§58. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO TREINTA DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Concurrencia del delito de allanamiento de morada en concurso medial con el delito de robo con violencia, con el delito de detención ilegal y falta de lesiones.

Magistrada-presidenta: Covadonga Vázquez Llorens

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VISTOS en Juicio por Jurado turnado a la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Gijón, seguidos por delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA, ROBO, DETENCION ILEGAL, LESIONES, TENENCIA ILICITA DE ARMAS, con el nº 1/97 de Ley de Jurado, (Rollo de Sala nº 1/98), contra S.M T., con D.N.I. , de 25 años de edad, hijo de Miguel José y de Mª Aida, natural de Colunga y vecino de Tudela Veguín, de estado soltero, sin profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 21 de Octubre de 1.996 al 13 de Junio de 1.997, representado por el Procurador D. FERNANDO CAMBLOR VILLA, bajo la dirección del Letrado D. CARLOS MARCOS RUBIO; contra J.R V.N., con D.N.I., de 31 años de edad, hijo de Alfonso y de Remedios, natural de Oviedo y vecino de Tudela Veguín, de estado separado, sin profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 21 de Octubre de 1.996 al 13 de Junio de 1.997, representado por el Procurador D. FERNANDO CAMBLOR VILLA, bajo la dirección del Letrado D. ADRIAN HERADIO GONZALEZ CANO; y contra C.J F.A, con D.N.I., de 37 años de edad, hijo de Bautista y de Rosario, natural de Oviedo y vecino de Oviedo, de estado viuda, sin profesión, con instrucción, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 21 de Octubre de 1.996 al 30 de Mayo de 1.997, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ, bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO DE GALLEGO LASTRA; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, ejercitando la ACUSACION PARTICULAR J. L. F. P., L. A. F. D. Y L. F. G., representados por el Procurador D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS, bajo la dirección del Letrado D. ELOY FERNANDEZ SCHMITZ y Presidente del Tribunal la Ilma.  Sra., Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS según ha resultado del contenido del Objeto del Veredicto y su votación y resolución por los miembros del Jurado los siguientes: En la noche del día 14 de Septiembre de 1.996, los acusados S.M T., J.R V.N y C.J F.A., mayores de edad, tras ponerse de acuerdo se dirigieron desde la ciudad de Oviedo a bordo del vehículo Ford Taunus matricula O-8522-V propiedad de José R. V.N., hasta las inmediaciones del chalet sito en el Barrio de San Miguel, Castiello de Bernueces, Gijón, que constituye la vivienda habitual de J.L F.P. y su esposa L.A F.D., en donde se habían concertado para cometer un robo, aprovechando el conocimiento que C.J F. tenía tanto de la casa como de sus moradores, al haber efectuado anteriormente diversos portes de muebles hasta aquella. Una vez en las inmediaciones del chalet, armados con dos pistolas cuya aptitud para disparar no consta, los acusados S.M T. y J.R V.N., tras cubrir sus rostros con medias para evitar ser reconocidos, hecho conocido por el otro acusado, entraron en la vivienda, permaneciendo el acusado C.J F.A. esperándoles en el coche. Una vez en el interior amenazaron con las pistolas que llevaban a los propietarios, J.L F. y L.A F., personas de avanzada edad, y tras atarlos de pies y manos y amordazarles con cinta adhesiva que habían llevado al efecto los retuvieron en la cocina, operación que repitieron con el nieto de los asaltados, L.F. G., quien llegó a la vivienda sobre las 0,15 horas del día 15 y que al igual que sus abuelos, fue retenido en la cocina. Tras registrar exhaustivamente la vivienda, en cuyo interior permanecieron por espacio de unas dos horas, los acusados S.M y J.R. se apoderaron de 200.000 pesetas en efectivo, gran cantidad de joyas cuyo valor se estima en 9.051.920 pesetas. y de las que posteriormente se recuperaran diversas piezas valoradas en 427.720 pesetas así como de una ballesta que también fue recuperada, un descodificador de Canal Plus, cuya valoración no consta y de diversa documentación personal de los dueños de la vivienda, sin valor económico, dándose finalmente a la fuga en el mismo vehículo, en el que les esperaba C.J F., quien hizo suyas parte de los efectos sustraídos. En el transcurso de los hechos los acusados S.M y J.R V. golpearon a J.L F.P y a su esposa L.A F., sufriendo el primero lesiones consistentes en herida incisa de 1,5 cm. en labio superior, herida incisa de 2 cm. en labio inferior, traumatismo en región inguinal derecha con hematomas y hematocele derecho secundario a traumatismo en bolsa escretal, de las que curó sin defecto ni deformidad a los tres días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones precisando tan sólo la primera asistencia facultativa, y resultando la segunda con lesiones consistentes