§71. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE NUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: La concreción de la prueba de cargo por el jurado es una exigencia de la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

Magistrado-presidente: Castro Feliciano.

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HECHOS PROBADOS

                El Jurado, en su veredicto de culpabilidad, ha declarado por unanimidad como probados los siguientes: PRIMERO.- El día 15 de octubre de 1996, sobre las 21.30 h, Fernando I. E. llegó a su domicilio, en el Mirador del Valle de Jinámar, Bloque X, puerta X, piso 3°-B, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, después de haberse despedido del puesto de trabajo que venía ejerciendo, en cuyo domicilio se encontraban su esposa, María de las Nieves S. H., de 39 años de edad, y los hijos de ambos, Noelia y Fernando I. S., de 18 y 12 años de edad, respectivamente, cenando en la cocina la comida que le preparó su hija. SEGUNDO.- Una vez terminada la cena, y como ocurría con frecuencia debido a los problemas de convivencia existentes en el matrimonio, cuya relación se encontraba deteriorada, se inició una fuerte discusión entre los esposos, marchándose a la habitación el hijo Fernando y saliendo a la calle a dar un paseo con su novio Noelia no sin antes haber servido a su padre dos carajillos de ron. Noelia I. regresa a su casa sobre las 23:30 h, ,continuando aún la discusión entre sus padres la cual subía cada vez más en intensidad y agresividad por parte de Fernando I. E., hasta el punto de romper el cable de la línea telefónica cuando Mª de 1as Nieves pretendía realizar una llamada. TERCERO.- Dada la gravedad de la situación, y de la frecuencia y entidad de 1as discusiones que mantenían los cónyuges, María de las Nieves y Noelia propusieron al acusado, Fernando I., iniciar los trámites de separación matrimonial, lo que encolerizó a éste, que salió de la cocina, donde se encontraban, y se dirigió hacia el final del pasillo, lugar en el que, en unas estanterías, guardaba las herramientas de la casa, cogiendo de allí una «picareta», que había adquirido días antes, con la que regresó a la cocina, donde de forma súbita e inesperada, sin darle la oportunidad de defenderse y con la intención de acabar con su vida, golpeó varias veces a su hija Noelia en la cabeza y, a pesar de los esfuerzos de ésta para detener la agresión, le causó hasta seis heridas inciso-contusas en dicha parte del cuerpo, lo que motivó que cayera desplomada al suelo por el traumatismo cráneo-encefálico sufrido. CUARTO.- A continuación, y de forma súbita e inesperada, Fernando I. E. atacó a su esposa María Nieves, golpeándola reiteradamente en la cabeza con la referida «picareta», con intención de matarla, causándole múltiples heridas inciso-contusas y cayendo desvanecida sobre el cuerpo de Noelia. QUINTO.- Como consecuencia del alboroto producido, el menor hijo del matrimonio, Fernando, que dormía en su habitación, se despertó, preguntando desde su cama a su padre por lo que estaba ocurriendo, lo que determinó que el acusado se dirigiera al dormitorio de su hijo, que se encontraba acostado y semidormido, a quien, igualmente, y con intención de causarle la muerte, de forma inesperada, golpeó repetidas veces con la «picareta» en la cabeza, causándole, asimismo, múltiples heridas inciso-contusas, que provocaron su fallecimiento por traumatismo cráneo-encefálico. SEXTO.- A continuación el acusado se sentó en el sofá del salón de la vivienda y, al oír ruidos de respiración que provenían del lugar donde se encontraban postradas su esposa e hija, de la misma estantería, cogió un cutter y dirigiéndose de nuevo a la cocina, donde se encontraban los cuerpos agonizantes de aquéllas, causó a cada una de ellas una herida incisa y limpia en el cuello, en que seccionó la mitad anterior del mismo, lo que provocó, junto con las heridas anteriormente producidas en la cabeza, el inmediato fallecimiento ambas por degüello. SÉPTIMO.- Una vez realizadas estas acciones, el acusado se dirigió al salón de la casa en donde, después de ingerir varios tragos de ron, se recostó en el sofá-cama, quedándose dormido. En las primera horas de la tarde del día siguiente, al despertarse y comprobar lo que había hecho, llamó desde un teléfono móvil que poseía a la a Policía, dando cuenta de lo sucedido. OCTAVO.- Fernando I. E. a pesar de padecer un trastorno paranoide de personalidad, asociado a una dependencia al alcohol en grado leve, sin dependencia fisiológica, no tenía alteradas sus facultades mentales, siendo plenamente consciente de sus actos.

