§70. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Con arreglo al artículo 70.2. LOTJ consta la existencia de prueba de cargo practicada en el juicio oral con todas las garantías procesales y objetivamente suficiente para justificar un veredicto de culpabilidad. El material probatorio ha sido atendido por los jurados de forma acertada y encomiable.

Magistrado-presidente: Julio Marquez de Prado.

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PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, en el cual se había acordado la apertura del juicio oral contra M. D. C. R. R., por el hecho de haber dado muerte a J. P. B. El Juzgado había emplazado a las partes que comparecieron ante este Tribunal. Una vez personadas las partes se dictó el auto de hechos justiciables con fecha 20 de Mayo de 1998, admitiéndose la prueba propuesta, señalándose el día 21 de Septiembre de 1.998 para la celebración del juicio, que se celebró en tres sesiones consecutivas. SEGUNDO.- el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del vigente Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de embriaguez al amparo de los art. 21.6, en relación con el 21.1 y 20.2, del citado Cuerpo Legal, y estimando autora a la acusada M. D. C. R. R., solicitó se la impusiera pena de 11 años de prisión inhabilitación absoluta para obtener empleo ó cargo público, así como para ser elegida para ellos durante 12 años, y costas; así como que indemnice a M. y V. P. L. en 15.000.000 ptas., en igual trámite, como constitutivos de un delito de homicidio del citado precepto, solicitando la libre absolución por entender aplazable la eximente 20.2 del Código Penal y atenuantes 21.3 y 6, en relación con el 21.1 del mismo Cuerpo Legal. TERCERO.- Tras ello, el Magistrado-Presidente formuló escrito con el objeto del veredicto, del que se dió vista a las partes que lo aceptaron, y fué entregado al Jurado, al que se instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. CUARTO.- Tras la deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que declaraba a la acusada M. D. C. R. R. culpable del hecho delictivo de la muerte de J. P. B. QUINTO.- Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por el Sr. portavoz, el Jurado cesó en sus funciones, y a continuación las partes informaron en cuanto a determinación de la pena, responsabilidad civil y condena condicional. En tal audiencia el Ministerio Fiscal solicitó la pena de 10 años de prisión con los restantes pronunciamiento contenidos en su calificación definitiva. La defensa solicitó pena de 6 años de prisión, con aplicación de los beneficios de condena condicional e indulto.

 

