§54. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE TREINTA Y UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

Doctrina: En el recurso de apelación contra las sentencias de un Tribunal de Jurado debe partirse del presupuesto de las inalterabilidad de los hechos declarados por el veredicto del jurado.

Ponente: José Luis Pérez Hernández.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.‑ Por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, D. Alberto Facorro Alonso, designado Magistrado­Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº. 13/98, dimanante de las Diligencias del Jurado nº. 1/98, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº. Siete de Alicante, se dictó sentencia de fecha 21 de Diciembre de 1998, en la que se declaró literalmente: Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente por decisión del Tribunal del Jurado en base a las mayorías legales y necesarias que: En la Ciudad de Alicante y sobre las 2'30 horas del día 1 de Mayo de 1998, el acusado J.A.G.P., mayor de edad y con antecedentes penales, se aproximó a J.Q.C. y R.T.L. cuando estos salían del Pub “La Misión” sito en el casco antiguo de Alicante, ofreciéndoles en venta hachis. Como quiera los mismos dijeron que no querían, siguió detrás de ellos en dirección al Pub “Brujo”, produciéndose un cruce de insultos entre ellos e instantes después el acusado asestó una puñalada a J.Q.C. a nivel del hemitorax izquierdo de tres centímetros de longitud con sangrado masivo que produjo su fallecimiento instantes después por parada cardio­respiratoria secundaria a hemorragia aguda. El ataque con el arma y la cuchillada propinada a J.Q. se produjo de forma súbita e inesperada, al girarse éste para responder a los insultos, impidiendo toda posibilidad de reacción del mismo. El fallecido, de 23 años de edad, vivía con sus padres J.Q. y M.C. en el domicilio familiar en la C/ Plá de Sarrió nº 4 de El Campello. El acusado al tiempo de la comisión de los hechos era politoxicómano del larga evolución, adicto al consumo de heroína, y en ocasiones de cocaína y psicotrópicos, habiendo ingerido poco tiempo antes de los hechos descritos en el apartado primero diversas pastillas de Tranquimazin y Rohipnol, lo que unido a un trastorno social de la personalidad disminuía levemente sus facultades de voluntad y conciencia. SEGUNDO.‑ Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, la parte dispositiva de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: “FALLO”: Que debo condenar y condeno al acusado en esta causa J.A.G.P. como autor responsable de un delito de asesinato con la concurrencia de la atenuante de drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha pena y al pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular y una indemnización a favor de los perjudicados J.Q.M. y M.C. de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000 PTAS.). Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Notifíquese esta sentencia conforme a los establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciendo constar que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Valenciana que podrá interponerse en el plazo de diez días siguientes a la última notificación. Así por esta mi sentencia, lo pronunció mando y firmo”. TERCERO.‑ Contra la referida sentencia, por la representación procesal del acusado‑condenado J.A.G.P., mediante escrito de fecha 1 de enero de 1.999, se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de conformidad con el motivo b) previsto en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba e infracción de la doctrina Jurisprudencial en relación con el artículo 24 de la Constitución respecto al derecho a la Tutela Judicial efectiva, suplicando que se admitiera la apelación y continuaran las actuaciones hasta dictar sentencia por la que revocando la dictada por el Tribunal del Jurado se le absolviera del delito imputado. CUARTO.‑ Por providencia de 11 de enero de 1999 el lltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, acordó unir al Rollo de Sala el anterior escrito y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispuso dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que en el término de cinco días formularan, si lo estimaban conveniente, recurso supeditado de apelación. QUINTO.‑ Mediante escrito de 13 de enero de 1999 el Ministerio fiscal interesó la confirmación de la sentencia en todos sus extremos, alegando que el recurrente no argumentaba suficientemente los motivos del recurso salvo una invocación genérica al artículo 24 de la Constitución, no justificando tampoco error en la apreciación de la prueba. SEXTO.‑ Mediante escrito de fecha 18 de enero de 1999, la representación procesal de la acusación particular en nombre de D. J.Q.M., en tramite de impugnación del recurso y de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 bis b) formuló oposición al recurso de apelación formalizado contra la sentencia por el condenado, suplicando de la Sala que desestimara el recurso de apelación formulado, dictando sentencia íntegramente confirmatoria de la dictada en la instancia. SEPTIMO.