 

HECHOS NO PROBADOS

El Jurado, en su veredicto, ha declarado por unanimidad como no probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Que el acusado Fernando I. E., al llegar a su domicilio la noche del 15 de octubre de 1996, se encontraba totalmente borracho. Que previamente a las agresiones a María Nieves S., Noelia y Fernando I. S. se hubiera producido amenazas, riña, pelea o forcejeo entre ellos. SEGUNDO.- Que en la realización de los hechos Fernando I. E., además de su intención de causar la muerte de su esposa e hijos, tratara de producirles el mayor sufrimiento o dolor posible. TERCERO.- Que Fernando I. E., en el momento en que ocurrieron los hechos, a pesar de padecer un trastorno paranoide de personalidad, asociado a una dependencia al alcohol en grado leve, tuviera alteradas sus facultades mentales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados por el Jurado son legalmente constitutivos de tres delitos de asesinato del art. 138.1.. CP, texto aprobado por LO 10/1995, al concurrir en la actuación del acusado los elementos integrantes del tipo penal: acción de privar de la vida a otra persona, intención de llevar a cabo la acción y ataque súbito e inesperado para las víctimas; con anulación deliberada de las posibilidades de defensa de las mismas. El delito de asesinato exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntariedad en su acción dirigida a acabar con la vida ajena; animus necandi que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto, permitiendo pasar de la apreciación del conjunto de datos objetivos y externos, desentrañando su verdadera y oculta significación, al conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la verdadera voluntad impulsora de sus actos. Semejante conjunto de factores detectables que rodearon la perpetración de los hechos han de suponer apoyos valiosos y decisivos para configurar la convicción de culpabilidad, señalando la Jurisprudencia como elementos de mayor relieve y significación: a) las relaciones que ligasen a autor y víctima; b) personalidad de agresor y agredido; c) actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian, tono fugaz o episódico de las mismas o porfía o repetición en su pronunciamiento; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal; e) clase; dimensiones o características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; g) regiones del cuerpo adonde la agresión fue dirigida, vitales; g) insistencia o reiteración de los actos atacantes; h) conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima ya desentendiéndose del alcance de sus actos atacantes; h) conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se protagonizaron; y en general, todos los matices del comportamiento del sujeto activo en cuanto se manifiestan como reveladores de una específica voluntad que impulsó al sujeto (TS SS 3-7 y 15-10-84; 15-3 y 7-12-85; 26-2 y 16-10-86; 19 y 21-2-90 etc); llegando a decir la sentencia de 20-9-88 que el arma utilizada y el lugar elegido para la acometida constituyen, sin duda, los más firmes puntos de referencia para descubrir el animus (necandi o laedendi) del agente. SEGUNDO.- En el caso enjuiciado, el arma empleada y el lugar del cuerpo al que se dirigieron las acometidas, las relaciones tensas existentes entre el acusado y sus familiares más cercanos, las víctimas de la agresión, las propias manifestaciones del acusado, tanto al llegar la Policía a su domicilio (en que se declara culpable de todo aquello), como en el juicio oral, en el que reconoce que en un momento de la discusión con su esposa e hija, estando en la cocina, se dirige al final del pasillo a buscar la «picareta», arma homicida, apuntan inequívocamente hacia el deseo de matar que tuvo el acusado; pues se trata de una herramienta empleada en labores fundamentalmente de albañilería para picar o romper materiales consistentes, instrumento contundente terminado en una sección en bisel obtuso de unos 4-5 centímetros; instrumento que es dirigido hacia zonas vitales de los cuerpos de las víctimas, con intensidad suficiente como para sesgarle la vida, como se puso de manifiesto en el informe de los Médicos Forenses en el acto del Juicio Oral. Pero es que, además, en dos de los casos, el acusado, entendiendo que su esposa e hija estaban agonizantes, con un objeto o arma cortante, el cutter que apareció en el lugar de los hechos, les infiere una herida incisa en la parte anterior del cuello, la denominada herida de degüello, mortal de necesidad. TERCERO.