§107. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE ONCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

Doctrina: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA CONOCER DEL DELITO DE AMENAZAS CONDICIONALES EN CONCURSO IDEAL CON EL DE LESIONES A LA VÍCTIMA.

Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado: Pedro Izquierdo Martín.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla, en el cual se había acordado la apertura del Juicio Oral contra Manuel por los hechos delictivos de haber proferido amenazas, causado lesiones y daños. El Juzgado había emplazado a las partes que comparecieron ante este Tribunal. Una vez personadas las partes, y resueltas las cuestiones previas planteadas, se dictó el día 1 de julio de 1999 auto de hechos justiciables en el que se delimitaron los hechos a tres delitos, dos de amenazas y uno de lesiones, y tres faltas, de lesiones y daños, en relación a la perjudicada Eva, y una falta de amenazas en relación al perjudicado Juan Antonio, acordándose sobre la prueba propuesta y señalándose el día 4 de octubre para el inicio de las sesiones del juicio que se ha celebrado en cuatro sesiones consecutivas. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos: a) un delito continuado de amenazas condicionales con consecución de propósito, tipificado y penado en inciso primero del párrafo primero del artículo 169 1º del Código Penal; b) un delito continuado de amenazas tipificado y penado en el artículo 169 2º del Código Penal; c) un delito de lesiones tipificado y penado en el artículo 147 1º d) dos faltas de vejaciones injustas tipificadas en el artículo 620 2º e) dos faltas de lesiones tipificadas y penadas en el artículo 617 1º y e) una falta de daños tipificada y penada en el artículo 625 1º del mismo texto legal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de drogadicción del número 2 del artículo 21 por lo que se refiere al delito de amenazas condicionales, solicitando las penas por el delito de amenazas condicionales, cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de amenazas no condicionales, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones, tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria de prohibición de acudir a La Algaba, lugar de residencia de la perjudicada, durante el plazo de 5 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal; por cada una de las dos faltas de vejación injusta, sendas penas de 20 días multa, con una cuota diaria de 1.000 pesetas; por cada falta de lesiones, 60 días multa, con una cuota diaria de 1.000 pesetas; y por la falta de daños, 20 días multa, con una cuota diaria de 1.000 pesetas, costas, y que indemnice a Eva en la cantidad de 1.700.000 pesetas por las lesiones, secuelas y daños morales. La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de amenazas con exigencia de cantidad del artículo 169 1º b) un delito de amenazas no condicionales del artículo 169 2º una falta de injurias o vejaciones de carácter leve del artículo 620 2º c) una falta de lesiones del artículo 617 1º; d) otra falta de lesiones del artículo 617 1º; e) una falta de daños del artículo 625 1º, f) un delito de lesiones del artículo 147 1º por lo que se refiere a los cometidos contra Eva. En relación a los cometidos contra Antonio y Luisa un delito de amenazas del artículo 169 2º, y tan solo respecto al primero una falta de injuria o vejación de carácter leve del artículo 620 2º, estimando responsables de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de tres años y seis meses de prisión por el delito de amenazas condicionales, dos años de prisión por el delito de amenazas no condicionales, multa de 20 días con una cuota de 500 pesetas por la falta de injurias, arresto de seis fines de semana por cada una de las faltas de lesiones y la de daños, dos años de prisión por el delito de lesiones, ocho meses de prisión por el delito de amenazas contra Luisa y Antonio, y 20 días multa con una cuota de 500 pesetas por la falta de injurias leves contra Antonio, y la accesoria de acudir a La Algara, lugar de residencia de la perjudicada, durante el plazo de 5 años de conformidad a lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, costas, y que indemnice a Eva en la cantidad de 100.000 pesetas por los daños morales y materiales. CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de una falta del artículo 617 2 y otra del artículo 620 2 del Código Penal, concurriendo en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del número 31 del artículo 21, solicitando la absolución por los delitos y de forma alternativa una multa de 40 días con una cuota diaria de 200 pesetas por las dos faltas cometidas. QUINTO.