§26. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS DE DIECISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: EL DERECHO DE LA PRUEBA COMO DERECHO DE DEFENSA, NO DE LA DEFENSA DEL ACUSADO. DOCTRINA SOBRE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. CARACTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: INMEDIACIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.

 

Ponente: Fernando de Lorenzo Martínez.

 

 

Visto el Recurso de Apelación número 3/97 del Procedimiento de la Ley del Jurado, proviniente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Orotava, al número 1/1.996 de dicho Órgano Jurisdiccional, en que se dictó Sentencia en el rollo 2/1.997, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Tribunal del Jurado, siendo Magistrado Presidente el Iltmo. Sr. Don Manuel Díaz Sabina, resolución fechada el 21 de Julio de 1.997, contra la que se interpuso recurso por el Ministerio Fiscal y compareciendo en concepto de apelados J. E. D. M., representado en turno de oficio por la Procuradora Dª Sandra Díaz Suárez y defendido por el Letrado D. Javier Borges Mesa y, de igual forma en turno de oficio, J. F. G. F. representado por la Procuradora Dª Isabel Eugenia Vega Navas y defendido por el Letrado D. Paulo José Cabrera Camargo, recurso que pende ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En la sentencia objeto del presente recurso se contiene el siguiente FALLO: <<Que de conformidad con el veredicto del Jurado debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados J. E. D. M. Y J. F. G. F., de los delitos de asesinato, o alternativamente de homicidio, así como de los delitos de robo y hurto de uso de vehículo de motor por el que se les acusaba por el Ministerio Fiscal, declarando las costas procesales de oficio. -Líbrese comunicación al Director del Centro Penitenciario donde se encuentran recluidos para su inmediata puesta en libertad, y devuélvaseles las ropas y objetos de su uso personal que le fueron intervenidos. >>.

 

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se acusó a J. E. M. D. y a J. F. G. F. como autores: a) de un delito de asesinato del art. 139-1º del C.P. o alternativamente, de un delito de homicidio del art. 138 de dicho Cuerpo Legal cometido sobre la persona de Paul Huiber; b) de un delito de robo con violencia del art. 242.2º de C.P.; y c) de un delito de hurto de uso de vehículos del art. 244.4º del C.P.; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a cada uno de los acusados, de las siguientes penas, por el delito a) 17 años de prisión, o alternativamente 12 años de prisión; por el delito b) 2 años de prisión; y por el delito c) arresto de 18 fines de semana: así como indemnización conjunta y solidaria por los mismos a los herederos de la víctima en 40. 000. 000, - de Ptas.; proponiendo para el acto del juicio oral la práctica de pruebas consistentes, en interrogatorio de los acusados, testifical y pericial médica. La defensa del acusado J. E. D. M. negó los hechos y solicitó su absolución, proponiendo para practicar en el juicio oral las pruebas consistentes en interrogatorio de los acusados, testifical acusados, testifical, y pericial médica, que fueron admitidas y lectura de folios del trámite de instrucción, que no fueron admitidas. Por la defensa del acusado J. F. G. F., negó los hechos y solicitó su absolución, proponiendo para la práctica en el juicio oral las pruebas consistentes en interrogatorios de los causados, testifical y pericial médica, que fueron admitidas, y la inspección ocular del lugar de los hechos, que no fue admitida.

 

TERCERO.- En el acto del Juicio oral y tras ser juramentados los miembros del Jurado se pasó a su celebración. En el turno de intervención de las partes, por el Ministerio Fiscal se aportó prueba documental consistente en testimonio de la Sentencia del Juzgado de Menores de esta Capital referente al menor relacionado con los hechos objeto del presente enjuiciamiento, que no se admitió por la posible repercusión de los componentes del jurado, ya que en la misma figuraban los diminutivos de los nombres de los acusados de esta causa, y reservándose el derecho a presentar testimonios de declaraciones presentadas por acusados y testigos en el trámite de instrucción, si existiesen contradicciones con lo que declaren en el acto del Juicio, reserva de la que también hicieron uso las defensas de los acusados. Seguidamente se procedió a la práctica de la prueba.

