§99. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORUÑA DE DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: EN LA LEY DEL JURADO NO SE ALUDE EXPRESAMENTE A CUAL HA DE SER EL CONTENIDO DE UNA SENTENCIA INCULPATORIA EN CUANTO A SU MOTIVACIÓN.

Magistrada-presidente del Tribunal del Jurado: María del Carmen Taboada Caseiro.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 15 y 16 de Septiembre del presente año, y tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado, con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral con la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas o cuya admisión declarada en dicho acto. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del art. 413 del C. Penal, y de una falta de apropiación indebida, en grado de tentativa, del art. 623-4º, en relación con el art. 16-1º del C. Penal, ambas infracciones en relación con lo dispuesto en los apartados 1º y 3º del art. 77 del C. Penal, considerando como autor del delito y la falta al acusado D. Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión, 10 meses-multa, con cuota diaria de 1.000 pesetas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años, por el delito; y por la falta un mes de multa con cuota diaria de 1.000 ptas., y pago de las costas causadas. TERCERO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. CUARTO.- Entregado al Jurado el correspondiente Objeto del veredicto, tras la deliberación pertinente, por el mismo se dictó un veredicto de no culpabilidad, procediendo en el acta de lectura de veredicto a adelantar el Fallo de la sentencia de no culpabilidad.

 

HECHOS PROBADOS

De conformidad con el veredicto del Jurado se declara probados los hechos siguientes: El acusado D. Francisco mayor de edad, es funcionario de la escala de clasificación y reparto con número de registro personal ..., adscrito a la Administración de Correos y Telégrafos de Santiago de Compostela y en el mes de noviembre de 1996, desempeñaba sus servicios como auxiliar de clasificación y reparto, en el pabellón postal de Santiago, con jornada laboral de 19 a 2,30 horas. El acusado en sus tareas de clasificación y reparto detectó la existencia de cuatro sobres dañados y rotos; y procedió con los cuatro sobres dañados y rotos a actuar como tenían costumbre, previo visionado o comprobación de su interior, a reforzar tres de ellos con gomas elásticas y a guardar el cuarto, que contenía un reloj, dado su deterioro, para subsanarlo en un momento posterior.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Celebrado la correspondiente vista para el presente proceso de jurado, recaído ya veredicto, procede la redacción de la oportuna sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 70 de la L.O.T.J, aunque el fallo de la misma ya anticipado en el acto de aquélla vista, al ser el veredicto de inculpabilidad. SEGUNDO.- La referida L.O.T.J. no hace referencia expresa a cuál ha de ser el contenido de una sentencia absolutoria en cuanto a su motivación, a diferencia de lo establecido en el art. 70.2, para el caso de sentencia condenatoria, cuando exige la determinación de la existencia de prueba de cargo, como consecuencia del principio de presunción de inocencia, que ha de resultar desvirtuado para dictar dicha resolución. Expuesto lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a las razones aducidas por el Jurado para emitir el veredicto de inculpabilidad, con respecto al delito y a la falta objeto de acusación y que se concretan en las siguientes: 1) Con relación al delito, han atendido a las pruebas visuales (cinta de vídeo) que no muestran la apertura de los sobres en ningún momento, así como a las declaraciones de sus superiores, por estar condicionadas por la oscuridad y la lejanía del lugar donde se encontraba el acusado. 2) Con relación a la falta, el Jurado tuvo en cuenta las declaraciones del acusado donde no afirmó que deseara llevarse el reloj a casa, y sin que en ningún otra prueba se haya reflejado lo contrario, y además podía devolverlo en su próximo destino al finalizar allí su jornada laboral. TERCERO.- En consecuencia al ser el veredicto de inculpabilidad, como ya se ha anticipado en el acta de lectura del veredicto, procede dictar una sentencia absolutoria para D. Francisco, y con declaración de oficio de las costas causadas. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Francisco del delito de infidelidad en la custodia de documentos y de la falta de apropiación indebida, en grado de tentativa, que se le imputaban. Las costas causadas se declaran de oficio. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a), b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Galicia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los diez días siguientes a la última notificación. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo. María del Carmen Taboada Caseiro.