§67. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL

 

Doctrina: EL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado es de CARÁCTER “SUI GENERIS”, RESTRINGIDO, EXTRAORDINARIO QUE NO PERMITE LA REVISIÓN FÁCTICA Y CON MOTIVOS TASADOS Y RESTRINGIDOS. PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO SOLO ES NECESARIO UNA PRUEBA DE CARGO, SINO LA RACIONALIDAD DE LA MISMA. EL DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO PRECISA DE UN COMPORTAMIENTO ACTIVO POR PARTE DE SU TITULAR. LA DISTINCIÓN ENTRE HECHOS FAVORABLES Y DESFAVORABLES NO RESPONDE A UNA DETERMINACIÓN CONCEPTUAL ABSOLUTA. INCOMUNICACIÓN DE LOS JURADOS: LA INFRACCIÓN DE LA INCOMUNICACIÓN NO ORIGINA NI LA NULIDAD NI LA RETROACCIÓN DE ACTUACIONES DE FORMA AUTOMÁTICA.

Ponente: Antonio Pedreira Andrade.

 

HECHOS

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n° 275 de 21 de junio de 1999, dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibañez, de la Sección 15 de la Audiencia Provincial, en procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado n° 2/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 43 de esta capital, contra el acusado R. J. S. P., han sido partes, como apelante principal, el mencionado R. J. S. P., como apelante supeditado L. G. A. y como apelado el Ministerio Fiscal. Actuó como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Pedreira Andrade, que expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 1999 el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado don Perfecto Andrés Ibañez dictó Sentencia n° 275, cuya parte dispositiva decía literalmente :”Condenamos a R. J. S. P. como autor de un delito de homicidio, a la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta. y como autor de un delito intentado de robo con violencia, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena.- También le condenamos a que indemnice a L. G. A. con treinta millones de pesetas.- Y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.- Se computará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. -Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la resolución”. SEGUNDO.- La Fundamentación Jurídica de la Sentencia del Tribunal del Jurado de 21 de junio de 1999 es del siguiente tenor: “Los hechos descritos constituyen: a) Un delito de homicidio, del arto 138 del C. Penal. Es así tanto a tenor de las características del instrumento empleado como, sobre todo, por la naturaleza de lesión producida con él, de los que se infiere sin asomo de duda la intención de matar. En efecto, el cuchillo, dotado de una hoja puntiaguda, de una longitud de 11 centímetros, era claramente adecuado para producir una herida penetrante en cualquier parte blanda de la anatomía humana a la que fuera aplicado. Pero es que, además, lo fue precisamente, a una de las más sensibles y vulnerables: la zona del cuello, en la que están. localizados algunos vasos sanguíneos de capital importancia porque de ellos depende el riego' cerebral. Los afectados fueron tres, entre ellos la arteria carótida y, por tanto, la lesión es de las que merecen de forma inequívoca el calificativo de mortales.- b) Un delito de robo con violencia, de los arts. 237 y 242.1° y 2° del C. Penal. Ello, en vista de la naturaleza violenta de la acción que se ha descrito y analizado y de que estuvo presidida por un propósito patente de apoderamiento de bienes ajenos. Este no pudo llevarse a término por la intervención de terceras personas, y, en consecuencia, el delito ha de entenderse sólo intentado, al amparo de las previsiones de los arts. 16.1° y 62.1 ° también del C. Penal.- 2. Es autor el acusado, puesto que realizó las dos acciones de referencia de forma consciente y voluntaria y con conocimiento de su significación antijurídica.- 3. Como autor de delito el acusado debe ser condenado a la pena prevista para cada uno de los delitos.- No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad y existe, por tanto, la posibilidad de operar de la forma que prevé el art. 66.1 ° del C. Penal. Pues bien, por lo que se refiere al primero de los delitos, no parece existir base para decantarse por el máximo de la pena prevista, puesto que ésta se situaría en un término muy próximo a la que lo está para el delito de asesinato, y esta opción ha sido descartada por el jurado. Por eso, pero atendiendo también a que la acción denota una particular intensidad de violencia, se impondrá una pena de trece años. En cuanto al segundo de aquéllos se entiende que la solicitada por las acusaciones es realmente ponderada.- Debe condenarse al acusado, asimismo, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar los perjuicios ocasionados con su acción (arts. 123 y 109 y concordantes del C. Penal)”. TERCERO.- Notificada la Sentencia precitada se interpuso Recurso de apelación por Ignacio San Juan Gómez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de R. J. S. P. CUARTO.- Por don Jesús Feijoo Loza, Procurador de los Tribunales y de L. G. A., se formalizó con fecha 26 de julio de 1999, impugnación del recurso, y a su vez, se formuló simultáneamente Recurso supeditado de apelación. QUINTO.- Con fecha 10 de diciembre de 1999 se celebró vista del Recurso de apelación compareciendo el Ministerio Fiscal, la defensa del apelante principal y la defensa de la apelada y apelante supeditada. SEXTO.- Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia, calificándole de modélica y como modélico el. Objeto del Veredicto.

 

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la Sentencia recurrida y que son del tenor literal siguiente: “En Madrid, el día 7 de marzo de 1998, entre las 15,30 y las 16 horas, R. J. S. P. iba como pasajero en el taxi de matrícula M-1222-MW, que conducía su propietario A. S. M.. El vehículo se desplazaba por la calle C. de G. cuando, a la altura del número 12, quedó detenido por las incidencias del tráfico. Entonces, R. J. S., que ocupaba el asiento posterior, con un cuchillo de 11 centímetros de hoya que llevaba, asestó a A. S. una puñalada en el lado derecho del cuello que le seccionó ambas yugulares y la carótida. –R. J. S. realizó este acto con intención de apoderarse del dinero que A. S. llevase consigo. Trató de hacerlo inmediatamente y buscó en la parte delantera del auto, pero al comprobar que se aproximaban algunas personas que se habían percatado de lo sucedido, salió corriendo sin haber llegado a coger nada.- A. S. fue trasladado enseguida al Hospital Clínico e intervenido quirúrgicamente con rapidez. Falleció de un infarto cerebral masivo sobrevenido a consecuencia de las lesiones, el día 9 de marzo a las 2 horas.- Estaba casado con L. G. A. y el matrimonio vivía de los ingresos de la víctima".