 

CUARTO.- Por unanimidad por el Jurado se declaró no probados los hechos a que se referían las preguntas que como objeto de veredicto le fueron formuladas del siguiente tenor literal: ¿DECLARA EL JURADO PROBADO LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN LAS PREGUNTAS SIGUIENTES? PRIMERA.- Que en horas de la madrugada del 27 de septiembre de 1996, los acusados, J. E. D. M. (Eduy o Euyn), mayor de edad y J. F. G. F. (apodado El Papelera), mayor de edad, de completo acuerdo entre ellos y con un menor que no se juzga en este acto, acordaron ir a apoderarse de cuanto encontrasen en el domicilio de P. H., ciudadano austríaco de 59 años, sito en la calle ..., aprovechando las circunstancias de que el menor conocía a la víctima y tenía fácil acceso a su casa por tal conocimiento y de esta forma, mientras J. E. D. y J. F. G. se ocultaban en las proximidades, el citado menor, que les acompañaba, llamó al portero automático identificándose y logrando que P. bajara a abrir la puerta. (HECHO DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS). RESPUESTA: NUEVE VOTOS QUE NO. SEGUNDA.- a) En el momento de abrir la puerta y aparecer P. en la misma los acusados J. E. D. y J. F. G. se abalanzaron sobre él y sin posibilidad alguna de que P. se defendiese o huyese, le propinaron, al menos, dos puñaladas con armas blancas que portaban, una puñalada por debajo de las costillas del lado izquierdo del tórax y otra puñalada en el cuello, que produjeron las correspondientes heridas, causantes de hemorragia interna masiva que ocasionó la muerte de P. (HECHO DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS). RESPUESTA: NUEVE VOTOS QUE NO. b) SI EL JURADO NO DECLARA PROBADO LO QUE SE PREGUNTA EN ­ESTA SEGUNDA BAJO LA LETRA a) ¿DECLARARA PROBADO LO SIGUIENTE? En el momento de abrir la puerta y aparecer P. en la misma los acusados J. D. y J. F. G. se abalanzaron sobre él y le propinaron, al menos dos puñaladas con armas blancas que portaban una puñalada por debajo de las costillas del lado izquierdo del tórax y otra puñalada en el cuello que produjeron las correspondientes heridas, causantes de hemorragia masiva interna que ocasionó la muerte de P. (HECHO DESFAVORABLE PERO MENOS DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS DEL HECHO QUE SE RELATA BAJO LA LETRA a) DE ESTA PREGUNTA) RESPUESTA: NUEVE VOTOS QUE NO. TERCERA.- A continuación los dos acusados introdujeron el cuerpo de P. en la vivienda y le llevaron a la planta superior, lugar en el que le ataron de pies y manos pues creían que quizás no estuviese muerto y ya con P. atado, los dos acusados, primero intentan forzar la caja fuerte lo que no logran por carecer de herramientas adecuadas, pero si logran apoderarse de varios electrodomésticos, cono un vídeo y una cámara de fotos que los acusados se llevan. (HECHO DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS) RESPUESTA: NUEVE VOTOS QUE NO. CUARTA.- Antes de alejarse del lugar donde realizan los hechos anteriores, los acusados, para facilitarse el alejamiento, se apoderan de un ciclomotor del mismo P., que se encontraba en el garaje de la vivienda y se lo llevan también, sin hacer fuerza alguna en el mismo para ponerlo en marcha, ocultándolo después lejos de dicho lugar, donde es recuperado posteriormente. (HECHO DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS). RESPUESTA: NUEVE VOTOS QUE NO. QUINTA.- a) Si los autores de las puñaladas que produjeron la muerte de P. H. fueron los dos acusados J. E. D. M. y J. F. G. F. (HECHO DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS). RESPUESTA: NUEVE VOTOS QUE NO. b) Si los autores del apoderamiento, en el domicilio de P., de los electrodomésticos fueron los acusados, J. E. D. M. Y J. F. G. F. (HECHO DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS). RESPUESTA: NUEVE VOTOS QUE NO. c) Si los autores del apoderamiento, en el garaje de P., del ciclomotor fueron los acusados J. E. D. M. y J. F. G. F. (HECHO DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS). RESPUESTA: NUEVE VOTOS QUE NO. SEXTA. - a).- ¿DECLARAN A LOS ACUSADOS J. E. D. M. Y J. F. G. F., CULPABLES DE HABER PRODUCIDO INTENCIONADAMENTE LA MUERTE DE P. H.?. (HECHO DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS). RESPUESTA: NUEVE VOTOS QUE NO. b).- ¿DECLARAN A LOS ACUSADOS J. E. D. M. Y J. F. G. F. CULPABLES DEL APODERAMIENTO EN EL DOMICILIO DE P. DE LOS ELECTRODOMESTICOS?. (HECHO DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS). RESPUESTA: NUEVE VOTOS QUE NO. c).- ¿DECLARAN A LOS ACUSADOS J. E. D. M. Y J. F. G. F. CULPABLES DEL APODERAMIENTO DEL CICLOMOTOR EN EL GARAJE DE P.? (HECHO DESFABORABLE PARA LOS ACUSADOS). RESPUESTA: NUEVE VOTOS QUE NO. SEPTIMA.- Si el Jurado declara culpable a los dos acusados de todos los delitos por lo que se le pregunta en la anteriores o solamente culpables de alguno de los delitos, entiende el Jurado que se debería aplicar los beneficios de CONDENA CONDICIONAL, si la cuantía de las penas lo permite, o, en todo caso, proponer el INDULTO TOTAL O PARCIAL. (HECHO FAVORABLE PARA LOS ACUSADOS). Que no precisó de respuesta dadas las anteriores. El Jurado, para emitir el veredicto tuvo en cuenta las pruebas practicadas en el juicio consistentes en el interrogatorio de los acusados, declaraciones testificales, informes periciales y la documental que obra en actuaciones.