en hematomas y contusiones en región occipito-temporal derecha y perforación de tímpano, lesiones de las que curó a los 35 días, precisando tan sólo una primera asistencia facultativa quedándole como secuela acúfenos de forma discontinua. Con intención de reparar el daño causado, el acusado S.M ha entregado a las víctimas 500.000 pesetas. El acusado C.J F. presenta una personalidad psicopática de tipo antisocial, con una inteligencia próxima a la debilidad mental que determina que su capacidad de entender y querer estén levemente disminuidas. S.M T. y J.R V.N. carecen de antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado el acusado C.J F.A. por delito de robo en sentencia de 4 de Marzo de 1.995 firme el 24 de Abril de 1.995. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del Art. 202-2º en concurso medial con un delito de robo de los Arts. 237 y 242-2º del Código Penal, un delito continuado de tenencia ilícita de armas del Art. 564-1º y Art. 74 del Código Penal, tres delitos de detención ilegal del Art. 163-1º y 2º y dos delitos de lesiones del Art. 147 del Código Penal, estimando que los tres acusados eran autores de los delitos de allanamiento de morada, robo, tenencia ilícita de armas y detenciones ilegales y los acusados S.M T. y J.R V. también de los delitos de lesiones, concurriendo en el acusado S.M en los delitos de allanamiento de morada, robo, detención ilegal y lesiones la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el nº 5 del Art. 21, en el acusado C.J F. en el delito de robo la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8 del Art. 22 y en los tres acusados en los delitos de robo, allanamiento de morada, detención ilegal y en los acusados S.M y J.R V. en los delitos de lesiones la circunstancia agravante de disfraz 2ª del Art. 22 del Código Penal, solicitando se impusiera a los acusados C.J F. y J.R V. pena de 5 años de Prisión por el delito de allanamiento de morada en concurso con el de robo, 2 años de Prisión por el delito continuado de tenencia ilícita de armas, 3 años y 11 meses de Prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal y al acusado J.R V. 3 años de Prisión por cada uno de los delitos de lesiones. Igualmente solicitó que se impusiera al acusado S.M 3 años y 6 meses de prisión por el delito de allanamiento de morada en concurso con el delito de robo; pena de 1 año y 6 meses de prisión por el delito continuado de tenencia ilícita de armas, pena de 2, años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal y pena de 1 año de prisión por cada uno de los delitos de lesiones.  Pago de las costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnizaran a J.L F.P y A. F.D en 4.829.200 pesetas, por los efectos y dinero no recuperados y en 2.000.000 de pesetas por daños morales, a J.L F.P en 21.000 pesetas por lesiones y A. F.D en 191.000 pesetas por el mismo concepto.  Finalmente interesó la entrega definitiva de los objetos recuperados a sus dueños. Tras conocer el veredicto del Jurado a la vista de los delitos estimados probados y calificación de las lesiones sufridas por los perjudicados como falta y circunstancias concurrentes solicitó se impusiera a los acusados las penas solicitadas y por las faltas de lesiones para S.M. T. arresto de 3 fines de semana y para J.R. V. arresto de 6 fines de semana. TERCERO.- La acusación particular calificó definitivamente los hechos procesales en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, y estimando que concurrían las mismas circunstancias atenuantes y agravantes apreciadas por aquel solicitó se impusiera a los acusados las mismas penas interesadas por el Ministerio Fiscal, pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizaran a J.L F.P. y A. F.D. en 11.665.500 pesetas por los efectos y dinero no recuperados, 2.000.000 de pesetas por daños morales y a J.L. F. 21.000 pesetas por lesiones y 100.000 pesetas por secuelas y a A. F.D. 191.000 pesetas por lesiones y 100.000 pesetas por secuelas, cantidades de las que habrán de descontarse las 500.000 pesetas ya abonadas por S.M. interesando la entrega definitiva de los efectos recuperados. Tras conocer el veredicto del Jurado a la vista de los delitos estimados probados y calificación como falta de las lesiones sufridas por sus representados solicitó se les impusieran las penas solicitadas en sus conclusiones definitivas y en cuanto a la falta de lesiones interesó las mismas que fueron solicitadas por el Ministerio Fiscal reiterando su petición de responsabilidad civil. CUARTO.