- El Magistrado Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, efectuándose por las mismas las observaciones que consideraron pertinentes, y tras su formulación definitiva, fue entregado al Jurado, al que se le instruyó de la forma prevenida en el artículo 54 de la L.O.T.J.. SEXTO.- Tras la deliberación el Jurado emitió veredicto en el que declaraba al acusado M. A. G. culpable de los hechos delictivos: 1) Amenazar a Eva conminándole con causarle un mal grave a ella y/o sus familiares próximos si no cumplía sus condiciones. 2) Amenazar a Eva conminándole con causarle un mal grave a ella y/o sus familiares próximos, pero sin imponer condiciones. 3) Proferir insultos y amenazas contra Juan Antonio. 4) Causar a Eva el día 1 de julio de 1998 una lesión física de carácter leve. 5) Causar a Eva el día 18 de julio de 1997 una lesión física leve. 6) Causar a Eva una lesión psíquica grave. 7) Causar daños en el vehículo propiedad de Eva. SEPTIMO.- Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por el Sr. portavoz, el Jurado cesó en sus funciones, y a continuación las partes informaron en relación a la determinación de la pena y responsabilidad civil. En la referida audiencia el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron por el delito de lesiones la pena de un año de prisión y la acusación particular renuncio en cuanto a las costas a sus honorarios. La defensa por el delito de amenazas condicionales solicito 3 años de prisión; por el delito de amenazas no condicionales 15 meses de prisión; por el delito de lesiones 6 meses de prisión; y por las faltas las penas mínimas con las cuotas mínimas, y prohibición de acudir a la localidad durante un año.

 

HECHOS PROBADOS

El Jurado ha declarado expresamente probado, por unanimidad los siguientes hechos: PRIMERO.- Durante el curso escolar 1996/1997, siendo aproximadamente el mes de febrero, Manuel, alumno del centro de Educación de Adultos "A." de la Algaba, aprovechando la estrecha relación de amistad que tenía con la profesora del Centro Eva, al recaer en su adicción al consumo de heroína y cocaína, pidió a esta última dinero para comprar las referidas sustancias, y ante la negativa de Eva adopto una actitud violenta exigiéndole 1.000 pesetas, consiguiendo su propósito. Esta exigencia de dinero se repitió en diversas ocasiones, diciéndole que iba a pegar una paliza a su familia, provocarles un accidente en la carretera, quemar la casa donde vivía su novio cuando este estuviera dentro, referir cosas sobre ella a todo el pueblo, advirtiéndole que tenía antecedentes penales y que no dijera nada a su familia o a la Policía, consiguiendo de nuevo su propósito. SEGUNDO.- El día 8 de abril de 1997 Manuel llamo por teléfono a Eva y le requiere para que se entrevistara con él al tiempo que le decía que si no compraría una pistola y mataría a toda su familia, a su novio y a ella misma, motivando que Eva contara lo que le sucedía a su padre Juan Antonio. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior Juan Antonio se entrevisto con Manuel reprochándole su conducta, respondiéndole este último, refiriéndose a toda la familia, que "voy a acabar con vosotros" y que eran unos "cabrones, hijos de puta, perro y sinvergüenza." CUATRO.- Después de esta entrevista, y por haber contado lo sucedido a su familia, en repetidas ocasiones, Manuel se dirigió a Eva, diciéndole, sin exigir ya la entrega de cantidades de dinero, que me las vas a pagar, vais a arder los dos en casa", refiriéndose a su novio, al tiempo que la llamaba "puta, ramera, que te acuestas con hombres", efectuando continuas llamadas telefónicas en tono amenazante, pintadas en el exterior de su domicilio, así como merodeando alrededor de este último y siguiendo al vehículo de aquella. QUINTO.