§19. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA DE VEINTINIUNO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: Naturaleza jurídica del recurso de apelación. Alevosía sobrevenida. Apreciación de responsabilidad civil ex delicto y su tratamiento en el recurso de apelación.

Ponente: Plácido Fernández-Viagas Bartolomé.

 

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HECHOS PROBADOS

                PRIMERO.- El acusado J. L. T. y C. M. P., nacida en el año 1953, estaban unidos sentimentalmente desde el año 1976, aproximadamente y tenían dos hijas D. y R. de 21 y 22 años respectivamente. SEGUNDO.- En la noche del 12 al 13 de febrero de 1996 en el chalet de la Finca San José residencia de la pareja, sita en el kilómetro … de la carretera M.-A., término municipal de M., el acusado J. L. T. y C. M. P. mantuvieron una discusión en el salón comedor de la vivienda. TERCERO.- En el transcurso de la discusión J. L. T. cogió una escopeta Baretta, calibre 12 y efectuó un primer tiro a C. M. P. que le causó una herida no mortal a nivel del cuello y la amputación de la primera falange del dedo pulgar y herida en la mano izquierda que interpuso entre rostro y el cañón de la escopeta. Tras recibir este disparo doña C. se dirigió hacia la cocina, contigua y separada del salón-comedor por un arco recorriendo unos 4 metros, seguida por José que a la altura del arco le disparó un segundo tiro de espaldas y a bocajarro en la parte trasera de la cabeza que causó una herida occipital que produjo su muerte instantánea. CUARTO.- J. L. T. tiene una personalidad infantil que no tolera la frustración que ligeramente alteró su capacidad para controlar sus impulsos al ejecutar los hechos descritos. QUINTO.- Doña C. regentaba los negocios de la pareja, consistentes en varias empresas dedicadas a la explotación de máquinas de juego o recreativas, que requieren por su ausencia que otra persona se dedique a los mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.-  Como explícitamente se admite en el escrito formalizando la apelación principal, esta Sala, no sólo en la sentencia en aquel citada de 2 de abril de 1998, sino en la casi práctica totalidad de las dictadas al respecto, tiene sentado, como, por lo demás, se ratificó por la del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998, también citada por el recurrente, que, no obstante el nombre que el legislador haya dado al especial recurso de apelación instaurado en los arts. 846 bis a) y siguientes LECrim., se trata de un auténtico recurso de carácter extraordinario, muy similar al de casación y que, como ocurre en éste, no permite conocer de los hechos con la total amplitud prevista para los ordinarios de apelación, sino que, antes bien, ha de fundarse en alguno o algunos de los cinco motivos específicamente establecidos por su art. 846 bis c), por lo que, en consecuencia, en esta alzada sólo podrán tratarse y decidirse aquellos concretos temas que, en base al motivo o motivos escogidos, le hayan sido avocados por los recurrentes. Con arreglo a lo anterior será de tener en cuenta que, condenado en la instancia el acusado y hoy apelante principal como autor de un delito de asesinato del art. 139.1º del vigente CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de su art. 21.6º, en la relación con los respectivos núms. 1º de dicho artículo y del precedente a la pena e indemnizaciones civiles correspondiente, dicho recurrente, aparte impugnar estos segundos pronunciamientos civiles de la sentencia apelada, al amparo del apartado b) del citado art. 846 bis c), y sobre cuyo único punto versa también -y exclusivamente dado su carácter de actoras civiles- la apelación supeditada formulada de contrario, limita su apelación, en cuanto a los pronunciamientos penales de dicha sentencia a entender infringido el citado art. 139.1 CP, por estimar no concurrente en los hechos la agravante de alevosía, genéricamente prevista en su art. 22.1º. Dado que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada en las actuaciones, no formuló recurso alguno de apelación -ni principal ni supediatad-, lo que hace que haya de tenerse por firme el particular de la repetida sentencia por el que se estimó concurrente la ya aludida circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, el único tena a dilucidar en esta alzada, en cuanto a los pronunciamientos penales, no podrá ser otro que el antes expuesto de si en los hechos concurre o no esa circunstancia de alevosía, que, en su caso convertiría el delito de homicidio simple del art. 138, cuya realización y autoría no se cuestiona por el recurrente, en el tipo cualificado o agravado de asesinato de su repetido art. 139.1º. Dicho único tema lo eleva el recurrente a la consideración de este Tribunal de alzada al amparo, tanto del apartado b) cuanto del e) del repetido art. 846 bis c). Como también se tiene reiteradamente mantenido por esta Sala, en el estudio de las apelaciones fundadas en el repetido apartado b), en el que se establece un auténtico motivo por infracción de Ley, ha de partirse de los hechos que, por haberse declarado así por el Jurado, se den como probados en la sentencia , sin que, por tanto, la Sala pueda entrar en una nueva valoración de la prueba practicada. Por el contrario, cuando lo esgrimido sea el motivo del aparte e), sí podrá entrarse en una nueva valoración de la prueba, que podrá, incluso, ser contraria a la mantenida por el Jurado, siempre, claro está, que con la apreciación dada por éste de la practicada se haya vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En consecuencia, no tratándose -se repite- sino de una misma cuestión que se impugna al amparo de esos dos motivos distintos, es claro que la misma habrá de estudiarse en primer lugar dentro del cauce del motivo del apartado b), ya que, si se llegara a la conclusión de que, partiendo de los hechos tenidos como probados en la sentencia, se había infringido el art. 139.1º CP, al apreciar la concurrencia de la alevosía que hizo tipificar los hechos como el delito de asesinato de dicho artículo, y no como el menos grave de homicidio del precedente, se impondría la estimación en este punto del recurso sin más y sin necesidad, por tanto, de pronunciarse ya respecto del segundo de los motivos argüidos, que sólo se impondría en el caso de que no se estimara el primero. SEGUNDO.