§101. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: UTILIZACIÓN POR EL JURADO DE LA PRUEBA INDICIARIA. SU DISTINCIÓN DE LA SOSPECHA.

Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado: Agustín Alonso Roca.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley de Jurado 5/1995, y se remitió a este Tribunal el testimonio oportuno. SEGUNDO.- Designado Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado el que lo es de esta Sección Tercera y firmante de esta resolución, personadas las partes sin alegación por ninguna de ellas de cuestiones previas, se dictó Auto de Hechos Justificables en fecha 22 de enero de 1999, se admitió la prueba propuesta por las partes, excepto una, y se señaló como fecha para comenzar las sesiones del juicio oral el día 17 de mayo de 1999, a las diez horas. TERCERO.- El día 18 de febrero de 1999 se procedió a sortear los treinta y seis candidatos a miembros del Jurado, resolviéndose en su momento las excusas presentadas a medio del Auto de fecha 15 de abril de 1999. CUARTO.- Por providencia de fecha 23 de abril de 1999, y como quiera que el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado fue designado, mediante insaculación, Presidente de, la Junta Electoral Provincial de Cantabria, en relación con las Elecciones Municipales, Autonómicas y al Parlamento Europeo a celebrar el día 13 de junio de 1999, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y al tener lugar la proclamación de candidaturas en la fecha prevista para la selección definitiva del Jurado y el comienzo del juicio oral, se suspendió el señalamiento para dicha fecha, y se señaló a tal fin el día 20 de septiembre de 1999, en sesiones a celebrar a partir de esa fecha y hasta el 25 del mismo mes y año. QUINTO.- El día señalado se procedió a la selección definitiva del Jurado y esa misma tarde, tras la prestación del juramento o promesa por los Jurados, comenzó la Audiencia Pública, que continuó durante los días 21 y 22 en sesiones de mañana y tarde. Tras los informes evacuados el día 23, se formuló el objeto del veredicto, que se entregó a los Jurados el día 24 de septiembre de 1999 para su deliberación y votación, leyéndose el veredicto ese mismo día 24 de septiembre por la Portavoz del Jurado, en audiencia pública y en presencia de los acusados. SEXTO.- A) El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, y reputando autores a los acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo texto legal, concurriendo en los acusados David y Alberto la atenuante de minoría de edad del artículo 9-3º del Código Penal de 1973 aún vigente conforme a la Disposición Derogatoria de la L.O. 10/1995, y sin concurrencia de circunstancias modificativas en el otro acusado, solicitó se impusiera a Luis la pena de diecisiete años de prisión; a David la nena de ocho años de prisión; y a Alberto la pena de cinco años de prisión; a todos ellos accesorias en los términos previstos en los artículos 5 y siguientes del Código Penal, incluida la del artículo 57 por un período de cinco años, y costas, debiendo indemnizar todos ellos conjunta y solidariamente a los herederos legales de la víctima en quince millones de pesetas, por el fallecimiento de Félix. B) La Acusación Particular, en igual trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139, números 1 y 3 del Código Penal vigente, mostrando su conformidad en el resto con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, excepto en las penas, solicitando para Luis la pena de veinticinco años de prisión; para David la pena de quince años de prisión; y para Alberto la pena de diez años de prisión; y con la indemnización, solicitando la de veinticinco millones de pesetas. SEPTIMO.- En igual tramite, la defensa de los acusados consideró que no habla resultado probada la participación de éstos en los hechos enjuiciados y solicitó su libre absolución. OCTAVO.- Tras la publicación del veredicto de inculpabilidad, el Magistrado-Presidente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, procedió a dictar en el acto sentencia absolutoria. NOVENO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

Los componentes del Jurado, por unanimidad, han declarado probados o no probados los siguientes hechos: PRIMERO: Ha resultado probado, y así se declara, que, sobre las 23'00 horas del día 18 de agosto de 1996, encontrándose David, nacido el día 25-6-1979 y sin antecedentes penales, en la localidad cántabra de Los Corrales de Buelna con varios amigos de su edad, fueron abordados por Félix, de 33 años de edad, quien, tras importunarles repetidamente, amenazó a uno de los chicos con una navaja y golpeó a David en la cara y pecho. Enojado por lo que acababa de acontecer, David le dijo a Félix que "sólo se atrevía con niños" y se fue a un piso que tenía la familia en Los Corrales de Buelna, desde el que llamó por teléfono a su padre, Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, a su casa de Torrelavega, contándole lo sucedido con Félix. Al escuchar lo ocurrido, Luis inmediatamente acudió a recoger a su hijo David en su coche particular, y una vez en Los Corrales de Buelna, decidieron buscar a Félix, no encontrándole. SEGUNDO.- Ha resultado igualmente probado que horas después, a las 8 45 horas del día siguiente, 19 de agosto de 1996, Félix apareció muerto en el camino que une el Barrio ... de Los Corrales, con el Monte ... Había recibido numerosos golpes, que le habían ocasionado heridas y politraumatismos, los cuales produjeron rotura de huesos y costillas, fractura pulmonar y encharcamiento en sangre de ambos pulmones, lesiones que le produjeron la muerte. Por las circunstancias del lugar y hora elegidos y por el número y magnitud de las lesiones, Félix Sañudo no tuvo posibilidad de defenderse. TERCERO.- No ha resultado probado, y así igualmente se declara por el Jurado, que Luis y David decidieran ir a buscar a Alberto, nacido el día 14-8-1980 y sin antecedentes penales, ni que éste se encontrara ese día en el caserío sito en el Barrio ... en el que vivía la madre de Luis. Tampoco ha resultado probado que Luis, David y Alberto decidieran esperar en el camino a que regresara Félix, para darle una paliza, ni que ninguno de ellos se abalanzara sobre él y le golpeara. El Jurado considera que no se ha probado que Luis, David o Alberto dieran muerte a Félix.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirigen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular sus respectivas imputaciones contra los acusados considerando a éstos autores de la muerte de Félix, al entender que, habida cuenta la discusión y leve agresión de que fue víctima David horas antes y autor el citado Félix, tanto el padre como los dos hijos imputados, en retorsión a aquella agresión, decidieron dar una paliza a aquél, confabulándose para esperarle en el camino de ... cuando regresara a su vivienda en el Monte ..., falleciendo Félix como consecuencia de los numerosos y contundentes golpes recibidos. Ambas acusaciones, pública y particular, tipifican el hecho como delito de asesinato, al considerar el Ministerio Fiscal la concurrencia de alevosía y la Acusación Particular, además de ésta, la de ensañamiento. Ambas partes acusadoras basan su acusación en dos elementos indiciarios que consideran suficientes para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia 1º) La inicial contradicción en la que incurrieron los acusados y algunos de los testigos respecto a su estancia en Los Corrales de Buelna el día de autos; y 2º) La declaración testifical de una persona que estuvo ingresada en prisión al tiempo que el acusado Luis, que relató diversos extremos que según él le había contado éste durante su estancia carcelaria, testigo referencial que solicitó su acogimiento a la Ley Orgánica 19/1994 de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos. Como es doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional de 11-2-1997 y Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19-1-1996, 13-7-1996, 13-3-1997, 21-4-1997, 5 y 15-5-1997, 5 y 16-6-1997, entre otras), las pruebas indirectas o indiciarias son plenamente admisibles en la Jurisdicción Penal, siempre que se den los siguientes requisitos 1º/ Los indicios, siempre más de uno, han de estar completamente acreditados de manera directa, no bastando las meras sospechas; 2º/ El órgano jurisdiccional -o el Jurado- ha de explicar, motivadamente conforme dispone el artículo 120-3 de la Carta Magna, el razonamiento en virtud del cual, partiendo del indicio, se llega al hecho que se quiere probar y a la conclusión de la sentencia que se dicta; y 3º/ El proceso deductivo ha de ser acertado, lógico, racional y adecuado, nunca arbitrario, absurdo, irracional o ilógico, de forma tal que se excluyan las meras sospechas o conjeturas, La prueba indiciaria tiende a la certeza de unos hechos (hechos-base) de los que se infieren aquéllos que conculcan la norma penal, o que proclaman una participación directa y responsable del imputado (hechos-consecuencia); en ese proceso deductivo se debe valorar también lo que la STS de 18-9-190-2 denomina gráficamente el "contra-indicio", cuando el acusado formula alegaciones ,exculpatorias que la prueba posterior revela falsas. Como dice la STC 174/1985, "el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria". Sin embargo, es la línea divisoria entre el concepto "indicio" y el concepto "sospecha" la que mayores problemas suscita a la hora de basamentar exclusivamente -en ausencia de prueba directa- una condena sobre los indicios apreciados. Como el Tribunal Constitucional establece, no es lo mismo "sospecha" que "indicio". Cuando no hay pruebas directas el Juzgador -en este caso el Jurado- debe ser especialmente cuidadoso a la hora de ponderar el basamento de lo que va a considerar "indicios", a fin de evitar la condena de una persona por simples presunciones -que es lo que, a la postre, constituyen las sospechas-, presunciones que en el proceso penal nunca pueden jugar en perjuicio del reo, pues la única presunción que como piedra angular rige en el Derecho Penal es la de inocencia, consagrada en nuestro Derecho en el artículo 24 de la Constitución. Y eso es lo que el jurado ha hecho en este caso, en el que, por contra, las acusaciones no aportaron ninguna prueba directa de la autoría nadie vio a los imputados golpear y matar a Félix, ni se les ocupó ninguna pieza de convicción, ni se hallaron en su poder u órbita de disposición la barra de hierro u objeto análogo con el que se efectuaron los golpes, pese a buscarse éstos últimos en el lugar que, según el testigo referencial protegido, se decía que habían sido arrojados. Para los miembros del Jurado, las pruebas articuladas por las acusaciones no tienen entidad suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución española, lo que necesariamente ha determinado un veredicto de inculpabilidad para los acusados. SEGUNDO.- Como hacen constar expresamente en el acta de la deliberación, de conformidad con lo previsto en el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado (en adelante, LOTJ), los miembros del Jurado han valorado específicamente tanto las pruebas directas que acreditan la realidad de la muerte de Félix (dictámenes forenses, declaraciones testificales), hecho éste que nadie discute, como las pruebas indirectas que exculpan a los acusados ("documentales" aportadas, resultado de los análisis de los pelos hallados en las manos de la víctima no correspondientes a ninguno de los acusados -hecho éste que las Forenses recordaron-, falta de hallazgo del arma o armas con las que se cometió el delito). Entre estas últimas, el Jurado ha tomado en consideración, en detrimento de las tesis acusatorias, las pruebas que las acusaciones consideran indiciarias y que para el Jurado no han alcanzado tal valor, no pasando de simples sospechas, como son las declaraciones del "testigo protegido" y las de los demás testigos ministrados por las partes acusadoras. Respecto del "testigo protegido", el Jurado considera sus declaraciones poco convincentes y contradictorias, así como poco creíbles, y así lo hacen constar expresamente en el acta de la deliberación, al motivar su razonamiento. Como es sabido, es principio básico del proceso penal, que cobra especial significación en el juicio por jurados, el PRINCIPIO DE INMEDIACION. Literalmente, "inmediación" se define como la calidad de lo inmediato, e "inmediato" significa contiguo o muy cercano a otra cosa. Según los procesalistas, el principio de inmediación se basa en el contacto directo de los órganos jurisdiccionales -en este caso de los miembros del Jurado- con los sujetos y con los hechos. En el caso de autos, el Jurado ha oído personalmente en el juicio al "testigo protegido", clave de la bóveda probatoria -en palabras del Ministerio Fiscal- en este juicio, y tras apreciar el contenido de sus manifestaciones, el modo y forma en que las emitió y la mayor o menor convicción con que las expuso, ha determinado que las mismas adolecen de A) Poca convicción; B) Mínima credibilidad; y C) Contradicciones evidentes. El Jurado no está obligado a exponer el juicio inductivo o deductivo a través del cual consideran poco convincentes las manifestaciones del testigo, bastando con que así lo aleguen. Pero la credibilidad de sus declaraciones se puede inferir de datos objetivos en ellas contenidos, y de las mismas el Jurado ha podido colegir la existencia de patentes contradicciones entre su testimonio referencial -no se olvide- y la realidad de las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil para otorgar credibilidad investigadora al testimonio referencial del testigo (especialmente el fracaso de una parte sustancial del testimonio en el que involucra a una tercera persona, cuyo nombre y apellidos aporta en el Juzgado -no así en sede policial- y que resulta no tener nada que ver en el asunto, Antonio, persona ésta que, contrariamente a lo que manifiesta el testigo protegido, ni pagó la fianza de cárcel del acusado entonces preso, ni visitó a éste en la cárcel en ninguna ocasión, ni empleó a alguna de las partes en su empresa, ni habló por teléfono con la familia de los acusados, extremos todos ellos justificados en el juicio; también el resultado infructuoso de la búsqueda del arma o armas con que se cometió el delito en el lugar indicado por el testigo protegido; o el modo en que, según éste, se alejaron del lugar del hecho el acusado y la otra persona que con él iba, en un solo coche que luego se transforma en dos). Todas estas contradicciones en un testigo referencial no han podido dejar de ser valoradas por el Jurado. Los miembros del Jurado también han tenido en consideración el resto de las declaraciones de los testigos propuestos por las partes, en especial los jóvenes amigos de David, cuya inicial versión fue posteriormente por ellos contradicha, al igual que las de los acusados. El Jurado estima que tales testimonios ni han tenido importancia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ni han observado firmeza o contundencia en los mismos. Las contradicciones entre lo declarado en el juicio y lo manifestado a lo largo de la instrucción -contradicciones puestas de manifiesto en el plenario por la aportación documental de los testimonios de las declaraciones emitidas en la fase previa instructora- han pesado en el ánimo del Jurado para llegar al convencimiento de que no se ha probado la participación de los acusados en la muerte violenta de Félix. Y en esa situación, sólo cabe un veredicto de no culpabilidad, al no haberse desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia que ampara a toda persona imputada. TERCERO.- La absolución de los acusados lleva aparejada la declaración de oficio de las costas procesales causadas. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de las facultades derivadas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y en nombre de Su Majestad El Rey,

 

FALLO

Que en cumplimiento del veredicto emitido por el Jurado, debo absolver y absuelvo a Luis, David y Alberto del delito de asesinato por el que vienen acusado s, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. Se dejan sin efecto los embargos trabados en la Pieza Separada de Responsabilidad Civil respecto de Luis. Se dejan igualmente sin efecto todas las medidas cautelares personales acordadas por el Juez instructor respecto de los tres acusados (presentaciones semanales o quincenales y prohibición de visitar Los Corrales de Buelna). Devuélvase la fianza de cárcel de 750.000 pesetas prestada para garantizar la libertad provisional de Luis al fiador, Valentín. Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia, recurso que habrá de fundamentarse en alguno de los motivos recogidos en el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, junto con testimonio del acta de la deliberación, lo pronuncio, mando y firmo. Agustín Alonso Roca.