- El día 1 de julio de 1997, Manuel después de esperar que Eva saliera de su domicilio, la insulto y la propino una patada en el vientre, causándola una contusión leve que preciso para su curación una sola asistencia. SEXTO.- Ese mismo día, 1 de julio de 1997, Manuel rompió con un candado de la motocicleta que llevaba el cristal delantero del vehículo matricula SE-...-T, propiedad de Eva, causando al mismo daños que han sido tasados en 21.000 pesetas sin I.V.A. SEPTIMO.- El día 18 de julio de 1997, cuando Eva se encontraba en la carretera de Sevilla a La Algaba junto al vehículo de su propiedad que se encontraba averiado, Manuel se aproximó diciéndole que lo pagaría por haberla denunciado y que la mataría a ella y a su familia, dándole después un golpe en la cara causándola un traumatismo en el maxilar izquierdo de la que preciso para su curación una sola asistencia. OCTAVO.- Como consecuencia de la prolongada situación de acoso y extorsión, Eva ha sufrido un cuadro depresivo reactivo del que ha precisado para su curación además de la primera asistencia tratamiento médico especializado antidepresivo, prolongándose su curación desde el día 27 de junio de 1997 hasta el día 18 de febrero de 1998, durante los cuales ha estado impedida para sus ocupaciones habituales. NOVENO.- Manuel es adicto al consumo de sustancias estupefacientes provocándole esta circunstancia, por lo que se refiere a los hechos que suceden antes de que Eva contara los mismos a su familia, una afectación, sin anularlas, de sus facultades volitivas. Asimismo el Jurado, por mayoría suficiente (7 votos favorables), ha declarado probado: DECIMO.- Manuel pretendía con su conducta perturbar la salud mental de Eva o al menos podía prever tal resultado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se hace constar la existencia en este proceso de prueba de cargo practicada en el Juicio Oral con todas las garantías procesales y con aptitud suficiente para poder fundar sobre ella un veredicto de culpabilidad. Los Jurados han podido valorar las manifestaciones del acusado y la testifical de la perjudicada Eva para estimar culpable a Manuel del hecho delictivo de amenazar a esta última conminándole con causarle un mal grave a ella, a sus familiares y allegados más próximos si no cumplía sus condiciones, logrando su propósito de conseguir dinero de la misma, prolongándose estas amenazas en un instante posterior en que transciende esta situación al contar lo sucedido Eva a sus padres. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca de la plena eficacia del testimonio de la víctima como prueba de cargo y su aptitud, aun siendo el único testimonio, para destruir la presunción de inocencia. Para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que concurran una serie de requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre b) Constatación objetiva de la existencia del hecho, c) Persistencia en la incriminación en el sentido de que debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, la posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. En el acto del plenario la perjudicada ha descrito minuciosamente las circunstancias que precedieron a la conducta delictiva del acusado, "que ella impartió clases en el centro de adultos que conoció a Manuel, que era mayor que ella, que tenía muchos alumnos en su curso que antes de comenzar las clases tenía un fichero donde los alumnos tenían sus datos personales que le dijeron que había tres alumnos que eran drogadictos y que habían tenido problemas de agresividad y violentos, que uno era Manuel ... que ella trato de integrarlo dentro del grupo, que Manuel prestaba cierto interés por las clases, que le dio una nota diciendo que iba a intentar cambiar con el mundo de la droga con la cárcel y con todo el pasado que tenía, que se volcó con él ella, su novio, sus amistades y los del centro...", los hechos en los que se manifestó aquella conducta delictiva, "que antes de los carnavales el tuvo un cambio de actitud un poco raro ella se iba un poco antes para preparar el trabajo y este llego diciéndole que se encontraba muy mal que tenía dolores y que le diera dinero porque tenía que comprar heroína, que ella se negó en rotundo porque estaban intentando reinsertarlo, que la insulto que la llama puta, ramera, golpea sillas del centro, la empuja con mucha agresividad, que ella