§31. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: La conformidad evita la constitución del Tribunal del Jurado. Aplicación supletoria de la LECrim. La conformidad es un acto en el que la comprobación y censura de su pertinencia y viabilidad coresponde al magistrado-presidente.

Magistrado-presidente: Maria del Pilar Olivan Lacasta.

 

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En Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA la presente causa, procedimiento de la Ley del Jurado nº 2/97, rollo de sala nº 325/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de T. de A. seguida por un delito de amenazas contra el acusado F. L. G. , nacido el …, hijo de F. y de D., natural de A. (C. R.) y vecino de V. (C. R.), sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª M. R. T., y defendido por la Letrada Dª P. M. B.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de T. de A. se remitió a esta Sección de la audiencia Provincial, el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese, Juzgado con el nº 2/97 contra F. L. G., por un delito de amenazas. SEGUNDO.- En el correspondiente. Auto, de Apertura de Juicio Oral, se reflejaba que la defensa del acusado solicitaba en ,su escrito de calificación la apertura de juicio oral, renunció a la Audiencia preliminar y pidió que se dictase sentencia conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. TERCERO.- Personadas las, partes ante ésta, sección, se convocó a las mismas, a fin .de ser, oidas sobre la antedicha conformidad, lo que se llevó a efecto el día de la fecha. CUARTO.- En dicho acto se dio lectura al escrito de acusación del Ministerio Fiscal quien calificaba los hechos como constitutiva, de un delito de amenazas del art. 493.1 del Código Penal, Texto Refundido de 1973, y del art. 169.l del vigente C.P., a penar con arreglo ,a aquél, por ser más favorable para el acusado, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, a dicho acusado, F. L. G., solicitó la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor, con sus accesorias legales y pago de costas. A su vez el acusado mostró su conformidad con el contenido de dicha calificación al, igual que la defensa.

HECHOS PROBADOS

Se declara, probado, .por conformidad de las partes que: El acusado F. L. G., mayor de edad, con DN.I …, y sin antecedentes penales; como hubiera despedido de la empresa “E. I.",. que se dedica construcción de autovías, en los primeros días de enero de l996 remitió a la sede de la citada empresa en la calle P. de A., y a nombre del director de personal D. J, B T., un paquete que, fingió ser explosivo, con plastilina, cables y pila eléctrica y un reloj, y además una carta en la que a nombre de la banda terrorista ETA se exigía el reintegro en la empresa de cinco trabajadores que. habían sido despedidos y entre los que; se contaba el acusado, pues de otro modo mataría al receptor de la carta así como causaría diversos destrozos en los bienes de la empresa. El. Acusado no logró su propósito al denunciar los hechos el B. y producirse su detención por la policía.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

PRIMERO.- La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado carece de una  norma específica, cuando menos expresa, acerca de situaciones como la que aquí se nos presenta, es decir, para el supuesto de conformidad del acusado, y su defensa con las tesis acusadoras, cuando éstas se produzca definitivamente una vez recibidas las actuaciones en el órgano encargado del enjuiciamiento, y antes de la constitución del Jurado. Sólo hay una regulación expresa de tal situación, en concreto en el art. 50, apdo. 1º, que prevé la disolución del Jurado, si las partes interesaran que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, y siempre que se den una serie de requisitos, siendo el Magistrado presidente quien deberá dictar la sentencia que corresponda o, en su caso (si concurren los supuestos establecidos en el inciso último del apdo 2º) acordar la continuación del juicio. Ahora bien, posponer a esta fase procesal la conformidad, o incluso al inicio de la celebración del juicio oral, para que el acusado la prestara ante el Jurado -después del juramento o promesa, por entender que al remitir el art. 42-1 LOTJ a los arts. 680 y ss. LECr., podría prestarse la conformidad a que se refiere el art. 688-, se estima que atentaría contra la más elemental economía procesal y, lo que es más importante, contra la esencia misma de la institución del Jurado, ante la segura innecesariedad de su presencia en un acto que no va a requerir de pronunciamiento alguno por su parte, ya que la Ley remite tan sólo al Magistrado Presidente, y no al Jurado, la facultad de comprobar y censurar la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada. Igualmente sirve de apoyatura a la tesis que se mantiene, la remisión que el art. 29-2 LOTJ hace al art. 652 LECr., que está abriendo la posibilidad de que el procesado esté conforme con las conclusiones acusatorias. Lo que podría dar lugar, conforme al art. 655, a que pudiera dictarse la correspondiente sentencia, según la calificación mutuamente aceptada. Razones todas ellas por las que se estima adecuado dictar la presente resolución condenatoria, una vez oídas las partes (Ministerio Fiscal, defensa y acusado). SEGUNDO.- Por consiguiente, al haber mostrado el acusado su conformidad con los escritos de calificación, presentados tanto por la acusación pública (única parte acusadora), como por su defensa, y no excediendo las penas pedidas el límite de los seis años de privación de libertad (art. 50-1 LOTJ), es procedente dictar sentencia en los términos interesados, por ser los hechos constitutivos de delito y las penas solicitadas las correspondientes según dicha calificación.TERCERO.- Por imperativo de los arts. 109 CP de 1973 y 240.2 LECr., debe igualmente imponerse las costas del procedimiento al acusado.

FALLO

Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado F. L. G., como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Fórmese la pieza de Responsabilidad Civil, y conclúyase conforme a derecho. Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente sentencia. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid a veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.