‑ Por providencia de 27 de enero de 1999, el Iltmo. Sr. Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado acordó elevar la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana emplazando al Ministerio Fiscal y todas las partes personadas para que se personaran ante ella en el plazo de diez días. OCTAVO.‑ Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, acto que tuvo lugar el día 23 de marzo de 1999, habiendo comparecido todas las partes personadas, estando presente el condenado, en cuyo acto la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia recurrida alegando que debía estimarse la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción del número 1 del artículo 21 del Código Penal y que el hecho debía calificarse como constitutivo de homicidio y no de asesinato por cuanto que la discusión previa que hubo entre las partes eliminaba la alevosía. Por el Ministerio Fiscal y la parte acusadora particular, apeladas, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida impugnando las alegaciones del recurrente al estimar la no concurrencia de la eximente incompleta por cuanto que el acusado recurrente tenía tan solo levemente alteradas sus facultades mentales y que en el hecho concurrió alevosía por cuanto que el recurrente sacó la navaja y agredió de forma súbita e inesperada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.‑ Existiendo pruebas de cargo contra el acusado, legalmente practicadas, susceptibles de desvirtuar su presunción de inocencia y capaces de determinar su razonable condena, lo que no es cuestionado en el presente caso, es obvio que en el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado debe partirse de la base o presupuesto de la inalterabilidad de los hechos declarados probados por el veredicto del Jurado. Es atribución, competencia y facultad exclusiva de los ciudadanos que integran el Jurado, la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral. No puede el Tribunal técnico que conoce del recurso de apelación (Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana) efectuar una nueva y distinta valoración de tales pruebas que conlleve una variación del veredicto del Jurado, pues de ser ello factible quedaría desvirtuada la esencia misma de lo que es la institución del Jurado al vulnerarse el derecho de los ciudadanos a participar en la administración de la justicia penal, que proclama el artículo 125 de la Constitución Española. SEGUNDO.‑ Desde esta indiscutible premisa es obvio que no puede ser acogido el recurso de apelación interpuesto en cuanto, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce como motivación o fundamento la errónea apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral. En efecto, declarado probado por el veredicto del Jurado, y así recogido como hecho probado de la sentencia, que la puñalada que el hoy recurrente asestó a J.Q.C. en el hemitorax izquierdo a la altura del corazón y que le causó el fallecimiento instantes después por parada cardio­respiratoria secundaria a hemorragia aguda, se produjo en un ataque súbito e inesperado, en el momento en que dicho J.Q. se giró hacía aquel para responder a los insultos y de modo que le impidió toda posibilidad de reacción, es consecuente y correcta la calificación jurídica del hecho como constitutivo del delito de asesinato del número lº del artículo 139 del Código Penal, por cuanto es evidente que en la muerte de esa persona concurrió la circunstancia de alevosía ya que en su ejecución se empleó un medio (arma potencialmente letal) y un modo y forma de emplearla (súbita y inesperadamente) que tendió directa y especialmente a asegurar intencionadamente el resultado mortal sin riesgo alguno para el hoy recurrente por cuanto que por lo inopinado y repentino del ataque y por el modo o forma de la utilización de tal arma, impidió toda posibilidad de defensa por parte del agredido ya que al verse sorprendido quedó sin capacidad para reaccionar defensiva u ofensivamente. No puede excluir la apreciación de la alevosía el mero hecho de que al no querer la víctima y su acompañante, testigo presencial del hecho, comprar al recurrente la droga que les ofrecía en venta, se produjera entre ellos un cruce de insultos, estando situado el apelante a la espalda de la víctima y su acompañante, toda vez que de tales insultos, que no han sido concretados, no pudo, J.Q., intuir o sospechar racionalmente que nada más volverse para responderlos iba a ser objeto del injustificado y sorpresivo ataque del recurrente con un arma, idónea para causarle la muerte, que certera y voluntariamente le clavó en zona tan vital que le privó de la vida sin posibilidad de defenderse o precaverse de dicha agresión. TERCERO.