- Entrando, pues, a estudiar si, al calificar jurídicamente los hechos que se dan por probados en la sentencia apelada, se ha infringido el repetido art. 139.1 CP, habrá de partirse de la base, como se hace en el recurso, de que en dicha sentencia, tras tenerse como probado en su hecho segundo que el acusado, J. L. T., y la víctima, C. M. P., mantuvieron una discusión en el salón comedor de la vivienda, sostiene también como probado en el tercero y, por lo demás, fundamental a estos efectos lo siguiente: “En el transcurso de la discusión J. L. T. cogió una escopeta Baretta, calibre 12 y efectuó un primer tiro a C. M. P. que le causó una herida no mortal a nivel del cuello y la amputación de la primera falange del dedo pulgar y herida en la mano izquierda que interpuso entre su rostro y el cañón de la escopeta. Tras recibir este disparo doña C. se dirigió hacia la cocina, contigua y separada del salón-comedor por un arco, recorriendo unos 4 metros, seguida por j. L. que ala altura del arco le disparó un segundo tiro de espaldas y a bocajarro en la parte trasera de la cabeza que causó una herida occipital que produjo su muerte instantánea. Aplicando a tales hechos probados, de los que necesariamente habrá de partirse para la resolución de este primer motivo, los preceptos legales correspondientes para su calificación jurídica, será de tener en cuenta que, cualificado el homicidio como asesinato cuando, entre otras posibles, concurra la circunstancia agravante de alevosía -art. 139.1 del vigente CP-, dicha circunstancia, en su art. 22.1º y reproduciendo literalmente lo que ya se tenía establecido en el art. 9.1º del vigente en las fechas de autos, se estima concurrente cuando el culpable cometa cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. En una primera aproximación al tema parece claro que habría de llegarse a la conclusión de la sentencia apelada de que, por concurrir la expresada circunstancia, lo hechos habrían de calificarse como el delito de asesinato, y no como el de homicidio simple, ya que, declarado como probado cuando se efectuó el segundo y mortal disparo la ofendida se encontraba de espaldas al agresor, tal situación ha de estimarse como la de indefensión de aquélla y de ausencia de riesgo para éste prevista en el aludido art. 22.1º como tipificadora de la alevosía; máxime teniendo en cuenta que, al contestar el Jurado al punto 3º del objeto del veredicto -lo que, curiosamente, no se recogió luego en los hechos probados de la sentencia-, también dio como probado que “en los momentos inmediatamente anteriores a recibir el segundo disparo doña C. M. P. se encontraba completamente indefensa, de modo que no tuvo ninguna posibilidad de esquivar o evitar este segundo disparo”, llegando, incluso, el Jurado, al responder al tema de la culpabilidad propuesto en el objeto del veredicto, a mantener que estimaban al acusado culpable del hecho delictivo “puesto que la muerte de la víctima se produce cuando ésta se encuentra de espaldas al agresor, no pudiendo defenderse”. Si sólo se hubiera producido este segundo disparo, estaría fuera de toda duda la correcta calificación jurídica de los hechos como constitutivos del delito de asesinato. Ahora bien tales hechos no se presentan con esa simplicidad, sino que, antes al contrario, aparece que ese segundo disparo se produjo tras otro en el que, por estar ambos de frente y en el transcurso de una discusión, la víctima no se encontraba aún en esa situación de indefensión, que sólo se produjo con posterioridad a efectuarse aquel primer disparo. Se trata, por tanto y como se razonó en la sentencia apelada, de un supuesto de los que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo conoce como de alevosía sobrevenida, en el que esa situación de indefensión no es buscada o provocada desde un principio por el culpable, sino que sobrevenida -de ahí su nombre- con posterioridad, el autor de los hechos se aprovecha de ella para la comisión del delito. Este es el verdadero y fundamental tema que habrá de estudiarse para llegar a la conclusión de si puede tenerse o no como operante la repetida circunstancia agravante y tipidicadora del asesinato. TERCERO.- Profundizando en el examen de si en el presente caso puede tenerse como concurrente esa alevosía sobrevenida y dejando sentado que, como se mantuvo en la STS 26 de junio de 1997, con cita de las anteriores de 29 de marzo de 1993 y 8 de marzo de 1994, para la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el medio más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de modo consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad y comodidad que ello supone, la Jurisprudencia de dicho Tribunal tiene claramente perfilados los presupuestos que son necesarios para poder apreciar tal situación de alevosía sobrevenida. Como significativa de dicha dirección jurisprudencial cabe citar, entre otras, la S 16 de mayor de 1996 -alegada por el Fiscal en su informe en la vista de la apelación-, en la que se pronunció lo siguiente: “Esta Sala en la S 15 de diciembre de 1986, ratificada por la reciente S 129/1996, de 19 de febrero, ha señalado con relación a la denominada “alevosía sobrevenida” que el análisis de este motivo resulta extremadamente delicado. Una primera lectura -como tal, recusable- de la doctrina de esta Sala (entre muchas, Ss. 24 de mayor de 1982 