- La defensa del acusado S.M T. mostró conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular en lo referente a los delitos de allanamiento de morada en concurso medial con el delito de robo con violencia y en lo referente a los tres delitos de detención ilegal estando igualmente conforme con las penas solicitadas por los referidos delitos de 3 años y 6 meses de prisión por los primeros y 2 años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal, estimando que las lesiones constituían dos faltas del Art. 617 solicitando pena de multa de 1 a 2 meses e interesando la libre absolución por el delito de tenencia ilícita de armas. Tras conocer el veredicto del Jurado a la vista de los delitos y faltas estimados probados solicitó las mismas penas interesadas en su calificación definitiva. QUINTO.- La defensa del acusado J.R V.N. interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables. Tras conocer el veredicto del Jurado solicitó se impusieran a su representado las penas en grado mínima. SEXTO.- La defensa de C.J F.A en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y alternativamente estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de robo en casa habitada de los Arts. 237, 241.2 del Código Penal del que era responsable en concepto de cómplice su representado y estimando que concurre la agravante de reincidencia del nº 8 del Art. 22 del Código Penal y la atenuante primera del Art. 21 en relación con la primera del Art. 20 solicitó se le impusiera la pena de un año de prisión. Tras conocer el veredicto del Jurado a la vista de los delitos estimados probados interesó se impusieran a su representado las penas en grado mínimo,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de los, siguientes tipos delictivos; A) De un delito de allanamiento de morada violento previsto y penado en el Art. 202 párrafo 2º en concurso medial del Art. 77 con un delito de robo con violencia con uso de medio peligroso previsto y penado en los Arts. 237 y 242 párrafo 25 del Código Penal, infracción la primera que protege la inviolabilidad de domicilio y que se caracteriza por la irrupción o la permanencia en la morada ajena con pleno conocimiento de la voluntad contraría de sus moradores, y que en el presente caso, según se recoge en el veredicto del Jurado, fue vencida mediante el empleo de violencia e intimidación, allanamiento ejecutado como medio necesario para llevar a cabo el planeado ataque contra la propiedad, a saber, delito de robo con violencia con uso de medio peligroso, subtipo agravado que constituye un delito cualificado cuya razón de ser no es otra que el indudable peligro que supone la presencia y uso de “armas u otros medios peligrosos” para las personas perjudicadas o para los que se opongan a la antijuridica sustracción, en cuanto que su posesión y utilización implica un propósito de acometimiento que se ejecuta o puede ejecutarse con resultado violento para la vida o integridad corporal, o cuando menos posibilidad de su originación, con efectos de constricción personal, siempre subtipo que es de aplicación tanto sí se ocasionaran lesiones corporales como si no se hubieran producido, habida cuenta de que lo que se trata de penar no es el resultado mayor originado sino el medio utilizado para lograr el ilícito apoderamiento, al poner de manifiesto dichos medios una mayor peligrosidad o animosidad criminal del sujeto activo del delito. B) De tres delitos de detención ilegal previstos y penados en el Art. 163 nº 1 y 2 del Código Penal, delito que protege la libertad deambulatoria, a saber, el albedrío de permanecer por la propia voluntad en un lugar determinado o de dirigirse o encaminarse a donde se tenga por conveniente, delito de carácter permanente que se consuma en el momento de privar de libertad al sujeto pasivo, llevándose a cabo en el presente supuesto según la apreciación de la prueba plasmada en el veredicto del Jurado por vía de retención y mediante el empleo de violencia, pues tras atar de pies y manos y amordazar a los moradores de la vivienda J.L F. y A. F., así como a su nieto L.F. quien se personó mas tarde en el citado domicilio los retuvieron alrededor de unas dos horas en el interior de la cocina. C) De dos faltas de lesiones previstas y penadas en el Art. 617 del Código Penal, al concurrir igualmente en el presente caso sus requisitos característicos a saber; a) un elemento de acción consistente en la acción de agredir o golpear a otra persona; b) un resultado dañoso en la salud física del agredido; c) un nexo causal entre la acción y el resultado dañoso y d) ánimo de lesionar que integra la culpabilidad del delito, tipificándose por la vía del Art. 617 y no como delito del Art. 147 al haber estimado el Jurado por unanimidad que las lesiones sufridas por los perjudicados no requirieron para alcanzar su total curación, nada mas que la primera asistencia facultativa. SEGUNDO.