- La concreción de la prueba de cargo, exigida por el núm. 2 del art. 70 LOTJ y por la garantía consituticonal de la presunción de inocencia, viene reflejada en el caso objeto de enjuiciamiento por el análisis de las pruebas practicadas, y en especial –como pone de relieve el Jurado en el Acta de Votación del Veredicto- por las propias declaraciones del acusado, que reconoce haber golpeado con la “picareta” a su esposa e hijos y, respecto de Mª Nieves y Noelia, haberles causado la herida incisa en el cuello; a lo que ha de añadirse las declaraciones de los Policías Nacionales que acuden en primer lugar a la vivienda donde se producen los hechos, ante los cuales el acusado manifiesta que había sido el autor de los que estaban viendo. De tales declaraciones y del hecho –que también se ha declarado como probado por el Jurado- de que las agresiones se dirigieron con fuerza a la cabeza, en los tres casos, y al cuello, en el caso de la esposa e hija, zonas del cuerpo especialmente vulnerables para causar la muerte, así como de la insistencia en las agresiones –se producen en los tres casos, varios golpes- se deduce, sin duda, la intención homicida del acusado. CUARTO.- Concurren en los hechos que se enjuician la circunstancia cualificativa del asesinato de alevosía; el núcleo del concepto de la alevosía -dice TS S 22 Ene. 1997- se encuentra en la anulación deliberada de las posibilidades de defensa de la víctima; en el caso actual nos encontramos, de un lado, a dos personas mayores de edad, Mª. Nieves y Noelia, que se ven sorprendidas por el ataque del acusado que, después de discutir con ellas, se va hacia el lugar donde tenía el instrumento con el que fueron golpeadas, y reaparece de nuevo para asestarles los golpes que se han dicho, sin que las víctimas de la agresión tuvieran oportunidad alguna de protegerse o defenderse del súbito e inesperado ataque de que fueron objeto. Y con respecto al menor de los hijos, el plus de culpabilidad y antijuridicidad que supone la alevosía aparece, si cabe, de forma más clara: se encuentra somnoliento acostado en la cama cuando demanda de su padre información acerca de los ruidos que le habían despertado, recibiendo como respuesta la vil y cobarde agresión del acusado, que asegura así el resultado que apetecía. QUINTO.- En la realización de los hechos concurre la circunstancia mixta de parentesco, que se aprecia como agravante, del art. 23 CP; de la relación de hechos probados se desprende la existencia objetiva de dicha relación entre Fernando I. E. y Mª. Nieves S. H. (marido y mujer); y, desde luego, de aquél con sus dos hijos, Noelia y Fernando, respecto de la cual no se pone en duda, la relación parental. Con respecto a la marital, no cabe duda de que esta relación, subjetivamente, es determinante de la perpetración del delito que aquí se persigue, es decir la acción se produce precisamente atendida la relación conyugal que unía a agresor y víctima, sin perjuicio del hecho de que llevaran cierto tiempo sin dormir en el mismo lecho, porque seguía viviendo en el mismo piso, situación aquella que no impide que opere la agravante, pues ello no significa, necesariamente, desafección, por cuanto la causa determinante del proceder del acusado fue precisamente la insistencia de su esposa e hija en que pidieran la separación matrimonial, a la que él se negaba, lo que indica la persistencia de una afectividad por parte del marido hacia su esposa e hijos (vid TS S 11 de octubre de 1996). SEXTO.- Asimismo concurre la atenuante de arrepentimiento (4ª. del art. 21 CP). Respecto a esta atenuante, la Jurisprudencia del TS -en interpretación de dicha circunstancia bajo la vigencia del Código Penal, Texto Refundido de 1973- tendía a reconocer cada vez más un perfil objetivo a la misma, por razones de política criminal, porque cualquier manifestación del arrepentimiento produce unos incuestionables efectos positivos que los Tribunales deben valorar; el elemento subjetivo de esta atenuante (“por impulsos de arrepentimiento espontáneos”, decía el derogado Código Penal) fue progresivamente relativizado por la jurisprudencia, dándose primero por supuesto o presumido, y admitiéndose después la apreciación de la atenuante cuando el sujeto manifiesta, no contrición propiamente dicha (pesar por el mal causado), sino mera atrición o temor por las consecuencias represivas de su acción (SS 7-11 y 13- 12-1988 y 16-9-1991), concepto cuasi religiosos que han dado paso a la idea más pragmática de facilitar la acción de la justicia en la averiguación de los hechos (SS 3-3 y 19-4-1989) e incluso, cuando obra por el deseo de obtener alguna ventaja desde el punto de vista estrictamente penológico, hasta llegar a la situación en la que, como indica la sentencia de 21-4-1992, se tiende a prescindir de estos elementos espiritualistas, de difícil alcance probatorio y engarce jurídico, bastando así la concurrencia de los requisitos objetivos y temporal que previenen el precepto aludido. Los móviles de las personas por afectar a la más profunda intimidad del individuo, únicamente pueden ser inferidos a través de las manifestaciones externas de su conducta, no siempre susceptible de una valoración única; de modo que si el acusado presta su colaboración con sus declaraciones al descubrimiento y determinación de la participación en los hechos delictivos del otro acusado, incluso si lo hizo por temor a la