§41. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA DE DOCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: EL PRINCIPIO ACUSATORIO IMPLICA QUE LOS ACUSADOS SOLO PUEDEN SER CONDENADOS POR LOS DELITOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN. SI SE DECLARAN PROBADOS POR EL JURADO HECHOS DISTINTOS A LOS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACIÓN NO SE PRODUCEN LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA APLICAR EL PRINCIPIO ACUSATORIO.

 

Magistrado-presidente: María del Carmen Taboada Caseiro

 

 

Visto en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado la causa que con el nº 1/96 tramitó el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago, por procedimiento de la L.O.T.J , y delito de asesinato figurando como acusadores el M. Fiscal y la acusación particular de D. M. L. V. y Dª M. del C. C. M., representada por el Procurador Sr. López Valcárcel y, defendida por el Letrado D. José Mª López López, contra los acusados J. A. V. R., con D.N.I. ..., hijo de M. y A., nacido el ... en L., con domicilio en S., sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de noviembre de 1996, representado por el Procurador Sra. García Puentes y defendido por el Letrado Sr. Agra de Vega, M.-S. V. R., con D.N.I. ..., hijo de M. y A., nacido el ..., en Oviedo, y con domicilio en S., con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 17 de septiembre de 1996, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Puente y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Campos; y M. V. R., con D.N.I. nº ..., hijo de M. y de A., nacido el ..., en A C., y con domicilio en S. sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 21 de noviembre de 1996, representado por el Procurador Sr. Uña Piñeiro, y defendido por la letrada Sra. Lorenzo Suciro.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 2,3,4, 5 y 6 de febrero de 1998, y tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado, con arreglo a las previsiones legales, se celebró el Juicio Oral y Público con la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas o cuya admisión fue declarada en dicho acto.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º del C. Penal, considerando autores a los tres acusados J.-A., M.-S. y M. V. R., concurriendo la circunstancia atenuante de menor de edad en M. (art. 9-3º C.P. texto de 1973 en relación con la Disposición Derogatoria 1.a del C.Penal, y solicitando las siguientes penas: 1) Por el delito de asesinato para J. A. y M. S. V. R., prisión de 20 años, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y para M. V. R. prisión de 7 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) Para el caso de apreciarse el delito de homicidio, para J. A. y M.-S. prisión de 15 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y para M. prisión de 4 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante a tiempo de la condena. Los acusados satisfarán las costas del procedimiento, e indemnizarán conjunta y solidariamente a M. L. V. y a Mª del C. C. M. en 20.000.000 de pesetas por el fallecimiento de su hijo, así como también indemnizarán de la misma manera a J. C. L. C. en 1.500.000 ptas, y a A. Mª L. C. en 3.000.000 de pts. con aplicación del art. 921 de la L.E.Civil.

 

TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1º del C. Penal, y alternativamente de un delito de homicidio del art. 138 del mismo, y considerando autores a los tres acusados, J.-A., M.-S. y M. V. R. (art.28 del C. Penal) y con la concurrencia en M. de la atenuante de menor edad, y en los tres acusados la agravante del art. 22.2º, y solicitando la imposición de las siguientes penas: 1) Por el delito de asesinato, para los acusados J. A. y M. S. V. R. prisión de 20 años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condenado, y para M. V. R. 15 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condenado; 2) Para el caso de apreciarse el delito de homicidio, para J. A. V. R. prisión de 10 años con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Los acusados satisfarán las costas del procedimiento incluidos los de la acusación particular; e indemnizarán conjunta y solidariamente a M. L. V. y a M. del C. C. M. en la cantidad de 30.000.000 de pts., por el fallecimiento de su hijo, reservando a los hermanos del fallecido A. Mª L. C. y J. C. L. C. las acciones que les correspondan si reclaman en el procedimiento.

 

CUARTO.- La defensa del acusado J. A. V. R. en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución, y alegó la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 26.2 del C.P.

 

QUINTO.- La defensa del acusado M. S. V. R. en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución por concurrir la eximente del art. 20.2º del C. Penal, subsidiariamente la concurrencia de la atenuante del art. 21.1 del C. Penal, en otro caso la atenuante analógica de drogadicción.

 

SEXTO.- La defensa del acusado M. R. en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución por concurrir los eximentes del art. 20.2 y 3 la atenuante de minoría de edad, y subsidiariamente la atenuante de toxicomania del art. 21.2 del C. Penal.

