§42. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIEZ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba realizada ante el Jurado, de manera que si ha habido prueba de cargo directa y lícitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de la Institución. La validez y habilidad de las declaraciones de los coimputados para desvirtuar la presunción de inocencia, ha sido reiteradamente reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencias 137/1988 y 51/1995 entre otras), y del Tribunal Constitucional (sentencias de 21 de mayo de 1996, de 23 de mayo de 1996, 27 de septiembre de 1996, de 21 de octubre de 1996, de 2 de diciembre de 1997 y de 20 de noviembre de 1997), señalando ésta última que “la cuestión de la credibilidad que el Tribunal de Instancia otorgue a las declaraciones de los coimputados, en contraste con las de los demás acusados, no afecta a la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues tal facultad de confrontar las declaraciones prestadas oralmente y en forma contradictoria compete al Tribunal de Instancia, en cuya presencia se han formulado, conforme al principio de inmediación”, añadiendo que “las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician ... no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria”. Es claro por todo ello, que existió prueba incriminatoria lícita practicada en el acto de Juicio Oral, que fue valorada y estimada suficiente por el Juado, que presenció las distintas declaraciones y vió y oyó cómo se producía cada uno de ellos, y atribuyó en base a criterios razonables y lógicos y en uso a su libre facultad de valorar, mayor credibilidad a unas que a otras, sin que dicha prueba pueda ser sometida a nueva valoración por este Tribunal de apelación, que no puede sustituir en manera alguna la efectuada por el Jurado. No se vulneró por lo tanto el derecho constitucional a la presunción de inocencia ni puede en consecuencia ser estimado el referido motivo de recurso invocado.

Ponente: Javier María Casas Estévez.

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La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, constituida por el Excmo. Sr. don Javier Maria Casas Estévez, Presidente, y los Iltmos. sres. don Santiago Bazarra Diego y don Antonio Pedreira Andrade, Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

SENTENCIA Nº 6/98

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el magistrado-presidente del tribunal del jurado don Alejandro Mª Benito Lopez, de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento nº 1/97 seguido ante el tribunal del jurado por delito de amenazas, detencion ilegal y asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejon de Ardoz, contra los acusados B. M.B.T., L.E. S.G. y F. G.C., y en cuyo recurso son partes, como apelante principal, el acusado L. E.G.S., representado por la procurador doña Sonia Jimenez Sanmillan; como apelante supeditado, el tambien acusado F. G.C., representado por la procurador doña Gema de Luis Sanchez; y como apelados, el ministerio fiscal y la acusacion particular, constituida esta por don Rodrigo Moran Fernandez y doña Josefa Fernandez Colino; y ha sido magistrado ponente el excmo. sr. presidente, por quien se expresa el parecer de la sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 7 de abril de 1.998, el Sr.  Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, don Alejandro Mª Benito López, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, que contenta el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados B. M.B.T., L.E S.G. y F. G.C., como responsables en concepto de autores de un delito de detención ilegal, y los dos últimos también de un delito de homicidio, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el primer ilícito, y con la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y de lugar que facilita la impunidad del delincuente, a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer ilícito, a cada unos de los tres acusados, y de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, para cada uno de los dos acusados responsables del segundo ilícito; así como que L.E y F. abonen solidariamente a R., B. y J.M.F., la cantidad de veinticuatro millones de pesetas,-(24.000.000), en concepto de indemnización por la muerte de su padre, A. M.V., y que se repartirá por partes iguales entre sus hijos, así como al pago de 1/9 parte de las costas procesales, en el caso de BM., 2/9 partes de las costas procesales, en el caso de LE., y otras 2/9 partes de las costas procesales, en el caso de F., incluidas en todas ellas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abonará a todos los acusados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiere aplicado a otra. Y se aprueba el auto de insolvencia propuesto por el Instructor respecto de B. M., no así en relación a L.E. y F., por cuanto que de las certificaciones obrantes en sus respectivas piezas de responsabilidad civil, aparece que tienen bienes, todos los cuales se declaran embargados para dar cobertura a las responsabilidades civiles dimanantes de la presente causa. Asimismo debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a los tres acusados anteriormente citados del delito de amenazas que les imputaba la acusación particular, y además, a B. M.B.T del delito de homicidio, que también se le imputaba por las dos acusaciones, declarando de oficio las 4/9 partes restantes de las costas procesales. Dedúzcase testimonio de la declaración prestada en el juicio oral por A.I F.P., así como del resto de las distintas actas de las sesiones del juicio, y de ésta sentencia, al Juzgado Decano de Madrid, para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si los extremos relativos a la hora de salida y llegada de los tres acusados del domicilio de F., pudieran ser presuntamente constitutivos de un delito de falso testimonio del art. 458.1 C.P. Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado. Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente sentencia. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala lo pronuncio, mando y firmo. " SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado L.E. S.G., interpuso contra la misma recurso de apelación, y el acusado F. G.C., formuló recurso supeditado de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la Vista del recurso, que tuvo lugar en el día y hora señalados, solicitándose por la defensa de los apelantes principal y supeditado, la revocación de la sentencia e interesándose por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, la revocación de la misma.