- De los delitos y faltas son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados S.M T. y J.R V.N. por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que los integran (Arts. 27 y 28 del Código Penal) comisión delictiva que viene probada según expresamente se recoge en el Acta del Veredicto emitido por el Jurado, del propio reconocimiento que en los hechos ha efectuado el acusado S.M., quien en todo momento ha reconocido su autoría, manifestando igualmente que en la casa entró con José Ramón, y que tras retener a los moradores procedieron a registrar la vivienda apoderándose de efectos varios, lo que igualmente resulta de las declaraciones prestadas entre otros por el testigo L. F.G., declaraciones expresamente reseñadas en el Acta del Veredicto extendida tras la deliberación por el Jurado. Igualmente procede condenar al acusado C.J F.A. como autor criminalmente responsable como cooperador necesario del Art. 28 b) del delito de allanamiento de morada en concurso medial con el delito de robo con violencia con uso de medio peligroso y de los delitos de detención ilegal en las personas de J.L F.P y L.A. F., pues los miembros del Jurado y según se desprende del resultado de la votación de los diversos puntos que le fueron sometidos a su deliberación en el objeto del veredicto, han estimado acreditado que la intervención del citado acusado fue eficaz para el logro del delito de robo, que existió entre todos acuerdo, colaboración, distribución de cometidos y posterior reparto de los efectos del delito siendo decisiva su contribución aprovechando el previo conocimiento tanto de la situación de la casa como de sus moradores, asumiendo tanto el delito de allanamiento de morada, como delito medial para la comisión del robo, con violencia, como la detención ilegal de los propietarios J.L F. y su esposa L.A., conclusión a la que llegan a la vista de las declaraciones del otro imputado S.M., prueba que se estima bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia. TERCERO.- Por el contrario procede absolver a los acusados del delito de tenencia ilícita de armas que se les imputaba pues los miembros del Jurado, tras valorar las pruebas practicadas han estimado que no ha resultado acreditado la aptitud para disparar de las armas que portaban, requisito que constituye el elemento objetivo indispensable para la configuración del delito, cuya demostración corresponde a la parte acusadora. Igualmente procede absolver a los acusados S.M y J.R. V. del delito de lesiones que se les imputaba pues los miembros del Jurado tras valorar los informes periciales contradictorios emitidos, los que fueron ratificados en el acto de la vista oral cumpliéndose con ello los principios de inmediación, oralidad y contradicción han estimado por unanimidad que las lesiones ocasionadas a los perjudicados en el curso de los hechos, hoy enjuiciados no precisaron para alcanzar su sanidad tratamiento médico ni quirúrgico alguno, posterior a la primera asistencia facultativa. Por último ha de señalarse que igualmente procede absolver al acusado C.J F.A del delito de detención ilegal del Art. 163.1 y 2 que se le imputaba por la retención de L.F.G., nieto de los moradores, al estimar los miembros del Jurado, que el citado acusado no se representó ni asumió como posible su detención, la que no fue prevista en la propuesta inicial o acuerdo existente entre los tres intervinientes. CUARTO.- En la ejecución de los delitos de robo, allanamiento, detención ilegal y falta de lesiones concurre en los acusados la circunstancia agravante segunda del Art. 22 a saber, agravante de disfraz, pues y según estimó el Jurado por unanimidad, los acusados cubrieron sus rostros con una media para evitar ser reconocidos, lo que así consiguieron, circunstancia agravante, que igualmente ha de aplicarse al coautor C.J F., al estimar probado el Jurado que aquel tuvo pleno conocimiento de su empleo en la ejecución del hecho delictivo por los dos autores materiales. Concurre en el acusado S.M T. en la realización de todos los delitos cometidos la atenuante quinta del Art. 21 de disminución de los efectos del delito, pues y como así fue reconocido tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, hecho por ello no sometido a deliberación del Jurado, con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral abonó a los perjudicados 500.000 pesetas a fin de reparar parcialmente el daño causado con su ilícito proceder. Finalmente ha de señalarse que concurre en el acusado C.J. F., en el delito de robo la agravante de reincidencia del nº 8 del Art. 22 el ser extremo no discutido que con anterioridad ha sido ejecutoriamente condenado por delito de robo sin proceder su rehabilitación, concurriendo igualmente la atenuante sexta del Art. 21 en relación con la primera del citado Art. al haberse estimado como probado, en el veredicto emitido por el Jurado, tras valorar la prueba pericial practicada, que el citado acusado tiene una imputabilidad levemente disminuida como consecuencia de su personalidad psicopática de tipo antisocial y de su limitado coeficiente intelectual próximo a la debilidad mental. QUINTO.