§54. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LAS PARTES NO PUEDEN VARIAR LAS PRUEBAS A IMPULSOS DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL. EL OBJETO DEL VEREDICTO HA DE CONTENER EXCLUSIVAMENTE LOS EXTREMOS DETERMINANTES DE LA CALIFICACIÓN DE LAS PARTES PERO NO EL CÚMULO DE CIRCUNSTANCIAS CIRCUNDANTES QUE ACOMPAÑAN AL HECHO DELICTIVO. LA LEY DEL JURADO NO CONMINA A LOS JURADOS A REALIZAR MENCIONES NORMATIVAS PROPIAS DEL CÓDIGO PENAL. LA PROCLAMACIÓN DE CULPABILIDAD ES DE JUSTIFICACIÓN FÁCTICA. NO NORMATIVA.

Ponente: Julián Sánchez Melgar.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Zaragoza en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/98 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de dicha Capital, seguido contra Emilio por delito de asesinato, dictó Sentencia núm. 1/2000 de fecha 6 de marzo de 2000, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Expresamente se declaran probados de acuerdo con el veredicto emitido por el JURADO que ha tomado como elementos de convicción las declaraciones de los testigos, peritos y la del propio acusado los siguientes: El acusado Emilio era el Gerente y Administrador del "Club P." sito en el km. ... de la Carretera Nacional 232, término municipal de ... (Zaragoza). En este Club se venía ejerciendo la prostitución, alternando las jóvenes que allí se encontraban con los clientes que acudían al club, ocupando las habitaciones que para tal fin existían en el mismo, cobrando el acusado Emilio un porcentaje, en calidad de hospedaje. Una de las jóvenes que ejercían la prostitución en el repetido club era Agustina nacida el 4 de septiembre de 1960, y, por tanto de 37 años de edad, cuando los acontecimientos. El acusado Emilio, sospechando que Agustina, juntamente con el propietario del local Octavio, le estaban sustrayendo determinadas cantidades de dinero, llegó a imputar a la citada Agustina, tales sustracciones. Así las cosas, en la madrugada del día 21 de octubre de 1997, sobre las 3,45 horas cuando ya el club se hallaba cerrado al público el acusado Emilio, comenzó a golpear brutalmente a Agustina, con un bastón de bambú, de los llamados "tipo gitano" que se caracterizan por tener su parte inferior metálica y en forma de cilindro, y con otro bastón de madera terminado en punta afilada y en el otro extremo un pomo de latón, así como con unos cables metálicos en su interior, recubiertos de plástico, con forma cilíndrica, tipo antena de televisión, enrollados y formando varios nudos en su perímetro. Agustina fue golpeada del modo indicado, con bastones y cables, en distintas dependencias del club, tales como vestíbulo y sótano y arrastrada por el pasillo hasta la habitación núm. ... Habiendo también una huella de sangre de arrastre hacia el exterior o salida. Agustina estuvo, con el propósito por parte del acusado de hacerla sufrir, atada de manos, y así le propinó, estando desnuda, abundantes golpes y latigazos con los cables por todo el cuerpo, con gran violencia. En otro momento o secuencia, el acusado Emilio persistiendo en su propósito de hacer sufrir a Agustina, con manifiesto desprecio hacia la vida de la muchacha, llenó la bañera con agua caliente, luego metió cubitos de hielo en la misma e introdujo la cabeza de Agustina en el líquido, cogiéndola del pelo, así varias veces, mientras gritaba: "bájate de la cama", "respira hija de puta". Estos hechos fueron presenciados por dos jóvenes prostitutas, Esperanza y Silvia, que no pudieron hacer nada para impedirlo ante el temor que les infundía el acusado a ambas. Las citadas por lo menos en dos momentos, salieron a buscar el dinero al exterior. Los hechos relatados, que se iniciaron como queda dicho a las 3,45 horas del día 21, se prolongaron hasta las 16 horas del citado día, es decir, durante más de doce horas, prolongando también de este modo el acusado Emilio, el sufrimiento de la víctima, la cual, a las citadas 16 horas del día 21 de octubre de 1997, no presentaba ya signos de vida. Al comprobar el acusado la falta de signos de vida de Agustina ideó una coartada consistente en obligar a Esperanza y Silvia a que manifestaran haber visto cómo, una persona o personas desconocidas, habían arrojado desde el interior de un vehículo color rojo, el cuerpo de Agustina, en el exterior del club. El acusado seguidamente cargando en su hombro el cuerpo de Agustina, lo trasladó en el vehículo de su propiedad (marca ... matrícula Z-...-M) acompañado de las citadas Esperanza y Silvia, al "Centro de Salud A." (Zaragoza) conduciendo él mismo el automóvil. Sabiendo que Agustina había muerto, se marchó del Centro Hospitalario, sin esperar a que llegara la Guardia Civil para esclarecer lo sucedido. Desde el día de ocurrencia de los hechos, el acusado permaneció oculto, no se sabe dónde, hasta que apareció alojado en casa de unos amigos de Huesca -ajenos al caso- sita en la calle ... núm. ..., siendo detenido por la Policía Nacional a las 11 horas del día 1 de noviembre de 1997, en una discoteca de dicha ciudad. En las diligencias de inspección ocular aparecieron manchas de sangre de la víctima y otros rastros como toallas impregnadas de sangre, y colcha con también manchas de sangre de la víctima, en diversos espacios del club, tales como sótano, pasillo y vestíbulo. Se analizaron las muestras por el Instituto Nacional de Toxicología y resultó ser la sangre de Agustina, coincidente con sus marcadores genéticos. También se recogieron dos bastones y unos cables. En los bastones no había muestras de sangre; en los cables sí había muestras de sangre perteneciente a Agustina. Igualmente se recogieron procesalmente unas medias o "pantys", así como un "body" de mujer con lo que fue atada Agustina. La causa de la muerte de Agustina según la diligencia de autopsia, fue múltiple: embolismo pulmonar, anemia aguda por hematomas generalizadas de gran extensión, posible efecto de sumersión en líquidos pero sin ocupación de vías respiratorias (hidrocución seca) todos los datos dentro del contexto de traumatismo generalizado y brutal, tanto en su extensión como en las formas del mismo, politraumatismo y suma de todas las causas. El acusado Emilio conocía de mucho tiempo atrás que Agustina era asmática. También, el análisis de sangre de Agustina dio positivo a la cocaína. El acusado Emilio, mayor de edad penal, como nacido el 28 de enero de 1952, carente de antecedentes penales es el autor material de los hechos relatados. El citado acusado era consumidor crónico de cocaína y en la analítica de sus cabellos se ha podido establecer un periodo de consumo aproximado de los doce meses anteriores al momento del corte de cabellos, realizado con fecha 10 de noviembre de 1997. También era consumidor de alcohol, no se sabe a ciencia cierta en qué cantidad y frecuencia, simultáneamente a la ingesta de cocaína. Desde el punto de vista forense el acusado Emilio, presenta un situación mental que se valora como deterioro medio estando su capacidad y libertad de obrar alterada en grado medio." SEGUNDO.- La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: CONDENO al acusado Emilio, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de adicción a las drogas (cocaína) y alcohol, a la pena de: DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena en cuanto a privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, así como la incapacidad para obtener los mismos o cualquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público (artículo 41 del C. Penal) y al pago de las costas procesales. Deberá indemnizar a los padres de la víctima Agustina, Pedro Andrés y Gabriela en OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 de pesetas) a cada uno de ellos con más los intereses del art. 921 de la Lecrim. Se decreta el comiso de todos los efectos utilizados en la comisión del hecho delictivo a los que se les dará el destino legal. Se devolverán a sus dueños legítimos o herederos, los ocupados sin relación con el hecho ilícito; salvo que pertenezcan al acusado que desde este momento se declaran embargados si tuvieren algún valor realizable. Declaramos la solvencia parcial del acusado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Se le abona al acusado todo el tiempo de prisión preventiva para el cumplimiento de la pena principal impuesta. Cúmplase con el art. 15 de la Ley 35/95 de 11 de diciembre. Contra esta resolución cabe Recurso de Apelación en el término de diez días ante la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y desde la última notificación." TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación contra la misma ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Rollo de Apelación núm. 2/00, que con fecha 20 de junio de 2000 dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación deducido por la Procuradora Dª Pilar Morellón Usón, en nombre y representación de Emilio, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en fecha 6 de marzo de 2000, en la causa núm. 1 de 1998, Rollo 1 de 1998, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito de asesinato, resolución que confirmamos; declarando de oficio las costas de esta instancia." CUARTO.- Notificada la anterior resolución a todas las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal de Emilio por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose Rollo y formalizándose el recurso. QUINTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal de Emilio se basó en los siguientes Motivos de Casación: 1º.- Por la vía del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ, se considera vulnerado el art. 24.2 de la CE, así como el art. 24.1 de la Primera Norma, al ser denegada la prueba pericial propuesta por la defensa del recurrente en el trámite del art. 45 de la LOTJ consistente en la intervención del Dr. A., para que formase conjuntamente con los doctores médico-forenses en la prueba pericial médica sobre las características de las heridas encontradas en el cadáver y la causa de la muerte, se ha consumado, con tal denegación, una clara indefensión al recurrente. 2º.- Por la vía del núm. 4 del art. 5 dela LOPJ, al considerar que existe vulneración del art. 24.1 de la CE, así como quiebra del art. 24.2 de la CE, pues la proposición del objeto del veredicto que elaboró el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en virtud del art. 52.1 de la LOTJ, no incluyó las pretensiones de la defensa según se infiere del Acta levantada por la Fedataria pública, y obrante a los folios 896 y ss. del Rollo de la causa penal. 3º.- Por la vía del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ al considerar que se ha vulnerado el precepto constitucional de la tutela efectiva de los jueces y tribunales con proscripción de indefensión (art. 24.1 de la Norma Constitucional), así como el derecho a un juicio justo y con todas las garantías (art. 245.2 de la Primera Norma), en la medida que existió un defecto en la proposición del objeto del veredicto, pues el proponer al Jurado, alternativa 4ª del apartado D) (ampliación al objeto del veredicto), que en realidad debió ser alternativa 5ª del apartado D) del primigenio objeto del veredicto redactado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, y como no constase expresión alguna sobre tal proposición como hecho favorable, tal omisión constituyó un defecto en la redacción del objeto del veredicto. 4º.- Por la vía del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ, al considerar que se ha vulnerado el precepto constitucional de la tutela efectiva de los jueces y tribunales con proscripción de indefensión (art. 24.1 de la CE) así como el derecho a un juicio justo y con todas las garantías (art. 24.2 de la CE) al no haber devuelto el Acta del veredicto al Jurado, por no haber sido votada expresamente en la forma establecida en el art. 59.1 de la LOTJ la alternativa 4ª del apartado D) (folio 895). 5º.- Por la vía del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ, al considerar que se ha vulnerado el precepto constitucional de la tutela efectiva de los jueces y tribunales con proscripción de indefensión (art. 24.1 de la CE), así como el derecho a un juicio justo y con todas las garantías (art. 24.2 de la CE), por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución al Jurado del acta de votación del veredicto, pues al pronunciarse el Jurado, tal como consta en el acta obrante al folio 901 del Rollo de la causa, en el apartado 3ª "por lo anterior, los jurados encontramos, por unanimidad culpable del delito de asesinato y autor responsable del hecho consistente en haber quitado la vida a Agustina, con la intención de asumir la consecuencia necesaria de muerte, ocurrida y aceptada por el acusado", el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente debió devolver el acta del veredicto al Jurado, puesto que el mismo no se podía pronunciar sobre una calificación jurídica, sino sobre un hecho delictivo que se contemplaba en las seis alternativas del apartado d) sobre culpabilidad. 6º.- Por la vía del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ, al considerar que ha existido quebrantamiento del derecho a un juicio con todas las garantías (art. 24.2 de CE), en conexión con el precepto constitucional recogido en el art. 9.3 ce la CE, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues en la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente, se ha dado por probado lo siguiente: "desde el día de la ocurrencia de los hechos, el acusado permaneció oculto, no se sabe donde, hasta que apareció alojado en casa de unos amigos de Huesca -ajenos al caso- sita en la calle ... núm. ..., siendo detenido por la Policía Nacional a las 11 horas del día 1 de noviembre de 1997, en una discoteca de dicha ciudad", cuando el objeto del veredicto que se sometió al jurado (folio 895 punto 18) fue el siguiente: "Que fue detenido Emilio en casa de unos amigos a las once de la mañana, en calle ..., después de haber estado en una discoteca." 7º.- Por la vía del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ al considerar que se ha infringido el art. 120.3 de la CE (ausencia de motivación de la Sentencia respecto de la motivación de la prueba), en la medida en que la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, se refleja genéricamente que el Jurado ha tomado como elementos de convicción las declaraciones de los testigos, los peritos y el propio acusado, y ello en los hechos probados sin hacer mención alguna de la motivación probatoria respecto de las declaraciones testificales, respecto a las pruebas periciales, declaración del acusado y documentos existentes en autos, que cumpliese el precepto constitucional ordenado en el citado artículo de la Carta Magna. 8º.- Por la vía del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ, al haberse quebrantado el art. 120.3 de la CE, por ausencia de motivación en el acta de veredicto del Jurado, pues al reflejar en el folio 901 vuelto que: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes: - Declaraciones de testigos. - Declaraciones de peritos. - Declaraciones del acusado en el juicio oral." No satisface la mínima existencia de la motivación de la prueba que también se extiende al Acta del veredicto del Jurado. 9º.- Por la vía del núm. 1 del art. 850 de la Lecrim, "cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente", y en la medida de que la denegación de la prueba pericial que debía practicarse por parte del Dr. A. en los términos reseñados en el motivo primero del presente recurso, ha provocado un vicio "in procedendo" añadido a la vulneración constitucional estudiada en el precedente motivo primero del presente recurso, y ahora desde el punto de vista de la legalidad ordinaria. 10º.- Por la vía del núm. 1 del art. 850.1 de la Lecrim en cuanto en el acto del juicio oral se denegó a la defensa del recurrente la aportación de una carta manuscrita por la testigo Silvia, quien en un primer momento manifestó la no autoría de la citada carta, para que a lo largo del interrogatorio de la defensa reconociese su contenido, que fue redactada por la testigo y correspondía a su puño y letra. En primer lugar, a la defensa solicitó al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal la aportación de dicha carta en virtud de lo establecido en el art. 729, núm. 3 de la Lecrim, proponiendo prueba pericial caligráfica, y como a lo largo del interrogatorio la testigo reconoció la existencia de dicha carta y su contenido, la defensa interesó formalmente la aportación del sobre y la carta con data de 15 de diciembre de 1998, pero fue denegada su aportación a los autos, ejercitando la defensa la oportuna protesta a los efectos del presente recurso. 11º.- Por la vía del núm. 1 del art. 851 de la Lecrim en el inciso correspondiente a: "cuando en la sentencia no se explique clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados...", pues al relatar en el extremo fáctico que "la causa de la muerte de Agustina, según la diligencia de autopsia fue múltiple: embolismo pulmonar, anemia aguda por hematomas generalizados de gran extensión, posible efecto de sumersión en líquidos pero sin ocupación de vías respiratorias (hidrocución seca) todos los datos dentro del contexto de traumatismo generalizado y brutal, tanto en su extensión como en las formas del mismo. Politraumatismo y suma de todas las causas", se incurre en el vicio de redacción de la sentencia contemplado en le primer inciso del núm. 1 del art. 851 de la Lecrim. 12º.- Por la vía del núm. 1 del art. 851 de la Lecrim, en el inciso correspondiente a: "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados", pues de todo el relato fáctico, no se ha inferido ni se ha incluido un relato histórico del que se desprende el ánimo y voluntad del recurrente en la comisión de los hechos, lo que provoca el vicio en la redacción de la Sentencia de falta de claridad en los hechos que se declaran probados. 13º.- Por la vía del núm. 2 del art. 849 de la Lecrim: "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, cuando haya documentos que consten en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", en cuanto que los documentos y los particulares que se aducen de los mismos, tienen la virtualidad suficiente para modificar y ampliar los hechos probados de la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. 14º.- Por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Lecrim, en cuanto se ha aplicado indebidamente la figura jurídica del asesinato por ensañamiento (art. 139.3 del C. Penal), cuando se debió contemplar, única o exclusivamente, como adecuada a la alternativa 2ª determinada por el Jurado en relación a la culpabilidad de Emilio, el tipo básico del homicidio (art. 138 del C. Penal), en la medida en que el Ministerio Fiscal calificó el asesinato a través del ensañamiento, sin contemplar para nada la figura de la alevosía. 15º.- Por la vía del art. 849 de la Lecrim, en cuanto se ha incurrido en infracción de Ley, por la calificación jurídica de los hechos, pues al contemplar única y exclusivamente, la atenuante núm. 2 del art. 21 del C. Penal, la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2º del art. anterior, se ha dejado indebidamente de aplicar la circunstancias 1ª del art. 2º del C. Penal en relación con el art. 20.1º del C. Penal y alternativamente con el núm. 2 del dicho artículo. En consecuencia, debió aplicarse la eximente incompleta en relación a la causa de exención de responsabilidad penal de cualquier anomalía o alteración psíquica que impida conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión o la de que al tiempo de cometer la infracción penal, se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas, tóxicas, etc. 16º.- Por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Lecrim, en cuanto que en la Sentencia se ha incurrido en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, y ello por falta de aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento del núm. 6 del art. 21 del C. Penal, en relación con los núm. 4 y 5 del citado artículo. SEXTO.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto, no consideró necesaria la celebración de Vista para la resolución del mismo y solicitó la inadmisión de los motivos 3º, 4º y 7º y la desestimación del resto, con base a las argumentaciones que se exponen en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera. SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento de Vista se celebró la misma el día 25 de octubre de 2001, con la asistencia del Letrado D. Enrique Trebolle Lafuente en defensa de Emilio que informó su recurso, y del Ministerio Fiscal que dio por reproducido su escrito. OCTAVO.- Con fecha 6 de noviembre de 2001 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto, cuya parte dispositiva es la siguiente: "La Sala Acuerda: Se prorroga el término para dictar Sentencia en el presente recurso por TREINTA DÍAS MÁS, lo que se comunicará a las partes a los efectos procedentes."

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que confirmó la dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, constituida como Tribunal del Jurado, que condenó a Emilio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de diecisiete años de prisión, inhabilitación absoluta, indemnización civil y costas procesales, se formaliza recurso de casación por el acusado, que será analizado a continuación. SEGUNDO.- El primer motivo del recurso articulado mediante vertiente constitucional (art. 5.4 de la LOPJ) en relación con el derecho fundamental a proponer los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 de la CE) y el motivo noveno, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma (art. 850.1º de la Lecrim), plantean el mismo tema: la denegación de la intervención del Dr. A., para que informase pericialmente conjuntamente con los doctores médico-forenses en la prueba pericial médica sobre las características de las heridas encontradas en el cadáver y la causa de la muerte. Ambos motivos deben ser desestimados. En efecto, el recurrente alega en primer lugar razones de "generosidad procesal" (pag. 2) para la invocación de tal vulneración constitucional y después de utilidad de tal prueba, al menos en "un caso de asesinato" (pág. 3) para que se hubiera aceptado la prueba pericial del Dr. A. de quien se expone que, a pesar de no ser su especialidad (se dice que es integrante del Cuerpo de Sanidad de la Administración Penitenciaria, y en tal sentido fue propuesto por la defensa para informar sobre psiquiatría forense y el estado físico-psíquico del acusado), al menos -se dice- ha impartido clases de Anatomía Patológica en diferentes centros universitarios, por lo que estaba en condiciones de informar conjuntamente con los doctores forenses (Sr. C. y B.) ante el Tribunal del Jurado. Olvida el recurrente que no pueden variarse las pruebas a impulsos de la celebración del juicio oral y lo que autoriza el art. 45 de la LOTJ es la proposición de nuevas pruebas para practicarse en el acto, pero no convertir un perito propuesto como psiquiatra en otro anatomopatólogo, cuando no intervino en la autopsia practicada, no dispone de datos para su estudio que le hayan podido ser facilitados con carácter previo en razón de su intervención como psiquiatra, no ha elaborado en consecuencia informe previo alguno, no cuenta con especialidad y las aportaciones que pudiera hacer mientras los forenses informaban ante el Tribunal no serían más que juicios de valor espontáneamente manifestados. No hay tampoco indefensión alguna, en tanto que la prueba propuesta por el fiscal y la defensa (la de los médicos forenses que practicaron la autopsia al cadáver de Agustina) fue practicada conforme al principio de contradicción procesal, respondiendo a cuantas cuestiones les sometieron las partes, dando las oportunas explicaciones como técnicos y directos observadores de la autopsia practicada por los mismos (SSTC 149/1987, 155/1988 y 290/1993). Por último, las alegaciones que efectúa en el desarrollo del motivo sobre las características médicas de la autopsia, con cita de manuales de Medicina Legal, bien pudieron exponerse a los médicos forenses con los efectos técnicos de una debida respuesta facultativa, lo que demuestra, en suma, el buen grado de preparación del Letrado para dirigir la defensa del recurrente. TERCERO.- El segundo motivo, formalizado por vulneración constitucional, denuncia la infracción de diversos preceptos constitucionales que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la CE) por defectos en la elaboración del objeto del veredicto. Como expone el Ministerio fiscal, se denuncian de forma acumulada supuestas deficiencias del objeto del veredicto (art. 846 bis c), apartado a) de la Lecrim) que obra unido a los folios 890 a 895. En rigor debiera haberse dado lugar a tantos motivos como quejas por exigencias del principio de debida separación de motivos. Seguimos en este motivo la impugnación del Ministerio Público, por ser totalmente conforme con nuestro criterio. Así, en la audiencia prevista en el art. 53 de la LOTJ (folios 896 a 898) la dirección letrada del recurrente formuló algunas reclamaciones denegadas que, cumplido el requisito de la previa protesta, dan lugar al presente motivo. El recurrente denuncia que se hayan omitido en el objeto del veredicto algunos extremos. Pues bien la mayoría de ellos no solamente son totalmente irrelevantes desde la perspectiva penal, sino que además eran puntos que no aparecían reflejados ni siquiera en el escrito de conclusiones de la defensa (folio 565). En efecto, que se cobrarse o no un porcentaje por parte del acusado, que usasen o no los bastones, que el tiempo que estuvo desatada la víctima fuese mayor o menor, cuál fuese la hora de comienzo de los hechos, que estuviese, o no, presente un médico cuando el recurrente afirmaba haber practicado algún tipo de respiración boca a boca, que el acusado permaneciese o no en una discoteca, que hubiese escrito o no una carta y sus términos, que no hubiese examen microscópico de los órganos del cadáver, o que en 1997 el acusado hubiese estado ingresado o no psiquiátricamente, son todos los datos fácticos indiferentes a efectos de la subsunción penal. Eso queda demostrado de forma bien clara si se adicionan idealmente esos extremos fácticos a los hechos probados teniéndolos por acreditados; pues bien en nada variaría ni la calificación jurídica ni la pena impuesta. El objeto del veredicto ha de contener exclusivamente los extremos determinantes de la calificación y relevantes para la misma, pero no el cúmulo de circunstancias circundantes que acompañan al hecho que para el legislador penal son indiferentes. Cuestión distinta es que en el juicio puedan aportarse elementos de hecho que sirvan para la deliberación del Jurado y para un mejor conocimiento de esos hechos centrales y relevantes penalmente que son los únicos sobre los que el Jurado se tiene que pronunciar formalmente. Por tanto, todos esos extremos estuvieron bien excluidos del objeto del veredicto -que ya de por sí era demasiado prolijo- pues no podían aportar nada con relevancia penal. No tendría sentido, por ejemplo, que el Jurado discutiese sobre la forma de cobro del condenado -cantidad fija o por porcentajes- o que incluso no llegase a alcanzar en ese extremo las mayorías necesarias con la consiguiente necesidad de disolver el Jurado cuando fuese cual fuese la forma de cobro la valoración penal de los hechos había de ser la misma. En muchos casos, además, la queja del recurrente no tiene practicidad: se queja de la omisión de puntos que sí estaban presentes en el veredicto y sobre los que debatió el Jurado. En la medida en que se recogía en el objeto del veredicto que se golpeó con los bastones; que los hechos comenzaron a una hora; o que el acusado tenía conocimiento de la enfermedad asmática de la víctima se propiciaba que el Jurado debatiese y se pronunciase sobre esos puntos en sentido afirmativo o negativo. Pero no tendría sentido y sería ilegal que junto a la proposición normativa se incluyese una negativa como concesión a la defensa, por cuanto el art. 52. a), 2º LOTJ, con toda lógica, prohíbe incluir en el objeto del veredicto de manera separada puntos que considerados simultáneamente serían contradictorios. Ejemplo elocuente a este respecto es lo relativo al conocimiento por parte del acusado de la enfermedad asmática preexistente. Si en el objeto del veredicto se preguntaba sobre tal particularidad (punto 28), no tenía lógica alguna incluir como reclamaba el recurrente otra proposición distinta diciendo que no conocía tal padecimiento. En muchas de las cuestiones planteadas el recurrente está combatiendo más que la forma de elaborar el objeto del veredicto, la consideración de probados que el Jurado les ha dado y con la que no está conforme. Alguna queja llama todavía más la atención por cuanto se refiere a proposiciones rechazadas por unanimidad por el Jurado. Así, que se denuncia que en la proposición 16 no se especificase que había un médico presente, cuando el Jurado ha declarado no probado por unanimidad que el recurrente intentase algún tipo de respiración boca a boca. No alcanza a comprenderse qué tipo de indefensión puede haber tenido esa forma de redactar la proposición. La referencia a la respiración boca a boca y los masajes cardíacos antes de salir al exterior cuya inclusión en el punto 9 se reclamó amén de no tener por sí sola relevancia jurídica, era mención ausente en el escrito de calificación de la defensa. El art. 52.1 a) de la LOTJ se refiere a hechos "alegados por la defensa". Y esos hechos, al igual que muchos otros cuya inclusión se reclamó, no aparecían formalmente invocados por la defensa, que en el trámite correspondiente se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales. Sí merece una atención más particularizada lo relativo a la disminución considerable ("importantísima" para usar el calificativo que reclamaba la defensa) de la imputabilidad ("factores de freno de la voluntad"). Que se incluyese esa proposición y otra semejante sí era procedente por cuanto se trata de un punto con una trascendencia penal obvia y que permitía que el Jurado deliberase no solo sobre la posibilidad de la atenuante (punto C-4), sino también sobre la eventual concurrencia de una exención incompleta. Pero finalmente la petición fue acogida incluyéndose el que formalmente y por error aparecía como punto D-4 del objeto del veredicto, aunque su ubicación sistemática era el apartado C) ("...Emilio presenta una situación mental que debe valorarse como de deterioro muy intenso, que disminuye de esta misma forma su capacidad y libertad de obrar") (folio 895 de cuya inclusión queda reflejo en los folios 898 y 898 vuelto). El recurrente se queja de que no se hizo constar el carácter de "favorable" de tal proposición. No le falta razón: estamos ante una deficiencia en el objeto del veredicto tanto por su lugar de colocación como por la ausencia de tal catalogación. Ahora bien es una deficiencia puramente formal que no ha tenido relevancia en la deliberación y en el objeto del veredicto como demuestran sobradamente dos datos: a) El Jurado estimó probado por unanimidad el punto C-4 (deterioro medio) que por su naturaleza y redacción excluía, por ser alternativo, el punto D-4. b) Al darse lectura al objeto del veredicto se indagó de manera expresa sobre la incidencia que ese error de ubicación podría haber tenido en la deliberación (folio 902 vuelto), aclarándose como explica detenidamente el Magistrado-Presidente en la Sentencia (fundamento jurídico cuarto), que el jurado no tuvo confusión alguna al respecto y que votó con plena conciencia de las diversas posibilidades. A mayor abundamiento cabría señalar que la defensa no formuló la debida protesta ni al comprobar la forma en que había sido incluida tal proposición (folio 898 vuelto), ni tras las aclaraciones realizadas por el Jurado al respecto (folio 902 vuelto), lo que supondría una causa de inadmisión respecto de este punto concreto. Por las razones expuestas, se desestima el motivo. CUARTO.- El tercer motivo del recurso denuncia la vulneración constitucional del derecho a un juicio justo y con todas las garantías, y lo relativiza en lo que no fue más que un mero error en la confección del objeto del veredicto (al que ya nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior), pues al proponer al Jurado la alternativa 4ª del apartado D), ampliación al objeto del veredicto, en realidad debió ser la alternativa 5ª del apartado C) del primigenio objeto del veredicto, "y como no constase expresión alguna sobre tal proposición como hecho favorable, tal omisión constituyó -dice el recurrente- un defecto en la redacción del objeto del veredicto". La cuestión está referida al grado de imputabilidad del acusado, en razón de su condición de toxicómano y consumidor habitual de bebidas alcohólicas, habiéndose planteado por la defensa la posibilidad de la concurrencia de una eximente incompleta de drogadicción, que efectivamente, a su instancia, se incluyó como ampliación al objeto del veredicto como alternativa añadida a la 4ª D), cuando debió decirse C). El Magistrado-Presidente argumenta que, al percatarse del error, se pidió al Jurado que explicara si sus componentes habían analizado tal hecho, dejando bien claro que lo habían estudiado correctamente, supliendo el simple error gráfico, y así se hizo constar en el acta correspondiente por la fedataria judicial "con anuencia de todas las partes", por lo que no puede plantearse ahora este reproche casacional, que ciertamente no se desarrolla como el resto de los motivos, con la profundidad jurídica que alcanza en otros apartados la impugnación casacional, a la que damos ahora respuesta. Por las razones expuestas, se desestima el motivo, que ninguna indefensión causó al recurrente, a la par que no consta protesta previa, lo que significa que fue aceptado por la defensa, como ya expuso el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en su Sentencia. Igualmente procede desestimar el cuarto motivo por plantear idéntica cuestión bajo la propuesta de una eventual devolución del veredicto por dicha causa. Lo verdaderamente importante fue que el Jurado deliberó sobre tal alternativa y estimó probada la cuarta del apartado C): el acusado presenta una situación mental que se valora como deterioro medio, estando su capacidad y libertad de obrar alterada en grado medio (hecho favorable). A partir de tal declaración fáctica la concurrencia de la eximente incompleta o atenuante de drogadicción es un tema estrictamente jurídico que se resolverá en el apartado correspondiente de esta Sentencia, no teniendo que declarar el Jurado exactamente la causa de inculpabilidad que jurídicamente corresponda, sino declarar los hechos de donde puede deducirse la correcta interpretación jurídica, conforme al dogmática penal. No existe, en definitiva, indefensión material alguna, porque el Jurado se pronunció por el grado de disminución de la imputabilidad que libremente apreció. QUINTO.- El quinto motivo del recurso, igualmente articulado por vulneración constitucional por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega como infringido el derecho al proceso debido y con todas las garantías (art. 24.2 de la CE). Realmente esta censura casacional que permite la invocación como vulnerado de un derecho fundamental no puede amparar que, por dicha vía, las defensas propongan ante esta Sala Casacional todas los reproches posibles, sino verdaderamente aquellos que tienen trascendencia constitucional, por concurrir en su conculcación auténtica indefensión y siempre que se haya formulado la oportuna protesta, así conste ésta acta y se haya invocado con la misma el derecho fundamental que se considere infringido, dando oportunidad al órgano jurisdiccional a su reparación y a la parte contraria a realizar las alegaciones que estime oportunas, pues en caso contrario la indefensión se desplaza a posiciones contrarias (al no dar la oportunidad de contravenir) y el órgano judicial tampoco puede, como decimos, repararla. De otro lado, es evidente también que por esta vía no puede tolerarse la formulación de toda clase de quejas de procedimiento que verdaderamente tienen más adecuado encaje en el quebrantamiento de forma, como genuino motivo casacional para analizar de la pureza del procedimiento penal. En caso contrario, por la vía del denominado "proceso debido" entrarían todos los reproches procesales y los demás motivos del recurso sobrarían. Es, pues, la proscripción de la indefensión el norte que debe servir para valorar al alcance de la vulneración constitucional alegada. Con estas reflexiones, el motivo esgrimido carece del más mínimo fundamento jurídico. En efecto, dice el recurrente que el Jurado se pronunció de la siguiente manera: "por lo anterior, los jurados encontramos, por unanimidad, culpable del delito de asesinato y autor responsable del hecho consistente en hacer quitado la vida a Agustina, con la intención de asumir su consecuencia necesaria de muerte, ocurrida y aceptada por el acusado". Tiene razón el recurrente cuando expresa que no debió tolerarse al Jurado calificación jurídica alguna, ya que el art. 61.1.c) LOTJ dispone que, en un tercer apartado, los Jurados expresarán que encuentran al acusado "culpable/no culpable del hecho delictivo de ...", con lo que la ley prescinde de calificaciones jurídicas y la nota "hecho delictivo" aparece como expresión natural de lo sucedido -objeto del veredicto- a modo de acontecimiento delictivo, sin ninguna vestidura jurídica; por ejemplo, el hecho de haber matado (o quitado la vida, acepción más natural) a su víctima. Claro es -por otro lado- que, a continuación, la propia ley dispone que "en este apartado harán un pronunciamiento separado por cada delito y acusado", mención normativa que enturbia la interpretación de lo que verdaderamente han de pronunciarse, aunque nos inclinamos por considerar que la expresión "delito" en este caso está referida a "hecho delictivo" que no se ha vuelto a emplear por razones de estilo gramatical al redactar la ley, y que se corresponde con el art. 52.1 d) que trata precisamente del objeto del veredicto. También es problemática la expresión "culpable/no culpable" pues tal "culpabilidad" habrá de entenderse en el sentido de participación en el hecho criminal, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal, y ello por las siguientes razones: a) Cada miembro del Jurado es por definición lego en ciencia jurídica. b) La esencia de la institución descansa en la valoración de hechos, no en la interpretación de normas. c) La Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado conecta la expresión "culpable/no culpable" con el hecho delictivo no calificado, sino natural o realístico. En cualquier caso, es evidente que ninguna indefensión produjo al recurrente la expresión calificativa "delito de asesinato" que contuvo erróneamente el acta, ya que el Jurado se pronuncia sobre hechos y no sobre calificaciones jurídicas (STS 26 de julio de 2000), y ni vincula al Magistrado-Presidente ni condiciona la calificación que se dé a los hechos por el Tribunal Superior de Justicia ni por este Tribunal de Casación, ni disminuye las posibilidades revisoras de ambos. En consecuencia se desestima el motivo. SEXTO.- El motivo sexto, formalizado por igual cauce casacional, plantea una cuestión absolutamente irrelevante, como sostuvo el Letrado recurrente en el acto del la vista casacional, siendo indiferente dónde fuera detenido el acusado tras la comisión de los hechos, y parece que ha sido planteado en razón a la dura respuesta que recibió en apelación tal reproche impugnativo en aquella sede, pero que acarrea necesariamente su desestimación en esta fase casacional. SÉPTIMO.- En el séptimo motivo del recurso censura el recurrente la nula motivación que, a su juicio, despliega la Sentencia respecto a la prueba practicada y la participación delictiva del acusado, en la medida en que se refleja genéricamente que el Jurado ha tomado como elementos de convicción las declaraciones de los testigos, los peritos y el propio acusado, sin mención alguna probatoria, sin un análisis pormenorizado del contenido de tales declaraciones o los extremos correspondientes de los informes periciales atinentes al enjuiciamiento de la causa. Se alega como infringido el art. 120.3 de la CE. Es cierto que el art. 70.2 de la LOTJ ordena al Magistrado-Presidente que si el veredicto fuese de culpabilidad la Sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. La Exposición de Motivos de la Ley expone la preocupación por la motivación de la resolución que, en este caso, es doble: por un lado, el art.61.1d) ordena al colegio decisor exponer los elementos de convicción que han atendido, conteniendo una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, y por otro lado, obliga al Magistrado al redactar la sentencia (que preside el Tribunal del Jurado) a concretar la existencia de prueba de cargo, regularmente practicada y suficiente para destruir la garantía constitucional de presunción de inocencia. Ahora bien, tal motivación estará en función de las circunstancias concurrentes en el caso sometido a la consideración del Tribunal. En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración casacional, la autoría material del acusado nunca fue puesta en duda por la defensa pues el hecho de la muerte de Agustina a manos del acusado, con unas y otras variantes jurídicas, fue siempre reconocido por el acusado y por su defensa jurídica. El propio recurrente admite (y así consta en la causa) que "la defensa, respecto al delito, calificaba los hechos como un concurso ideal en el que se establecía la calificación de un delito de lesiones -art. 147 y 148.1 del C. Penalq - imputando el resultado de muerte a título de imprudencia grave -art. 142.1 del C. Penal-", posición procesal que sustancialmente en la calificación delictiva no fue modificada en fase de conclusiones definitivas (véanse las páginas 2 y 17 del recurso de casación). De manera que la motivación fue más sucinta quizá de lo habitual, pero la autoría tampoco había sido discutida, y es claro que el Jurado atendió fundamentalmente a las propias declaraciones autoinculpatorias del inculpado, como elemento de convicción de alto refuerzo probatorio por quien está acusado de asesinato, en combinación naturalmente con los testigos presenciales del evento delictivo en que consistieron los hechos. Por las razones expuestas, se desestima este motivo y el siguiente pues la motivación del Jurado fue suficiente, atendidas las circunstancias del caso y el Magistrado-Presidente dejó expuesto que se contaba con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, como incuestionablemente concurría en este enjuiciamiento, y basta para comprobarlo una lectura del acta del juicio oral en donde se practicó una prueba completa, testifical y pericial, que acreditaba lo que fue reconocido por el acusado: la muerte a sus manos de Agustina. Tal apreciación probatoria fue igualmente ratificada por el Tribunal Superior de Justicia en los fundamentos jurídicos decimosexto y decimoséptimo, y a ellos nos remitimos. OCTAVO.- Abordaremos ahora los motivos esgrimidos por quebrantamiento de forma, empezando por el décimo motivo (el noveno, ya ha sido contestado y resuelto anteriormente). Referido reproche casacional, formalizado por la vía del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la denegación a la defensa del recurrente de la aportación de una carta manuscrita por la testigo Silvia redactada de su puño y letra. La aportación de la carta por al defensa cuando ya habían comenzado las sesiones del juicio oral, infringe lo dispuesto en el art. 45 de la LOTJ, por lo que se solicitó por la vía del art. 729.3º Lecrim, que el Tribunal consideró inadmisible. El contenido de la carta, en efecto, no revela nada trascendente para el enjuiciamiento del caso ni para la valoración de la testigo citada, tratándose de referencias a otra testigo, Esperanza, por lo demás muy incorrectas y confusas, que nada cambia la versión que el Tribunal del Jurado acredita como probada. En suma, como argumenta acertadamente el Ministerio Fiscal, la utilidad de la prueba era más que dudosa y de su repulsa no pudo derivarse indefensión alguna, por cuanto según se desprende de la lectura del acta del juicio oral la carta manuscrita que pretendía aportarse fue leída íntegramente por la defensa (folio 5 del acta del juicio oral, 866 de la causa) y la testigo reconoció su contenido. El Jurado tuvo, por tanto, conocimiento de la carta y de las expresiones que se vertían en ella, sin que su aportación material hubiese añadido nada relevante. Se desestima el motivo. NOVENO.- El undécimo motivo de casación, formalizado por la vía del núm. 1 del art. 851 de la Lecrim, denuncia la falta de expresión, clara y terminante de cuáles son los hechos que se consideran probados, reprochando que no conste con claridad la causa de la muerte de Agustina, que según la diligencia de autopsia fue múltiple: embolismo pulmonar, anemia aguda por hematomas generalizados de gran extensión, posible efecto de sumersión en líquidos pero sin ocupación de vías respiratorias (hidrocución seca), todos esos datos dentro del contexto de traumatismo generalizado y brutal, tanto en su extensión como en las formas del mismo, terminando por politraumatismo y suma de todas las causas. Este motivo, apenas desarrollado por el recurrente, denuncia la "no expresión clara y terminante de los hechos probados", sin consistencia alguna, ya que el "factum" es consecuencia del informe de la autopsia y significa claramente que la muerte se produjo como consecuencia de varias causas concurrentes, lógica deducción forense cuando se ha propiciado una paliza brutal a la víctima, continuada durante horas, con toda clase de episodios compulsivos, hasta producirse una cadena de torturas por medio de golpes, latigazos con objetos metálicos, bastonazos, vejaciones e inmersiones consecutivas. En tal estado, la muerte se produjo como consecuencia de la conjunción de tan brutales actos de vileza por parte del acusado. En consecuencia, este motivo (del que no se formuló protesta alguna), no puede prosperar. E igual conclusión desestimatoria debemos adoptar en el motivo siguiente que reprocha a la Sentencia impugnada (en realidad, a la de la primera instancia) falta de claridad en los hechos que se declaran probados. Para evaluar este vicio sentencial, transcribiremos a continuación el relato factual de la resolución dictada por el Magistrado-Presidente, íntegramente aceptado en el recurso de apelación: "El acusado Emilio era el Gerente y Administrador del "Club P." sito en el km. ... de la Carretera Nacional 232, término municipal de ... (Zaragoza). En este Club se venía ejerciendo la prostitución, alternando las jóvenes que allí se encontraban con los clientes que acudían al club, ocupando las habitaciones que para tal fin existían en el mismo, cobrando el acusado Emilio un porcentaje, en calidad de hospedaje. Una de las jóvenes que ejercían la prostitución en el repetido club era Agustina nacida el 4 de septiembre de 1960, y, por tanto de 37 años de edad, cuando los acontecimientos. El acusado Emilio, sospechando que Agustina, juntamente con el propietario del local Octavio, le estaban sustrayendo determinadas cantidades de dinero, llegó a imputar a la citada Agustina, tales sustracciones. Así las cosas, en la madrugada del día 21 de octubre de 1997, sobre las 3,45 horas cuando ya el club se hallaba cerrado al público el acusado Emilio, comenzó a golpear brutalmente a Agustina, con un bastón de bambú, de los llamados "tipo gitano" que se caracterizan por tener su parte inferior metálica y en forma de cilindro, y con otro bastón de madera terminado en punta afilada y en el otro extremo un pomo de latón, así como con unos cables metálicos en su interior, recubiertos de plástico, con forma cilíndrica, tipo antena de televisión, enrollados y formando varios nudos en su perímetro. Agustina fue golpeada del modo indicado, con bastones y cables, en distintas dependencias del club, tales como vestíbulo y sótano y arrastrada por el pasillo hasta la habitación núm. ..., habiendo también una huella de sangre de arrastre hacia el exterior o salida. Agustina estuvo, con el propósito por parte del acusado de hacerla sufrir, atada de manos, y así le propinó, estando desnuda, abundantes golpes y latigazos con los cables por todo el cuerpo, con gran violencia. En otro momento o secuencia, el acusado Emilio persistiendo en su propósito de hacer sufrir a Agustina, con manifiesto desprecio hacia la vida de la muchacha, llenó la bañera con agua caliente, luego metió cubitos de hielo en la misma e introdujo la cabeza de Agustina en el líquido, cogiéndola del pelo, así varias veces, mientras gritaba: "bájate de la cama", "respira hija de puta". Estos hechos fueron presenciados por dos jóvenes prostitutas, Esperanza y Silvia, que no pudieron hacer nada para impedirlo ante el temor que les infundía el acusado a ambas. Las citadas, por lo menos en dos momentos, salieron a buscar el dinero al exterior. Los hechos relatados, que se iniciaron como queda dicho a las 3,45 horas del día 21, se prolongaron hasta las 16 horas del citado día, es decir, durante más de doce horas, prolongando también de este modo el acusado Emilio, el sufrimiento de la víctima, la cual, a las citadas 16 horas del día 21 de octubre de 1997, no presentaba ya signos de vida. Al comprobar el acusado la falta de signos de vida de Agustina ideó una coartada consistente en obligar a Esperanza y Silvia a que manifestaran haber visto cómo una persona o personas desconocidas, habían arrojado desde el interior de un vehículo color rojo, el cuerpo de Agustina, en el exterior del club. El acusado seguidamente cargando en su hombro el cuerpo de Agustina, lo trasladó en el vehículo de su propiedad (marca ... matrícula Z-...-M) acompañado de las citadas Esperanza y Silvia, al "Centro de Salud A." (Zaragoza) conduciendo él mismo el automóvil. Sabiendo que Agustina había muerto, se marchó del Centro Hospitalario, sin esperar a que llegara la Guardia Civil para esclarecer lo sucedido. Desde el día de ocurrencia de los hechos, el acusado permaneció oculto, no se sabe dónde, hasta que apareció alojado en casa de unos amigos de Huesca -ajenos al caso- sita en la calle ... núm. ..., siendo detenido por la Policía Nacional a las 11 horas del día 1 de noviembre de 1997, en una discoteca de dicha ciudad. En las diligencias de inspección ocular aparecieron manchas de sangre de la víctima y otros rastros como toallas impregnadas de sangre, y colcha con también manchas de sangre de la víctima, en diversos espacios del club, tales como sótano, pasillo y vestíbulo. Se analizaron las muestras por el Instituto Nacional de Toxicología y resultó ser la sangre de Agustina, coincidente con sus marcadores genéticos. También se recogieron dos bastones y unos cables. En los bastones no había muestras de sangre; en los cables sí había muestras de sangre perteneciente a Agustina. Igualmente se recogieron procesalmente unas medias o "pantys", así como un "body" de mujer con el que fue atada Agustina. La causa de la muerte de Agustina según la diligencia de autopsia, fue múltiple: embolismo pulmonar, anemia aguda por hematomas generalizadas de gran extensión, posible efecto de sumersión en líquidos pero sin ocupación de vías respiratorias (hidrocución seca) todos los datos dentro del contexto de traumatismo generalizado y brutal, tanto en su extensión como en las formas del mismo, politraumatismo y suma de todas las causas. El acusado Emilio conocía de mucho tiempo atrás que Agustina era asmática. También, el análisis de sangre de Agustina dio positivo a la cocaína. El acusado Emilio, mayor de edad penal, como nacido el 28 de enero de 1952, carente de antecedentes penales es el autor material de los hechos relatados. El citado acusado era consumidor crónico de cocaína y en la analítica de sus cabellos se ha podido establecer un periodo de consumo aproximado de los doce meses anteriores al momento del corte de cabellos, realizado con fecha 10 de noviembre de 1997. También era consumidor de alcohol, no se sabe a ciencia cierta en qué cantidad y frecuencia, simultáneamente a la ingesta de cocaína. Desde el punto de vista forense el acusado Emilio, presenta un situación mental que se valora como deterioro medio estando su capacidad y libertad de obrar alterada en grado medio." La claridad de los hechos es del todo elocuente, y refleja meridianamente que el acusado estaba guiado por el propósito de quitar la vida a la víctima, y lo hizo al decantarse por la alternativa segunda del apartado D) del objeto del veredicto, rechazando la alternativa 4ª donde se recogía como posibilidad la imputación imprudente de la muerte al existir tan solo intención de causar lesiones (que era precisamente la posición de la defensa, como ya hemos dejado expuesto anteriormente). Por lo demás, esta Sala ya ha puesto de manifiesto que la intencionalidad del sujeto activo del delito no deja de ser una inferencia que encierra un juicio de valor extraíble de las circunstancias externas y objetivas, que deben constar en los hechos probados, siendo su lugar natural la fundamentación jurídica. La trascripción de los hechos probados nos servirá, además, para adentrarnos a continuación en la respuesta casacional de los motivos por infracción de Ley en donde deben respetarse los mismos. DECIMO.- El motivo decimotercero, formalizado por la vía del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca error en la apreciación probatoria, alegando a tal efecto, como documentos a efectos casacionales, los obrantes a los folios 611 a 636, que acreditan un ingreso del acusado en el "Hospital C." de Zaragoza, así como el informe del Dr. S. El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, nuestra doctrina jurisprudencial tiene declarado que para que tengan virtualidad casacional, los informes periciales tienen que ser únicos o coincidentes, suficientemente expresivos y que el Tribunal se haya apartado de los mismos, o no los haya valorado, sin explicar razón alguna, siendo patente el error padecido por el mismo, ya que, en otro caso, tales informes periciales no habrán sino completado todo el acervo probatorio que dispuso el juzgador para alcanzar su convicción, llegando a una u otra conclusión, conforme a reglas y máximas probatorias, aspecto éste que no puede ser combatido en esta sede casacional, por afectar a la función valorativa que únicamente al Tribunal de instancia corresponde. Esto es lo que ocurre en el tema planteado en el motivo. En los hechos probados se hizo constar que el acusado era consumidor crónico de cocaína, así como simultáneamente de alcohol, lo que produce una afectación que el Jurado valoró como de "deterioro medio, estando su capacidad y libertad de obrar alterada en grado medio". Por lo demás, la amplia prueba sobre este extremo, practicada en el juicio oral, con dictámenes forenses que ofrecían contornos distintos y rasgos peculiares de la personalidad del acusado, dieron como fruto que el colegio popular, de acuerdo con sus posibilidades valorativas, tuviera por probada tal merma en el juicio de culpabilidad del acusado, situándola en grado medio, por lo que el motivo, como ya anunciamos, debe ser desestimado. DECIMOPRIMERO.- El motivo decimocuarto se formaliza por la vía autorizada por el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando el recurrente la indebida aplicación de la circunstancia cualificativa agravante de ensañamiento, a los efectos dispuestos en el art. 139-3º del Código penal. Y su reproche se viabiliza desde dos aspectos diferentes: por el primero, se niega la concurrencia del requisito objetivo; por el segundo, se plantea la incompatibilidad de esta agravante con el dolo eventual. Como dice la Sentencia de esta Sala, de 11 de diciembre de 2001, el art. 139.3º del Código define la agravación de ensañamiento con la fórmula "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". La agravación genérica del art. 22.5 añade a esa definición, "causando a éste padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". Esa diferencia en la definición del ensañamiento puede dar lugar a entender que nos hallamos ante dos tipos de ensañamiento distintos, el que califica al homicidio como de asesinato y el que debe ser integrado en la agravante genérica. De ser así, ha de convenirse que la expresión padecimientos innecesarios refiere una mayor objetivación de la agravación. Pero un análisis de ambas definiciones nos lleva a otorgarles un mismo contenido pues ambas definiciones coinciden sustancialmente. Así, cuando se afirma que el autor para integrar el presupuesto de la agravación debe aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido lo que está usando son padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. En la agravante de ensañamiento hemos de distinguir el elemento objetivo, caracterizado por efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito. La jurisprudencia de esta Sala ha exigido la concurrencia de estos dos requisitos. Así la Sentencia del Tribunal Supremo 24.9.97 afirma la doble concurrencia de un elemento objetivo -la totalidad de la agresión objetivada por la contundencia o efectos de los golpes-, y el subjetivo -complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima-, esto es, un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad definida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción homicida (en parecido sentido, Sentencias del Tribunal Supremo: 25.6.98, 6.10.99). Tras esta cita jurisprudencial, veamos ahora los elementos fácticos declarados por el Tribunal del Jurado. Sobre las 3.45 horas del día 21 de octubre de 1997 y cuando ya el club se hallaba cerrado al público, el acusado comenzó a golpear brutalmente a Agustina, con un bastón de bambú y con otro bastón de madera terminado en punta afilada (y en el otro extremo un pomo de latón), así como con unos cables metálicos en su interior, recubiertos de plástico, de forma cilíndrica, enrollados y formando varios nudos en su perímetro. Tal paliza fue propinada en distintas dependencias del club, hasta ser arrastrada (dejando huellas de sangre en tal arrastre) hasta la habitación número 9. En dicha estancia, y desnuda, "con el propósito por parte del acusado de hacerla sufrir, atada de manos", le siguió propinando "abundantes golpes y latigazos con los cables en todo el cuerpo, con gran violencia". Añade el relato histórico que "en otro momento o secuencia, el acusado Emilio persistiendo en su propósito de hacer sufrir a Agustina, con manifiesto desprecio hacia la vida de la muchacha, llenó la bañera con agua caliente, luego metió cubitos de hielo en la misma e introdujo la cabeza de Agustina en el líquido, cogiéndola del pelo, así varias veces, mientras gritaba: "bájate de la cama", "respira hija de puta". Y continúa: "los hechos relatados, que se iniciaron como queda dicho a las 3,45 horas del día 21, se prolongaron hasta las 16 horas del citado día, es decir, durante más de doce horas, prolongando también de este modo el acusado Emilio, el sufrimiento de la víctima, la cual, a las citadas 16 horas del día 21 de octubre de 1997, no presentaba ya signos de vida". Se añade, además, que el acusado tenía conocimiento de la enfermedad asmática de Agustina. De modo que tales males, claramente innecesarios en su propósito criminal, no sirvieron más que para elevar cruelmente los padecimientos de la víctima, con episodios de notoria maldad y perversión, como la secuencia de la bañera, que revelan la textura moral del inculpado, y que en conjunto son constitutivos de tal agravante de ensañamiento, sin mayores esfuerzos dialécticos. Como hemos dicho en Sentencia de 27 de febrero de 2001, para que pueda hablarse de ensañamiento es preciso que concurran datos evidenciadores de haber ocasionado padecimientos que exceden ostensiblemente de los que habría llevado consigo la clase de acción generalmente idónea -en la perspectiva de la relación medio/fin- para la ejecución del tipo objetivo del delito de que se trate. El autor realiza, pues, no sólo el mal del delito, sino otros adicionales, asimismo queridos, y se complace en el plus de sufrimiento que deparan a la víctima. A esto se debe que su conducta sea valorada como expresiva de un injusto de mayor gravedad: si todo delito conlleva un intolerable grado de injusto en el modo de tratar a otra persona, en tal género de supuestos ese coeficiente de injusticia concurre con una especial intensidad. Y con relación a la compatibilidad de esta agravante con el dolo eventual, conviene señalar, como alega acertadamente el Ministerio fiscal, que el Tribunal de Jurado no ha optado por el dolo eventual, sino por un dolo directo de segundo grado, o de consecuencias necesarias. Al Jurado se le ofrecieron distintas alternativas (dolo directo de primer grado, de segundo grado, eventual o imprudente) y se decantó por la segunda, perfectamente compatible con la circunstancia agravante de ensañamiento, ya que los males adicionales causados son abarcados por el dolo del autor, como de necesaria producción en vista de los medios físicos desplegados por el agente. Y dicha intención quedó igualmente reflejada en el relato histórico de la Sentencia de primer grado, aceptada íntegramente en la apelación, en varios pasajes, como hemos dejado anteriormente expuesto, por lo que el elemento subjetivo se cumple de igual forma que el objetivo, lo que nos lleva a desestimar el motivo. DECIMOSEGUNDO.- El motivo decimoquinto, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reclama la aplicación de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica que impide conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, o la de que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas. El motivo tiene un doble planteamiento, que le resta consistencia: se interesa aplicar una u otra eximente incompleta, añadiendo datos fácticos en el desarrollo del mismo que no se extraen del relato histórico, intangible dada la vía elegida por el recurrente, circunstancia que se complica aún más por el rechazo del motivo decimotercero que se resolvió con anterioridad. Con relación a la tradicionalmente denominada enfermedad mental, es claro que está huérfana de toda posible aplicación porque el relato factual la omite de forma sistemática, y exige además que el autor del crimen desconozca la ilicitud del hecho cometido o actúe conforme a dicha comprensión, cualquiera que sea su intensidad en relación con tal conocimiento viciado, lo que no se produjo en el caso de autos, al punto que, como veremos en el siguiente motivo, tramó un ardid o coartada para revestir el delito como de ajena autoría, lo que supone sencilla y llanamente que perfectamente sabía que su actuación era claramente ilícita, marchándose y huyendo al menor signo de poder ser detenido. Y con respecto a la condición de toxicómano del acusado (consumidor de cocaína y de alcohol), tal afectación en su capacidad de obrar (facultades cognoscitivas y volitivas) no le supuso sino una disminución de tipo medio, declarada así por el Tribunal del Jurado, que se refieren al grado de intensidad en la perturbación de sus facultades mentales en el momento de cometer los hechos. Es claro que al Jurado se le preguntó por tal afectación, y se le ofrecieron diversas hipótesis, decantándose por considerar que la intensidad lo era en grado medio, lo que tradujo el Magistrado-Presidente en la concurrencia de una simple atenuante, ya que la eximente incompleta requiere una grave e intensa influencia en el juicio de culpabilidad, que no concurría en el caso de autos. La dualidad se correspondía con la contraposición entre el punto C-4 del objeto del veredicto (deterioro medio) y el punto D-4 (deterioro muy intenso), y el Jurado se pronunció por el primero, lo que suponía una simple atenuación. En efecto, del desarrollo fáctico de los hechos ocurridos durante aquella noche y madrugada no se desprende ciertamente que el acusado desconociera el iter argumental del trazado secuencial de su espiral de violencia, comenzando por golpes, después con torturas, más adelante con perversiones, para finalizar con una cruel sangría, siguiendo los dictados de sus adyectos propósitos, trazado criminal que revela al menos una frialdad de ánimo incompatible con la concurrencia de un estado mental enajenante, o al menos intensamente disminuido por el consumo de sustancias tóxicas, al punto de idear, como hemos dejado expuesto, un plan de escape en el que se incluía la colaboración de las dos testigos y la presencia en el hospital alegando que los hechos habían sido cometidos por terceros. En todo caso, de los hechos probados de la Sentencia impugnada que cifra como deterioro medio el sufrido por el acusado en el momento de cometer los hechos, no hay elementos para construir una semieximente, por lo que el motivo tiene que ser desestimado. DECIMOTERCERO.- El último motivo del recurso del acusado, el decimosexto, formalizado por idéntico cauce casacional, denuncia la inaplicación de la atenuante de analógica de arrepentimiento del número seis del art. 21 del Código penal. Los hechos probados de la Sentencia impugnada exponen a estos efectos: "al comprobar el acusado la falta de signos de vida de Agustina ideó una coartada consistente en obligar a Esperanza y Silvia a que manifestaran haber visto cómo una persona o personas desconocidas, habían arrojado desde el interior de un vehículo color rojo, el cuerpo de Agustina, en el exterior del club. El acusado seguidamente cargando en su hombro el cuerpo de Agustina, lo trasladó en el vehículo de su propiedad (marca ... modelo Z-...-M) acompañado de las citadas Esperanza y Silvia, al "Centro de Salud A." (Zaragoza) conduciendo él mismo el automóvil. Sabiendo que Agustina había muerto, se marchó del Centro Hospitalario, sin esperar a que llegara la Guardia Civil para esclarecer lo sucedido. Desde el día de ocurrencia de los hechos, el acusado permaneció oculto, no se sabe dónde, hasta que apareció alojado en casa de unos amigos de Huesca -ajenos al caso- sita en la calle ... núm. ..., siendo detenido por la Policía Nacional a las 11 horas del día 1 de noviembre de 1997, en una discoteca de dicha ciudad". Lo que el recurrente somete a la consideración de este Tribunal es "el traslado de la víctima a un centro sanitario, en el que al comprobar inmediatamente que era cadáver, se inició la maquinaria de investigación, a través de la llamada pertinente del médico del "Centro de Salud A." al Cuartel de la Guardia Civil más próximo, lo que dio pie la inicio de la investigación judicial y el procedimiento penal correspondiente", y añade: "tal circunstancia de traslado de la víctima, con lo que ello conllevaba, es susceptible de ser incardinado en la atenuante analógica de arrepentimiento sostenida en este momento". No existe más desarrollo del motivo, tal vez por lo improcedente de su planteamiento, pues si bien tal atenuante no está actualmente revestida de móviles de arrepentimiento o constricción alguna, sino de aspectos objetivos relacionados con la investigación y esclarecimiento de los hechos, en el caso no hubo intención de evitar ni la muerte de la víctima, ya que el acusado era consciente de ella, ni de facilitar la investigación, pues el acusado huyó en el momento en que supo que había sido avisada la Guardia Civil, ni podía ocultarse el cadáver, pues había sido presenciado por dos testigos el desarrollo de los hechos, a quienes se les requiere para que colaboren en la coartada, simulando que los autores de la muerte son unos terceros desconocidos, quienes habrían dejado en la puerta del club a la víctima, tras ser arrojada desde el interior de un vehículo. Por estas razones, se desestima el motivo. DECIMOCUARTO.- Procediendo la desestimación del recurso de casación, deben ser impuestas al recurrente las costas procesales y demás efectos legales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de Emilio contra Sentencia de fecha 20 de junio de 2000 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 1/2000, fecha 6 de marzo de 2000, que condenó a dicho procesado como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de adicción a las drogas (cocaína) y alcohol, a la pena de: DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales, al pago de las costas procesales e indemnización. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia. Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- José Antonio Marañón Chavarri.- Andrés Martínez Arrieta.- Julián Sánchez Melgar.- José Aparicio Calvo-Rubio. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.