y 23 de diciembre de 1985) vendría a propiciar la desestimación del motivo, en cuanto declarativa de que la situación de indefensión ha de existir desde el momento inicial de la agresión, con lo que quedan eliminadas las formas comisivas de la denominable “alevosía sobrevenida”. Más aquí lo decisivo ha de ser el examen de si existió una sola acción delictiva o dos diferentes, aunque inmediatas en su sucesión temporal, pues, de entenderse lo primero, sería plenamente aplicable la anterior doctrina jurisprudencial y, de reputarse que existieron dos acciones separables, la iniciación de la segunda -con la víctima situada en posición de imposible defensión- comportaría la estimación del motivo de forma indudable”. Tras ese pronunciamiento general y considerando que en la primera secuencia de la acción no existió ánimo de matar y  que éste surgió en la inmediata, cuando ya la víctima se hallaba en situación de absoluta indefensión estimó aplicable la repetida alevosía sobrevenida. Como se desprende de lo anterior y, por lo demás, se recoge también en la sentencia apelada, lo fundamental para la posible estimación de esta especial figura de alevosía es concretar si se trata de una sola acción, o de dos diferentes, aunque inmediatas. Lo decisivo -S 9 de julio de 1991- ha de ser la determinación de si existió una sola acción o dos diferentes, aunque inmediatas en su sucesión temporal. Así en la S 12 de julio de 1991, tras reconocer que la doctrina legal más generalizada entendía que la situación de indefensión de la víctima había de existir desde el momento inicial de la agresión, eliminándose así las formas comisivas de la alevosía sobrevenida, puntualizó que “una Jurisprudencia significativa en número y en razón a los supuestos que prevé, señala como decisiva la determinación de la existencia de una o de dos acciones diferentes, aunque inmediatas o próximas en su sucesión temporal pues, en este caso último, la situación alevosa que le acompañase no podría catalogarse en puridad como alevosía sobrevenida en el curso de la dinámica delictiva -cfr. Ss. 13 de febrero de 1956, 15 de diciembre de 1986 y 3 de octubre de 1987-. Aun cuando al comienzo de una agresión no se halle presente la agravante referida, no existe obstáculo para su apreciación cuando, tras una interrupción temporal significativa en la actuación del agente, la muerte se lleva a cabo en un segundo estadio aprovechando el sujeto activo la situación de indefensión de la víctima”. Igual criterio se mantuvo en la ya citada S 26 de junio de 1997, al proclamar que “la alevosía sobrevenida se produce, aun cuando no se halle presente en el comienzo de la acción, siempre que, tras una interrupción temporal o solución de continuidad en la actuación de los agentes, se reanude el ataque, aunque sea de distinta forma y modo, en un segundo período de los actos durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión de agredido”. CUARTO.- Partiendo, pues, de la base de que, no concurriendo al inicio de la acción la alevosía por la situación de la indefensión de la víctima, para la apreciación de la sobrevenida con posterioridad y aprovechada por el autor del delito ha de tratarse de la existencia de dos actos distintos, aunque inmediatos en el tiempo, el verdadero punto a determinar a tales efectos no puede ser otro que el de concretar si desde el inicio de la acción medió ya el dolo de matar o, antes bien, inexistente éste en un primer momento, sólo concurrió en el segundo y cuando ya se presentó la situación de indefensión. Así se desprende de lo establecido en la STS 13 de marzo de 1996, mantenedora de que «en todo caso, como recoge la S 15 de diciembre de 1992, “ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta peculiar forma de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y voluntad del actor abarque, no sólo el hecho de la muerte, sino el particular modo en que la alevosía se manifieste”. Aun teniendo aspectos objetivos y subjetivos, es circunstancia de carácter marcadamente objetivo (Ss. 15 de junio de 1950 y 15 de noviembre de 1956). Según las Ss. 9 de abril y 5 de julio de 1985 “es suficiente que la ocasión y circunstancias del hecho hayan sido creadas, buscadas de propósito o simplemente aprovechadas”. La más reciente Jurisprudencia (Vid. por todas la S 30 de junio de 1993) potencia de nuevo el aspecto subjetivo de la alevosía, exigiendo que el infractor “se haya representado que modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desee obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado”. Más clara y concretamente aún en la antes comentada S 16 de mayor de 1996, tras razonar, como se ha transcrito, que para la aplicación de la alevosía sobrevenida se precisa de la existencia de dos acciones diferentes, puntualizó que “una mínima coherencia lógica enlaza el cese del dolo inicial, que hace a éste impune, con el surgimiento del propósito de matar, convirtiendo así la acción en una sucesión progresiva de dolos”. Tal doctrina de que, para la aplicación de la alevosía sobrevenida, se exige que el dolo homicida no exista en el primer momento, sino que aparezca en el posterior en que ya media la situación de indefensión, se ha recogido con reiteración y ya desde antiguo por el Tribunal Supremo, bastando con aludir a las Ss. 12 de septiembre de 1924, 26 de marzo de 1926, 13 de febrero de 1956- citadas todas ellas en la repetida de 16 de mayor de 1985, siendo sumamente significativo lo mantenido en la de 13 de febrero de 1956 respecto a que “el concepto unitario de la alevosía mantenido por la doctrina de esta Sala se refiere al nacimiento del propósito homicida y al posterior desarrollo del hecho hasta la consumación”. QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al concreto supuesto de autos, habrá de pronunciarse si, con arreglo a la prueba practicada y a los hechos que