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer de los Recursos de apelación formulados por el apelante principal y supeditado, contra la Sentencia n° 275, del Tribunal del Jurado de 21 de junio de 1999, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. SEGUNDO.- Se hace preciso delimitar y separar el recurso de apelación formulado por el apelante principal y el formalizado por el apelante supeditado, debiendo resaltarse que estamos en presencia de un recurso de apelación "sui generis" restringido y extraordinario, que no permite la revisión fáctica y que sus motivos son tasados y restringidos. TERCERO.- En cuanto al Recurso de apelación formalizado por I. San juan Gómez, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de R. J. S. P., de fecha 9 de julio de 1999, se invocan seis motivos de apelación, que procedemos a examinar. 1) El primer motivo de apelación se formula por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. La representación procesal de R. J. S. P. estima que: “los miembros del jurado en su veredicto han olvidado determinados elementos nrobatorios, en concreto declaraciones testifícales sin dar justificación alguna para ello, asimismo tampoco han justificado la no aplicación de la causa de exclusión de la antijuridicidad que constituía una de las alternativas de esta defensa por la que se calificaban los hechos como acto en cortocircuito. Igualmente en lo referente al robo entienden que se ha producido la tentativa al robo basados en argumentos incongruentes, que no se planteó por ninguna de las partes y que por tanto a falta de otro debe entenderse no desvirtuada la presunción de inocencia respecto de este hecho delictivo”. La parte recurrente pretende realizar una subjetiva valoración de la prueba, diferente de la efectuada por el Tribunal del Jurado y por el Magistrado- Presidente. La ponderación que pretende de la prueba testifical y de modo concreto del testigo J. L. G. S., no es ajustada a Derecho; máxime cuando esta prueba se practicó en presencia del Tribunal del Jurado, respetando los principios de audiencia, contradicción, inmediación y igualdad de partes. A lo largo del recurso la recurrente pretende una nueva declaración fáctica, sin ninguna base probatoria, contradiciendo los hechos probados y pretendiendo integrar omisiones inexistentes. Ha existido prueba incriminatoria de cargo y esta es suficiente y adecuada. La parte recurrente no puede pretender que se aplique el principio de presunción de inocencia, cuando el mismo ha resultado enervado, de forma rotunda y contundente. No resulta ajustada al Ordenamiento Jurídico procesal la pretensión de la parte recurrente que trata de hacer prevalecer su criterio subjetivo sobre el criterio racional y objetivo del Tribunal del Jurado, que pudo ponderar directamente la practica de la prueba, en conjunto y de forma concreta con pleno respeto a los principios de inmediación y contradicción. El Tribunal del Jurado es el competente para valorar la prueba testifical, que se practica en su presencia y el grado de verosimilitud que le merece la misma; sin que esta ponderación, realizada de forma razonable y lógica, pueda ser modificada por un Tribunal de Apelación, con competencias restringidas. Se intenta sustituir la valoración extensa, completa, global, conjunta, lógica y racional de toda la prueba, por una interpretación subjetiva de una declaración confusa y contradictoria de un testigo. Por el Ministerio Fiscal se resalta que fueron varios los testigos directos, que existió "animus necandi", teniendo en cuenta la valoración conjunta, los hechos declarados probados, el arma y el lugar de la .lesión, el intento de apropiación de unos billetes y abandono de los mismos al darse cuenta que era observado. La prueba de cargo ha sido múltiple, suficiente, adecuada y completa, quedando plenamente enervada la presunción de inocencia. La parte recurrente no solo pretende alterar la valoración global de una prueba exhaustiva y completa, por una hermenéutica peculiar, confusa, contradictoria y subjetiva de un testigo, sino que trata de integrar y suplir sin ninguna base fáctico jurídica los supuestos olvidos del Tribunal del Jurado; llegando a afirmar que "quizá incluso debió solicitarse que se dedujera testimonio contra la viuda por la falsedad de su declaración. En el recurso se ataca injustificadamente a la viuda de la víctima. La versión fáctica que pretende imponer la parte recurrente carece de todo soporte probatorio y se basa en meras hipótesis y en una descripción basada en una versión imaginaria, subjetiva, parcial, y desbordante. La argumentación sobre el tipo de arma utilizada y la herida, en lugar de la conclusión a la que pretende llegar la parte recurrente, conduce a la conclusión contraria. La acción contenida en la Sentencia recurrida de 21 de junio de 1999 de que el delito ha de entenderse solo intentado, al amparo de las precisiones de los art. 16.1º y 62.1º del Código Penal, no resulta desvirtuada por la confusa argumentación contenida en el recurso. La pretendida violación del principio de presunción de inocencia no aparece justificada en ningún momento. Para desvirtuar la presunción de inocencia no sólo es necesario una prueba de cargo, sino la racionalidad de la misma. No basta el criterio cuantitativo del mínimo de prueba, sino el cualitativo de racionalidad que, permite comprobar la observancia de las leyes de la lógica, de los conocimientos científicos y de los principios de experiencia. El órgano jurisdiccional no está sometido al sistema de prueba tasada pero sí a la motivación razonable y a la valoración racional de la prueba. Los criterios racionales que han presidido y guiado la valoración de la prueba son controlables. Constitucionalmente se afirma y presume la inocencia del acusado; según reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para llegar a la condena es necesario, que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías -practicadas en el juicio para hacer posible la contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional. 31/1981, de 28-7; 101/1985, de 4-10; 145/1985, de 28-10; y 148/1985, de 30-10), y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentamente derechos o libertades fundamentales (Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1987, de 7-10), quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos el Tribunal puede no entender sustituida la inicial inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 124/1983, de 21-12), o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20-2). Queda, pues, vulnerada la presunción de inocencia cuando el acusado haya sido condenado sin una actividad probatoria de cargo o cuando el Tribunal de la causa se haya valido de pruebas no idóneas o ilegítimas para desvirtuar dicha presunción." (Sentencia del Tribunal Constitucional. 254/1988, de 21-12). La presunción de inocencia ha sido conceptuada jurisprudencialmente como una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario, y que invierte la carga de la prueba. El Tribunal Constitucional mantiene que la presunción de inocencia "constituye una presunción "iuris tantum " que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cuál el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9). La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado adecuadamente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia." ( Sentencias del-. Tribunal Constitucional 64/1986, de 21-5, y 44/1989, de 20-2). También tiene declarado el Tribunal Constitucional que " la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral." (Sentencias del Tribunal Constitucional. 31/1981, de 28-7,. 254/1988, de 21-12,. 44/1989, de 20-2,. y 3/1990, de 15-1). La determinación, ponderación y concreción de los hechos declarados probados y la valoración conjunta de la prueba corresponden al Tribunal del Jurado y no al recurrente, que pretenda invocarlo de forma unilateral, parcial o episódica. “Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12, 175/1985, de 17-12 169/1986 de 22-12.. y 150/1987, de 1-10). La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6) a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12). Además, la valoración de la prueba se refiere a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23- 11, y 44/1989, de 20-2). Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que, mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9). La apreciación de los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron (Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria "inculpatoria ", es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10,. y 175/1985, de 17-12), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12, 44/1989, de 20-2). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción " (Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5,. 80/1986, de 17-6,. y 82/1988, de 28-4). La presunción de inocencia depende en cuanto a un contenido concreto de la configuración contenida en las leyes procesales. La doctrina antigua del Tribunal Supremo interpretaba, la "apreciación en conciencia" consagrada por el arto 741 LECrim, en términos absolutos en el sometimiento excluyendo la del juzgador a las reglas de la lógica y de la razón, e incluso a las reglas de la sana crítica. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, implicó con importante cambio jurisprudencial al exigir que toda condena se apoyase en una mínima actividad probatoria de cargo de la que pueda deducirse la culpabilidad del acusado y practicada con todas las garantías. La doctrina del Tribunal Constitucional y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el derecho a la presunción de inocencia han supuesto el regreso a la concepción originaria y actual de la "convicción en conciencia" del juzgador como resultado de la valoración libre de la prueba. Según el Tribunal Constitucional, el juzgador no puede prescindir de la prueba practicada regularmente en el proceso y sólo sobre los resultados de ésta puede apoyar el juicio fáctico de la sentencia, con independencia de que los resultados de la valoración de la prueba coincidan o no con su convicción personal acerca de la certeza de los hechos. En un hipotético conflicto entre la "convicción en conciencia" del juzgador de que el acusado es culpable y una valoración de la prueba que no pueda conducir a la fijación de la culpabilidad del acusado, ha de prevalecer esta última, no siendo posible la condena. El Tribunal Supremo (Sala 2ª) modificó la anterior doctrina jurisprudencial, manteniendo que "la estimación en "conciencia" a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. La moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo hace referencia a la aplicación y vinculación del juzgador a las reglas del criterio racional, de la lógica, de los principios generales de la experiencia y al respeto a los derechos fundamentales y de la presunción de inocencia. La doctrina especializada ha resaltado como la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo parte ahora, como principio general, de que la facultad revisora que corresponde al Tribunal Supremo se extiende a la comprobación de la racionalidad y la conformidad con las reglas de la experiencia de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Sobre este, principio se asienta la fiscalización que el Tribunal Supremo ejerce en relación con el engarce lógico entre los indicios y los hechos. El principio tiene un alcance más general, en cuanto, al estar sujeta también la valoración de la prueba directa a los dictados de la lógica y de la razón, no excluye, por lo menos en principio, la fiscalización casacional de la racionalidad de las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la prueba directa. El Tribunal Supremo admite, en relación con la prueba, la fiscalización casacional de la conformidad de su valoración con las reglas de la lógica, de la experiencia, pero, en principio, solo en la medida en que no dependa de la inmediación y de la oralidad. La Sentencia de la Sala 2ª. del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 relaciona motivación y tutela judicial efectiva en los siguientes términos: "la motivación de las resoluciones judiciales es una consecuencia del principio general, proclamado en el Titulo Preliminar del texto constitucional, que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones. Toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional será necesariamente motivada por imperativo constitucional y deberá contener un análisis de las pruebas practicadas, explicando y razonando la fuerza probatoria que atribuye a cada una de ellas, justificando la preeminencia que concede a una sobre las demás o alguna de las realizadas, justificado su respectiva incidencia sobre el hecho que declara probado. Cuando se omite, como sucede en el caso presente, todo proceso de elaboración y se decide imperativamente, sin un proceso lógico y racional, se deniega la tutela judicial efectiva, y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia concorde a esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos". El derecho a ser presumido inocente, como regla de juicio del proceso, determina una presunción, la denominada "presunción de inocencia", con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación de los hechos"(Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986). En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerar de cargo y obtenidas con todas las garantías (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998). La reciente jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo conceptúa la presunción de inocencia como una verdad, provisional o interina. El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. El acusado no necesita demostrar su inocencia, por lo que puede permanecer pasivo, sin proponer la práctica de pruebas que acrediten su inocencia, ya que nada tiene que probar en cuanto a su inocencia, sin perjuicio del derecho que le asiste de hacerlo. Así resulta del artículo 24.2 de la Constitución española, y de los artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues, como resalta el Tribunal Supremo, "de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos : la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 septiembre 1997). El principio de la íntima convicción o apreciación en conciencia de la prueba apareció históricamente en la época de la Revolución Francesa, íntimamente ligado, como expone la doctrina especializada, a la institución del Jurado popular. La institución del Jurado popular fue el principal factor desencadenante de la sustitución del sistema de prueba tasada por el sistema de la libre valoración, a causa de la imposibilidad para los jueces legos de comprender las complejas reglas contenidas en la ley referentes a la valoración de la prueba. En la actualidad el Tribunal Supremo español ha establecido una doctrina correcta interpretando el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable tanto a los jueces profesionales como a los jueces legos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994 reconoce, que la infracción de las reglas de la lógica, así como el apartamiento de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos son fundamento suficiente para apreciar una vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española y a través de este del art. 24.1 de la misma. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 reitera que la" apreciación en conciencia de la prueba está reservada en exclusiva al Tribunal de instancia (art. 741) que goza de la observación de las pruebas con inmediación que no tiene la Sala de Casación, la que entre sus funciones no cuenta con la de volver a evaluar las pruebas de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador; pero sí puede controlar que las pruebas se han realizado correctamente y con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad entre las partes enfrentadas ante el Tribunal juzgador y que éste ha realizado la apreciación de las pruebas en un proceso lógico adecuado que respeta las reglas de la experiencia y los principios del saber científico, control este último hecho posible por la expresión en la sentencia de los razonamientos que han llevado al juzgador a dictar su fallo". Procede por todo ello desestimar íntegramente el primer motivo del recurso de apelación. 2) El segundo motivo del recurso de apelación pretende basarse en supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales por defecto de proposición en el Veredicto haciendo constar la oportuna protesta. La parte recurrente mantiene una interpretación subjetiva y "sui génesis" sobre la distinción entre hechos favorables y hechos desfavorables, a los efectos del art. 52 apartado 1) Letra a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; tratando de introducir una nueva clasificación y deslinde entre lo favorable y desfavorable. Este precepto tiene su antecedente próximo, en el art. 50 del Proyecto de Ley remitido por el Gobierno al Congreso de Diputados, que sufrió modificaciones en el Parlamento, adicionándose la obligación "ex lege" de diferenciar entre los hechos que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. El precedente remoto del art. 52 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se encuentra en los artículos 70 a 77 de la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888, incluidos en el Titulo II: "Del juicio ante el Tribunal del Jurado " ; Capítulo VIII : "De las cuestiones y preguntas a que han de responder los jurados. El art. 70 de la Ley del Jurado de 1888 preceptuaba que concluido el resumen de prueba, el Presidente formularía las preguntas que el Jurado haya de contestar, con arreglo a las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa. El Tribunal Supremo interpretó este precepto declarando que la obligación que imponía el art. 70 de la Ley de 1888 no era absoluta, ni exigía, que se hiciesen aquellas preguntas que no sean de influencia efectiva, para poder hacer con acierto la calificación de los hechos y sin circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 23, de 9 de julio de 1891). El Tribunal Supremo declaró reiteradamente que la recta interpretación del art. 70 de la Ley del Jurado de 20 de Abril de 1888, no exigía que necesariamente hubiesen de ser objeto de las preguntas, que constituyesen el veredicto, todos los hechos relatados en los escritos de las partes; sino aquellos que de modo efectivo pudiesen influir en la calificación jurídica del delito, de sus circunstancias y de la participación de las personas que resultasen culpables (Sentencias Sala 23 del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1912 y 25 de octubre de 1919). Durante la vigencia del art. 70 de la Ley del Jurado de 1888 el Presidente formulaba las preguntas al Jurado; sin embargo en el art. 52 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se procede a someter al Jurado, por escrito, el Objeto del Veredicto. Se observa en este extremo una mayor control fáctico-jurídico del Magistrado-Presidente. El art. 71 de la Ley del Jurado de 1888 también constituye precedente del vigente art. 52 (Objeto del Veredicto) apartado 1 letra a) in fine de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. El precitado art. 71 de la Ley del Jurado de 20 de Abril de 1888 disponía literalmente: "cuando las conclusiones de la acusación y de la defensa sean contradictorias, de tal suerte que, resuelta una en sentido afirmativo, no pueda menos que quedar resuelta la otra en sentido negativo o viceversa, se formulará una sola pregunta". El Tribunal Supremo (Sala 2ª) interpretó este precepto, declarando que: "solo procedía que se hiciera una pregunta, cuando fuesen contradictorias las conclusiones de las partes, acerca del extremo a que se refería la no admitida, una vez contestada afirmativamente la que contenía la tesis que sustentaba la defensa, quedaba virtualmente negado cualquier otro supuesto en sentido negativo" (Sentencia Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1905). El art. 52, apartado 1°, letra a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, vigente, bajo el epígrafe "Objeto del Veredicto" dispone que concluido el juicio oral, después de producidos los informes y odios los acusados, el Magistrado- Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el Objeto del Veredicto, conforme a las siguientes reglas: ((Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultasen favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables,. y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no.- Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición.- Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación. " La adición de la frase en vía parlamentaria "diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultara favorables" es criticable por confusa y errónea, careciendo de base histórica y tradicional. Esta distinción no tenía que haber sido recogida. Un sector doctrinal importante pone de relieve cómo aunque en principio la distinción pueda aparecer como lógica y razonable, tal como ha quedado el texto aprobado, puede dar lugar a serias confusiones por su falta de inequívoca determinación conceptual, en cuanto a lo que efectivamente y ante el encontrado juicio de las partes es "favorable" y "desfavorable" al reo. La determinación y concreción del Veredicto y de su Objeto en este caso concreto fue ajustada a Derecho. Si se estimase la pretensión del recurrente se daría lugar a una inseguridad jurídica y a un confusionismo absoluto. El objeto del Veredicto fue correctamente concretado y determinado. La interpretación que se realizó por el Magistrado-Presidente, del art. 52 de la vigente Ley del Jurado fue la más razonable y racional, arrancando de una perspectiva histórica, lógica, literal y contextual. La experiencia jurídica evidencia que la aplicación y hermenéutica jurídica del art. 52 de la L.O.T.J. realizada por el Magistrado-Presidente fue la más prudencial y respetuosa con el principio constitucional de Seguridad Jurídica, sin originarse indefensión real y efectiva a la parte recurrente. De acuerdo con un conocido principio jurídico donde la norma no distingue, no debemos nosotros distinguir un "tertuis genus" entre los hechos favorables y desfavorables. El Magistrado-Presidente realizó una hermenéutica jurídica correcta del precepto, aplicándolo en su literalidad y en su contexto, sin originar ninguna indefensión real y efectiva. Por lo expuesto procede desestimar el segundo motivo del recurso de apelación. 3) La parte recurrente articula el tercer motivo del recurso de apelación, por supuesto "quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, habiendo hecho incluso la oportuna reclamación de subsanación, en concreto con referencia al art. 850.1 denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma". Según la parte recurrente "esta defensa propuso aportando una copia emitida por la emisora en cuestión, la audición de una cinta magnetofónica en la que se recogía una entrevista en la cadena ser el programa "El Foro" de esta capital donde la viuda del fallecido A. S. hacía determinadas declaraciones relacionadas con los hechos y de vital importancia. La adición de la cita en el acto del juicio oral fue denegada, igualmente lo había sido en instrucción, pedida la oportuna fotometría la policía nacional declaró que no tenía calidad suficiente por lo que tampoco se practicó, solicitada de nuevo su practicada por la Guardia Civil fue rechazada de plano dicha prueba. -En realidad se trata por tanto de dos pruebas, audición de la cinta en el acto del juicio oral ante los testigos que se propusieran para su adveración y a mayor abundamiento la prueba fonométrica por si estos negaban haber participado en la misma, inútil es decir que los testigos serían la viuda y la periodista cuyo testimonio si fue admitido pero que afirmó no acordarse del asunto..." La propia parte recurrente reconoce la imposibilidad material de ponderar una de las pruebas. Los Autos del Magistrado-Presidente de 11 de febrero de 1999 y 10 de marzo de 1999 se pronunciaron sobre estas pruebas. En el Auto de 11 de febrero de 1999 se declaró en relación con los medios de prueba: "Debe admitirse el interrogatorio del acusado y toda la testifical propuesta por las acusaciones. También la pericial propuesta por el Fiscal.- En cuenta a la prueba de la defensa, en vista de la oposición de la acusación particular y también y a tenor de algunos datos que ahora existen en los autos, se estima necesario hacer algunas consideraciones. Son las siguientes.- Al decidir sobre la prueba en el auto luego declarado nulo se dio lugar a la pericial fonométrica y a la documental relacionada con la aportación de un número de El Mundo y la testifical del autor del suelto a que se hacía referencia, relativo al caso motivador de esta causa. Como consecuencia de los despachos expedidos de inmediato, se recibió en este tribunal la grabación magnetofónica interesada, que se remitió a la policía para su valoración. También se solicitó la aportación del número pedido de aquel diario.- Pues bien, estas diligencias se declararon nulas y formalmente carecen de valor procesal, pero lo cierto es que de ellas se han derivado algunos datos objetivos. A saber: que, según la Policía Científica, la grabación aludida carece del mínimo de calidad a efectos de una eventual peritación" y que el contenido del suelto periodístico hace referencia a informaciones que se dice obtenidos en medios policiales implicados en la investigación. -Así de lo primero se deriva la evidencia de la irrelevancia de la pericial controvertida. Y de lo segundo la irrelevancia, también, de la declaración de un periodista, supuesto receptor indirecto de manifestaciones eventualmente debidas a testigos que van a comparecer en el juicio y que podrán ser interrogados en él. -En consecuencia, no procede dar lugar a la pericial fonométrica ni a la documental de El Mundo y tampoco a la testifical indicada.- También la pericial psiquiátrica del acusado, que se llevará a efecto por los forenses de la Audiencia Provincial. -Y la pericial psiquiátrica a cargo de los especialistas del Centro penitenciario en que se encuentra preso el mismo. Se admite también la prueba médico-legal que propone esta misma parte y que se practicará por el médico forense que hizo la autopsia y por uno de los forenses de esta Audiencia. -Procede, en fin, admitir como documental la que lo es en sentido propio, es decir, la hoja de antecedentes del acusado y los reportajes fotográficos. No lo que constituyen actuaciones judiciales documentadas ". La parte dispositiva del Auto de 11 de febrero de 1999 era del tenor literal siguiente: "l. Se determinan como hechos objeto del juicio los que se han descrito.- 2. Se admiten las pruebas de interrogatorio del acusado y toda la testifical propuesta por las partes, a excepción de la deposición de J. M A., interesada por la defensa.- 3. No se admite la pericial fonográfica.4. Se admite las demás periciales propuestas. Y en cuanto a la psiquiátrica del acusado, se llevará a cabo por los forenses de la Audiencia Provincial y por los del centro penitenciario en que se encuentra. Y la médico-legal de esta misma parte se realizará por el forense que hizo la autopsia y por uno de los forenses de esta Audiencia.- 5 Como documental se admite exclusivamente la hoja de antecedentes del acusado y los reportajes fotográficos. Todo ello sin perjuicio de que las partes puedan hacer uso en el juicio de los testimonios a que se refiere el art. 34 de la Ley del Tribunal del Jurado.- 6. Se señala para la celebración del juicio la fecha del día 14 de junio a las 10 horas.-". En el Auto de 1 de marzo se acordó " No ha lugar a la declaración de nulidad de los auto de hecho objeto de juicio. Se tiene por hecha la oposición de la defensa a la denegación de los medios de prueba que le afectan. En cuanto a la documental relativa a la acreditación del alcoholismo del acusado, una vez se aporten los datos que permitan su cumplimentación, se hará ". La motivación del Auto de 1 de marzo de 1999 era la siguientes: "Por, lo que se refiere a la constancia de la oposición motivada por la denegación de determinadas pruebas, nada cabe decir que no sea tenerla por formulada, a los efectos previstos por el art. 37 de la Ley del Tribunal del Jurado.- En cuanto a la que se señala como omisión, debe ponerse de manifiesto que la indicación de la documental que se hace en el folio 150 de las actuaciones no reúne los mínimos precisos para que pueda ser cumplimentada. En efecto en un caso se hace referencia a "letrado María José Chamorro a través del ICAM [sic] " ,. en el otro se habla del que "resulte ser médico de cabecera de S. " y, en el último, se alude "al que resulte ser el titular de un centro..." Salvada esta deficiencia y aportados. los datos que permitan realizar las gestiones precisas, no existe ningún inconveniente para su aportación, puesto que se trataría de prueba efectivamente documental.- Por todo lo expuesto, y porque no existe causa legal de nulidad que se ajuste a las previsiones del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no procede acceder a la solicitud del letrado en ese punto. El art. 24 apartado 2º de la Constitución Española no consagra un derecho absoluto, ilimitado o incondicionado a la prueba. No se infringe este precepto cuando la prueba resulta de imposible práctica. A mayor abundamiento, aunque se hubiera realizado carecería de transcendencia y de relevancia. No puede pretenderse anulación de actuaciones y la consiguiente retroacción de las mismas. Previsiblemente volvería a reproducirse la misma situación, originándose dilaciones indebidas y graves perjuicios a las partes. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba, recogido en el art. 24 apartado 2º , de la Constitución Española, no constituye un derecho ilimitado, sometido a la voluntad unilateral de las partes, que puede utilizarse en detrimento y fraude del derecho de los perjudicados y la Sociedad a un proceso sin dilaciones indebidas. No ha existido indebida denegación de pruebas, ni indefensión, ni prueba ilícita ni irregularidad sustancial, respetándose el proceso debido. Los medios de prueba denegados fueron motivados con base en criterios legales de pertinencia, relevancia, economía procesal y tramitación del proceso sin dilaciones indebidas. El art. 24.2 de la Constitución Española no otorga un derecho ilimitado a la utilización de los medios de prueba, exigiendo que se trate de medios pertinentes para la defensa. El Tribunal Constitucional ha interpretado que este derecho fundamental debe enmarcarse dentro de la legalidad, respetando las facultades del Juez para estimar en principio su pertinencia, es decir, su relación efectiva con el verdadero tema que en el proceso se debate, sin que el órgano judicial se encuentre sometido al mecanismo ciego de su aceptación como medio para proceder a su práctica. La admisión de los medios de prueba corresponde en todo caso a los Tribunales, quienes deben pronunciarse sobre su pertinencia y sobre la interpretación de las normas legales aplicables. No concurre en este caso concreto, ninguna denegación de prueba, carente de toda motivación, razonada o arbitraria. La práctica de diligencias probatorias no tiene carácter ilimitado, según ha declarado el Tribunal Constitucional y el juzgador no tiene la obligación de admitir y practicar todos los medios propuestos por las partes, sino que corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria la facultad de resolver sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio (Sentencias del Tribunal Constitucional 11-5 y 7-12-83; 7-5-84; 51/85, de 10-4; 89/96, de 1-7; 158/89, de 5-10). La Constitución no excluye que el Magistrado-Presidente pueda dictar resoluciones denegatorias de solicitudes de prueba, cuando las mismas resulten irrelevantes, impertinentes o innecesarias. El derecho a la prueba según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional debe enmarcarse dentro de la legalidad, por lo que el rechazo de la misma o su inadmisión debe justificarse de forma razonable. El Tribunal Constitucional reconoce que la admisión de los medios de prueba corresponde en todo caso a los Tribunales ordinarios, quienes deberán pronunciarse sobre su pertinencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 52/1989, de 22-2), declarando que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho constitucional absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar la pertinencia para la solución del asunto de las pruebas que se solicitan y a ordenar la forma en que deban ser practicadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15-febrero). El Juez tiene competencia para la denegación motivada de medios de prueba que no resulten pertinentes, relevantes y transcendentes que no tengan relación con el objeto del proceso o que sean repetitivos. El art. 