procesales como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, un delito de robo con violencia con uso de arma peligrosa, arts. 237 y 242.1 y 2º del Código penal, y, un delito de encubrimiento arts. 451.1º, 2º y 3º del Codigo Penal, y estimando criminalmente responsables en concepto de autores a J. A. E. J. y M. D. R., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran las penas de, a J. A. E. J. Por el delito de homicidio la pena de prisión de 12 años y seis meses, inhabilitación absoluta de empreo o cargo público durante el tiempo de la condena. Por el delito de robo con violencia la pena de prisión de cuatro años, suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena  y pago de costas en las dos terceras partes de las ocasionadas; A M. D. R. Por el delito de encubrimiento la pena de un año y seis meses de prisión, suspensión de empreo o cargo público durante el tiempo de la condena y en un tercero de las costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil interesó la acusación pública que J. A. E. J. Indemnizara a la viuda del fallecido M. G. P. En 10 millones de pesetas; Así como en el valora de los efectos sustraídos y del ciclomotor. CUARTO.- En el mismo trámite, la acusación particular formuló acusación contra ambos acusados, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 del Código Penal, un delito de robo con violencia de los artículo 237, 242.1º y 2º del Código Penal, un delito de encubrimiento del artículo 45º.2º y 3º del Código Penal y un delito de receptación del artículo 301 del Código Penal. Solicitó la pena de, a J. A. E. J., la pena de veinte años de prisión por el delito de asesinato o inhabilitación absoluta de empreo o cargo público durante el tiempo de la condena, y por el delito de robo con violencia a la pena de cinco años de prisión con suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena y costas proporcionales. A M. D. R. Por el delito de encubrimiento la pena detres años de prisión y por el delito de receptación a la pena de seis años de prisión y multa del tanto al triple del valora de los biens con suspensión en ambos casos de empleo y cargo público durante el tiempo de ambas condenas y al pago de las costas proporcionales. Elevó la acusación particular la cuantía de las indemnizaciones a 20.000.000 de pesetas a favor de la viuda y a 5.000.000 de peetas a favor de cada uno de los cuatro hijos, cantidades que se incrementaron con los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 921 LEC. QUINTO.- Finalmente en trámite de conclusiones definitivas, las defensas solicitaron sentencia libremente absolutoria, pues entendieron que no estaba probada la participación de los acusados en los hecos delictivos que se les imputaban.

HECHOS PROBADOS

                PRIMERO.- En la madrugada del día 11 de junio de 1997, el acusado J. A. E. J. “alias el coletas” decidió dirigirse a la discoteca, sita en la calle el A. de C. con la intención de entrar en ella y sustraer lo que de valor encontrase, en la creencia de que al ser ya bien entrada la madrugada la discoteca estaría desierta. Una vez que hubo llegado a la citada discoteca el acusado trepó por la puerta enrejada, se introdujo en su interior y comenzó a buscar, para llevárselos, tabaco y botellas de licor, que pudiera luego vender y así lucrarse ilícitamente. Sin embargo lo ruidos que iba produciendo despertaron a J. F. Z. De 68 años de edad quien dormía en la discoteca, haciendo funciones de vigilancia. Al darse cuenta el acusado J. A. E. de que la discoteca no estaba vacía y que J. F. Z. Se había ya percatado de su presencia se abalanzó sobre él y le asestó con ánimo de causarle la muerte, utilizando un cuchillo de unos 8 cm. de hoja dos puñaladas, una a la altura de la axila izquierda y otra en el abdomen alcanzando el bazo, que produjeron una gran hemorragia en la vícitam, cayendo esta al suelo, donde el acusado J. A. E. utilizando una barra de hierro que allí había y con intención de asegurarse la muerte de J. F. Z., golpeó  este fuertemente en la cabeza y en la espalda, causándole heridas y astillamiento oseo en zona nasal, fractura del hueso frontal, heridas en zona auricular, y fracturas en costillas. La herida descrita en el abdomen perforando el bazo causó una hemorragia abdominal y un shok hipovolémico que produjo la muerte de J. F. Z. Después de haber acabado con la vida de J. F., el acusado continuó haciendo acopio de cartones de tabaco y botellas de licor, llevándose de la discoteca un buen número de estos efectos que escondió en las inmediaciones. Después, el acusado, cogió el ciclomotor propiedad de la víctima, que J. F. tenía aparcado en la entrada de la víctima, que J. F. tenía aparcado en la entrada de la discoteca y se dirigió al domicilio de las llamadas “maragatas”, lugar donde habitualmente se reunen consumidores de droga, sitio en la calle A. de C., lugar al que llegó sobre las 5.30 horas. En el momento de los hechos J. A. E. J. Era consumidor habitual de drogas tóxicas y estupefacientes y, tenía disminuidas levemente sus facultades de conciencia y voluntad (a causa de su adicción a las drogas, pastillas, (tranquimazin), y alcohol. SEGUNDO.