§60. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TRES DE JUNIO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: El Jurado para llegar a pronunciar veredicto de culpabilidad ha atendido, con carácter general, a la prueba testifical que se practicó en el acto del juicio así como a los informes de los peritos que también comparecieron a dicho acto.

Magistrada-presidenta: Luisa Aparicio Carril.

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Vista en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente, Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/96 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo seguida de oficio por un delito de ASESINATO contra R. DE LA F.E. mayor de edad; hijo de Francisco y de Antonia; natural y vecino de Madrid, estado y profesión no constan, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el 20 de julio de 1996, salvo ulterior comprobación, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Esteban Rincón, Ramona Flores Infantes, como acusación particular, representada por la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González y asistida por el Letrado D. Miguel Rivas González y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral y defendido por el Letrado D. Gabriel Aguilar Angel.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio comprendido en el artículo 138 del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado R. de la F.E., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de diez años y un día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice en la cantidad de tres millones de pesetas a cada uno de los hijos del fallecido, S., R. y M. G.G y en un millón de pesetas a su madre R. F.I. alternativamente calificó entendiendo que concurría la circunstancia atenuante del nº 1 del art. 21 en relación con el nº 2 del art. 20 del C. Penal. SEGUNDO.- La acusación particular, en nombre de R. F.I., en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato comprendido en el artículo 139 1º y 3º del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado R. de la F.E., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de veinticuatro años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a R. F.I. en la cantidad de 30 millones de pesetas. TERCERO.- La defensa del acusado en el mismo trámite mostró su disconformidad, con la calificación del Ministerio Fiscal y consideró que los hechos respecto de su defendido no eran constitutivos de delito al concurrir las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal prevista en el art. 20 nº 2 y 4 del C. Penal por lo que procede su libre absolución. CUARTO.- Concluido el Juicio oral, se entregó al Jurado el objeto dei veredicto y, tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta sentencia. QUINTO.- Posteriormente, al haber recaído veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre la pena a imponer al acusado, manteniendo el Ministerio Fiscal la petición que había formulado en sus conclusiones provisionales; la acusación particular solicitó al imposición de una pena de doce años de prisión, manteniendo ambos sus peticiones sobre responsabilidad civil, y la defensa solicitó la imposición de la pena en su grado mínimo y en cuanto a la responsabilidad civil se mostró conforme con la solicitada por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

El Jurado ha declarado probado en su veredicto lo siguiente:

El acusado R. de la F.E. sobre las 11,30 horas de la noche del día 19 de julio de 1996 se encontraba junto con dos amigos en la Plaza del Raso de la localidad de Manzanares el Real sentado en un banco de piedra esperando a una amiga, cuando se le acercó M. G.F., con el que se encontraba enemistado; iniciaron una discusión y M. G. golpeó al acusado en él hombro llegando a agarrarle del cuello, momento en el que R. se levantó del banco y cogiendo una botella de whisky le golpeo con ella en la cabeza. A continuación se produjo un forcejeo entre ellos y en el curso del mismo Rodolfo, con un arma blanca causó a M. G. cuatro heridas inciso punzantes que penetraron, cada una de ellas, entre 10 y 12 centímetros por la espalda, en el cuerpo de M. de las cuales una de ellas penetró en cavidad torácica entrando en cavidad pulmonar afectando al lóbulo inferior del pulmón izquierdo y a la arteria aorta torácica lo que determinó su muerte por shok hemorrágico. El acusado es toxicómano desde hace años, estando sometido en la época en la que ocurrieron los hechos a tratamiento con metadona, habiendo tomado la mañana del día 19 de julio de 1996 la dosis que le fue suministrada; durante la tarde de ese mismo día había ingerido varias pastillas de Rohipnol y una cantidad no determinada de whisky lo que determinó que al realizar los hechos por los que se le está juzgando tuviera ligeramente disminuido su nivel de conocimiento. M. G.F. había nacido el 25 de agosto de 1952, era hijo de R. F.I. y tenía tres hijos:  M. G.G. nacido el 20 de junio de 1979, S. G.G. nacida el 23 de abril de 1978 y R. G.G. nacida el 25 de enero de 1976 con los que, al parecer, no convivía.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Jurado ha emitido un veredicto de culpabilidad respecto del acusado considerando que cometió los hechos que se han declarado probados y. descartando tanto que actuara en una situación de legitima defensa o en estado de embriaguez plena como planteaba la defensa del mismo. El Jurado para llegar al veredicto que consta en el acta que se une a la presente sentencia ha atendido, con carácter general, a la prueba testifical que se practicó en el acto del juicio así como a los informes de los peritos que también comparecieron a dicho acto. Todos los testigos relataron de forma prácticamente similar lo que pudieran considerarse, prolegómenos de los hechos o inicio del entrenamiento entre el acusado y la persona que resultó fallecida, refiriendo que cuando el acusado se encontraba sentando en un banco de la Plaza del Raso de Manzanares el Real con dos amigos se te acercó M. G. con el que se encontraba enemistado no se sabe si por cuestiones de trabajo o por las posibles relaciones que M. G. pudiera tener con una mujer que antes había mantenido a su vez relaciones con el acusado, pero lo cierto es que las relaciones entre ambos no eran buenas, como el propio acusado ha reconocido. Al acercarse M. G. al acusado le puso una mano en el hombro como para impedir que se levantara del banco tal y como manifestaron los testigos, llegando uno de ellos a decir que le daba golpes con la mano en el pecho, golpes que en ningún caso podrían considerarse como una agresión dada la forma en que se producían pues según el testigo se trataba de golpes flojos con la mano vuelta; el acusado reaccionó dándole con una botella en la cabeza lo que le ocasionó una herida que se aprecia a la perfección en las fotografías que como documental se han aportado; también todos los testigos relataron que a partir de ese momento se produjo un forcejeo entre ambos que terminó cuando el acusado se alejó corriendo y M. G. era ayudado a sentarse en el banco sangrando abundantemente; durante este forcejeo es cuando el acusado asestó cuatro puñaladas con un arma blanca, no localizada, en la espalda de M. G. informando los médicos que practicaron la autopsia al cuerpo del fallecido que esas cuatro heridas habían penetrado cada una de ellas entre 10 y 12 centímetros y que no era posible que se las hubiera causado el propio fallecido. Así las cosas, el Jurado ha considerado acreditado que fue el acusado el que asestó las puñaladas a M. G. y que es culpable de haber causado intencionadamente la muerte al mismo, intención que cabe deducir tanto de la reiteración de las puñaladas, como de la profundidad de las mismas que evidencia que fueron dadas con un arma blanca de hoja grande y con fuerza pues de otra forma no habría sido tanta su profundidad. También ha quedado acreditado que el acusado era toxicómano y que el día en que ocurrieron los hechos había ingerido bebidas alcohólicas y tomado pastillas de Rohipnol, pues así lo afirmó él mismo y lo corroboraron los testigos que fueron preguntados sobre este particular. SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del C. Penal al estar acreditado que el acusado causó dolosamente la muerte de M. G., como con anterioridad se ha razonado, sin que los hechos que el Jurado ha considerado acreditados puedan ser tipificados como constitutivos de un delito de asesinato pues no se ha considerado acreditado que el acusado golpeara a M. G con una botella para conseguir dejarle sin fuerzas o debilitar las que pudiera tener y de esta forma causarle la muerte sin el riesgo para su persona que pudiera provenir de la defensa de quien resultó fallecido; los hechos tal y como han quedado acreditados han de plantearse como una primera agresión en principio sin graves consecuencias seguida de un forcejeo entre el acusado y M. G., siendo en el curso de ese forcejeo, cuando ambas movían los brazos, según los testigos que presenciaron estos hechos, cuando el acusado con un arma blanca acabó con la vida de M. La existencia de este forcejeo previo entre ambos excluye igualmente la posibilidad de aplicar la circunstancia eximente de legitima defensa como pretendía la defensa, circunstancia que no puede apreciarse en supuestos de riña mutuamente aceptada y mas, en este caso, cuando no ha quedado acreditado que fuera M. G. quien sacó el arma homicida, habiendo excluido por otra parte los peritos la posibilidad de que las lesiones en la espalda se produjeran forcejeando con el arma teniéndola agarrada quien resultó fallecido. La acusación particular planteó igualmente la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento que de los hechos que se han declarado probados no puede afirmarse que concurra, puesto que en ningún caso existe base para afirmar que el acusado causara a M. G. padecimientos innecesarios para darte muerte, dada la forma en que esta se produjo y habiendo afirmado los médicos forenses que no podía saberse cual fue la herida que primero se produjo en la espalda, sosteniendo la acusación según parece y sin base para ello, que primero le asestó la puñalada mortal y a continuación las otras tres. TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran. CUARTO.- En la ejecución del hecho concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el nº 6 del art. 21 en relación con el nº 1 de dicho artículo y el nº 2 del art. 20, todos ellos del C. Penal, teniendo en cuenta que se ha considerado acreditado que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas y pastillas pero que le habían afectado en forma leve a su capacidad de discernimiento; no se probó en el acto del juicio, según ha considerado el Jurado, que el acusado tuviera totalmente anulada su capacidad de discernimiento o disminuida muy notablemente, teniendo en cuenta que no se conoce la cantidad exacta de bebidas alcohólicas que había ingerido pero su comportamiento permite afirmar, efectivamente, que solo de forma leve tenía disminuida dicha capacidad desde el momento en que una vez que cometió la agresión salió corriendo para darse a la fuga y no se le apreciaba síntoma alguno cuando a la mañana siguiente, pocas horas después de ocurridos los hechos, fue detenido. Teniendo en cuenta la concurrencia de esta circunstancia atenuante procede imponer al acusado la pena mínima legalmente prevista que es la de diez años de prisión. QUINTO.- Toda persona que es responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente debiendo reparar los daños y perjuicios que deriven de su ilícita forma de proceder. En este caso se ha solicitado por el Ministerio Fiscal y también por la acusación particular una cantidad determinada en favor de la madre e hijos del fallecido, quienes sin duda han sufrido la perdida de un ser cercano aun cuando no convivieran con él. Ahora bien, la cantidad que solicita la acusación particular se muestra como absolutamente desproporcionada y se considera mas adecuada la solicitada por el Ministerio Fiscal que es la que, en definitiva, se establece en favor de los perjudicados. SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito debiendo, en este caso, abonar las causadas pro la acusación particular.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado R. DE LA F.E. como responsable en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de embriaguez, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN MAYOR con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a S., R. y M. G.G. en tres millones de pesetas a cada uno de ellos y a R. F.I. en un millón de pesetas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión. provisional por esta causa. Fórmese pieza de responsabilidad civil. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación. Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.