§64. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PRIVINCIAL DE TARRAGONA DE QUINCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: El ámbito de aplicación del sistema penal adversativo en el enjuiciamiento aplicable al proceso penal del Tribunal del Jurado permite la aplicación del instituto de la conformidad con anterioridad a que se constituya el Tribunal del Jurado.

Magistrado-presidente: Javier Hernández García.

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                Vista ante mí, D. Javier Hernández García, Magistrado-presidente del Tribunal de Jurado, la presente cauda –sin clebración de juicio oral por conformidad de las partes- de Procedimiento de Tribunal de Jurado 2/97 procedente del Juzgado nº cuatro de Tarragona, contra D. A. C., mayor de edad, con DNI.---, sin antecedentes penales, asistido por el Letrado Sr. Borrás Tous, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

                PRIMERO.- Con fecha seís de marzo de 1998, el Ministerio Fiscal presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción en el que se solicitaba la apertura del juicio oral contra el sr. A., imputándole un delito de allanamiento de morada del art. 202.1º C.P. y una falta del art. 617 C.P; pretensión a la que se adhirió la representación del inculpado, aceptando el relato fáctico y la pretensión punitiva del acusador público. SEGUNDO.- Dictado el correspondiente auto de apertura y no siendo necesaria la celebración de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Instructor se emplazó a las partes remitiéndo el testimonio a esta Audiencia. TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se nombró presidente por el turno correspondiente y viendo el contenido de la conformidad, se convocó a las partes para su ratificación, que se efectuó con vista pública con fecha ocho de mayo, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

                ÚNICO.- Atendido el especial mecanismo de fijación fáctica mediante la conformidad de las partes, se declara probado: Que el acusado D. A. C., mayor de edad (nacido el 21-7-68), sin antecedentes penales, sobre las 19,55 horas del 14 de noviembre de 1997, acudió al domicilio que fuera familiar, sito en la c/ Rio Llobregat bloque 4, escalera 9, 4º - 2º donde reside su excónyuge E. A. O. Y su hija Z., desde su separación de hecho tras la reconciliación a su previa separación judicial en los Autos 444/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona por sentencia de 11 de octubre de 1995. Al iniciarse una discusión, su excónyuge avisó a la policia, abandonando el acusado el domicilio. Sobre las 20,10 horas del citado día, el acusado, a sabiendas de que no tenía autorización y aprovechando que la puerta se encontraba abierta penetró nuevamente en el domicilio, iniciándose una nueva discusión con la Sra. A., a quien el acusado golpeó con una carpeta en la cabeza sin causarle lesión. Ante la agresión de su excónyuge abandonó el domicilio refugiándose en el de su vecina Rafaela sito en el rellano de enfrene siendo seguida por el acusado con la intención de agredirla hasta dicha vivienda, donde le propinó dos bofetadas en la cara causándole una contusión en la oreja izquierda que precisó para su curación dos días sin impedimento, renunciando la perjudicada a cualquier indemnización.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

                PRIMERO.- En primer término, resulta oportuno poner de relieve que, si bien la específica regulación del Procedimiento del Tribunal de Jurado establece el mecanismo de conformidad como un supuesto de terminación anticipada del juicio oral ya iniciado y, por ende, constituido dicho Tribunal –vid. Art. 50- ello no empece la aplicación analógica de la conformidad previa prevista en la LECrim. –art. 791- cuya regulación deviene supletoria al establecerlo así el parágrafo 2º del art. 24 de la L.O. 5/95. En este sentido, la ratio que justifica el adelantamiento de la decisión en base a la conformidad previa de las partes, reside, precisamente, en que por mor de dicho mecanismo desaparece toda controversia sobre los hechos, objeto de la acusación, que constituyen a la vez objeto de veredicto. De tal manera, la ausencia de contradicción fáctica priva de sentido y de eficacia a la propia constitución del Jurado por cuanto desaparece el objeto sobre el que recae su competencia jurisdiccional. SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de: a) un delito de allanamiento de morada del art. 202 C.P. ; b) una falta de lesiones del art. 617 C. P. TERCERO.- De los anteriores hechos delictivos es autor el acusado. CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal. QUINTO.- Procede imponer la pena en los límites del acuerdo de conformidad. SEXTO.- Las costas han de imponerse al inculpado.

 

FALLO

                Que debo condenar y condeno a D. A. C., como autor de un delito de allanamiento de morada y una falta de lesiones, a las penas respectivas de seis meses de prisión y tres arrestos de fin de semana, así como al pago de las costas judiciales. Así lo acuerdo, mando y firmo.