- El día en cuestión, J. A. E. J. Dijo en el domicilio de las llamadas Maragatas, sito en la Calle A. de C., lugar al que llegó sobre las 5,30 horas que había matado a un tio y solicitó ayuda a M d. R., quien no sabía que había, J. A. E., sustraído tabaco y el ciclomotor de J. F. d., creyó lo que E. le dijo sobre que había matado a un hombre, pero no le ayudó a quemar el ciclomotor ni le transportó al domicilio de A. E. para que se deshiciera de la ropa que llevaba, no obstante M. D. Transportó a A. E. con una furgoneta a L. Para vender tabaco que A. E. mantenía en su poder. M. D. No destruyó pruebas ni ayudó a A. E. a vender el tabaco sustraído. El fallecido J. F. Z., tenía en el momento de su muerte 68 años de edad; estaba casado con M. G. P., tenía cuatro hijos c. F. G., C. F. G., J. F. G. y M. F. G.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- El Letrado defensor de J. A. E. propuso como cuestión previa la nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 14 CE, ya que al ocurrir los hechos se declararon secretas las actuaciones, sin que la defensa estuviera presente ni pudieron personarse ni proponer pruebas, pues se incoó un sumario, y como tal se tramitó, debiendo haberse seguido en su lugar los trámites de la Ley del Jurado. Aunque es aconsejable, para evitar si se quiere corruptelas, incoar directamente el procedimiento de la Ley del Jurado, ello es así cuando inicialmente está determinada la naturaleza de los hechos y los delitos a enjuiciar. En la Ley del Tribunal del Jurado se dan las mismas garantías que en el procedimiento ordinario y no es cierto que no se puedan declarar secretas las actuaciones en el procedimiento de la Ley del Jurado, con lo cual de haberse declarado secretas las actuaciones en este procedimiento, la parte defensora se hubiera colocado en igual posición que cuando el somario se declaró secreto. No hubo desigualdad entre el Ministerio Fiscal y la defensa, el Fiscal interviene aunque se declaren secretas las actuaciones porque actúa en defensa de la legalidad, no necesariamente para acusar. Si el instructor no incoó directamente el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado pueda dar lugar a una irregularidad procesal, pero ello no supuso indefensión, porque las alegaciones y pruebas que dice la defensa iba a proponer lo hizo en el momento procesal oportuno y han sido practicadas a presencia del Jurado y bajo el principio de contradicción. También es explicable que el instructor no incoara directamente el procedimiento de la Ley del Jurado, ya que inicialmente no se había determinado la naturaleza de los hechos y los delitos cometidos, or lo que hasta que no se determinaran, no podía incoar el procedimiento aplicable, eligiendo finalmente el procedimiento seguido porque los delitos a enjuiciar son competencia del Tribunal del Jurado. Ello da lugar a que desestimemos la cuestión previa planteada por la defensa, en el sentido de que no se vulnera el art. 14 CE. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, y, un delito de robo con violencia y uso de arma peligrosa de los artículos 237 y 242.1º y 2º del Código Penal. El artículo 120.3 de la Constitución Española exige que las sentencias sean siempre motivadas. Esta exigencia, que también recoge el artículo 248 de la LOPJ es absolutamente razonable y, supone la necesidd de una doble motivación, como nos enseña la STC de 2-XI- 1992: de una parte, la motivación fáctica o antecedente d hecho, inferida a través de la prueba practicada. Y de otra, la valoración jurídica, suficientemente razonada. Han sido múltiples las ocasiones en que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la necesidad de motivar las sentencias, y de la razón de ser de esta exigenci (sentencia nº 55/87, 56/87). Ahora bien, est mecánica es de problemática aplicación al proceso especial en el que nos encontramos, mal que le pese al artículo 70 de la Ley del Jurado, precepto que hemos de interpretar a la luz del capítulo VI de su exposición de motivos: parece que lo que se pretende es motivar no la decisión judicial –la sentencia- sino el contenido del objeto del veredicto; la sentencia nada tiene que razonar, sino desarrollar la voluntad del jurado manifestada en el veredicto. SEGUNDO.