 

SEPTIMO.- El Jurado emitió veredicto de culpabilidad. y por ello concedida la palabra a las parte, conforme a lo dispuesto en el art. 68 L.O.T.J. el Ministerio Fiscal en cuanto a la pena, solicita para M. S. V. R., 15 años de prisión, para J. A. V. R., 10 años de prisión, y para M. V., 5 años de prisión, con sustitución de la pena de prisión por internamiento en centro especializado, y en cuanto a la responsabilidad civil se establece conforme a lo solicitado en conclusiones definitivas: la acusación particular en cuanto a la pena solicitó 15 años de prisión para M. S. V. R., para J. A. V. R. 10 años de prisión, y para M. V. 5 años de prisión, y sustitución de la pena de prisión por internamiento en centro especializado para M., y en cuanto a la responsabilidad civil se remite a las conclusiones definitivas y para el caso de insolvencia solicita la aplicación de la Ley 35/95, de 1 de diciembre. La defensa de J. A. V. R. solicitó la libre absolución en cuanto que no ha quedado probada la intención de matar, no estamos en ninguno de los supuestos de acusación, y al no haber delito no procede la responsabilidad civil. La defensa de M. S. V. R. solicitó la imposición de una pena de 27 años y 6 meses de prisión, por no concurrir alevosía, y por existir una atenuante cualificada de drogodependencia. Y en cuanto a la responsabilidad civil que se declare su insolvencia. La defensa de M. V. R. solicitó que no se imponga pena por no ser autor de delito alguno, y además por la concurrencia de las circunstancias del art. 20.2 y 21.2, del C. Penal; y que no procede declarar responsabilidad civil al no existir delito.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

De conformidad con el veredicto del Jurado se declaran probados los hechos siguientes: El día 15 de septiembre de 1996, sobre la 1.55 horas, los acusados J. A. V. R., nacido el ..., M. S. V. R., nacido el ..., y M. V. R., nacido el ..., se desplazaban en el vehículo Renault-7, matrícula ..., conducido por J. A., por la C/ G. P. de S., percatándose de la presencia de J. L. L. C., que caminaba por la acera de la referida calle. Los acusados J. A. y M. que mantenían hondas discrepancias con el Sr. L. C., por motivos no determinados, decidieron detener el vehículo, dirigirse hacia J. L. L. y encararse con él. Los tres acusados descendieron del vehículo, portando J. A. una "cachaba", M. S. un cuchillo, y M. otro cuchillo, y se dirigieron rápidamente hacia el Sr. L. C. que iba acompañado por J. M. B. que emprendió la huida, mientras que M. S. y M. acorralaban al Sr. L. C. contra la puerta del garaje del edificio nº 8 de la C/ G. P., a los que se unió J. A., y en el curso de la agresión, el acusado M. S. atacó con el cuchillo que portaba al Sr. L. C. y por consecuencia de su intervención el Sr. L. C. sufrió excoriaciones en el tórax y en la ceja izquierda, herida punzante en la región pectoral derecha y herida incisa en el brazo izquierdo, herida punzante en la región pectoral derecha y herida incisa en el brazo izquierdo y asimismo una puñalada en la espalda que le produjo una herida corto-punzante en la región dorsal que afectó estructuras óseas, musculares y viscerales, interesando también el pulmón donde seccionó las arterias pulmonar y branquial, lesiones que ocasionaron la muerte inmediata de J. L. L. C. por un shock hipovolémico. En el momento de los hechos la víctima se hallaba desarmado y bajo los efectos de sustancias estupefacientes. El acusado J. A. padecía una situación de adicción a la heroína que afectaba ligeramente sus facultades de entender y querer. El acusado M. S. padecía una situación de toxicomanía con adicción a la heroína, fundamentalmente, por lo que tenia ligeramente disminuidas sus facultades de entender y querer. El acusado M. que desde la infancia había vivido en la más absoluta desatención, miseria, y abuso de drogas, con adicción a la heroína fundamentalmente, tenia gravemente alterada la conciencia de la realidad.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

               

PRIMERO.- El jurado para formar su convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar un veredicto de culpabilidad, con respecto a los tres acusados, ha tenido en cuenta, la declaración de B. A. J., la de J. Mª B. L. , la prueba testifical de la defensa de M., la prueba pericial de los médicos forenses y del Instituto de Medicina Legal de Santiago, prueba pericial de la defensa de M. y M. y las diligencias de careo entre los acusados ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago. Así, tales declaraciones e informes periciales y diligencia de cargo, constituyen una verdadera prueba de careo, producida con todas las garantías, y debe ser considerada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en lo que respecta al acusado M. S. V. R.