creyendo que la iba a golpear le da dinero, que el le dice que como diga algo que iba a matar a su novio, que le iba a hacer daño a su familia, que se fue, a los días vuelve otra vez, que le pidió dos mil pesetas, que le dice que tiene todos los movimientos controlados, que sabia que su novio vivía solo, sabe de su hermana, que amenaza con quemar a su novio en su casa y otras amenazas, y que no cuente nada, que esto continua un poco de tiempo, que cada vez le pide mas dinero", y las razones por las que no debe darse credibilidad a la versión del acusado, "se le exhibe carta al folio 186, que esta se la dio en mano en clase que cuando ella recibió la carta se la enseño a su padre a su madre y a su novio y le pidió opinión, que sin el apoyo de sus padres y de su novio jamas lo hubiera ayudado, que ella mando una nota a él diciéndole que adelante, que el tenía que estar el menor tiempo posible en su casa porque en su casa se consumía, que había que quitarlo de ese ambiente, que ellos intentaban que estuviera mucho tiempo con ellos, que lo comenzó a llevar a la facultad que con la ropa que tenía recalcaba aun mas que era drogadicto que ella le compro ropa, que su novio le regalo una maquinilla de pelar porque tenía mucho pelo, que ella ha salido con el desde el centro de adultos hasta su casa para que no estuviera solo, y para que no pudiera consumir., que unas veces lo llevaba ella y otras su novio, que los fines de semana como ella tenía que estudiar su novio lo acompañaba, lo llevaba de paseo, que las notas que ellos le escribían eran notas que se las daban para que las leyera cuando estuviera perdido o deprimido, Alejandro llego incluso a cogerle cariño, que lo llevaba a comprar a su trabajo, que su abuela le cosió el traje de carnaval, que ella le dejaba las llaves de su coche para lavárselo que siempre eran Alejandro y ella los que estaban pendientes de la recuperación de esta persona con exhibición de una carta al folio 94 que parece un montaje le faltan palabras y las frases no están completas, que esto esta sacado de contexto seguro, que el sentido de la carta no era éste era darle apoyo que el día de carnavales habían quedado para disfrazarse con el, que el mismo día les dice que no se iba a disfrazar con ellos que lo iba a hacer con otra gente y esta gente eran consumidores, que tenían que hacer todo lo posible para que esa noche se disfrazara con ellos para conocer gente, y se disfrazo que el disfraz era de su novio, que la peluca le dio dinero su novio para que la comprara, que notaban en el una agresividad una forma de estar que algo cambiaba, que pensaron en distanciarse un poco de esta persona, y darle a el un poco de decisión y que el pudiera conocer a otra gente, que las amenazas empiezan a los dos días después de carnavales, y dice que no necesita ayuda que lo que necesita es dinero... que a ellos no le importo la pintada nada, que pensaban que era gente que estaba en contra de su reinserción, que ella lo considero ofensivo contra él a el le llamaban yonki, que no es por esto cuando cambia su actitud que ellos tenían con Manuel un trato de favor, que luchaban porque esta persona se quitara de la droga, que si no tenían confianza en él quien iba a tener confianza en él" Además de lo expuesto el Jurado ha podido valorar el testimonio de Alejandro que resulta coincidente con algunas de las manifestaciones del acusado, "que Alejandro solamente le acompaño un par de veces, que Eva quedaba con el para que no se juntara con gente enganchada a la droga, que no iba siempre Alejandro que cuando Eva estudiaba se iban al piso mientras Eva estudiaba, que el día que estaba Alejandro también estudiaba que una vez estuvo en el Alamillo una vez que una vez acompaño a los dos al supermercado, que Alejandro lo llevaba al centro de su trabajo que Alejandro le dijo que no echara cuentas de la pintada que Eva quedaba todas las noches con Alejandro, que después de dejarlo en su casa se iba con su novio", y las testificales de los padres de la perjudicada en los que se pone de manifiesto la voluntad compartida de intervenir en el proceso de rehabilitación del acusado. En relación al delito y faltas de lesiones y daños sufridos por la perjudicada y el vehículo de su propiedad, el Jurado ha podido además valorar la pericial del Médico Forense y la de los especialistas que asistieron a la misma complementando los partes de asistencia y sanidad, "que tenía una lesión en el bajo vientre que a los pocos días parece que sufre una lesión en la cara, que el traumatismo es un golpe que es compatible con una bofetada o puñetazo, que la depresión reactiva es un menoscabo de la salud mental que esa señora recibía una medicación.. que le parecía a el la adecuada, que era un antidepresivo, que las depresiones reactivas si no llegan a curarse con el tiempo se pueden hacer mas crónicas", y la del perito tasador, así como el vídeo visto en el acto del plenario. Por último, en relación a la falta de amenazas y vejaciones sufridas por Juan Antonio, el jurado ha podido valorar el testimonio del mismo, "empezó a decirles por la carretera perro mas que perro". Existiendo prueba de cargo objetivamente apta para fundar en ella un eventual veredicto de condena no se procedió en su momento a la disolución anticipada del Jurado, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y se permitió que el Jurado entrara en la deliberación para apreciar en ella según su conciencio la prueba practicada. SEGUNDO.- Los hechos, tal como han sido declarados probados por el Jurado y conforme al veredicto de culpabilidad emitido por éste, son en primer lugar legalmente constitutivos de un delito continuado de amenazas condicionales habiendo logrado el acusado su propósito tipificado y penado en los artículos 169.1 inciso primero en relación con el artículo 74 en concurso ideal con un delito de lesiones tipificado y penado en el artículo 147 1 en relación con el 77 del mismo texto legal. Como se refiere en la STS de 17 de junio de 1998, el delito de amenazas tiene como objetivo la protección del bien jurídico de la libertad, considerada en su faceta más subjetiva y psicológica, como es el derecho a la tranquilidad, y en su aspecto más objetivo como el derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que supone una amenaza proferida. Como señala un sector de la doctrina, es cada vez más unánime la opción en favor de caracterizar el delito de amenazas como un delito encaminado y orientado a la tutela de la libertad, sin que falten algunas posiciones que sostienen que estamos ante un objeto de tutela dual, a saber la libertad y la seguridad, en la medida que ambos conceptos son inescindibles al ser la seguridad el presupuesto básico de la libertad. Son elementos integrantes del delito de amenazas: a) el anuncio, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito, como en este caso, en el que el acusado tanto en sus palabras como en su conducta, siendo consciente de ello y de sus efectos sobre Eva, hacía presagiar a su víctima el padecimiento de graves consecuencias tanto en su persona como en sus familiares y allegados. b) mal que ha de ser, como sucede en los hechos enjuiciados, de entidad, futuro, injusto y dependiente de la voluntad del sujeto activo. c) que produzca un efecto atemorizante en la amenazada, lo que también sucedió hasta el extremo de conseguir su propósito. d) la intención o dolo especifico de ejercer presión sobre la perjudicada, privándola de su tranquilidad y sosiego, que también concurre en los hechos enjuiciados como resulta de la reiteración delictiva del acusado. e) la imposición de una condición o una exigencia. El requisito de la intención o dolo especifico de ejercer presión sobre la víctima, en el caso presente, plantea el problema de la procedencia de la aplicación de la continuidad delictiva a este tipo de conductas, y la procedencia, en su caso, de considerar englobadas las amenazas efectuadas con posterioridad al hecho de contar lo sucedido a sus padres con las amenazas condicionales proferidas a la perjudicada con anterioridad. La STS de 17 de junio de 1998 antes citada, y más concretamente la STS de 12 de diciembre de 1997, admiten la posibilidad de apreciar la continuidad delictiva a estas infracciones al considerar que la exclusión que come regla general se establece en relación a los actos delictivos que lesionan un bien jurídico eminentemente personal "no tiene un carácter absoluto sino que debe matizarse, atendiendo a la naturaleza del hecho, a la gravedad del atentado a bienes personales en ponderación con la posible concurrencia de una finalidad última lesionadora de intereses patrimoniales y a la apreciación de la razón esencial que justifica la figura del delito continuado: la necesidad de evitar desproporciones punitivas derivadas de la sanción acumulada de una pluralidad de acciones encuadradas en único proyecto delictivo". Ahora bien, es precisamente en una pretendida dualidad de proyecto delictivo en la que la acusación interesa la condena por dos delitos de amenazas distinguiendo entre el inicial propósito de conseguir, mediante amenazas, dinero, de las proferidas con posterioridad una vez que la víctima comunica a sus familiares lo que sucede y que tendrían como finalidad tan solo atemorizar a la perjudicada. Sin embargo de los hechos enjuiciados no es posible distinguir con precisión la existencia de esos dos propósitos de forma independiente dado que la exigencia de dinero tiene como presupuesto el temor ocasionado por los hechos y expresiones del acusado, e incluso en un momento posterior en el que la familia tenía conocimiento de los mismos de nuevo se manifiesta el propósito de conseguir dinero, "el ocho de abril le contó a su familia lo sucedido que ella venía de Sevilla tenía un coche viejo para poder llegar a la Algaba el acusado aparece por detrás en la moto le dice que para dejarlos tranquilos le tiene que dar medio kilitos de billetes, que no diga nada, que las cositas bien hechas." En atención a lo expuesto se considera más procedente considerar la existencia de un solo delito continuado de amenazas condicionales que se prolonga en el tiempo y se manifiesta en sucesivos hechos. Asimismo los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones psíquicas, si bien en concurso ideal con el delito de amenazas antes mencionado. Si bien es cierto que una conducta amenazante produce por su misma naturaleza una situación de desasosiego en la víctima no necesariamente esta última tiene que suponer un grave quebranto de la salud mental, pudiendo sancionarse independientemente este resultado. El Jurado, por mayoría suficiente, siendo esto indicativo de que se ha producido una detenida deliberación, ha considerado que el acusado al menos podía prever por la entidad y reiteración de su conducta delictiva que podía ocasionar en la víctima un grave quebranto de su salud mental. Asimismo los hechos declarados probados también son legalmente constitutivos de dos faltas de lesiones tipificadas y penadas en el artículo 617 1 del Código Penal, así como de una falta de daños del artículo 625 del mismo texto legal por lo que se refiere a las acciones ejecutadas contra Eva y el vehículo de su propiedad, y de una falta de amenazas y vejaciones injustas del artículo 620 2 por lo que se refiere a las expresiones proferidas contra Juan Antonio. TERCERO.- Es autor penalmente responsable del delito antes mencionado el acusado Manuel, quien conscientemente realizo los hecho antes descritos según se ha razonado en el fundamento de derecho precedente, y de conformidad a lo establecido en el articulo 28 del Código Penal. CUARTO.- Concurre en el acusado Manuel la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del número 2 del artículo 21 del Código Penal en relación al delito de amenazas. Así ha resultado acreditado por la pericial de la A.T.S. del Centro Asistencial de Drogodependencias. Una vez mas se plantea el problema de cual sea el efecto atenuante del consumo de drogas, y una vez mas habrá de resolverse atendiendo a dos consideraciones fundamentales; a) que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales, b) que lo decisivo en la valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos. De lo actuado el Jurado tan solo considera que concurre la atenuante antes mencionada dado que ".. dentro de los diferentes períodos de drogadicción puede actuar con plena lucidez en sus actos". El Jurado ha declarado NO PROBADO, por unanimidad: QUINTO.- Manuel ha realizado los hechos antes descritos bajo la influencia de un estado de obcecación motivado por el cambio de conducta hacia el mismo de Eva, con la que había mantenido relaciones intimas, que ha afectado de forma relevante a sus facultades de entender querer. SEXTO.- Manuel ha realizado los hechos antes descritos bajo la influencia de un estado de obcecación motivado por el cambio de conducta hacia el mismo de Eva, con la que había mantenido relaciones intimas, que ha afectado ligeramente a sus facultades de entender o querer. Las declaración es contundente en el sentido de que "no encontramos ningún indicio de esto en las cartas también nos basamos en el testimonio de la demandante". SEPTIMO.- En cuanto a la determinación de las penas por lo que se refiere a los delitos de amenazas y lesiones resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 74, 77 y 66 2 y 1 respectivamente del Código Penal al concurrir solo la atenuante de drogadicción en el delito de amenazas. Siendo la pena tipo del delito de amenazas de 1 a 5 años, por aplicación del artículo 74 deberá imponerse en su mitad superior, de 3 a 5 años, y dentro de esta al concurrir la atenuante de drogadicción en su mitad inferior, de 3 a 4 años. Dado la gravedad de los hechos, por la entidad y reiteración de los mismos, habiéndose pronunciado en este sentido implícitamente el Jurado desestimando la posible suspensión de la condena o la petición de indulto, procede imponer la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por lo que se refiere al delito de lesiones procede imponer la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En relación a ambos delitos resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal imponiéndose por el tiempo de 4 años la prohibición de que el acusado acuda a la localidad de La Algara, lugar de residencia de la víctima, resultando procedente esta prohibición dada la naturaleza de los hechos, gravedad de los mismos y consecuencias que provocaron en la salud de la perjudicada. En relación a las dos faltas de lesiones procede imponer por cada una de ellas un mes multa con una cuota diaria de 200 pesetas al no constar la situación patrimonial del penado. En el mismo sentido, por la falta de daños procede imponerle la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 200 pesetas, y por la falta de vejaciones injustas la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 200 pesetas. OCTAVO.- En cuanto a la determinación de la responsabilidad civil, de conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito también lo es civilmente, debiendo ser asimismo condenado al pago de las costas procesales, sin incluir de las de la acusación particular al haber renunciado a las mismas. Solicitándose además por esta última la cantidad simbólica de 100.000 pesetas por los daños materiales y morales, deberá limitarse la indemnización a esta cantidad al resultar procedente. Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación general, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado.

 

FALLO

Condeno a Manuel como autor penalmente responsable de un delito de amenazas y otro de lesiones, dos faltas de lesiones, una falta de daños y otra de vejaciones injustas, concurriendo la atenuante de drogadicción por lo que se refiere al delito de amenazas, a las penas: a) Por el delito de amenazas TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) Por el delito de lesiones SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c) Se le impone la prohibición de acudir a la localidad de La Algaba, lugar de residencia de la perjudicada, durante el plazo de CUATRO AÑOS. d) Por las dos faltas de lesiones UN MES MULTA por cada una de ellas con una cuota diaria de 200 pesetas, sin que proceda acordar una responsabilidad personal subsidiaría en caso de impago de la misma. e) Por la falta de daños QUINCE DIAS MULTA con una cuota diaria de 200 pesetas, sin que proceda acordar una responsabilidad personal subsidiaría en caso de impago de la misma. f) Por la falta de vejaciones injustas QUINCE DIAS MULTA con una cuota diaria de 200 pesetas, sin que proceda imponer una responsabilidad personal subsidiaría en caso de impago de la misma. Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, sin inclusión de las de la acusación particular, y a que indemnice a Eva en la cantidad de 100.000 pesetas por los daños materiales y morales. Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Pedro Izquierdo Martín. PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó; doy fe. DILIGENCIA: Se expide testimonio que se une al Rollo de su razón, doy fe.