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado tiene que ser interpretado en su contexto normativo y no como un derecho absoluto e ilimitado a la utilización arbitraria y unilateral de todos los medios de prueba, que propongan las partes, provocando dilaciones, demoras y transcurso en exceso del plazo razonable para tramitar el proceso penal". La palabra indefensión se utiliza por el legislador y en la práctica jurídica unas veces en sentido amplísimo, calificando genéricamente todas las actuaciones judiciales; otras veces hace referencia a algún acto procedimental concreto al que atribuye" una indefensión procesal, sin distinguir meras irregularidades no invalidantes de causas de nulidad; y por último, en otras ocasiones alude a la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución Española. No existe la mínima constancia de que se haya infringido en este caso sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid una norma esencial del procedimiento que haya originado efectiva indefensión. Resulta obvio que para que prospere la pretensión de nulidad por vulneración de un derecho fundamental es preciso argumentarla y evidenciarla con referencia a una situación jurídica concreta. No basta una afirmación unilateral y apodíctica que invoque indefensión sin base fáctico-jurídica real, que no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y no resulta subsumible en el concepto de indefensión elaborado por el Tribunal Constitucional, que de forma reiterada entiende por indefensión "una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales (Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1986 de 21 de mayo), sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (Sentencia del Tribunal Constitucional 70/1984 de 11 de junio), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986 de 23 de abril), consistiendo, en esencia, en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1986 de 1 de julio). Tal doctrina se sostuvo ya en la Sentencia del Tribunal Constitucional 28/1981 de 23 de julio, en que se consideraba que existía indefensión cuando se situaba a las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, indicándose ya que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades" (Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1987 de 10 de junio). No se ha impedido el ejercicio constitucional del derecho de defensa ni se ha operado indefensión, ya que no ha concurrido una privación ni una limitación sustancial del derecho de defensa. Como expone la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no existe indefensión de relevancia constitucional cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1987, de 30-9), ni si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1987, de 10-6), de suerte que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias del Tribunal Constitucional. 70/1984, de 11- 6,. 155/1988, de 22-7,. 41/1989, de 16-2,. Y 205/1994, de 11-7). Debe, en suma, distinguirse entre una indefensión formal y una real indefensión material, lo que lleva como consecuencia que no toda infracción o vulneración de normas procesales lleva consigo una indefensión en sentido jurídico constitucional" (Sentencias del Tribunal Constitucional 118/1983, de 13-12,. 48/1986, de 23-4,. 102/1987, de 17-6,.155/1988, de 22-7,.43/1989, de 20-2,. y 145/1990, de 1- 10). La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional utiliza en relación con la noción de indefensión constitucional tres pautas interpretativas: 1ª. ) "Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso -Sentencia del Tribunal Constitucional. 145/1986, de 24-11-. 2.) La indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace "de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe " -Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1987, de 17-6- sino que, no coincidiendo necesariamente el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional con el concepto de indefensión meramente jurídico-procesal, se produce aquélla "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" -Sentencia del Tribunal Constitucional. 155/1988, de 22-7-. 3.) El artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, pues no son tales situaciones las que en su caso deben corregirse mediante la concesión del amparo, sino en supuesto de indefensión material en, los que se "haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, pues de otra manera, no sólo la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal, sino que no haría más que dilatar indebidamente el proceso "-Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1985, -de 29-11- (Sentencia del Tribunal Constitucional 35/1989, de 14-2). El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa no es incondicionado, ilimitado ni absoluto, debiendo tratarse de prueba pertinente, adecuada, necesaria y relevante, y que guarde relación con el objeto del proceso. La reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, distingue entre pruebas pertinentes y necesarias, interrelacionándolas con el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, declarando en relación con el ámbito del motivo por quebrantamiento de forma, previsto en el artículo 850.1 de la L.E.Crim, que debe distinguirse entre prueba pertinente y prueba necesaria; ya que la primera es la que hace relación directa con el tema a decidir un objeto del proceso, mientras que la segunda es la fundamental e imprescindible para la formación de la convicción del juzgador; de tal forma que sólo la indebida, caprichosa o arbitralia denegación de la última es la que, en puridad de concepto, se incluye en el vicio de nulidad, que el precepto procesal contempla; hablándose a estos efectos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de viabilidad, en el sentido de posibilidad de realización de la diligencia o medio probatorio postulado y de funcionalidad de lo solicitado, lo que implica un juicio de valor posterior que ha de tener en cuenta las demás probanzas llevadas a cabo en el acto del plenario y los hechos acreditados de la resolución, para así poder determinar con exactitud la influencia, necesidad y aportación causal que la prueba denegada hubiera podido tener en el resultado final obtenido en el proceso, evitación de dilaciones indebidas con el derecho de todo inculpado a utilizar los medios de prueba para su defensa (Sentencias de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo 20 marzo y 25 noviembre 1993, 22 noviembre 1994; 25 junio 1997; 16 junio 1997 ; 12 de marzo 1998 y 5 de mayo 1998.) El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, tiene que ser puesto en conexión y equilibrio con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, prohibición de indefensión y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que también corresponden a la víctima o sus herederos, a los perjudicados y a la Sociedad civil. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional tiene declarado que "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus alegaciones en el proceso protege a todos cuantos acuden ante los Tribunales para defender sus derechos e intereses y no solo a quienes se defienden en juicio de una acusación penal, y, por lo tanto, ha de entenderse que beneficia también a quienes mediante querella ejercitan la acción penal ", (Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de octubre 1995; 21 octubre 1995 ; 22 enero 1996 ; 9 febrero 1996; 23 septiembre 1996; 21 octubre 1996; 5 marzo 1997. Sentencias del Tribunal Constitucional 116/83 , 7 diciembre; 51/85, 10 abril; 173/85, 16 diciembre; 174/85, 17 septiembre; 30/86, 20 febrero; 34/86, 21 febrero; 40/86, 1 abril; 89/86, 1 julio; 147/87, 25 septiembre; 205/91, 30 octubre; 1/92, 13 enero.) Resulta necesario, por ello, ponderar los intereses no solo del acusado o imputado sino también de la acusación y de la sociedad, tratando de conseguir un equilibrio con la finalidad de que el ius puniendi se lleve a cabo dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, ya que "Justicia tardía no es Justicia". Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el órgano jurisdiccional " siempre guardando un equilibrio entre los intereses en juego derecho de defensa y garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, ambos respaldados por la Constitución Española-, podrá rechazar aquellos medios probatorios superfluos, existiendo otros acreditamientos suficientes con los que se haya podido formar idea de la trascendencia de la prueba no practicada sobre hechos que aparecen comprobados por otros medios, de forma que la omisión de aquéllos no podría estimarse causante de indefensión a la parte proponente ni por tanto motivo suficiente para fundar un recurso de casación sobre ello" (Sentencias del Tribunal Supremo 9 octubre 1986 ; 23 febrero 1987 ; 24 octubre 1988 ; 12 julio 1991 ; 2 junio 1993; 21 febrero 1994 ; 17 enero 1996). En los supuestos de imposibilidad de citación de un testigo, por dificultad insuperable de localización no puede suspenderse el proceso penal indefinidamente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª de lo Penal) reconoce que el derecho a la prueba presenta excepciones: " resulta imposible cohonestar el derecho de todo ciudadano a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa con la falta de práctica de una determinada y concreta prueba constituida por la declaración de un testigo, si el testigo no se encuentra a disposición de la Sala ni ha podido ser citado de comparecencia ante la misma, por desconocerse el lugar en que se encuentra de lo que se deriva que al negarse los jueces de instancia a una nueva suspensión del juicio, por dicha causa, hicieron un uso acertado de la facultad discrecional que el, número 30 del artículo 746 de la Ley rituaria criminal concede, sin infringir, como se dijo, las normas que en el recurso de invocan como violadas"; (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1995 ; 5 de octubre 1995 ; 22 de enero; 4 de abril 1997; 20 mayo 1997; 24 septiembre 1997 ; 20 octubre 1997 y 16 marzo 1998). Era el Magistrado -Presidente, en el presente asunto, el que tenía la competencia absoluta para llevar a cabo una valoración razonable y ponderada de las circunstancias concurrentes en este caso concreto, en orden a la práctica de la prueba. La actuación del Magistrado-Presidente fue ajustada a Derecho. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional señalan "que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto -de que se trata se encuentre acreditado"; (Sentencias del Tribunal Supremo 11 julio 1997; 5 noviembre 1997; 29 septiembre 1998; 5 octubre 1998. Sentencias Tribunal Constitucional 116/83, 7 diciembre; 51/85 , 10 abril; 89/86, 1 de julio). La denegación de la prueba ha sido motivada, razonada y razonable, sin que exista el mínimo indicio de arbitrariedad. La doctrina del Tribunal Constitucional estima que "este derecho debe enmarcarse dentro de la legalidad -sistema legal probatorio, de libre aportación y apreciación -y de las facultades del Juez para estimar en principio su pertinencia, es decir, su relación efectiva con el verdadero tema que en el pleito se discute, sin que esté el órgano judicial, por tanto, sometido al mecanismo ciego de su aceptación como medio para proceder a su práctica" (Sentencia del Tribunal Constitucional 167/1988 de 27 de septiembre). La admisión de los medios de prueba corresponde en todo caso a los Tribunales ordinarios, quienes deben pronunciarse sobre su pertinencia y sobre la interpretación de las normas legales aplicables en función de lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución, pudiendo el Tribunal Constitucional examinar tales extremos en vía de amparo tan sólo en el caso de que las resoluciones judiciales adoptadas carezcan de toda motivación o ésta sea irrazonada o arbitraria (Sentencias del Tribunal Constitucional 9/1989, de 23-1, y 52/1989, de 22-2). Para que tenga consistencia una queja fundada en la indebida inadmisión de un medio de prueba, no basta con alegar que dicho medio probatorio guarda, relación con el "thema decidendi" o que no es razonable la motivación judicial sobre la impertinencia de la prueba propuesta, sino que es necesario además que el demandante razone acerca de la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la sentencia, ya que sólo entonces podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba procedentes (Sentencias del Tribunal Constitucional de 116/1983, de 7-12, 30/1986, de 20-2 y 45/1990, de 15-3). La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre derecho a la prueba y juicio sobre su relevancia declarando que una cosa es el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y otra el juicio sobre su relevancia o utilidad y necesidad para la defensa (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 23, de 5-3-87 y 14-7-87), de forma que el derecho a la prueba no (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 28 , de 24-11-87 y 25-6-90) , o a aceptar sin condiciones la prueba propuesta y en los términos solicitados (Sentencia Sala 28, de 31-10-88), y la facultad denegatoria que tiene el Tribunal puede venir impuesta por la razón de evitar dilaciones injustificadas del proceso (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 28, de 29-12-87,27-5-88 Y 24-2-89) por lo que en el rechazo de los medios acreditativos propuestos deben tenerse en cuenta las dos vertientes de la idoneidad, exigencia del principio de economía procesal; pertinencia en sentido estricto, o conexión con los temas litigiosos, y necesidad (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 28, de 28-10-88 y 10-11-89). No procede pues declarar la retroacción de actuaciones ni estimar que se impidió el ejercicio del derecho constitucional de defensa, por resultar radicalmente inexacto, inveraz e incierto, que se produzca indefensión por la denegación justificada de alguna diligencia probatoria. Resulta, por todo ello, procedente desestimar este motivo de apelación. 4) El motivo cuarto de apelación se intenta articular por infracción de las normas legales sustantivas en la calificación de los hechos y en la determinación de la prueba al amparo del arto 846 bis c) d) (sic). El pretendido motivo de apelación se formula de forma confusa y contradictoria invocando: "Indebida aplicación de la figura del homicidio por falta de aplicación de la falta de elemento del tipo referente a la ausencia de antijuricidad, acto en cortocircuito. Por falta de la aplicación de la circunstancia de legítima defensa ya del Código Penal en la extensión que se determine y por falta de aplicación de la figura del concurso de lesiones dolosas y homicidio imprudente. Por indebida aplicación de la figura del desistimiento' en la tentativa de robo." Frente a las confusas alegaciones de la parte recurrente, carentes de claridad y concreción, procede reiterar: a) los hechos eran constitutivos de delito; b) la Sentencia penal recurrida tipificó correctamente el hecho delictivo ; c) no concurre legítima defensa en ninguna de sus formas, ni arrebato u obcecación, ni desistimiento voluntario en la tentativa de robo; d) el motivo carece de base normativa y su enunciado es notoriamente erróneo, aludiéndose a la disolución del Jurado, que no fue planteada en el proceso; e) la parte recurrente olvida el principio de inmodificabilidad de los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado. Resulta procedente desestimar íntegramente este motivo, incoherente, confuso, contradictorio, y defectuosamente articulado en cuanto al fondo y en cuanto a la forma, no existiendo el menor atisbo de legítima defensa. La parte recurrente pretende introducir, sin ninguna cobertura normativa, una nueva descripción fáctico-jurídica no recogida en los "Hechos probados", tratando de alterar los términos del juicio, los hechos y la "ratio decidendi" del mismo. La descripción que realiza de forma confusa, contradictoria, ambigua y claramente errónea pretende alterar los hechos probados y el objeto del proceso. 5) El quinto motivo del Recurso de apelación se pretende articular por la hipotética infracción de normas y garantías procesales al amparo del arto 846 bis c) a) 'ya que el Tribunal del Jurado durante la fase de deliberación rompió con la preceptiva clausura exigida por la ley L.O.P.J: en su arto 56, ya que durante su estancia en el hotel poco menos que se amotinaron sus miembros para exigir mejores condiciones en su alojamiento y modo de vida, la policía desbordada por estos hechos se vio obligada incluso a requerir la presencia del secretario del Tribunal que a altas horas de la noche extendió un acta en la que se recogen estos extremos detalladamente, significa por tanto claramente la vulneración de la incomunicación y por otro lado la posible existencia de vicios en la formación de voluntad de los jurados que obviamente se mostraron contrariados lo que pudo traducirse entiendo en centrar al acusado como objeto de su animadversión y de lo que ellos entendían sus penosas circunstancias personales de alojamiento, etc." El motivo es también desproporcionado, claramente erróneo, repleto de exageraciones y con una argumentación carente de base jurídica sólida. Una protesta de los miembros del Jurado, intranscendente en relación con el Juicio, lleva a la parte recurrente a incurrir en conclusiones equivocadas, absurdas' exageraciones y acusaciones de frivolidad, de no tomarse en serio el mismo, propugnándose la sustitución inmediata del Jurado infractor y exigencia de responsabilidades penales. En el motivo se vuelve a realizar una descripción fáctica apartada de la realidad, jurídica hipotética y elaborada con una dosis de notoria imaginación; no solo se ataca a la víctima sino también a la esposa del fallecido, de forma claramente desproporcionada. Este motivo debe ser desestimado en su integridad. N o se comprende la insistencia en una nueva descripción fáctica sin el mínimo apoyo normativo y probatorio, atribuyendo a la víctima un temperamento y carácter agresivo, que no ha sido evidenciada. Tampoco resulta ajustado a Derecho el ataque a la viuda, previsiblemente para restar o reducir la indemnización pecuniaria que le corresponde. El pretendido motivo de apelación debe ser desestimado en cuanto a la forma y en cuanto al fondo. El art. 56 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal del Jurado tiene sus precedentes en el arto 80 de la Ley del Jurado de 20 de Abril de 1888 que regulaba la incomunicación de los miembros del Jurado, en los siguientes términos: "La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, no permitiendo el Presidente del Tribunal la comunicación de los jurados con ninguna persona extraña, a cuyo efecto adoptará las disposiciones que considere convenientes, y no se interrumpirá hasta que hayan sido contestadas todas las preguntadas." La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado vigente en su art. 56 aparado 1 y 2 dispone: "1. La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea permitida comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptándose por el Magistrado-presidente las medidas oportunas al efecto.- 2. Si la deliberación durase tanto tiempo que fuese necesario el descanso, el Magistrado-presidente, por sí o a petición del Jurado, lo autorizará, manteniendo la incomunicación." Este precepto fue modificado por Ley Orgánica 8/1995 de 16 de Noviembre por la que se modificó la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sustituyendo el término "por sí" por la expresión "de oficio". La antigua doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sala 2ª) mantenía que este precepto no era obligatorio en todos sus términos y extensión, y que su incumplimiento no acarreaba la nulidad radical y automática. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1898 declaró que "aun probado el quebrantamiento de la incomunicación de los Jurados, tal causa no puede determinar la casación, y solo puede dar lugar a responsabilidades de otro orden". La "ratio" del precepto es importante y trascendente. La Fiscalía del Tribunal Supremo en su Circular de ll-Abril 1893 recomienda a los Fiscales que "procuren a los Presidentes de las mismas para que señalen las primeras horas de la mañana para empezar las sesiones del Jurado, a fin de evitar que los juicios se suspendan, evitando que los Jueces de hecho puedan ser influidos mediante la suspensión". El primer y más autorizado comentarista de la Ley del Jurado de 1888 entendió que la incomunicación y secreto constituían las garantías de la independencia y libertad del Jurado. En la actualidad se interpreta como doble la "ratio" del precepto, para los justiciables supone la garantía del derecho al juez ordinario predeterminado por ley, y para los jurados la garantía de su independencia e imparcialidad. En la actual Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no se regula la sanción en los casos del incumplimiento del mandato de incomunicación del Jurado. Al no figurar como sanción tipificada en la Ley, no puede declararse la nulidad del procedimiento. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1898 ratificaba la jurisprudencia uniforme sobre la Ley del Jurado de 1888 (inspiradora en una parte sustancial de la vigente) estableciendo como criterio hermenéutico-jurisprudencial que la incomunicación del Jurado en sus deliberaciones, debía ser vigilada y cumplida con la mayor escrupulosidad en todo momento. Sin embargo no era de los motivos de casación taxativamente marcados en la Ley, por lo que su incumplimiento sólo podía determinar responsabilidades de distinto orden. El incidente que se describe no origina ni la nulidad ni la retroacción de actuaciones. Es por ello, que en la actualidad el problema se encuentra planteado en términos similares al siglo pasado; debiendo propugnarse que la simple infracción de la incomunicación no origina ni la nulidad ni la retroacción de actuaciones, de forma automática. Por lo expuesto procede la desestimación de este motivo de Apelación, ya que el incidente descrito no constituía una violación relevante, trascendente y flagrante del deber de incomunicación, ni daba lugar a una pretendida sanción no tipificada de nulidad del proceso. 6) La parte recurrente articula un pretendido sexto motivo de apelación al amparo del arto 846 pis c) letra B) por supuesta infracción de precepto constitucional en la determinación de la pena, en concreto del arto 120 de la Constitución. La representación legal del recurrente hace referencia "en cuanto a la motivación de la sentencia en concreto la pena que en el homicidio se acerca sin justificación alguna más al asesinato que al homicidio con esos trece años y en la tentativa de robo se eleva a dos mas pese a la mínima entidad de la ejecución alcanzada". De nuevo nos encontramos con un motivo articulado de forma dispersa, confusa y ambigua por pretendida falta de motivación de la pena. La Sentencia recurrida se caracteriza -como expresó el Ministerio Fiscal -por su carácter modélico. El Magistrado-Presidente motivó la Sentencia con base en las diligencias probatorias, en el Veredicto del Jurado y en las resoluciones adoptadas en autos. El Tribunal Constitucional tiene declarado que "el deber de motivación no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo (Sentencia del Tribunal Constitucional. 174/1987, de 3-11). No exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes. basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional 146/1990, de 1-10). En otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos. ni que éstos sean escuetos. sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde (Sentencias del Tribunal Constitucional 184(1988, de 13-10;y 25/1990, de 19-2). Basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional" (Sentencia del Tribunal Constitucional. 196/1988, de 24-10). Si esta doctrina se predica por el Tribunal Constitucional de la Sentencia judicial, con mayor razón debe aplicarse al Veredicto para el que el legislador solo exige explicación sucinta de las razones. El Tribunal Supremo (Sala 2ª) ha mantenido la necesidad razonable de motivar las Sentencias, estimando que las resoluciones judiciales no son meros actos de voluntad, sino actos razonados y razonables, que permiten ser conocidos por las partes y por el Tribunal de apelación o de casación, a efectos de su posible impugnación. La motivación constituye un imperativo constitucional que se aplica no solo a las resoluciones judiciales en vía penal, sino a toda clase de resoluciones judiciales. En este sentido el Tribunal Supremo a través de sus Salas 1ª (Sala de lo Civil) y Sala 2ª (Sala de lo Penal) tiene declarado que el "requisito de la motivación de las sentencias judiciales no se extiende con carácter general a que la fundamentación recoja en forma expresa el resultado de las pruebas practicadas que refleje el proceso de formación de la convicción del órgano jurisdiccional de instancia (Sentencia Sala 2ª de 12-5-86), así la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya expresado los hechos a que se aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal Superior (Sentencia Sala 2ª. de 19-1-90), sin que se exija que la Sala de instancia haga una pormenorización de las pruebas practicadas exponiendo los criterios que han servido de base para la formación de su conciencia, porque esto, aun cuando fuera conveniente, no le viene impuesto por ningún precepto (Sentencia Sala 2ª. de 26-6-89), ni implica que la motivación tenga que ser adecuada, ni prohíbe que en su contexto se intercalen afirmaciones fácticas, no siendo exigible tampoco motivación respecto de aquellos aspectos en que la solución, cual sucede en materia de costas, es consecuencia de una receptiva legalmente establecida (Sentencia Sala 1ª. de 20-12-88). Además, en cualquier sentencia bien fundada el relato histórico siempre predetermina el fallo, pues las premisas del silogismo han de estar correctamente concatenadas (Sentencia Sala 2ª. de 29-4-89), por eso la exigencia de motivación no implica que el Tribunal al rechazar la pretensión de una parte rechace todos y cada uno de los argumentos alegados por ésta, pues en realidad la motivación sólo debe demostrar que el fallo de la sentencia, en tanto norma particular, se deduce de la norma general que el Tribunal aplica (Sentencia Sala 2ª. de 14-2-92). Todo ello sin que la parquedad o brevedad en los razonamientos implique falta de motivación (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª. de 7-6-89; Sala 2ª. de,. 22-2-91). La Sentencia recurrida de 29 de marzo de 1999, objeto del presente recurso de apelación, está suficientemente motivada, de forma razonada y razonable y no está aquejada de arbitrariedad; por lo que se impone la desestimación del motivo. En este motivo del recurso de apelación se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva. En la Sentencia precitada de 29 de Marzo de 1.999, objeto de este recurso de apelación, no existe indicio alguno de haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva. Según la jurisprudencia constitucional el derecho a la tutela judicial es un derecho de prestación, de contenido complejo, que solo puede ser de Jueces y Tribunales ordinarios integrantes del Poder Judicial. Este derecho de prestación "sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal (Sentencias del Tribunal Constitucional 90/1985, de 30-9; 116/1986, de 8-10; 100/1987, de 12- 6; 206/1987,21-12; 4/1988, de 21-1; 215/1988, de 14-11; 185/1990, de 15- 11), lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca (Sentencia 68/1991, de N 8-4). En consecuencia, este derecho fundamental admite múltiples posibilidades en la ordenación de jurisdicciones y procesos y también, por tanto, de instancias y recursos" (Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9-2; y 185/1990, de 15-11). La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional reiteradamente declara que "la invocación del artículo 24 de la Constitución no permite constitucionalizar todas las reglas procesales ni dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial que aplique una norma procesal, y en tanto que la Ley procesal sea conforme a la Constitución son los Jueces y Tribunales del Poder Judicial los llamados a interpretar esa Ley; sólo en el caso de que esa interpretación de la Ley procesal lleve a un resultado lesivo del derecho fundamental puede entrar el Tribunal Constitucional a conocer y juzgar sobre esa interpretación" (Sentencias del Tribunal Constitucional 171/1991, de 16-9, y 212/1991, de 11-11). Las resoluciones del Magistrado-Presidente y el Veredicto han sido racionales, razonables, y motivadas fáctico-jurídicamente, en la forma exigible por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que manifiesta que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial, competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada en Derecho, de una causa legal de inadmisión" (Sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984, de 26- 12; 4/1985, de 18-1; 24/1987, de 25-2; 47/1990, de 20-3; 93/1990, de 23-5; 42/1992, de 30-3; 28/1993, de 25-1; y 267/1993, de 20-9). El derecho a la tutela judicial efectiva no implica que la resolución tenga que ser favorable. Se respeta este derecho fundamental, aunque la resolución sea desfavorable o adversa, siempre que esté suficientemente motivada. En palabras del Tribunal Constitucional "la tutela judicial efectiva, que reconoce y garantiza el artículo 24-1 de la Constitución, no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia (Sentencia del Tribunal Constitucional 52/1992, de 8-4). No comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas (Sentencias del Tribunal Constitucional 202/1987, de 17-12; 2/1988, de 20-1 ; 33/1988, de 29-2; 40/1989, de 16-2; y 230/1992, de 14-12). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable" (Sentencias del Tribunal Constitucional 163/1989, de 16-10, y 2/1990, de 15-1). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no impone, según el Tribunal Constitucional, una "minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (Sentencia del Tribunal Constitucional 70/1991, de 8-4), siempre que la resolución conjunta o no pormenorizada de los mismos dé respuesta suficiente a los argumentos esgrimidos por las partes (Sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, de 5-2, y 28/1987, de 5-3). No exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente (Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987, de 12-6). Basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos legalmente establecidos (Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1988, de 24-10). La motivación no está necesariamente reñida con el laconismo (Sentencia del Tribunal Constitucional. 154/1995, de 24-10) y la motivación por remisión satisface las exigencias que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca." (Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996, de 25-6). Es radicalmente incierto que la resolución recurrida no esté motivada. Basta consultar los antecedentes del recurso para comprobar que tanto el Veredicto como la Sentencia están perfectamente motivados y el Magistrado- Presidente ha conseguido una interrelación lógica, razonable e inescindible entre Veredicto y Sentencia. En cuanto al Veredicto el Acta del Tribunal del Jurado de 18 de Junio de 1999 en su apartado 40 dice literalmente: "Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes. Queda probado que el acusado viaja en el taxi según declaración suya y de los testigos D. T. F., J. G. R., I. P. o C. Asimismo queda probado que la puñalada viene de los asientos traseros del vehículo por la posición que presenta el taxista, esto es, sentado inclinado hacia la izquierda en el asiento del conductor, apoyado con su cabeza en la ventanilla izquierda, según testimonio de J. G. R., I. P. C., A. G. C., J. F. V. Asimismo también queda probado que las asistencias médicas llegaron rápidamente al lugar según los testigos S. L. A., J. F. V. y J. G. R.. Además consideramos probado el hecho 13 basándonos en el testimonio de los sgtes testigos: I. P. C. que afirma haber visto al acusado inclinado sobre los asientos delanteros del vehículo, cogiendo algo de una cajita. Otro testigo, J. G. R. afirma que el acusado tardó demasiado tiempo en escapar del coche.- Estas declaraciones se ven apoyadas por el testimonio de M. L. G. A. que afirma que falta una caja para el dinero suelto." En la Sentencia recurrida de 21 de Junio de 1999 se recoge por el Magistrado-Presidente una clara, rotunda, coherente, razonable, exhaustiva y contundente "motivación fáctica" redactada en los siguientes términos "El jurado fundó su decisión del modo siguiente: Queda probado que el acusado viaja en el taxi, según declaración suya y de los testigos D. T. F., J. G. R., I. P. C.. Asimismo queda probado que la puñalada viene de los asientos traseros del vehículo por la posición que presenta el taxista, esto es, sentado e inclinado hacia la izquierda en el asiento, del conductor, apoyado con su cabeza en la ventanilla izquierda, según testimonio de J. G. R., I. P. C. y J. F. V.. Asimismo también queda probado que las asistencias médicas llegaron rápidamente al lugar, según los testigos S. L. A., J. F. V. y J. G. R..- El segundo delito se consideró probado por el testimonio de I. P. C. que afirma haber visto al acusado inclinado sobre los asientos delanteros del vehículo cogiendo algo de una cajita y por el testigo J. G. R., que afirmó que el acusado tardó demasiado tiempo en salir del coche. " No sólo el Magistrado-Presidente motiva, correctamente y de forma ajustada a Derecho, los aspectos fácticos y jurídicos, sino que incluso motiva la pena impuesta por la comisión de dos delitos a) un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y b) un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1. y 2. del Código Penal, haciendo constar que: "Como autor de delito el acusado debe ser condenado a la pena prevista para cada uno de los delitos.- No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad y existe, por tanto, la posibilidad de operar de la forma que prevé el art. 66,1º del C. Penal. Pues bien, por lo que se refiere al primero de los delitos, no parece existir base para decantarse por el máximo de la pena prevista, puesto que ésta se situaría en un término muy próximo a la que lo está para el delito de asesinato, y esta opción ha sido descartada por el jurado. Por eso, por atendiendo también a que la acción denota una particular intensidad de violencia, se impondrá una pena de trece años. En cuanto al segundo de aquéllos se entiende que la solicitada por las acusaciones es realmente ponderada. -Debe condenarse al acusado, asimismo, al pago de las costas, -" incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar los perjuicios ocasionados con su acción (arts. 12 y 109 y concordantes del C. Penal)." La parte recurrente no desvirtúa ninguna de las motivaciones fáctico- jurídicas. Es por ello que procede desestimar íntegramente y en todas sus partes los seis motivos del Recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio San Juan Gómez, en nombre y representación de R. J. S. P. CUARTO.- En cuanto al motivo único del Recurso supeditado de apelación interpuesto por el Procurador don Jesús Feijoo Loza, en nombre y representación de M. L. G. A. procede desestimarlo puesto que no concurre la circunstancia de alevosía (art. 139 en relación con el, art. 138 ambos del Código Penal Vigente) ya que, como expresó el Ministerio Fiscal no se ha ceñido a los hechos ni ha existido ataque sorpresivo. La representación procesal de la apelante supeditada trata por todos los medios de alterar y forzar los hechos probados para subsumirlos en el concepto jurídico de alevosía. Una valoración conjunta de la prueba y una ponderación objetiva de los hechos declarados probados nos revela que no existió ataque súbito e inesperado y que la víctima no se encontraba confiada y desprevenida. No puede subsumirse la conducta del condenado en la circunstancia de alevosía ya que no concurrió la modalidad de ataque súbito o por sorpresa, deliberadamente elegida y la indefensión de la víctima. No se produjo un ataque inesperado, imprevisto, sorpresivo, fulgurante o repentino. La "alevosía se recoge por el legislador como primera circunstancia cualificativa del asesinato. El Código Penal vigente define legalmente la misma, concretando sus requisitos y contenido, en el arto 20 apartado 1, que declara la existencia de alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ". La doctrina jurisprudencial resalta cómo que la alevosía representa la cristalización de una larga evolución histórica, habiendo sido parificada en las Partidas y Fueros Reales con la traición o deslealtad y apareciendo ya en la Novísima Recopilación como aseguramiento de un hecho. La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1989 pone de relieve como la alevosía se tipificó en el art. 609 del Código Penal de 1822 únicamente como sustancia cualificativa del asesinato, en el sentido de actuación "a traición y sobre seguro", es decir, entre otras modalidades "sorprendiendo descuidada, indefensa o desapercibida a la persona asesinada", para luego, ya como agravante común pero con igual conjunción copulativa, al artículo 10.2ª del Código de 1848, opta por la alternativa en el artículo de igual numeración del Código de 1850 ("a traición o sobre seguro") y plasma, por último, en el artículo 10.2ª CP 1870 con la fórmula todavía vigente, en la que el verbo "asegurar" sigue presente en cuanto a la ejecución (el Código de 1928 prefirió conservar la circunstancia 1ª de su artículo 66 de la expresión de que se entiende haber alevosía, entre otros ejemplos, "cuando se obra a traición y sobre seguro"). La doctrina jurisprudencial y científica reciente atribuye a la alevosía naturaleza mixta, objetivo-subjetiva, aunque predominantemente objetiva, exigiendo tres requisitos: uno normativo, ya que sólo puede operar en los "delitos contra las persona", otro dinámico o instrumental, en cuanto implica el empleo de peculiares medios, modos o formas de ejecución; y, finalmente, un último teleológico, puesto que es preciso que el autor con el empleo de tales medios, modos o formas tienda directamente a asegurar la ejecución y evitar el riesgo para su persona, suprimiendo toda posibilidad de defensa dimanante del sujeto pasivo. El Tribunal Supremo admite como modalidades de la alevosía la proditoria, caracterizada por la trampa, asechanza o emboscada; la súbita o inopinada, cuando el agente desencadena el ataque ex improvissu, esto es, de modo fulgurante y repentino, estando totalmente desprevenido el ofendido, el cual no espera aquella agresión a su integridad corporal y, por tanto, impide toda preservación o el intento defensivo más elemental. La alevosía no es exclusivamente objetiva ni subjetiva, sino que integra un comportamiento externo regido por la voluntad o finalidad. La reciente jurisprudencia aprecia la alevosía en los casos de ataque por la espalda y de reforma repentina o inesperada (Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) 29.4.96 y 7.5.96). En este caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no cabe hablar de un comportamiento realizado a traición o de modo sorpresivo. Tampoco concurre indefensión derivada de la propia conducta del sujeto activo. Como recuerda la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª. del Tribunal Supremo alevosía significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, y que esta palabra procede de aleve, que tiene su origen en raíces góticas o anglosajonas relativas al concepto de traición, apareciendo en nuestra historia como lo opuesto al concepto medieval de comportamiento caballeroso y noble. Por lo expuesto procede desestimar el único motivo del recurso interpuesto por el apelante supeditado, ya que no cabe hablar en este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de un comportamiento realizado a traición o de modo sorpresivo (Sentencia de la Sala 23. del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1997). Vistos los preceptos indicados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Tribunal del Jurado. Por la autoridad que nos ha sido conferida por la Constitución.

 

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio San Juan Gómez en nombre y representación de R. J. S. P. contra la Sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 21-6-1999, y desestimamos igualmente la del Apelante supeditada L. G. A., confirmando íntegramente y en todos sus extremos la Sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta instancia. Dedúzcase testimonio de esta Resolución y remítase en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia. Así por esta nuestra Sentencia. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.