se declararon probatorios en la sentencia apelada, puede llegarse a la conclusión razonada en ella de que los actos realizados por el acusado pueden separarse en dos momentos, actuaciones o secuencias distintas e independientes tanto en el tiempo como en el espacio, en la primera de las cuales únicamente lanzó a la ofendida un disparo no mortal, para, en un momento posterior, con tiempo suficiente para reflexionar, decidir matarla por la espalda y totalmente indefensa. Desde luego, de los hechos descritos como probados bajo el número tercero de la sentencia no puede obtenerse la conclusión a que llegó el sentenciador de instancia de la existencia de esos dos momentos distintos e independientes. Pero es más, como se recoge en el escrito formalizando la apelación principal, habiéndose basado para ello fundamentalmente en las declaraciones prestadas por los Forenses y, muy en particular, en la del Sr. B., de ellas precisamente se desprende todo lo contrario, ya que por el mismo se mantuvo que “se inclina porque el segundo tiro forma parte de lo que se armó allí, el forcejeo, el insulto, no simultáneo al primer tiro. Que pasó como 10 ó 20 segundos entre el primero y el segundo”, aclarando luego a preguntas de un miembro del Jurado que “de un disparo a otro pasaría un tiempo de segundos, pero no se puede determinar cuánto”. Por tanto, si esa prueba fundamental apreciada en la sentencia patentiza que uno y otro disparo se produjeron en un espacio de segundos y si, como se da por probado, uno y otro disparo se efectuaron dentro de la misma habitación y en lugares muy próximos, parece claro que no podrá estimarse, como se hizo en la sentencia apelada, la existencia de dos secuencias distintas e independientes tanto en el tiempo como en el espacio. Aparte lo anterior, existe otra razón de más importancia para llegar a la conclusión de que lo realizado fue una sola actuación delictiva, y no dos diferentes e independientes. Como antes se argumentó, lo transcendental a estos efectos es determinar si la existencia del dolo homicida o animus necandi medió ya desde un primer momento, es decir, desde el disparo inicial, o sólo concurrió al efectuar el segundo. Como se tiene mantenido por una constante, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, de la que bastará con citar lo pronunciado en las Ss. 8 de marzo de 1990 y 18 de febrero de 1991, “así como los elementos objetivos del delito están referidos a realidades del mundo exterior cuya aprehensión va directamente del plano sensorial al intelectual, las realidades que pertenecen al ámbito interno de la persona requieren para su fijación en el proceso un juicio de inferencia, operación compleja que, partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y cuando se afirma el animus necandi o intencionalidad homicida del sujeto, el juicio de inferencia -revisable en casación y con mayor motivo, puede añadirse, en la apelación- obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto”. Con arreglo a ello la propia Jurisprudencia tiene establecido  -sentencias, a vía de ejemplo, de 24 de enero de 1991, 25 de febrero y 7 de octubre de 1992 y 23 de enero de 1993- que entre esos hechos ciertos y demostrados de los que puede inferirse la intención de matar “la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejecuta la acción tienen, al igual que la potencialidad del resultado letal, un valor de primer grado”. En el presente caso, partiendo de los hechos ciertos y demostrados y, como tales, tenidos por probados en la sentencia apelada de que el arma utilizada, ya desde el primer disparo, fue una escopeta y que ese primer disparo fue dirigido al cuello y a la cara de la ofendida, produciéndole heridas no mortales en su mentón, habrá necesariamente de llegarse a la conclusión de que ya desde el primer disparo medió el animus necandi o dolo homicida. En consecuencia, si ya desde un primer momento, en el que, desde luego, no medió indefensión para la víctima, puesto que la agresión se produjo cara a cara y en el transcurso de una disputa, medió el repetido dolo homicida, no podrá llegarse a la conclusión de que los dos disparos, no mortal el primero y letal el segundo, obedecieran a dos acciones distintas e independientes, sino a una sola con dolo homicida, sin que, en consecuencia, pueda estimarse de aplicación esa alevosía sobrevenida, que sólo podría tenerse por concurrente en el caso de que aquel animus necndi se iniciara con el segundo disparo, en que sí existía indefensión de la víctima, sin concurrir en el primero, en el que no mediaba tal indefensión. Frente a todo lo expuesto no podrán compartirse las razones mantenidas al respecto por el Ministerio Fiscal en su completísimo informe del día de la vista de la apelación, digno, por lo demás, del mayor elogio por el exhaustivo estudio que hizo del tema, ya que en él se parte de la base de estimar cada uno de los disparos efectuados como dos actuaciones distintas, cuando, según se acaba de razonar, por esta Sala se llega a la conclusión de que se trató de un hecho único y, sobre todo, de la existencia desde su inicio de un único dolo homicida, si que, por tanto, puedan tampoco estimarse de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo argüidas en apoyo de su postura -12 de julio de 1991, 15 de febrero y 3 de diciembre de 1993 y 16 de mayo de 1996, esta última reiteradamente alegada ya en esta sentencia-, dado que también en todas ellas se partió de esa base de la existencia de dos actuaciones distintas, lo que -se repite- no se admite por esta Sala que ocurriera en el caso enjuiciado. SEXTO.