- Los hechos que se declran probados son resultado de la voluntad del jurado manifestada en el veredicto, y, concurren todos y cada uno de los elemento del tipo penal del artículo 138 del Código Penal y de los artículos 237 y 242.1º y 2º del Código Penal, texto de 1995. En cuanto al delito de Homicidio concurren los siguientes requisitos: a) La extinción de una vida humana, mediane la actividad del sujeto activo. B) La existencia de un dolo intencional que se conoce doctrinalmente como “ánimo de matar, puesto de mnifiesto por el lugar de localización de los navajazos y golpes en el cuerpo de la víctima y su reiteración. C) Una adecuada relación de causalidad entre la actividad de J. A. E. y el resultado de muerte producido, mediante dos navajazos con arma blanca y varios golpes con una barra dirigidos al cuerpo de la víctima, que finalmente produjeron la muerte de J. F. Z. Igualmente señalar que se cometió un delito de robo con violencia y, con uso de medio peligroso, pues J. A. E. después de saltar una pared empleó violencia física para apropiarse del botín –varios cartones de tabaco-, lo que consiguió, usando como armas un cuchillo y una barra, (medioa pelirosos por su alta capacidad vulnerante como instrumentos hirientes y contundentes) de modo que incluso el acusado por robo, dispuso de lo sustraído durante un cierto tiempo para quedar consumado el delito de robo. TERCERO.- Y de los delitos en cuestión es autor criminalmente responsable el acusado, J. A. E., con autoría libre y disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal. Es verdad que no hubo testigos presenciales, nadie vió a J. A. E. cometer los hechos, ni desprenderse de los vestigios criminales, pero ello no quiere decir que las pruebas de la autoría no existan: son abrumadoras, como minuciosamene puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su magistral informe oral, completado por las muy afortunadas puntualizaciones de la acusación particular. Y así, sin el menor propósito de agotar los elementos probatorios, tenemos que: a) El informe dactiloscópico llevado a cabo por duncionarios especialistas de la Policía Judicial, pone de manifiesto que J. A. E. estuvo en el lugar de los hechos, el día del crimen y del robo, pues aparecieron sus huellas dactilares no ya en un solo lugar sino en cinclo lugares distantes, manifestando los funcionarios la total fiabilidad de la prueba en orden a entender que sin ningún género de dudas las huellas eran de J. A. E. b) La declaración del coimputado, M. D. R., ante cuya presencia y la de otras personas, J. A. e. manifestó que había matado a un hombre. En la declaración de M. D. R. Está exenta de animadversión u otrosmotivos espúreos, pues era amigo de J. A., como lo demuestra el hecho de que de alguna forma le ayudó después del crimen y del robo. c) La declaración de la testigo, familiar de las llamadas las maragatas”, señorita C. R., que vió sangre en el plantalón de E., después de decir J. A. E., que había matado a un hombre. d) La tenencia de parte de los objetos sustraídos en poder de J. A. E., y, que procedían del lugar del robo y del crimen. e) La actitud del acusado, después de cometer los hechos, pues sustrae el ciclomotor de la víctima y lo quema haciendo desaparecer pruebas. También el acusado se cambia de ropa pues esta tenía alguna mancha de sangre como se ha dicho. También J. A. E. quería deshacerse pronto de los objetos sustraídos utilizando a M. D. para venderlos. Son estas, en síntesis, las pruebas que llevan al Jurado, por unanimidad o por mayoría muy cualificada, a emitir su veredicto de culpabilidad respecto de ambos delitos por parte de J. A. E., sin que la circunstancia cierta de que, ni en las prendas de vestir de la víctima, ni en la propia víctima, ni en la barra con la que se golpeó, aparezcan huellas de J. A. e., tenga la menor incidencia pues los funcionarios ESPEcialistas en dactiloscopia manifestaron que no eran lugares donde podían quedar reglejadas las huellas. En cambio el Jurado ha estimado que no existía prueba sobre el encubrimiento y la receptación, “porque no ha habido declaraciones que lo verifiquen”, y, en consecuencia declaran “no culpable” de encubrimiento y receptación a M. D. Igualmente considera el Jurado no culpable de asesinato a, J. A. E. J, por no haber existido ni ensañamiento ni alevosía, según se deduce de las manifestaciones de los Médicos Forenses. CUARTO.