‑ Asímismo el hecho declarado probado por el veredicto del Jurado de que el acusado al tiempo de la comisión de los hechos era politoxicómano de larga evolución, adicto al consumo de heroína y en ocasiones de cocaína y psicotrópicos, habiendo ingerido poco tiempo antes de los hechos diversas pastillas de Tranquimazin y de Rohipnol, lo que unido a un trastorno social de la personalidad disminuía levemente sus facultades de voluntad y conciencia, impide estimar la concurrencia de la circunstancias atenuante de eximente incompleta del nº 1 del artículo 21 del Código Penal en relación con la circunstancia primera o segunda del artículo 20 del propio tiempo legal que pretende la parte recurrente sea apreciada como concurrente, con la consecuencia penológica determinada en el artículo 68 del referido Código. Es lo cierto que constantemente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las Sentencias de 15 de Julio de 1991, 20 de Noviembre de 1992 y 24 de Noviembre de 1993, entre otras, viene sosteniendo que no es suficiente el tener diagnosticado el padecimiento de una enfermedad mental, o el haber ingerido bebidas alcohólicas o consumido drogas o ser drogadicto, para que sin más pueda estimarse la concurrencia de la eximente o atenuante correspondiente, sino que es necesario acreditar, y que se dé por probada, la incidencia que cada una de ellas hubiese producido en las facultades intelectivas y volitivas del autor en el momento de ejecutar los hechos que cometió. Es decir, debe determinarse su concurrencia en función de la repercusión que hubiese tenido sobre la imputabilidad. La doctrina reiterada del Tribunal Supremo ha establecido: a) que la exención de la responsabilidad criminal exige la prueba de que el autor en el momento de perpetrar el hecho estaba en una situación de absoluta carencia de facultades intelectivas y volitivas, sin tener capacidad para apreciar la antijuridicidad del acto ejecutado, o actuar conforme a esa comprensión; b) que la circunstancia semi eximente o eximente incompleta precisa que el sujeto hubiese actuado con una profunda perturbación de aquellas facultades, pero conservando la capacidad necesaria para apreciar la antijuridicidad del acto y su ubicación fuera del área de la legalidad; c) que la atenuante analógica tan solo debe operar y apreciarse cuando la capacidad de raciocinio o de volición se hubiese visto afectada levemente, permaneciendo casi intacta la capacidad de comprender y querer. En su consecuencia, habiendo declarado probado el veredicto del jurado que el acusado en el momento de ejecutar los hechos tan solo tenla levemente disminuidas sus facultades de voluntad y conciencia, imposible se hace a esta Sala el modificar tal hecho probado y, consecuentemente, la estimación de la circunstancia de eximente incompleta cuya apreciación se postula. CUARTO.‑ Aun cuando en el acto de la vista del recurso de apelación la dirección letrada de la parte recurrente no hizo alusión alguna a la invocada vulneración del articulo 24 de la Constitución, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva que se mencionaba en el escrito de interposición del recurso de apelación, asimismo, al amparo del motivo b) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y pese a que tampoco se ha concretado que aspecto del mismo ha sido conculcado, no puede eludir el Tribunal dejar de examinar y analizar en su totalidad las actuaciones para dar respuesta a la cuestión planteada. De tal estudio concluye la Sala la inexistencia de la aducida vulneración por cuanto que enjuiciado el hecho por el Juez ordinario predeterminado por la Ley y en el proceso público correspondiente, no es de apreciar merma alguna de las garantías constitucionales del acusado, ya que éste utilizó los medios de prueba que estimó pertinente y obtuvo una resolución suficiente y razonablemente motivada en relación a cuantas cuestiones fueron sometidas al Tribunal, que no ha incurrido en incongruencia omisiva alguna y ha respetado con pulcritud el principio acusatorio y el derecho de ejercitar los correspondientes y procedentes recursos. Por todo ello, imperativo se hace, asimismo, desestimar este segundo motivo en que se articula o fundamenta el recurso de apelación. QUINTO.‑ Todo lo expuesto comporta la desestimación del recurso interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en él articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 123 del Código Penal vigente y demás disposiciones concordantes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

 

FALLAMOS

No ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de J.A.G.P contra la Sentencia nº 11/1998, de fecha 21 de Diciembre de 1.998, proferida por el Ilustrísimo Sr. Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la llustrísima Audiencia Provincial de Alicante en la Causa nº 13/1998, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/1998 del Juzgado de Instrucción nº Siete de Alicante, cuya sentencia confirmamos con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta apelación. Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.