- Comportando todo lo anterior que, con estimación en este punto de la apelación principal formulada por el acusado en base al apartado b) del art. 846 bis c) LECrim., haya de revocarse la sentencia apelada para, en lugar de estimar los hechos como constitutivos del delito de asesinato del art. 139.1 del vigente CP, tenerlos como tipificadores tan sólo del de homicidio simple de su precedente art. 138, ya que, por lo demás y frente a lo mantenido por aquella parte en la comparecencia posterior a la lectura del veredicto, no se cuestiona ya por la misma que el aplicable deba ser dicho Código, y no el precedente de 1973, vigente en las fechas de autos, sólo resta por concretar la pena a la que, en sustitución de la impuesta en la instancia, deba condenarse al acusado. Sancionado el delito de homicidio por el repetido art. 138 con la pena de prisión de diez a quince años y repitiendo que, al no haberse recurrido de la sentencia por el Ministerio Público, única parte acusadora existente en las acusaciones, ha de tenerse por firme su pronunciamiento estimatorio de la única atenuante alegada, es claro que, según lo ordenado en la regla 2ª del art. 66, esa pena de prisión no podrá rebasar de la mitad inferior de la fijada al delito, es decir, de diez años a doce años y seis meses. Dentro de este límite legal, para la concreción de la duración de la pena habrán de tenerse ya en cuenta las diversas circunstancias concurrentes en los hechos y en las personas que en los mismos intervinieron, activa y pasivamente, por lo que habrá de ponderarse a tales efectos, no sólo la gravedad de tales hechos, sino así mismo que, debidamente acreditado que el acusado y la ofendida se encontraban ligados al momento de ocurrir los hechos por una relación estable similar a la conyugal, aunque la misma, por aparecer también que la inicial relación de afectividad se encontraba ya, si no rota, cuando menos muy deteriorada, no podrá estimarse como la circunstancia mixta del art. 23 del propio Código, que, de no ser por esa ruptura o grave deterioro, incluso podría haber operado como circunstancia agravante, sí habrá de valorarse a los efectos de la individualización de la pena dentro de esa mitad inferior que no podrá rebasarse, por lo que, en consecuencia parece como lo más conveniente cuantificar la pena en doce años, cifra que, sin alcanzar el tope máximo a imponer, se encuentra muy cercana al mismo y cuya pena llevará aneja y como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a la pena Privativa de libertad, según se establece en el art. 55 del propio cuerpo legal. SEPTIMO.- estudiando ya el primero de los motivos alegados en la. apelación principal amparo del apanado b) del art. 846 bis C) LECrim, y que, al ser resuelto en sentido estimatorio, con la consecuente revocación en dicho punto de la sentencia apelada, hace innecesario, como ya antes se dijo, entrar en el examen del segundo de los motivos esgrimidos, en base ahora al del apartado e) del propio artículo, habrá de pasarse a la resolución del tercero y último de los argüidos y en el que, también con apoyo en el citado apartado b), se pretende concurrente infracción legal en la determinación de la responsabilidad civil. No se cuestiona por el apelante principal, sino que, antes bien; se admite que venga obligado al pago de la correspondiente indemnización civil a sus hijas lo único que impugna en su recurso es la cuantía en que se ha fijado dicha indemnización. Esto mismo es igualmente en lo que las actoras civiles fundan el único motivo -también con base en el propio apartado b) del art. 846 bis c)- de su apelación supeditada. En Consecuencia, si ambos recursos -principal y supeditado- no se refieren sino al mismo tema atinente al quatum de las indemnizaciones, respectiva aunque contrariamente, estimadas como excesivas o reducidas, es claro que para resolver ambos recursos habrán de servir las propias razones, sin perjuicio de las consecuencias que puedan obtenerse en cuanto a uno y otro, por lo que, por tanto, pueden y deben estudiarse conjuntamente los dos. Con carácter general ha de establecerse que, regulado el tema de la responsabilidad civil nacida del delito en el Código vigente en las fechas de autos de un modo sustancialmente Similar al recogido al actual de 1995, tanto los arts 191 y siguientes del primero como los 109 y siguientes del segundo preveían y prevén que dicha responsabilidad, en lo que aquí afecta, habrá le comprender, no sólo los daños o perjuicios morales, pecunia doloris, causados a los directos familiares de la interfecta, sino también los materiales, que en este caso se concretan en el lucro cesante que se estima causado por las ganancias o beneficios dejados de obtener como consecuencia de los perjudiciales efectos que la muerte de aquélla produjo en los negocios o industrias que explotaba. Mientras que en el recurso supeditado se acepta la suma en que la sentencia apelada se cuantificó el daño moral, limitándose, tan sólo; a impugnar la cuantía fijada por los perjuicios materiales, la apelación principal se extiende a ambos conceptos, por lo que, en consecuencia, habrán de estudiarse por Separado uno y otro, dado el distinto tratamiento que habrán de tener. No obstante y también con carácter general para aspectos conviene recordar que, como se tiene pronunciado con reiteración por nuestro Tribunal Supremo -sentencias, a vía de ejemplo, de 25 de enero de 1990 y 27 de mayo de 1992-, la acción civil nacida de delito para reclamar la indemnización pertinente no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal, pudiendo citarse, como más aclaratorios, los pronunciamientos de la de 10 de julio de 1992, en la que se mantuvo literalmente lo siguiente; «La acción civil ex delicto, como es notorio, no pierde su específico carácter civil por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción criminal (vid. arts. 19, 101 y siguientes y 117 CP y arts. 100, 108, 112, 114, 116 y 117 LECrim.). De ahí que, en lo que no sea específico de dicha acción (vid. art. 1092 CC y los artículos del Código Penal antes citados), le son de aplicación las normas del Código Civil referentes a la "responsabilidad civil"; bien directamente, o en todo caso por razón de evidente analogía (art. 4.1 y 3 CC)». OCTAVO.