- En la realización de los delitos de homicidio y robo con violencia, concurre en el acusado, J. A. E. J. La circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.6º del Código Penal toda vez que en el momento de ocurrir los hechos era consumidor habitual, desde hacía varios años, de drogas tóxicas y estupefacientes, de modo que tenía disminuidas levemente sus facultades de conciencia y voluntad, lo cual se dedude, además de sus propias declaraciones, de las testificales de los policías de la localidad y sobre todo de los informes de los Médicos Forenses, así como de los científicos de toxicología señor don Manuel Méndez y Doña Carmen Jurado, que encontraron restos de cocaína en un análisis del cabello del acusado. No debe olvidarse al respecto la reiterada jurisprudencia, cuya cita omitimos por conocida, conforme a la cual el consumo progresivo y duradero de una sustancia como la cocaína o la heroína, indudablemente es susceptible de provocar un deterioro, que puede llegar a ser sensible y acusado, de la estructura metal, sobre todo volitiva del sujeto afectado, propiciando el surgimiento de anomalías objetivables. Aplicamos en el caso enjuiciado, la atenuante analógica, con sede en el artículo 21.6º del Código Penal, ya que en el momento de los hechos, J. A. E., tenía disminuidas “levemente” sus facultades de conciencia y voluntad. QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, lo responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, y así procede declararlo. Y dentro de la discrecionalidad que el artículo 115 concede, resulta más acorde fijar la indemnización de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal. El acusado J. A. E. J. Indemnizar a la viuda del fallecido M. G. P. En diez millones de pesetas y a cada uno de sus cuatros hijos en dos millones de pesetas e, igualmente en el valor de los efectos sustraídos y del ciclomotor incendiado. SEXTO.- En cuanto a la determinación de la pena el homicidio se castiga (art. 138 CP), con un mínimo de diez años y un máximo de quince años. El delito de robo con violencia se castiga con pena de dos a cinco años y se impondrá en su mitad superior cuando se hiciere uso de armas u otros medios peligrosos (art. 242.2º CP). Como quiera que concurre una atenuante procede imponer la pena en el mínimo de cada delito. En consecuencia tendiendo a la pena legalmente prevista para el delito cometido de homicidio y la concurrencia de una circunstancia atenuante procede imponer por este delito la mínima de 10 años de prisión. Y atendiendo a la pena legalmente prevista para el delito de robo con violencia y la concurrencia de un supuesto de agravación una atenuante procede imponer por el delito de robo la pena de 3 años y seis meses de prisión. SÉPTIMO.- Las costas han de imponerse a los criminalmente responsable de todo delito, según deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Deben, por otra parte declararse de oficio la de los acusados absueltos. Al condenado, J. A. E. J. Se le imponen las dos terceras partes de las costas ocasionadas, incluidas la de la acusación particular, y la absolución de M. D. R. Lleva consigo que se declaren de oficio el otro tercio de las costas procesales.

FALLO

                En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: ABSUELVO a M. D. R. De los delitos de encubrimiento y receptación de los que venía cusado. ABSUELVO al acusado J. A. E. J. Del delito de asesinato del que venía acusado. CONDENO al acusado J. A. E. J. Como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6º, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, y, a las accesorias de inhabilitación absoluta de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. CONDENO al acusado J. A. E. J. como autor responsable de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6º, a las penas de tres años y seis meses de prisión, y, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. El condenado, J. A. E. J., INDEMNIZARÁ a la viuda del fallecido M. G. P. En DIEZ MILLONES DE PESETAS y a cada uno de sus cuatros hijos C. F. G., C. F. G., J. F. G. y M. F. G. en DOS MILLONES DE PESETAS a cada uno; igualmente debe INDEMNIZAR a los anteriores en el valor de los efectos sustraídos y del ciclomotor incendiado. Se imponen las dos terceras partes de las costas ocasionadas al condenado J. A. e. J., incluidas las de la acusación particular, y, se declaran de oficio el resto de las costas al absolverse a M. D. R. Recabar del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo, le abono todo el tiempo que está en prisión preventiva or esta causa, siempreque se acredita que no le sirve para cumplir otras condenas. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.