 

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, en los que literalmente se dice: "Primero. En la madrugada del día 23 de Junio de 1.996, A. M.V encontrándose en un piso de la calle Conserveros de Madrid, fue golpeado y encañonado con una pistola para obligarle a pagar una deuda que tenia por un negocio ilegal de droga. Dicha acción fue realizada personalmente por el acusado F. G.C., mayor de edad y con antecedentes penales no computables contando con la colaboración relevante de los también acusados B. M.B.T. y L.E S.G., ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero, y con antecedentes penales no computables el segundo, siendo asimismo el primero funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, con los que estaba de acuerdo. Segundo.- Posteriormente, A. M.V., fue obligado por la fuerza a salir de la casa anteriormente referida, y subirse en el vehículo de L., con el que fue trasladado contra su voluntad, hasta el paraje denominado "El Quintanar" de la localidad de Paracuellos del Jarama, elegido por ser un lugar apartado y despoblado. El acusado B. M. fue quien sacó a A. de la casa llevándolo sujeto por el brazo, le introdujo en la parte trasera del vehículo y le llevó sujeto en el trayecto, durante el cual conducía el coche el acusado L.E, a cuya instancia salieron todos de la casa, yendo F. sentado en el asiento del copiloto. Tercero.- En dicho lugar a A. M.V le fueron asestadas siete puñaladas. Éstas le causaron las siguientes lesiones: a) Herida penetrante inciso-punzante en región precordial a nivel de segundo y tercer espacio intercostal, ligeramente oblicua de arriba-abajo, y de izquierda-derecha, de 7cm., de longitud, con reacción vital en la zona músculo-esquelética afectada, que secciona limpiamente la segunda costilla, penetrando entre 8 y 9 cm. Hasta alcanzar el ventrículo derecho en la región próxima al tabique interventricular ; b) Herida punzante de 4 cm., que penetra de izquierda-derecho y arriba-abajo, llegando hasta la tráquea, sin atravesarla, lesionando tejido muscular en región latero-cervical izquierda, con clara reacción vital; c) Herida punzante de 0,5 cm. En región torácica derecha a nivel de la tercera costilla, que afecta a la misma sin fracturarla; d) Herida incisa en región cubital del tercio inferior del antebrazo derecho, de 7 cm., aproximadamente; e) Herida punzante en región inframastoidea a nivel del músculo externocleidomastoideo de 3 cm., aproximadamente, de anchura, con una cola y un borde romo, ligeramente oblicua, con dirección de arriba-abajo y de fuera adentro, que profundiza unos 6 cm., llegando hasta la apófisis lateral y la articulación interapofisaria, que lesiona, pero sin llegar a penetrar, en el conducto medular, con nula reacción vital; f) Herida punzante de 2 cm., de la anterior y posterior a ella, casi paralela con bordes nítidos y cola claramente diferenciada, con dirección de arriba-abajo y de fuera-adentro, que penetra 4 cm., en la misma dirección que la anterior, afectando sólo a tejido muscular, también con nula reacción vital; y, g) Herida punzante que afecta a aponeurosis en cara lateral derecha del tercio inferior del muslo derecho, con ligerísima reacción vital, de 0,5 cm. De anchura. Siendo la descrita en el apartado a) la que produjo su muerte por shock hipovolémico como consecuencia de rotura cardíaca. Las puñaladas le fueron propinadas por los acusados L.E y F., empleando para ello el primero un cuchillo, y el segundo una navaja, sin intervención alguna por parte del acusado B. Arrojando posteriormente aquellos el cadáver a un pozo existente en el paraje aludido. Cuarto.- Las puñaladas le fueron asestadas a A. sin que este pudiera defenderse, al haber sido desarmado anteriormente y encontrarse en inferioridad numérica."

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida; y PRIMERO. Se invocan por el recurrente L.E S.G., como motivos del recurso interpuesto, los señalados en el apartado a) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el articulo 851 del mismo Cuerpo Legal, 24.1 y 2 de la Constitución Española y 46.5, 61, 63, y 70 de la LOTJ (No determinación clara de los elementos de convicción del veredicto; pronunciamientos contradictorios; no concreción por el Magistrado-Presidente de la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia), y se aduce asimismo vulneración del derecho a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el Juicio. SEGUNDO. No ha habido ni en el procedimiento ni en la sentencia infracción de las normas y garantías procesales que hayan causado indefensión al apelante. Se invoca por la defensa de L.E. S.G., la existencia de pronunciamientos contradictorios, pero no se concreta en el recurso cuales sean estos pronunciamientos que se dicen contradictorios; y la lectura de la sentencia lleva a la conclusión de que todos sus pronunciamientos son rigurosamente compatibles entre si y con los hechos que se declaran probados, y a su vez dichos hechos probados son por su parte compatibles unos con otros. Este motivo de recurso carece totalmente de fundamento, debiendo en consecuencia ser rechazado. Se invoca asimismo por el referido apelante, que "la sentencia no concreta la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. El magistrado, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la motivación de la prueba existente, ha de motivar, porqué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto, a tenor de la Exposición de Motivos VI de la Ley del Jurado al referirse a la sentencia, así como el propio articulo 70 de la misma Ley". En el punto 2 de dicho artículo 70, se dispone que "si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia". Y dicha exigencia ha sido estrictamente cumplida en la sentencia, que en su fundamento jurídico segundo expone los elementos de convicción que llevaron al jurado a declarar probados los hechos que lo llevaron a estimar a L. ( y a F.) autor material de la muerte de A.: la declaración del coimputado B. M.B., así como la declaración de la testigo A.I F.P. (ambas declaraciones pormenorizadamente expuestas); las heridas que presentaba la víctima y el reconocimiento por el propio L. del hecho de haber arrojado el cadáver de A. al pozo. Todo ello constituía, (como se considerará en el apartado siguiente) prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y fue concretado así por el Magistrado Presidente en la sentencia. TERCERO.  El esfuerzo del apelante se centra, en rigor, tanto en el desarrollo del motivo primero del recurso, como en el contenido del motivo segundo, en acreditar que no ha existido prueba que acredite que L. haya tenido intervención en las heridas que produjeron la muerte de A. M.V., y lo trata de demostrar examinando la prueba practicada y estimando que dicha prueba no permite llegar a tal conclusión; y así arguye que las declaraciones de los coimputados son contradictorias, que cada uno de ellos inculpa a los otros para tratar de salvarse a si mismo, y sin que existan elementos que permitan concluir que cualquiera de las versiones sea más cierta que otra; que no ha existido prueba pericial alguna ni en el Juicio Oral pudieron examinarse las armas empleadas en la agresión, concluyendo que ha existido una falta de prueba total, directa, indirecta, ni de referencia sobre el homicidio. Ha de tenerse en cuenta sin embargo a este respecto: a) Que como antecedente necesario de la resolución a adoptar, ha de partirse de la premisa de que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación , y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba realizada ante el Jurado, de manera que si ha habido prueba de cargo directa y licitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de la Institución; b) En el Acta de la votación, se hace constar, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 61.1 d) de la LOTJ, que los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones: "Consideramos a L.E S.G. culpable de haber dado muerte a A. M.V. sin que pudiera defenderse, nos basamos en las declaraciones de B. M. donde afirma que L. y P. estaban enzarzados con A. en lo que él creía era una pelea, si bien luego pudo comprobar que todo había derivado en el apuñalamiento de A. También aludimos en las declaraciones de la testigo A.I F.P., “Lorenzo le dijo que le había dado una puñalada en la parte de atrás del cuello y lo había matado”. Asimismo consideramos la imposibilidad de defenderse de A., debido a la superioridad numérica de los encausados, nos apoyamos en la declaración de L., en la que afirma que llevaba siempre un estilete de caza que consideramos que fue una de las armas que participó en el apuñalamiento de A. En base a su propia declaración participó en arrojar el cuerpo sin vida de A. al pozo. Nos parece ilógico que una persona que no ha participado en un asesinato tenga interés en ocultar el cuerpo" ; c) La validez y habilidad de las declaraciones de los coimputados para desvirtuar la presunción de inocencia, ha sido reiteradamente reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencias 137/1988 y 51/1995 entre otras), y del Tribunal Supremo (sentencias de 21 de mayo de 1.996, de 23 de mayo de 1.996, 27 de septiembre de 1.996, de 21 de octubre de 1.996, de 2 de diciembre de 1.997 y de 20 de noviembre de 1.997), señalando ésta última que "la cuestión de la credibilidad que el Tribunal de Instancia otorgue a las declaraciones de los coimputados, en contraste con las de los demás acusados, no afecta a la a la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues tal facultad de confrontar las declaraciones prestadas oralmente y en forma contradictoria compete al Tribunal de Instancia, en cuya presencia se han formulado, conforme al principio de imnediación", añadiendo que "las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician....... no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria". Es claro por todo ello, que existió prueba incriminatoria licita practicada en el acto del Juicio Oral, que fue valorada y estimada suficiente por el Jurado, que presenció las distintas declaraciones y vio y oyó cómo se producía cada uno de ellos, y atribuyó en base a criterios razonables y lógicos y en uso a su libre facultad de valorar, mayor credibilidad a unas que a otras, sin que dicha prueba pueda ser sometida a nueva valoración por este Tribunal de apelación, que no puede sustituir en manera alguna la efectuada por el Jurado.  No se vulneró por lo tanto el derecho constitucional a la presunción de inocencia ni puede en consecuencia ser estimado el referido motivo de recurso invocado. Y no observándose los defectos en el Veredicto mencionados en el recurso examinado (no haberse determinado con claridad los elementos de convicción, no haber sido tenidas en cuenta suficientemente las posiciones de la defensa, concurriendo motivos que debieran haber dado lugar a la devolución al jurado, existencia de contradicciones en los hechos declarados probados y en la culpabilidad con relación a los mismos) por las razones expresadas, se ha de concluir que el recurso de apelación formulado por la representación del acusado L.E S.G., ha de ser rechazado. CUARTO. Por lo que se refiere al recurso formulado por el también acusado F. G.C., ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que como se puso de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su brillante informe, dicho recurso fue interpuesto sin hacer expresión de los motivos que le servían de fundamento, conforme a lo exigido por el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación también al apelado que formula el recurso supeditado de apelación a que le autorizan los artículos 846 bis b) y bis d) de la referida Ley, por lo que en rigor el mismo no debió ser admitido a trámite. Pero una vez que fue indebidamente admitido y a la vista de que en el acto de la Vista el referido recurrente se limitó a reiterar los motivos expresados por el apelante principal, ha de concluirse que procede su desestimación, por las mismas razones que el de aquel; debiendo hacerse especialmente constar que por el Jurado se expuso en el Acta como elemento de convicción para estimar asimismo autor de la muerte de A. que "asimismo consideramos al acusado (F. G.C.) culpable de haber dado muerte a A. M.V., apoyándonos tanto en a declaración de B. como de L., los cuales le sitúan fehacientemente a F. tanto en el lugar de los hechos como en la agresión a A. M., lo cual terminó con su vida. También tenemos la convicción de que F. hizo uso en dicha agresión de la navaja que habitualmente portaba para cortar la droga. Según las declaraciones de L. y B. parece probado que arrojó el cadáver de A. al pozo con intención de ocultarlo" ; reflejando en el Acta asimismo que L. añadió en su declaración que "después de que (F.) le tirara la puñalada a A., este se subió a la caseta", lo que es señalado por el Magistrado Presidente en la sentencia como prueba de cargo tomada en consideración por el Jurado para destruir la presunción de inocencia en relación a F. QUINTO. No apreciándose temeridad ni mala fe en los apelantes, no procede hacer imposición de las costas procesales causadas. VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial. En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación del condenado L.E S.G., y el formulado por la Procurador doña Gema de Luís Sánchez, como apelante supeditado, en nombre y representación de F. G.C., contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado don Alejandro Mª Benito López, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al Juzgado de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA.- Seguidamente y constituida la Sala en Audiencia Pública fue leída y publicada la anterior sentencia.  Doy fe.