- Fijado en la sentencia recurrida el importe debido a las hijas de la interfecta correspondiente al daño moral por la muerte de su madre en la cantidad de veinticinco millones de pesetas a cada una de ellas, es decir, en un total de cincuenta millones de pesetas, el apelante principal pretende en su recurso que se reduzca la misma a tan sólo la cantidad total de veinte millones de pesetas, como, por su parte, tenía solicitado desde su escrito de calificación provisional, que es pretensión que no podrá admitirse, con la correspondiente desestimación en este particular de la apelación y confirmación de la referida sentencia. En primer lugar habrá de recordarse que es reiterada doctrina del Tribunal Supremo -sentencias, por sólo citar algunas de 26 de diciembre de 1984,8 de julio de 1986, 23 de marzo de 1987, 25 de febrero de 1990 y 8 de julio de 1992- que, disponiendo el Tribunal de instancia de un amplio arbitrio para la fijación del quantum de la indemnización, tal potestad únicamente puede ser impugnada en casación en relación con las bases en que se asiente. Si ya se razonó al inicio de los fundamentos de derecho de esta sentencia que este peculiar recurso de apelación es más similar al extraordinario de casación que al ordinario de apelación, dicha doctrina puede estimarse también de plena aplicación a los supuestos de las apelaciones instauradas ex novo por la L 5/1995 contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, por lo que, no cuestionándose las bases de tal indemnización, ninguna modificación podría hacerse en esta alzada. Aunque no se aceptara lo anterior, la conclusión a que habría de llegarse sería la misma, ya que es también pronunciamiento jurisprudencial del Tribunal Supremo -sentencias, a vía de ejemplo de 4 de julio de 1985 y 29 de junio de 1987-que, tratándose de daños morales Strictu sensu, cual es el conocido como pecunia doloris por la pérdida del ser querido, para cuya indemnización basta con la mera perpetración del delito y la plasmación de sus consecuencias, debe cuantificarse daño de un modo prudencial y sin necesidad de sujetar el arbitrio judicial a pauta, base o condicionamiento de clase alguna, concretándose en la en la S 10 de julio de 1987 que ha de procurarse «a todo trance no proceder de un modo mezquino, tacaño y cicatero, minimizando las consecuencias lesivas del acto antijurídico, ni tampoco con prodigalidad ni generosidad insólitas, magnificando lo sucedido, desde el punto de vista económico, a un nivel de dilapidación o de derroche propios de quien, no teniendo que abonar las cantidades señaladas, no se percata, a veces, de lo desmedido y desmesurado de la indemnización señalada». En el presente caso, ponderando el incuestionable efecto traumático que en dos jóvenes que prácticamente estaban iniciando su vida adulta hubo de producir el hecho de la muerte violenta de su madre a manos de su padre la indemnización de veinticinco millones de pesetas concedida a cada una de ellas habrá de estimarse que, no siendo ni cicatera ni desmesurada, debe tenerse como fijada de ese modo prudencial a que se hace referencia en la Jurisprudencia antes citada. Finalmente, existe Una tercera razón, de mucho mayor fundamento, para la desestimación en este punto de la apelación principal. Basada la misma en el repetido apartado b) del art 846 bis C) LECrim., para su estimación se precisaría, como en él se establece, que en la determinación de la responsabilidad civil se hubiera infringido un precepto constitucional o legal. En el recurso se estima haberse infringido el baremo fijado en la L 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, en cuya Disposición Adicional octava se modificó la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor Mecánico, pasando a denominarla como Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, introduciendo como Anexo el citado baremo. Efectivamente es cierto que, con arreglo a dicho baremo, según la modificación operada por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de febrero de 1998, al poderse tener comprendido el supuesto de autos en el Grupo III.1 de su Tabla I, la indemnización conjunta y a repartir entre las dos hijas menores de veinticinco años habría de cifrarse en la cantidad total de dieciséis millones ochocientas cuarenta y dos mil pesetas, notoriamente inferior a la de cincuenta millones fijada en la sentencia. Ahora bien, no siendo de obligada aplicación tal baremo sino a las indemnizaciones debidas por el seguro en la Circulación de Vehículos de Motor; es evidente que el mismo, como se recoge en la sentencia, sólo se tuvo en cuenta de un modo «informativo» u orientativo. Por tanto, si, con arreglo a la Jurisprudencia anteriormente citada -Ss., 4 de julio de 1985 y 29 de junio de 1987-, las indemnizaciones por este daño moral han de fijarse de un modo prudencial y sin necesidad de sujetar el arbitrio judicial a pauta, base o condicionamiento de clase alguna, ni podrá tenerse por infringido precepto legal alguno, ni mucho menos el alegado por la parte, que no era de aplicación al caso. NOVENO.