 

SEGUNDO.- Los hechos que el Jurado ha declarado probados en su veredicto integraron un delito de asesinado del art. 139.1º del C. Penal, si bien señalar que conforme a los hechos probados únicamente puede ser considerado autor del referido delito M. S. V. R., pero no así los otros dos acusados J. A. y M. conforme se expondrá a continuación.

 

TERCERO.- Con relación a los acusados J. A. y M., significar que de los hechos objeto del veredicto resulta (hechos nº 6 y 22) que no se considera probado que "al intervenir en la agresión tuviesen la intención de causar la muerte al Sr. L. C.", pese a que después en cuanto a la culpabilidad considera el Jurado que "son culpables de haber dado muerte al Sr. L. C.", por tanto, resulta que al no considerar que los referidos acusados tuviesen intención de causar la muerte impide que prospere la tesis sostenida por las acusaciones, así como la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato o de un delito de homicidio. Por ello, expuesto lo anterior, y con referencia al acusado J. A. V. R. señalar que de los hechos declarados probados por el Jurado (nº 1.2. 3 y 4), resulta únicamente que este acusado portaba una "cachaba" cuando descendió del vehículo y se dirigió hacia L. C. y a su acompañante J. M. B., acorralando a éste que emprendió la huida, y después se unió a sus hermanos que tenían acorralada a la víctima por tanto, de ello no puede deducirse que realizase acto alguno que condujese al resultado de la muerte, y en consecuencia la conducta realizada no puede encuadrarse en los tipos delictivos, por lo que alternativamente, se ha formulado acusación, y asimismo señalar también que de los hechos probados tampoco resulta de manera clara que J. A. con su intervención hubiese contribuido a la causación de otro resultado que pudiera encuadrarse en otra figura delictiva que tuviese homogeneidad con los delitos objeto de acusación: así de los hechos declarados probados ni siquiera se puede deducir que con su intervención resultasen lesiones, porque su acción consistió en acorralar al acompañante de la víctima, que emprendió la huida, para después unirse a sus hermanos que a su vez tenían acorralada a la víctima y considerándose probado (hecho nº 5) que no golpeó a la víctima en el curso de la agresión en la que resultaren las lesiones que ocasionaron la muerte, y es que únicamente en el hecho 8 se considera que atacó a la víctima, conjuntamente con sus hermanos, pero ello hace referencia a la agravante de abuso de superioridad, siendo además que de los hechos probados (hecho 2) lo que resulta es que el concierto entre los acusados fue para enfrentarse a la víctima con la que mantenían discrepancias, por motivos no concretados, y es que en definitiva, tampoco el Jurado se ha pronunciado sobre esta hipótesis ya que no fue planteada por otra parte, tampoco puede hablarse de homicidio imprudente, ya que el Jurado no ha sido requerido para que se pronunciase al respecto, y es que de los hechos probados resulta excluida la intención de matar, siendo que la imputación del homicidio imprudente, no fue sometido al Jurado, porque ello no fue alegado por ninguna de las partes acusadoras y por tanto, tampoco contemplado en el objeto del veredicto. En segundo lugar, y con respecto al acusado M. V. R., ha de mantenerse similar argumentación a la expuesta con respecto al acusado J. A.. Así en los hechos declarados probados (nº 27, 28, 29, 30), resulta que el acusado portaba un cuchillo cuando descendió del vehículo y se dirigió hacia J. L. L., acompañado éste por J. M. B. L. y que junto con su hermano M. S. lo acorraló contra la puerta del garaje, y que el concierto de detener el vehículo fue para dirigirse a la víctima y enfrentarse o encararse con la misma, y que si bien en el hecho nº 31 se considera probado que atacó a la víctima con el cuchillo que portaba, de ello no puede deducirse que con su intervención causase lesiones que contribuyesen a la causación del resultado de muerte, y que asimismo el hecho nº 34, está referido a la agravante de abuso de superioridad, pero, en definitiva, en el hecho nº 32 no se consideró probado que con su intervención tuviese intención de causar la muerte. En consecuencia ha de considerarse al igual que con respecto al acusado J. A., que la conducta de este acusado no puede encuadrarse en ninguno de los delitos por lo que se ha formulado acusación, y que tampoco de los hechos declarados probados resulta que la acción por éste realizada pueda encuadrarse en otro tipo delictivo, que tuviese homogeneidad con los que fueron objeto de acusación, alternativamente, y así los hechos probados no permiten deducir que hubiese ánimo de causar una lesión, porque, en definitiva, del hecho nº 28 se deduce que decidió detener el vehículo en el que viajaba con sus hermanos, dirigirse hacia el Sr. L. C. y encararse con él, por tanto, aquí el concierto de voluntades era para enfrentarse o encararse con aquél, sin que pueda hacerse ninguna otra deducción; pero es que la hipótesis referida tampoco fue planteada al Jurado, al igual que tampoco puede hablarse aquí de homicidio imprudente, ello no puede deducirse de los hechos probados, y es que al igual que la hipótesis anterior no fue planteada al Jurado, ni tampoco fueron contemplados en el objeto del veredicto, al no haber sido alegados por ninguna de las partes acusadoras. En consecuencia, teniendo en cuenta los razonamientos expuesto, el principio acusatorio, la facultad del Jurado de declarar probados o no probados los hechos enjuiciados, y que aún cuando se ha considerado que son culpables, pero que ello no se corresponde con los hechos declarados probados, y también en aras a evitar la indefensión de los acusados, ha de declararse la absolución de los acusados J. A. y M. V. R., lo que conlleva también que haya de decretarse la libertad de los mismos.