 

QUINTO.- Ante lo cual se dictó Sentencia absolutoria siendo el FALLO el relatado en el Antecedente de hecho Primero. SEXTO.- Notificada la anterior Sentencia, por el Ministerio Fiscal se solicitó Recurso de Aclaración, subsanado parcialmente en Providencia de 28 de Julio de 1997. Posteriormente se presentó Recurso de Apelación por un motivo único el de INDEFENSIÓN, conforme al art. 846 bis c) y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, causada por la no admisión de la prueba documental consistente en el testimonio de la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores, en la que se condena a J. G. M. por la comisión de los hechos ahora enjuiciados, y en la que se falla conforme a lo manifestado por el propio menor. <Contra la inadmisión de dicha prueba se manifestó en su momento la oportuna protesta>.

 

SEPTIMO.- Señalada para la Vista el día 11 de Marzo de 1998 con la asistencia del Excmo. Sr. Fiscal como apelante y como recurridos los apelados en las respectivas representaciones procesales y defensas Letradas que aparecen en el encabezamiento, por el Fiscal se solicitó la estimación de su Recurso por los motivos reseñados, debiendo revocarse la Sentencia y con admisión de tal prueba documental y hallarse viciado el procedimiento se procediese a celebrar nuevo Juicio. Por los recurridos hubo oposición a tal pedimento solicitando ambos la desestimación del Recurso y confirmación de la Sentencia apelada.

 

OCTAVO.- Se han observado las formalidades de tramitación siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El Recurso del Ministerio Fiscal busca amparo en los artículos 846 bis c) y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto no le fue admitida como prueba documental el testimonio de la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores en la que se fallaba, dice, conforme a lo manifestado por el propio menor. Estima que le generó indefensión y que era de la máxima relevancia al recoger el relato del menor, su participación y la de los hoy acusados, integrando además la declaración de otros dos testigos: G. R. S. y F. A. P. L. El concepto de indefensión, en su acepción de indefensión material, ha sido objeto de pronunciamientos reiterados, tanto por la Doctrina Constitucional como por Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En relación al derecho de la prueba como derecho de defensa y no de la defensa (el imputado) se ha pronunciado entre otras, la reciente Sentencia del Tribuna Constitucional (Sala Segunda Sentencias 218/1997, de 4 de Diciembre en su F.J.3º.a. señalar que: "La utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los propios intereses es una manifestación esencial del derecho genérico de defensa en el ámbito judicial. Integra el contenido de un derecho fundamental específico del art. 24.2 C.E., cuya infracción al respecto, obviamente, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto Y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión ". "Una relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando este Tribunal para consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa puede configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecido (STC 149/1987, 1/1996); b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (STC 44/1984, 47/3987, 233/3992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (STC. 233/1992. 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de perjuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 333/1995), y c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (STC 30/1996, 149/3987), decisiva en términos de defensa" (Stc 1/3996). A la luz de esta Doctrina habrá de analizarse si se generó o no la invocada indefensión como presupuesto de fundabilidad de la impugnación que se plantea.

 