- Se pasa, finalmente, al último punto en que, ahora por ambos apelantes, se impugna la Sentencia de instancia, es decir; el referente a la indemnización concedida por el daño material que produjo la muerte de la interfecta y en el que, respectivamente, estima el principal improcedente la indemnización concedida y, el supeditado, exigua la cantidad fijada. Tal perjuicio material se concreta en el lucro cesante que se estima producido por el hecho de que, llevando la madre de las actoras civiles, la dirección de la explotación de las industrias con su falta las ganancias de las mismas se han visto notablemente disminuidas. Lo primero que habrá de tenerse en cuenta es que, como antes se expuso, no perdiendo la acción civil nacida del delito su carácter civil por el hecho de que se ejercite en el proceso penal, hará de estar sometida a las normas y reglas civiles relativas a las acciones de tal tipo, siendo, por tanto, de aplicación al respecto lo establecido en el art. 1214 CC en cuanto a que incumbe al que reclama su cumplimiento la prueba de las obligaciones. En base a ello, también tiene establecido el Tribunal Supremo -sentencias, entre otras muchas más, de 22 de abril de 1989 y 17 de enero de 1992- que, tratándose de daños materiales, es indispensable, no sólo su alegación, sino, además su acreditamiento o prueba y su cuantificación ajustada a determinadas bases, reforzada, si ello es preciso, con evaluaciones periciales o de otra índole. Es claro, por tanto, que para la concesión de la pretendida indemnización por ese lucro cesante, se precisaba de la prueba cumplida de su efectiva realidad. Habiendo de partirse para la resolución de este motivo, como también se razonó con anterioridad, de los hechos que se den como probados en la sentencia, en ella sólo se mantienen al respecto que “doña C. regentaba los negocios de la pareja, consistentes en varias empresas dedicadas a la explotación de máquinas de juego o recreativas, que requieren por su ausencia que otra persona se dedique a los mismos”. De esta sucinta relación fáctica no puede extraerse la conclusión de que pueda tenerse por acreditada la producción de ese lucro cesante. En la sentencia apelada, admitiéndose que la prueba no ha acreditado en cuánto pueda cifrarse el perjuicio económico, pero dando por supuesto que efectivamente se ha producido el mismo, como reconoce el acusado, se cifra la indemnización en la cantidad total de diez millones de pesetas, teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, los hechos de que ha de abonarse a otra empresa la cantidad de cinco mil pesetas por cada máquina recreativa y la merma de producción por la ausencia de doña C. Tal conclusión no podrá compartirse por esta Sala. Admitiendo, desde luego y por desprenderse así de la prueba practicada, que al dejar de llevar la interfecta, por su muerte, la dirección de los negocios, las ganancias que los mismos producían haya disminuido, no es ya que no se haya practicado prueba alguna respecto de la cuantificación de ese pretendido lucro cesante, como también se exige la Jurisprudencia antes citada, sino que, sobre todo, lo que no puede tenerse por probado es que con ello se le haya producido un verdadero perjuicio a sus hijas. Efectivamente; al momento de ocurrir los hechos las citadas empresas no pertenecían a las hoy actoras civiles sino a su madre. Ningún derecho podían ostentar, por tanto, aquellas a las ganancias que pudieran producir las mismas en ese momento, sino que el mismo únicamente pudo nacer a partir de aquel otro en que, por la muerte de su anterior propietaria, pasó ésta a las hijas. En aquel inicial momento el único derecho que éstas tenían, no obstante su mayoría de edad, era el de percibir, no sólo de su madre sino también de su padre, los correspondientes alimentos, con arreglo a lo establecido en los arts. 142 y siguientes CC. En consecuencia, el único perjuicio material indemnizable que podrían tener derecho las mismas por la muerte de su madre no podía ser otro que el debido a un empeoramiento de su anterior situación económica y sobre lo que no existe base probatoria alguna, pues, habiendo recibido tras aquella muerte la titularidad de las empresas, con los beneficios, mayores o menores, que las mismas produjeran, lo que tenía que haberse acreditado es que esos ingresos actuales de las empresas eran inferiores a lo que, por la vía de los alimentos legales, percibían de su madre antes de su fallecimiento. Pero es más; el perjuicio indemnizable tiene que haber sido producido directamente por el delito. Tal perjuicio se estima concurrente en el presente caso por el hecho de que, con la muerte de la madre, los beneficios de las empresas han disminuido. Si la explotación de un negocio corresponde a su titular, e evidente que esa minoración en los beneficios sólo puede deberse a que sus actuales titulares no lo dirijan con la misma eficacia que la anterior; por lo que es claro que el mismo a lo que realmente se debe es a la propia actuación, menos eficaz en este momento de las hijas. Distinto sería el caso de que estas hubieran sido ya las titulares de los negocios con anterioridad a la muerte de su madre y que en ese momento fuera ésta la que llevara la dirección de los negocios, en el que, siendo ya aquellas las que en dicho momento tendrían derecho a los beneficios de la empresa, la muerte de la madre que llevaba la dirección sí hubiera sido la causa de la producción del perjuicio o lucro cesante; pero al no ser éste el caso presentado, sino, antes bien, el de que las hijas sólo tenían derecho a esos beneficios desde la muerte de su madre, este hecho -se repite también no puede tenerse como causa del lucro cesante, que sólo podrá imputarse a la mejor o peor administración que de los negocios hagan sus actuales titulares. DECIMO.