 

CUARTO.- Como ya se ha expuesto en el fundamento segundo, los hechos que el Jurado ha declarado probados integran un delito de asesinato del art. 139-1º del C. Penal, caracterizado por la concurrencia de alevosía y debe ser considerado como autor del mismo asimismo M. S. V. R. (ART. 28 C.Penal) y asimismo se ha considerado que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. El principio de presunción de inocencia resulta desvirtuado a través de las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado: así las diligencias de careo entre los acusados, en las que los acusados, M. y J. A. ponen de manifiesto que el cuchillo lo llevaba M., concretando como M. le clavó el cuchillo por detrás, y que si bien M. S. sostuvo su primera declaración en el careo a continuación presto otra declaración en la que manifestó que le clavó el cuchillo al Sr. L. C., pero que el cuchillo lo portaba la víctima y al caérsele lo cogió y se lo clavó, tesis que también sostuvo en juicio oral: asimismo de la declaración del testigo J. M. B. L. que acompañaba a la víctima, resulta que observó como el acusado M. descendió del vehículo portando un cuchillo de grandes dimensiones se dirigió a J. L. L., enfrentándose con él, empujándolo previamente contra la entrada de un garaje, y estando acompañado por M., y que mientras el declarante fue acorralado por J. A., logrando huir, y poco después regresó y observó como el Sr. L. C. sangraba e instantes después cayó en la carretera: la declaración del testigo B. A. en cuanto que observó como la víctima caminaba tambaleándose, y como tres personas de raza gitana se introducían en un vehículo Renault-7; las declaraciones de los funcionarios de la policía nº 13.903 y 65.164, en relación con la inspección ocular que efectuaron en el lugar de los hechos, con el correspondiente croquis y fotografías, que fueron exhibidas al Jurado, y en los que se establece la situación del garaje, donde resulta que fue acorralada la víctima, así como también refieren la trayectoria de unas diminutas gotas rojas de color parduzco, y en la trayectoria de estas, dos charcos de sangre de los que se recogieron muestras, y las mismas fueron enviadas al Instituto de Medicina Legal de Santiago para su análisis, del que resultó que se trataba de manchas de sangre y los grupos de A.D.N. se correspondían con los grupos de A.D.N. pertenecientes a J. L. L. C.; la prueba pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia, pone de manifiesto que la herida con entrada por la espalda, por el tórax atraviesa pulmón y grandes vasos, produciendo una gran hemorragia y que fue la que ocasionó la muerte, y que la misma fue causada por un arma blanca puntiaguda de doble filo. Por otra parte, señalar que concurrió el ánimo de matar toda vez que de tales pruebas resulta que fue la intervención del acusado M.-S., al considerar probado que atacó a la víctima con el cuchillo que portaba, de lo que se derivó la herida con entrada por la espalda que ocasionó la muerte, y que por tanto, fue este acusado quién clavó el cuchillo a la víctima por la espalda y que conforme resulta de la pericial forense de tal herida no pude defenderse la víctima, asimismo es de tener en cuenta el arma empleada, un cuchillo de grandes dimensiones, conforme a la prueba testifical, y según la prueba pericial forense en base a las características de la herida, el arma debía tener entre 20 y 25 centímetros de longitud y unos 4 cms. de ancho. Establecido que existió ánimo de matar, ha de considerarse que también concurrió la alevosía, porque así de las pruebas referidas por el Jurado, resulta que el acusado efectuó el ataque a la víctima de una manera rápida e inesperada, ya que se bajó del vehículo, junto a sus hermanos, y se dirigió rápidamente hacia la víctima y que aún cuando estaba acompañada de otro joven, éste emprendió la huida ante la presencia de los acusados. Asimismo resulta probado que el acusado portaba un cuchillo, mientras que la víctima se hallaba desarmada, y además bajo los efectos de sustancias estupefacientes, tal como esta extremo resulta de la prueba pericial.

 

QUINTO.- En la realización del expresado delito concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de superioridad, art. 22-2ª del C. Penal y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21-6º, en relación con el 21-1º y con el art. 20-2ª, todos del C. Penal. En cuanto a la agravante en el hecho nº 20 que se ha considerado probado, se establece que el acusado M.-S. atacó a la víctima portando un cuchillo, conjuntamente con sus hermanos, y así ha de ser considerado en el sentido de que concurre un desequilibrio de fuerzas al portar el acusado un cuchillo, lo que resulta de las pruebas ya expuestas, así como también que la víctima se hallaba desarmada y por la presencia en la agresión de los otros acusados. Con relación a la atenuante señalar que se ha considerado probado conforme al hecho nº 23, y a tal conclusión ha llegado el Jurado en base a la prueba pericial propuesta por la defensa del acusado, en cuanto que había sido diagnosticado como consumidor habitual de drogas, con adicción fundamentalmente a la heroína, y por cuya consecuencia estuvo internado en centro hospitalario varios días, y además manifestaron los peritos que el consumo de heroína durante un largo periodo de tiempo produce un deterioro en el cerebro con independencia de que se encuentre bajo el síndrome de abstinencia o bajo el consumo de la droga; por otra parte también es de tener en cuenta la declaración del policía nº 13.484 que pone de manifiesto que conocía al acusado por estar relacionado con el consumo de drogas. En consecuencia por su adicción a la heroína ha de considerarse que tenía ligeramente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.

 

SEXTO.- En cuanto a la pena de imponer al acusado M.-S. por el delito de asesinato, concurriendo una circunstancia agravante y una atenuante ha se tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 66-1º del C. Penal, por lo que en consecuencia se considera procedente la imposición de la pena de 15 años de prisión, conforme fue solicitado por las acusaciones.

 

SEPTIMO.- Conforme al art. 116 del C. P. toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Así los perjuicios a indemnizar en este caso son los morales, y para cuantificar el perjuicio moral derivado del fallecimiento ha de tenerse en cuenta que se trataba de una persona joven, y que convivía con sus padres, por lo que es procedente establecer como indemnización conjunta para los padres la suma de 16.000.000 de ptas.; y en cuanto a la indemnización solicitada para los dos hermanos de la fallecida, resulta que éste era el único que convivía con sus padres, por lo que no puede entenderse que tuviese convivencia con su hermana A. Mª, por lo que en consecuencia procede establecer como indemnización en favor de los hermanos J. C. y A. Mª L. C., 1.000.000 de ptas. para cada uno. En caso de insolvencia del acusado se aplicará la Ley 35/95, de 1 de diciembre.

 

OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, (art. 123 C.P.) y en este caso se imponen al acusado M.-S. una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y los restantes se declaran de oficio. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLO

 

Condeno al acusado M. S. V. R. como autor de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, y a que indemnice a M. L. V. y a M. del C. en C. M. en 18.000.000 de pts., y a J. C. y A. Mª L. C. en 1.000.000 de pts., a cada uno de ellos. Se declara la libre absolución de J. Á. V. R. y M. V. R., con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales y por ello, se acuerda la puesta en libertad de los referidos acusados. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

 

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en la audiencia pública del día de hoy , que es el de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO. Doy fe.