SEGUNDO.- He de entenderse, en primer lugar, que la prueba documental solicitada, a tenor del art. 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, Ley Orgánica 5/1995, se propuso -en la acepción más favorable a su derecho de defensa- en la última fase que podía verificarlo y lo fue, por tanto, en tiempo y forma. En segundo lugar, la denegación efectuada no fue arbitraria o carente de motivación por el Magistrado­ Presidente. Ha de señalarse al respecto que si bien se admitió la testifical del Fiscal se fundamenta la denegación de la documental que se pretendía aportar por "tratarse de hechos probados que constan en una Sentencia y podrían condicionar al Jurado", así se recoge en la transcripción mecanografiada del acta. Tal motivación no puede considerarse irrazonable, arbitraria o carente de lógica. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 1209/1995, de 24 de Noviembre, la pertinencia se refiere a la capacidad para contribuir a formar la convicción del Juzgador, como competencia del órgano judicial en juicio de legalidad. Igualmente expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1996 que la argumentación habrá de versar sobre la transcendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la resolución judicial, ya que solo si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro, por la práctica de la inadmitida, cabría hablar de indefensión. En análogo sentido SSTS. de 27-1-95 y 31-10-94. Con lo cual ya se ha entrado en el tercer y básico punto, la transcendencia o no de la prueba denegada. El objeto de la prueba no lo constituyen hechos sino las afirmaciones que sobre tales hechos efectúan las partes y que constituyen el fundamento fáctico de la propia pretensión. Pues bien, para analizar tales afirmaciones es necesario el principio de inmediación. Dicho principio es opinión generalizada que puede entenderse en un doble aspecto: subjetivo o formal y objetivo. En el primer aspecto, que las pruebas se practiquen en el acto del juicio (art. 741 L.E.Crim.), se refiere al necesario contacto entre el Tribunal y el medio de prueba. En este sentido no cabe olvidar que el menor enjuiciado -sobre el que recayó Sentencia en otro proceso por razón de su edad -, depuso ante el Tribunal del Jurado, propuesto como testigo se había ordenado lo oportuno para que pudiese comparecer ante el Tribunal en tal carácter. Los otros dos testigos, que se citan en el Recurso, también fueron oídos por quienes debían juzgar y había sido esta prueba admitida como tal. Luego, se ha cumplido el fin de la inmediación, como reitera la Jurisprudencia el que se oiga a los deponentes, sus expresiones, palabras, gestos y aún silencios. La relación directa con la persona y su declaración no a través de un documento que pueda estar dotado de la impronta de quien lo efectúa e incluya factores psicológicos ajenos a los que juzgan. El Tribunal debe formar su convicción de forma directa, sin intermediarios, por lo que por si mismo ve, oye y capta como realidad aparente. Si esto es imprescindible para un Tribunal profesional, mucho más lo será para uno del Jurado, compuesto por legos en Derecho y que, como señala la exposición de Motivos de su Ley, en relación a que la práctica de la prueba se verifique todo ante en el Jurado en el acto del Juicio. Así se dice que: <La oralidad, inmediación y publicidad en la prueba que ha de derogar la presunción de inocencia lleva en la Ley a incidir en una de las cuestiones que más polémica ha suscitado cual es la del valor probatorio dado a las diligencias sumariales o previas al juicio y que se veta en el texto del mismo >. En análogo sentido puede entenderse en relación a la llamada inmediación objetiva, que implica el dotar de prevalencia a los medios de prueba más próximos a los más distantes o mediatos. Los más próximos son la testifical ya referida frente a la resolución judicial anterior. Sucede además que la pretendida aportación de una Sentencia judicial implica no un documento de carácter narrativo sino valorativo. La convicción que refleja en sus hechos probados el Juez de Menores sobre la prueba que ante él mismo se practicase. Al respecto ha reiterado la Jurisprudencia, así la STS de 16 de Octubre de 1991 (Rec. 806/1989) con cita en pronunciamientos anteriores que: "Finalmente (SS. de 23-1-1987), (RJ. 1987/58), 28-6-1988 (RJ 1988/5377), 16-5 y 12-12-1989 (RJ 1989/4206 y RJ 1989/951), puede afirmarse que, en términos generales, los Fundamentos fácticos de las Sentencias antecedentes, aunque procedan de la Jurisdicción Penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por Tribunal diferente, se haya de estar o pasar por los hechos que se declaran probados, sin que en consecuencia puedan estos sobreponerse a las apreciaciones de los Jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Las Sentencias judiciales son documentos en su aspecto formal, pero carecen de tal consideración desde el punto de vista material dada la independencia existente ante el enjuiciamiento de los hechos". Si tal pronunciamiento es para un proceso penal ordinario mucho más habría de afectar en este procedimiento especial de Jurado en relación a otro previo ante un Tribunal de Menores. Pero aún cabría agregar dos razones más. La primera es que se ha producido en el acto del Juicio una muy importante actividad probatoria que haría innecesaria tal documental. La segunda que sobre lo que habría depuesto el menor aparecen testimoniadas sus declaraciones de 28 de noviembre de 1996 de 2 de octubre de igual año ante la Sra. Fiscal de Menores. De lo razonado se desprende que la prueba documental carecía de la necesidad o utilidad precisas y que en modo alguno se generó para la Acusación Pública indefensión alguna. Es más, de su propia argumentación sobre la unanimidad dentro del Jurado evidencia la fuerza de su convicción lo que no cabe se intente desvirtuar por la valoración que en otro proceso especial se haya obtenido por otro Juez. Corolario de lo anterior es necesario el rechazo de la Apelación suscitada y confirmación del Fallo recurrido, con declaración de oficio de las costas del Recurso. Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

 

 

FALLO

 

Que debe desestimarse y se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de 21 de Julio de 1997, en el encabezamiento referenciada, que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas en el presente Recurso. Notifíquese en legal forma con advertencia del recurso que cabe contra esta Resolución. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.