HECHOS PROBADOS

El Jurado ha declarado expresamente probado, por unanimidad, los siguientes hechos: Sobre las 20,30 horas aproximadamente, del día 28 de Junio de 1.997, en el Bar S., sito en la plaza de las M. de esta capital, se inició una pelea entre F. O. A. y J. P. B. a consecuencia de una previa discusión entre este último y la esposa del primero, la acusada M. D. C. R. R. En el transcurso de dicha pelea J. consiguió lanzar al suelo a F. y cuando, encima de él le golpeaba, la acusada, que presenciaba los hechos, cogió un cuchillo de la cocina de dicho establecimiento, y después de desoir la petición del camarero, quien le dijo con el cuchillo no, asestó a J. 4 puñaladas sobre la espalda, dos de ellas en zona lumbar, y otras dos a la altura del torax, estas últimas de 14 centímetros de profundidad aproximadamente, siendo una mortal de necesidad al penetrar en la cavidad torácica lesionando la parte superior del ventrículo derecho que tras producir una gran hemorragia desencadenó la muerte casi instantánea de J. P. B. Tras ello la acusada volvió a dejar el cuchillo en el fregadero de la cocina, y al marcharse advirtió al referido camarero. R. B. G., “y tú no has visto nada”. La acusada llegó al establecimiento citado anteriormente sobre las 14,00 horas, aproximadamente, del día 28 de Junio de 1.997, donde estuvo tomando cervezas hasta la hora en que acaecieron los hechos descritos con anterioridad. El consumo de tales bebidas alcohólicas afectó a M. D. C. R. R. quien como consecuencia de ello, sufrió una ligera y moderada afectación de dichas facultades, que le hizo perder un poco la conciencia de sus actos y control sobre los mismos. El fallecido J. P. B. estaba casado y separado de F. L. M. de cuyo matrimonio han nacido dos hijas V. de 13 años, y M. de 11 años.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Existencia de prueba de cargo. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se hace constar la existencia en este proceso de prueba de cargo practicada en el juicio oral con todas las garantías procesales y objetivamente suficiente para poder fundar sobre ella un veredicto de culpabilidad. Tal material probatorio, que de forma acertada y encomiable, el jurado atendió como elemento de convicción para formular su veredicto, se integra esencialmente por el testimonio del camarero R. B. G. testigo presencial de los hechos que percibió directamente la conducta de la acusada, quien medió en la disputa de su marido, cogiendo un cuchillo con el que asestó a J. P. 4 puñaladas que le produjeron la muerte casi instantánea, deduciendo su intención de matar de las características del arma homicida, y el comportamiento anterior y posterior de la acusada, quien, como su marido, no ofreció una versión real de los hechos distinta a la que el contundente testigo citado facilitó en su declaración. Por lo demás, entre la muerte, como resultado, y la agresión con el cuchillo de la acusada, se aprecia la necesaria relación de causa a efecto, que los peritos forenses corroboraron plenamente en el acto del juicio. En cuanto a la influencia de la ingesta de alcohol, la clase de bebida (cerveza), su cantidad (unas 10 cañas), y la forma de reaccionar la acusada antes y después de los hechos, acreditan que la afectación a sus facultades intelectivas y volitivas fué discreta y moderada. Al existir, pues, prueba de cargo objetivamente apta para fundar en ella un eventual veredicto de condena, el Magistrado-Presidente que firma esta sentencia decidió que no era aplicable el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en cuanto a la disolución del Jurado y que estaba garantizado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que formuló el objeto del veredicto en los términos que consta en las actuaciones. SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos. Los hechos que se declaran probados en la presente resolución, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del vigente Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos que lo integran, como son: a) la muerte de una persona mediante la actividad del sujeto activo, b) la relación de causa a efecto entre la muerte y el resultado, y, c) la existencia de un dolo de muerte, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual (STS 4 Junio 1.985). El "animus necandi" o dolo de muerte, aún siendo de naturaleza subjetiva, como reiterada jurisprudencia declara, cabe inferirlo de datos objetivos y externos, claramente perceptibles, como son, la dirección, numero y violencia de los golpes (SSTS- 17/7/98. 15/1/90, 6/11/92, 5/4/93 Y 30/10/95 entre otras), las circunstancias conexas con la acción (SSTS- 6/11/91, 13/6/92, 23/2/93, 14/1/94 Y 30/10/95, entre otras), las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito (SSTSS- 19/3/87, 10/10/91, 6/11/92, 9/6/93 Y 21/2/94, así como la zona vital donde se da el golpe (por todas, STS- 20/10/97)... De tales datos, como dice la última sentencia citada, como complementarios y acumulativos unos de otros cabe inferir aquella intención de matar para de forma indiciaria desenmascarar la oculta intención del sujeto. El "factum" de esta resolución claramente acredita el animo homicida de la acusada, quien tras coger el arma, y pese a ser advertida por el testigo consuma la acción con cuatro importantes cuchilladas, dos de ellas en zona vital, con arma blanca de considerables dimensiones (dos heridas presentan 14 centímetros de profundidad) dirigiéndose en tono amenazante, después, al referido testigo a quien dice "y tú no has visto nada", circunstancias que corroboran, sin dudas, su clara intención de causar la muerte a J. P. Por lo demás, como se anticipó, han quedado plenamente probados la conducta de la acusada, la muerta acaecida, y el nexo causal entre una y otro, como pusieron de relieve los Médicos Forenses en el juicio. TERCERO.- Autoría. Del referido delito ha de reputarse autora la acusada M. D. C. R. R., por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo confirman (art. 28 del C.P.), según se ha razonado en el fundamente de derecho precedente. CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El jurado, en su veredicto, ha dado como probado el hecho que la acusada al ejecutar los hechos se hallaba afectada por la anterior ingesta de cervezas, que le produjo una ligera y moderada influencia en sus facultades intelectiva s y volitivas que le hizo perder un poco la conciencia de sus actos y el control sobre los mismos. Con tal base, no cabe sino apreciar la circunstancia atenuante analógica de embriaguez conforme al art. 21.6, en relación con el 21.1 y 20.2 de dicho Cuerpo Legal (SSTSS- 17/2/93, 31/5/94, 19/12/95, 22/2197 y 27/9/97), máxime cuando, como dice la STS- 17/9/97, la dinámica comisiva pone de relieve que la acusada conservó el suficiente raciocinio y capacidad de querer en el desarrollo de sus actos. QUINTO.- Determinación de la pena. Respetando el principio acusatorio, y teniendo en cuenta la pena genérica para el delito según el arto 138 y la regla 43, del art. 66, es procedente confirmar la pena postulada por el Ministerio Fiscal. SEXTO.- Responsabilidad civil. El responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente (art. 109 y siguientes y 116 y siguiente del C. P.) debiendo fijarse por el Magistrado-Presidente el conte- nido de dicha responsabilidad civil (art. 4.2, de la L.O.T.J), respetando para ello el principio acusatorio, considerándose, en este caso, ponderada la cuantía pedida por el Ministerio Fiscal, a que se aquietó la defensa, en favor de las dos hijas del penado. SÉPTIMO.- Costas. Se imponen a la condenada por imperativo legal (art. 123 del C.P. y 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) Vistos, además de los preceptos legales citados, los restantes de general y pertinente aplicación.

FALLO

Debo condenar y condeno a la acusada M. D. C. R. R. como autora responsable de un delito de homicidio, ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, igualmente definida, a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para obtener empleo a cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como a que indemnice a las menores M. y V. P. L. en 15.000.000 de ptas., con el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se decreta el comiso del cuchillo al que se dará el destino previsto legal y reglamentariamente. Abónese a la condenada, para el cumplimiento de la condena el tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional.