§12. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: El error de hecho en la apreciación de las pruebas exige una serie de requisitos, necesarios para el éxito casacional. Estos son, generalmente, los siguientes: a) Que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos; b) que dicho error sea notorio, evidente e importante, no superfluo; c) que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente apartados a las actuaciones; d) que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad; y e) que los documentos que aseveren el supuesto error sean válidos a los efectos casacionales, es decir, que no se trate de puros actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial como pueden ser las declaraciones de testigos o inculpados, y el contenido de las actas del juicio oral. La actual fórmula dicotómica del núm. 1º del art. 20 CP vigente de 1995, comprende, tanto “el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del necio o actuar conforme a esa comprensión”, como “el trastorno mental transitorio no provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito”, así “previsto ni debido prever su comisión”, que procede del Código de 1932, que lo estableció, por primera vez, entre nosotros, al colocar junto a la enajenación, el trastorno mental transitorio, en sustitución de la “situación de inconsciencia” que figuraba en el Proyecto del texto republicano. Si en el momento de su instauración entre nosotros, la enajenación tenía que ser completa, de fondo patológico, continua y coetánea al momento de la acción causante del hecho antijurídico, el trastorno mental regularía la no permanencia en la afección del agente. Se ha destacado el acierto de la fórmula por no emplear un lenguaje técnico psiquiátrico. Pero para su diferenciación entre ambas categorías, toda vez que produce perturbación del psiquismo, acudió este Tribunal Supremo a la permanencia de la anomalía o alteración psíquica con los efectos descritos en el art. 20.1ª del texto de 1995 –antes bajo la rúbrica del enajenado- frente a la brevedad del trastorno mental transitorio. O sea, brevedad y temporalidad en éste, pero también a causas endógenas en la enajenación y exógenas en el trastorno. En cuanto a la base patológidca del trastorno mental transitorio fue negada por un sector doctrinal como exigencia inexcusable en la apreciación de la eximente, porque no es un requisito exigido por el legislador desde su fomulación en 1932 hasta la fecha y los ejemplos extranjeros que utilizan la misma terminología que nuestros textos punitivos, lo hacen constar expresamente, como hacía el Código soviético de 1926 y el mejicano de 1931, o implícitamente el Código de Defensa Social de Cuba que ordena al Tribunal decretar el internamiento. No cabe duda de que el propósito del legislador no ha sido el de establecer una especie de locura o enajenación, sino añadir los estados de inconsciencia que se echaban de menos en el Código español de 1870. Una perturbación de intensidad psicológica puede darse en una persona sin precisar la necesidad de una permanente base patológica. El cauce procesal del núm. 1º del art. 849 LECrim impone un escrupuloso respeto al hecho probado y su cuestionamiento o alteración desencadena la inadmisión del motivo (art. 884.3º LECrim).

Ponente: Martínez-Pereda Rodríguez.

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El recurso, de casación por infracción de Ley, esta interpuesto por la acusación particular contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en segunda instancia, en apelación al fallo del Tribunal de Jurado. Ya la sentencia ahora impugnada, excelente resolución, ha dado cumplida respuesta a los dos motivos que se reproducen de nuevo casacionalmente con una reiteración por parte de la acusación particular contumaz frente de la clara doctrina de la sentencia a quo, ya explicitada en la profusa argumentación de la resolución recurrida. El recurso se articula en dos motivos, ambos de infracción de Ley. El primero, amparado en el núm. 1º del art. 849 LECrim., aduce error de derecho por aplicación a los hechos probados de la calificación de Homicidio sancionada en el art. 138 CP de 1995 y no se asesinato en el art. 139.1º del mismo texto legal y el segundo y último, acogido al núm. 2º del mismo precepto procesal del anterior, alega error de hecho en la apreciación del prueba, aduciendo como documento la prueba pericial emitida por los Médicos forenses, que ha llevado a la aplicación de la circunstancia la del art. 21, en relación con la 1ª del art. 20, estimando que no debió aplicarse la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Por razones lógicas debe anteponerse este segundo motivo en su examen casacional. PRIMERO.- El antepuesto motivo pretende combatir la afirmación del factum relativa a que «el acusado actuó cegado por la ira, en un momento de locura, debido a sus características inferiores al Sr. M.C., después de insultos, agresiones y bochornos ante todo el público que se encontraba en el bar y como consecuencia de ello el acusado tenía disminuida de forma importante la capacidad de controlar sus impulsos». Para ello utiliza un informe psiquiátrico, emitido por los forenses que señalan que el acusado presenta rasgos neuróticos, si bien los mismos no afectan, ni a su inteligencia ni a su voluntad y no se observan en el acusado signos o síntomas que hagan pensar que padezca algún trastorno psiquiátrico. Luego el recurrente, ajeno a la mínima ortodoxia casacional, se refiere a pruebas testificales, pese a reconocer que no pueden apoyar un recurso de esta clase, y cita parcialmente algunas sentencias de la Sala, para concluir que existe un error en la apreciación de la prueba. Añade que del documento y la prueba testifical aducida, ha quedado suficientemente acreditado que el acusado no tenía afectadas, ni su voluntad, ni su conocimiento y era perfectamente consciente de lo que estaba realizando. Luego, dando un salto del error facti  al iuris, la parte impugnante estima que no debió apreciarse la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.Vuelve, finalmente a señalar que la sentencia del Tribunal de Jurado y la dictada en apelación inciden en error de hecho en la apreciación de las pruebas, infringiendo por aplicación indebida la circunstancia primera del art. 21, en relación con la primera del art. 20, ambos del Código Penal. Pocas veces ha contemplado esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo una amalgama de error de hecho y de derecho tan heterodoxa en la vía casacional como en el presente. El motivo mereció ser inadmitido en precedente trámite y ahora tiene que ser desestimado inexcusablemente. Con el planteamiento de tal motivo desconoce la parte impugnante o prescinde de la doctrina reiterada por esta Sala respecto al error facti. Como ha señalado la reciente S 99/1998, de 30 de enero, «sabido es que el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "litero suficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de, al menos, análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, puesto que no existiendo en el proceso penal pruebas excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del art. 741 LECrim. De otro lado, esos documentos han de traslucir, sin ningún género de dudas, el error, precisamente porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas.  Son representaciones gráficas (escritas; grabadas por cualquier medio técnico, recogidas por radio o televisión, etc.) de pensamientos, de ideas, de actos o hechos acaecidos, de conductas o de sucesos, generalmente por escrito y producidas fuera de las actuaciones, por medio de las cuales se acogen fielmente y frente a todos, un determinado contenido, sea o no con la finalidad de constituir una determinada prueba procedimental. Es así que, aparte de que el error ha de guardar directa relación con lo que es objeto principal del juicio, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, si no la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. El error de hecho supone, no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Mas cuando la sentencia impugnada los analizó y, a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquéllos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca, puesto que entonces se estaría tratando de un problema de valoración de pruebas que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los tantas veces citados arts. 741 procesal y 117.3 constitucional. En conclusión, el error de hecho exige una serie de requisitos, con base en lo hasta aquí expuesto, necesarios para el éxito de la reclamación. Estos son, generalmente, los siguientes: a) Que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos; b) que dicho error sea notorio, evidente e importante, no superfluo; c) que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente apartados a las actuaciones; d) que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad; y e) que los documentos que aseveren el supuesto error sean válidos a estos efectos casacionales, es decir, que no se trate de puros actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial como pueden ser las declaraciones de testigos o inculpados, y el contenido de las actas del juicio oral». Lo primero que acontece en la irregularidad casacional del motivo es que no se combate declaración fáctica, sino jurídica. En segundo lugar, que el dictamen de los forenses no desvirtúa, desdice o niega lo del relato fáctico, antes al contrario, alude a los rasgos neuróticos del acusado, que presenta un concepto de honor muy primitivo, no le gusta que le ridiculicen en público y sometido a situaciones de este tipo, se ofusca y las resuelve con formas muy primitivas de reacción, o no les habla o llegado el caso se pelea... Precisamente cuanto se recoge en tal informe está acorde con los hechos probados por el Tribunal de Jurado, que el acusado actuó cegado por la ira y por las agresiones e insultos del Sr.  C. Lo restante «que como consecuencia de ello el acusado tenía disminuida de forma importante la capacidad para controlar sus impulsos», supone una apreciación valorativa realizada por el Jurado, pero tampoco se contradice con el referido informe. O sea, no existe error. El sedicente documento no lo acredita y, por si no fuera bastante, lo que, en definitiva se combate es un error iuris en el motivo, o sea la aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Mas, si desde esta perspectiva casacional, el motivo tiene que perecer y en su irregularidad incluso cita corroborantes testificales que no son utilizables en esta vía casacional -ver S 142/1997, de 5 de febrero y las resoluciones en ella citadas- también desde su finalidad de combatir la aplicación del trastorno mental transitorio, que supone un problema de subsunción normativa y precisaba la utilización de la vía procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley adjetiva, debe correr idéntico rechazo. Pero, aunque se aceptase tal irregularidad y se señalase y reputase la existencia de error -lo que se dice tan sólo a efectos meramente dialécticos- tampoco prosperaría nunca el motivo. Las Ss. 775/1997, de 31 de mayo y 884/1997, de 20 de junio, han señalado que «Entre los requisitos del vicio alegado está el de la esencialidad del error y trascendencia para la subsunción. Es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala -Ss., entre muchas, 776/1992, de 6 de abril, 2681/1992, de 12 de diciembre, 236/1993, de 12 de febrero, 570/1993, de 16 de mayo, 1696/1994, de 4 de octubre, 2124/1994, de 5 de diciembre, 162/1995, de 24 de abril-; por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación; y así como señala la STC 44/87 de 9 de abril "carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación"; y en la más reciente STC 124/1993,1 de 19 de abril, que "los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo"; doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada entre muchísimas por la reciente sentencias del Tribunal Supremo 688/1996, de 15 de octubre». La irrelevancia del motivo se patentiza en su inanidad e intrascendencia. Aunque se recogiese en el factum, lo que literalmente se dice en el informe forense, el resultado no cambiaría nada, pues la reacción del acusado no se altera y tampoco -tema puramente jurídico exclusivamente- lo referente a la semieximente de trastorno mental transitorio. Porque, precisamente el informe pericial no es contrario a lo que proclama el factum, antes al contrario lo explica y razona.  El acusado ha tenido una reacción primitiva por haber sido vejado públicamente y ha reaccionado con una defensa primitiva de su honor y alterado y ofuscado por la pública afrenta. Pero, en todo caso, como la doctrina de esta Sala, desde mucho tiempo atrás y desde luego, desde la reforma de 1983, permite la aplicación del trastorno mental transitorio completo e incompleto sin exigencia del fondo patológico en el sujeto, resulta asaz intrascendente el motivo de error de hecho para estos efectos. SEGUNDO.- La actual fórmula dicotómica del núm. 1º del art. 20 CP vigente de 1995, que comprende, tanto a «el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión», como «el trastorno mental transitorio no provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito», así «previsto ni debido prever su comisión», que procede del Código de 1932, que lo estableció, por primera vez, entre nosotros, al colocar junto a la enajenación, el trastorno mental transitorio, en sustitución de la «situación de inconsciencia» que figuraba en el Proyecto del texto republicano. Si en el  momento de su instauración entre nosotros, la enajenación tenía que ser completa, de fondo patológico, continua y coetánea al momento de la acción causante del hecho antijurídico, el trastorno mental regularía la no permanencia en la afección del agente. Se ha destacado el acierto de la fórmula por no emplear un lenguaje técnico psiquiátrico. Pero para su diferenciación entre ambas categorías, toda vez que produce perturbación del psiquismo, acudió este Tribunal Supremo a la permanencia de la anomalía o alteración psíquica con los efectos descritos en el art. 20.1ª del texto de 1995 –antes bajo la rúbrica del enajenado- frente a la brevedad del trastorno mental transitorio. O sea, brevedad y temporalidad en éste, pero también a causas endógenas en la enajenación y exógenas en el trastorno. En cuanto a la base patológica del trastorno mental transitorio fue negada por un sector doctrinal como exigencia inexcusable en la apreciación de la eximente, porque no es un requisito exigido por el legislador desde su formulación en 1932 hasta la fecha y los ejemplos extranjeros que utilizan la misma terminología que nuestros textos punitivos, lo hacen constar expresamente, como hacía el Código soviético de 1926 y el mejicano de 1931, o implícitamente el Código de Defensa Social de Cuba que ordena al Tribunal decretar el internamiento. No cabe duda de que el propósito del legislador no ha sido el de establecer una especie de locura o enajenación, sino añadir los estados de inconsciencia que se echaban de menos en el Código español de 1870. Finalmente, una perturbación de intensidad psicológica puede darse en una persona sin precisar la necesidad de una permanente base patológica. Si bien la jurisprudencia comenzó señalando la necesidad de fondo patológico -ver, por todas, Ss. 1 de marzo de 1935, 11 de abril de 1936, 10 de febrero y 5 de marzo de 1945, 2 de abril de 1949, 23 de septiembre de 1966, 29 de marzo de 1984 y 29 de septiembre de 1986- otros no especificaron tal requisito -Ss, 19 de diciembre de 1935, 28 de junio de 1941, 15 de abril de 1949, 4 de abril de 1968, 27 de junio de 1979, etc.-. Pero ya la sentencia de 14 de febrero de 1987 recogió que hasta la década de los cincuenta, el Tribunal Supremo exigía que el trastorno mental transitorio tuviera un origen o fondo patológico, lo que coincidía, por otra parte, con el dictamen de prestigiosas psiquiatras. Pueden citarse así determinadas resoluciones que proclaman la innecesariedad del fondo patológico - Ss. 30 de mayo de 1968, 9 de noviembre de 1974, 16 y 18 de junio y 6 de diciembre de 1975, 7 de marzo de 1976, 21 de febrero de 1978, 5 de marzo de 1990, 25 de septiembre de 1981, 18, 24 y 26 de enero y 22 de marzo de 1984, 25 de septiembre de 1985, 17 de abril, 9 de mayo y 18 de noviembre de 1986, 14 de febrero y 26 de octubre de 1987, 13 de junio, 2 de julio y 26 de octubre de 1992-. Efectivamente, sin exigencia del fondo patológico pueden comprenderse, no sólo ciertas personalidades que no tienen alterada su conciencia de modo estable, como los epilépticos, y que reaccionan a estímulos de cierta importancia y de carácter exógeno, así como los estados emocionales y pasionales que en su hipertrofia se alegaban por las defensas como fuerza irresistible y ahora como trastorno mental transitorio y que se admitieron en algunos casos -ver Ss. 26 de enero de 1934, 19 de diciembre de 1935, 10 de marzo de 1947, y 16 de marzo de 1963, 28 de diciembre de 1964, 19 de mayo de 1965 y 29 de septiembre de 1986-. Pero, últimamente, la doctrina de esta Sala ha admitido el trastorno mental causado por un arrebato u obcecación tan hipertrofiados y de tal entidad y magnitud que determinen la supresión de las facultades intelectivas y volitivas de quien se encuentra en tal estado -Ss. 9 de mayo y 18 de noviembre de 1986, 3 de octubre de 1988 y 15 de octubre de 1990-. Mas ha de añadirse a lo expuesto que fue la reforma penal de 1983 la que asestó el golpe de gracia a la exigencia del requisito del fondo patológico en el trastorno mental transitorio, al admitir que puede generar tal situación un arrebato y obcecación tan exasperados y de tal magnitud e intensidad que hayan causado la pérdida o supresión de las cualidades cognoscitivas y volitivas de quien se haya en dicho estado emocional o pasional -Ss. 9 de mayo y 18 de noviembre de 1986, 3 de octubre de 1988 y 22 de septiembre de 1991- y declarando asimismo que trastorno mental transitorio y arrebato y obcecación son incomparables en su concurrencia -Ss, 27 de septiembre de 1988 y 3 de mayo de 1991- porque como señala la resolución de 15 de octubre de 1990, al tener el trastorno mental y el arrebato en común una alteración de las facultades mentales producidas por estímulos provenientes de la víctima, tan sólo se diferencian por la intensidad de factores endósenos sin que lleguen a ser patológicos, y una cierta duración frente al carácter prevalentemente exógeno y sumamente fugaz, característico del arrebato, en todo caso, la intensidad ha de producirse atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso. Finalmente, como recogió la S 8 de junio de 1992, la diferencia entre el trastorno mental transitorio y el arrebato u obcecación fácil cuando se contempla la eximente completa, con relación a la semieximente el criterio más acertado para la distinción es el de la mayor o menor intensidad del efecto que la causa exógena produce en la mente del sujeto y la diferente penalidad –art. 66- para la eximente incompleta y regla 5ª del art. 61 para la atenuante muy cualificada, con relación al texto penal anterior. La mentada reforma operada en el texto penal por la LO 8/1983 dio nueva redacción a la atenuante 8ª del art. 9 CP anterior y así frente a la formula tradicional «de obrar por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación», se ha sustituido por «la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad». Esta nueva fórmula ha pretendido ensanchar el ámbito de las circunstancias originadoras de la atenuación, siempre que los estímulos o causas sean «poderosos» es decir, que alcancen determinada intensidad. El límite superior de la atenuante lo constituye el trastorno mental transitorio -completo o incompleto- mientras que el límite inferior lo integra el simple acaloramiento característico de la mecánica comisiva de ciertas infracciones, o por el leve aturdimiento que acompaña a otras -Ss, 16 de febrero de 1985, 6 de noviembre de 1986 y 25 de febrero de 1987-.  Pero, quizás, la mayor modificación consista en la supresión en el texto de 1983 del adverbio «naturalmente», que fue muy criticado en cuanto se interpretaba como exigencia que hubiera podido producir análogo efecto en la generalidad de las personas -Ss., por todas, de 10 de febrero de 1982 y 28 de mayo de 1992- siendo ahora suficiente que al autor le produzca el arrebato -Ss. 6 de octubre de 1984, 24 de abril de 1987 y 30 de noviembre de 1990- y hablando otras resoluciones -como las sentencias de 25 de febrero de 1987 y 26 de noviembre de 1988- de la doble valoración, tanto desde Ia perspectiva individual, como social, con lo que aparece ensanchado el ámbito de los estados pasionales, al desaparecer el citado adverbio con eficacia en la relación causal entre los estímulos y el restaurado. Se ocuparon de las diferencias entre el arrebato y el trastorno mental transitorio las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1992, 2138/1993, de 30 de septiembre, 850/1995, de 7 de julio, 844/1995, de 2 de octubre, 259/1996, de 29 de abril, 705/1996, de 10 de octubre y 527/1997, de 22 de abril. Esta última ha recogido que «No puede desconocerse el efecto perturbador de la conciencia producido por determinados estados emocionales de gran intensidad que actúan a modo de un choque psíquico que lleva al sujeto a reacciones vivenciales anormales. Las reacciones vivenciales anormales pueden considerarse, tanto si aparecen en el terreno predispuesto de un neurótico, como en un sujeto normal con grandes tensiones emotivas, puede ser valoradas como una causa de exención completa o incompleta. Llevarán aparejada la exención total cuando la intensidad de la reacción anómala produzca un estado semejante a la enajenación, para lo que es preciso que la reacción psíquica vaya acompañada de un trastorno de Ia conciencia que prive al sujeto de toda capacidad de valorar el contenido y consecuencia de sus actos». A la vista de todo cuanto ha quedado expuesto, el motivo tiene que perecer. TERCERO.- El primer motivo del recurso, postpuesto en su examen casacional, aduce ex art. 489.1º LECrim. la aplicación indebida del art. 138 y denuncia la inaplicación del art. 139.1 CP vigente de 1995. En el extracto llega a afirmar que «en los propios hechos probados constan los requisitos necesarios para configurar el dolo directo, elemento de naturaleza objetiva fundamental para calificar los mismos como constitutivos del delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 CP». Aquí hay que redargüir al recurrente que no es el dolo directo tan sólo el determinante del asesinato, habida cuenta que puede presentarse y de hecho se presenta en el fecundo campo de la praxis también en el simple homicidio. Precipitado por tal equívoco presupuesto, añade después el impugnante, que la idea de la muerte de la víctima fue abordada por el conocimiento y voluntad del autor, no en forma de dolo directo, sino eventual y ello en base al pronunciamiento del Jurado. Conviene precisar al respecto que la sentencia del Tribunal del Jurado dio por probado que al realizar la agresión el acusado «sabía que era muy probable que con ello le causara la muerte, y pese a ello no le importó asumir el riesgo de ese resultado mortal». Tales hechos fueron confirmados por la sentencia del Tribunal Superior de justicia, ahora recurrida casacionalmente. Aquí el recurrente se precipita fuera de la vía utilizada casacionalmente, que abandona de modo absoluto, al pretender analizar la prueba practicada, con lamentable olvido, que el cauce procesal del múm. 1º del art. 849 de la Ley procesal impone un escrupuloso respeto al hecho probado y su cuestionamiento o alteración desencadena la inadmisión del motivo (art. 884.3º LECrim.) y en este trámite la desestimación. Todos los esfuerzos del recurrente para trocar el dolo eventual, que aflora de la declaración del Tribunal de Jurado, caen así en una vía inane y carentes de base argumentativa y por consiguiente a espaldas de la mínima ortodoxia casacional. CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la otra perspectiva parcial del motivo referente a la existencia de la alevosía. Aquí el recurrente cita al respecto diversas resoluciones de esta Sala y concluye que la agresión se produce cuando la víctima está de lado al agresor y aprovechando al mismo tiempo que la víctima se hallaba confiada, al estimar que la situación de tensión creada por la riña precedente había cesado... Con lo cual inventa o adiciona a su capricho el escueto relato fáctico de la resolución del Tribunal del Jurado. Alude después a una alevosía sorpresiva y sigue de espaldas al factum para proclamar que la riña precedente había cesado y los contendientes habían sido llevados a sitios distintos y distantes del local. Ello, con independencia de que el Jurado por unanimidad declaró como no probado que «el perjudicado se encontraba plenamente desprevenido e indefenso, de forma que no tuvo ninguna posibilidad de esquivar, parar o repeler el golpe» y añadiendo que las dimensiones del local eran muy pequeñas, en el que se encontraba mucha gente y el perjudicado se encontraba de cara y las discusiones e insultos seguían. Esta Sala no puede entrar en el planteamiento del recurrente por no respetar los hechos probados, inventarse otros y, sobre todo, por prescindir del intangible relato. No se le escapa a esta Sala que el Jurado debió precisar más datos fácticos en su cometido, pero con los existentes, la alevosía no existe, ni puede sostenerse. El motivo debe perecer por ello.