- No ofreciendo duda alguna que todas las argumentaciones expuestas impondrán la desestimación de la apelación supeditada, en la que lo que se pretendía no era sino el incremento de la indemnización fijada por los daños materiales pretendidamente causados, puede suscitarse alguna en cuanto a si las mismas serán también suficientes para la estimación del recurso principal que, en este punto, lo que postula es la supresión de toda indemnización por esos pretendidos daños materiales por el lucro cesante, y que es lo que se pasa a estudiar: Fundada al respecto la apelación en el ya citado motivo del apartado b) del art 846 bis c) LECrim., para su estimación se precisaría que en la sentencia se hubiera infringido un precepto legal o constitucional en la determinación de la responsabilidad civil. El recurrente estima infringido al respecto el también aludido baremo de la L 30/1995 como ya se dijo en los Aa 21 y 27 de julio de 1998 por los que esta Sala desestimó la nulidad pretendida por las actoras civiles de la admisión a trámite, en este particular, del recurso principal -y cuyos pronunciamientos al respecto se dan ahora por reproducidos-, una cosa es el problema procesal de si debiera o no haberse admitido a trámite el recurso por la cita exclusiva de aquel precepto, lo que ya fue resuelto en los autos acabados de citar, y otra muy distinta el tema, ya material o de fondo, respecto a si el precepto alegado por la parte puede tenerse o no por infringido para la estimación o rechazo de la apelación, que es ya en esta sentencia, como se apuntó en aquellos autos, donde habrá de resolverse. Es evidente que, por las propias razones que antes se expusieron al tratar el tema de la indemnización concedida por los daños morales, e incluso con mayor razón aún, en modo alguno podrá tenerse por infringido dicho precepto para la determinación de la indemnización debida por los daños materiales, al ser evidente que las normas de aquella Ley y de su Baremo sólo pueden ser aplicables a las indemnizaciones debidas como consecuencia del seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, pero nunca, de un modo obligatorio y no meramente orientativo y en defecto de otros, a supuestos distintos, como el ahora enjuiciado. Ahora bien, lo que se exige en el repetido motivo del apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley procesal penal es simplemente que se haya infringido un precepto legal o constitucional, pero sin que literal y específicamente se imponga que el infringido tenga necesariamente que ser el concretamente alegado por el recurrente, y no cualquier otro. En el presente caso es evidente que existe la infracción de preceptos legales, cuáles son los arts. 101.3º y 104 CP de 1973- 110.3º y 113 del vigente- que incluyen dentro de la responsabilidad civil dimanante del delito la indemnización de los perjuicios materiales. poniéndolos en relación -puesto que, como también antes se dijo, esta acción no pierde su carácter de civil y sometida a las normas civiles por el hecho de su ejercicio conjunto con la penal con lo fijado por el art. 1106 CC, que incluye dentro del concepto de daños y perjuicios la ganancia que se haya dejado de obtener o lucro cesante, y con cl ya citado 1.214 del propio Código que impone la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento. Sentado ya que, efectivamente, en la sentencia se han infringido preceptos legales en la determinación de la responsabilidad civil, el verdadero problema a dilucidar habrá de ser el de pronunciar si tales preceptos, no alegados por la parte, podrán o no ser aplicados en esta sentencia, y cuya solución no podrá ser otra que la afirmativa. El Tribunal Supremo, en una reiterada y constante Jurisprudencia, de la que, a vía de ejemplo, cabe citar sus Ss 4 de junio de 1981, 18 de junio de 1982 y 6 de julio de 1984, tiene establecido que los Tribunales no quedan vinculados por las calificaciones jurídicas que de los hechos hubiesen hecho las partes, sino que, conforme a los principios generales de aplicación, tanto en el proceso penal como en el civil, jura movit curia y da mihi factum dabo tibi ius, al Tribunal corresponde hacer la calificación jurídica de los hechos probados que estime procedente, sin otra limitación que la de no condenar por delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, salvo que hubiese hecho uso de la facultad que le confiere el art. 733 LECrim. Si tales pronunciamientos jurisprudenciales se hicieron genéricamente, es decir, refiriéndose, incluso, a los penales de las sentencias, con mucho mayor motivo habrá de estimarse que los aludidos principios generales son de plena aplicación en cuanto se refiere al tratamiento de la acción civil dimanante del delito, sometida -se repite una vez más- a las normas civiles. El mejor apoyo de ello se encuentra en la STC 258/1993, de 20 de julio. Resolviéndose en ella sobre un recurso de amparo interpuesto contra una sentencia penal de apelación en la que lo único que se discutía era si el precepto alegado por la parte para la condena al pago de intereses de la cantidad fijada como responsabilidad civil era o no el aplicable y en cuyo supuesto la sentencia de apelación se basó en otro distinto, se mantuvo que ello «...no constituye un vicio de incongruencia procesal constitucionalmente relevante, pues es reiterada doctrina de este Tribunal que la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales con los términos del debate procesal es perfectamente compatible con el principio iura novit curia, dado que no existe obligación por parte de los órganos judiciales de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las alegaciones sobre normas jurídicas aducidas por las artes en el desarrollo del proceso, pues el principio citado les faculta para desvincularse de los mismos (SsTC 108/1988, fundamento júrídico 3º; 43/1989, fundamento jurídico 7º)». Como consecuencia de todo lo acabado de razonar, habrá de llegarse a la conclusión de la procedencia de estimar también en este particular la apelación principal, con la consecuente revocación en el mismo de la sentencia apelada, climinando, por tanto, de la indemnización a conceder a las perjudica ella fijado como correspondiente al inexistente lucro cesante. UNDECIMO.- habiendo de tenerse por procedente la condena del acusado al pago de las costas causadas en la primera instancia, no se estima la existencia de razón alguna para la imposición a cualquiera de los apelantes de las producidas en esta apelación, que, por tanto, deberán declararse de oficio.