pena y con ánimo de disminuir su responsabilidad, tal comportamiento merece una valoración positiva en orden a la reducción de la pena (TS SS 3-11-1988, 3-3-1989, 14-6 y 15-10-1990). Se ha ido produciendo, pues, una progresiva tendencia a la objetivación (vid. TS S 7-11-94), que ha culminado en el nuevo Código Penal, el cual prescinde de cualquier elemento subjetivo, desmembrando la antigua circunstancia en dos, objetivizadas al máximo, tal como se contempla en su actual redacción «la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades» (la 4ª.) y «la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral», confesión aquella que, como dijera la TS S 23-3-1993, se acepta como atenuante a pesar de que en la misma se aprecien diferencias con respecto a la sucedido. En el caso que nos ocupa, es claro que el acusado, después de acabada las acciones (aunque pasadas unas horas de ello) llamó por teléfono a la Policía a la que comunicó el trágico suceso, lo mismo que hizo cuando los Agentes llegaron a su domicilio, manifestándoles que él era el culpable de todo «aquello», con lo que facilitó el inicio y culminación con éxito de la investigación. SEXTO.- En cuanto a la concurrencia de la atenuante del art. 21 CP (eximente incompleta de padecimiento de anomalía psíquica que determinara que el acusado no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión), el Jurado ha sido explícito en su motivación: queda debidamente acreditado por la declaración de los Médicos Forenses –dice- que el acusado, si bien “padece un trastorno paranoide de personalidad, este trastorno no es sinónimo de enfermedad que requiera un tratamiento psiquiátrico y que no altera para nada su capacidad para discernir entre el bien y el mal”; elocuente fundamentación del Jurado, que no estimaron la concurrencia de ningún tipo de limitación en las facultades intelectuales o volitivas del acusado. La personalidad paranoide no es una psicosis, sino una simple alteración anormal del carácter o de la personalidad; es, en definitiva, un síndrome mental de rasgos atenuados, y se encuentra en el límite entre la normalidad y la anormalidad, lo que significa que serán las demás circunstancias del sujeto –que en el caso que se enjuicia no se dan- las que definirán su capacidad de culpabilidad. SÉPTIMO.- Respecto a la pena a imponer, el art. 66.1º CP de 1995 establece que «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes o agravantes o cuando concurran unas y otras los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia». Se suprime, pues, en el nuevo Código la anterior regla de compensación racional entre ellas, aunque cabe entender que, como el Juez o Tribunal ha de atender a los dos criterios indicados, esta compensación habrá de llevarse a cabo. Así pues, atendiendo a estos criterios legales de individualización, en el caso presente en que concurren una circunstancia atenuante y una agravante, la pena a imponer seria, en todo caso, la señalada por el art. 139 CP (prisión de quince a veinte años), y la extensión de la misma, la que se determine en relación a las circunstancias que se mencionan, Sin tomar en consideración el número de unas y otras. Y a la vista de que son tres las penas a imponer al acusado, pese a la indudable gravedad de los hechos y de que, en todo caso, el máximo de cumplimiento efectivo viene regulado legalmente [art. 76.1 a) CP], teniendo en cuenta que el acusado estaba atravesando por unas circunstancias personales adversas cuando se producen los hechos, procede imponer por cada uno de los delitos la pena de dieciocho años de prisión, con la accesoria correspondiente de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (arts. 54. y 55 CP). OCTAVO.- La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos prevista como tal pena por el art. 48 del Código, la prevé el art. 57 como imponible facultativamente por el Juez o Tribunal en los delitos, entre otros de homicidio, “atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente”. Insistimos en que los hechos que se juzgan son de una extrema gravedad, pero ha de entenderse que el ahora enjuiciado no representa un peligro para las personas que pudieran residir en esta ciudad o en esta isla, lo que unido a la larga duración de la pena privativa de libertad que ha de cumplir, induce a estimar que no procede la imposición de dicha pena. NOVENO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, y las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables (arts. 116 y 123 CP). En materia de responsabilidad civil, y siendo indemnizable no sólo el daño material, sino también el moral, el acusado -en este último concepto- indemnizará a los herederos de las víctimas en la cantidad de quince millones (15.000.000) de pesetas. y en cuanto a las consecuencias accesorias, de acuerdo con el art. 127 CP, se decreta el comiso de la picareta y el cutter empleado para llevar a cabo la acción, a cuyos instrumentos se dará el destino legal.