- En orden a la determinación de las penas privativas de libertad a imponer a los acusados y en relación con el acusado S.M T. ha de señalarse que y conforme a lo dispuesto en el Art. 66 nº 1 del Código Penal procede imponer las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, penas todas ellas solicitadas en su grado mínimo y respecto de las cuales ha mostrado conformidad el acusado. En relación con el acusado J.R V.N. y conforme a la dispuesto en el nº 3 del Art. 66 del Código Penal al concurrir en todos los delitos la agravante de disfraz, procede imponerle las penas de 4 años y 6 meses de prisión por el delito de robo con violencia en concurso con el delito de allanamiento a tenor de lo dispuesto en el nº 2 del Art. 77, pena que se estima mas favorable e inferior a la que resultaría imponible de penarse separadamente ambos delitos conforme a lo dispuesto en el Art. 163 y Art. 242 párrafo 2º, imponiéndole por cada uno de los tres delitos de detención ilegal la pena de 3 años de prisión, pues al no concurrir circunstancia atenuante alguna en el citado acusado es preceptivo imponer la pena en la mitad superior de la establecida en la Ley, imponiéndole por las faltas de lesiones la pena de arresto de 6 fines de semana. Por último procede imponer al acusado C.J F.A la pena de 4 años y 6 meses de prisión por el delito de allanamiento en concurso medial con el robo conforme a lo dispuesto en el ya, citado Art. 77 nº 2 que es mas favorable para el acusado al concurrir en el delito de robo además de la agravante de disfraz la agravante de reincidencia, imponiéndole por los dos delitos de detención ilegal de los que también es coautor la pena de 2 años de prisión conforme a lo dispuesto en el nº 1 del Art. 66, al concurrir en este acusado al igual que en S.M una circunstancia agravante a saber la segunda del Art. 22 y la atenuante sexta del Art. 21 siguiendo por ello en este caso los mismos criterios que el Ministerio Fiscal y Acusación Particular. SEXTO.- En lo referente a la responsabilidad civil ha de señalarse que los Arts. 109 y 116 del código Penal determinan de modo claro y terminante que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, estableciendo el Art, 110 que esta responsabilidad comprende no sólo la restitución y reparación del daño, sino también. la indemnización de perjuicios materiales y morales. Así pues, el Derecho Penal, no es sólo sancionador sino también reparador, y el orden jurídico Perturbado por el delito no quedaría plenamente restablecido y restaurado si no se obliga a reparar dentro de lo que es posible, no sólo el derecho violado y la seguridad personal puestos en peligro, sino las últimas consecuencias apreciables, del hecho delictivo. En definitiva, no sólo son indemnizables los daños materiales, sino también los daños y perjuicios morales, siendo preciso que en la narración histórica de la sentencia consten los datos precisos de los que aquellos se infieren añadiendo que cuando se trata de ciertas infracciones que generen datos morales “strictu sensu” el daño moral, el llamado precio del dolor, el pesar, el sufrimiento y amargura no necesita estar especificado en los hechos probados al fluir de manera directa y natural del relato histórico, pues y al ser consecuencia del hecho delictivo en el que van embebidos, basta con que éste se produzca para poder apreciarlos. Sentado lo anterior y aplicando la referida doctrina al supuesto de autos es evidente ha de estimarse la pretensión de las acusaciones en lo referente a los daños morales, debiendo los tres acusados indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados J.L F. y L.A F. en la suma de 2.000.000 de pesetas (1.000.000 de pesetas para cada uno) al estimar dicha cantidad correcta y nada desproporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes a saber hora, lugar, forma y modo de desarrollarse los hechos, con la perturbación anímica, sufrimiento y angustia que de ellos se derivaron para los perjudicados personas de avanzada edad. Igualmente los acusados S.M y J.R.V vendrían obligados a indemnizar a J.L F.P en 21.000 pesetas por los 3 días que tardó en curar y a A. F. en 191.000 pesetas por el mismo concepto así como en 50.000 pesetas por las secuelas resultantes. Por último y en lo referente a la responsabilidad civil por los efectos sustraídos ha de señalarse que los 3 acusados vendrán obligados a indemnizar a los perjudicados en 200.000 pesetas por el dinero no recuperado, fijándose la indemnización por las joyas sustraídas en la suma de 8.624.200 pesetas, pues y si bien es cierto que los informes periciales emitidos por los peritos Sr. Alonso Díaz y Sra. González Camba, los que fueron debidamente ratificados en el acto de la vista oral discrepan en la valoración, fijando el primera su valoración en 4.424.200 pesetas y segunda en 11.465.500 pesetas, es lo cierto que en la primera valoración no se han incluido 7 brillantes sin montar (cinco de 0,9 kilates, uno de 1,65 kilates y otro de 1,96 kilates) cuya valoración podría oscilar entre 100.000 y 1.000.000 de pesetas según informaron los peritos en el acto de la vista asignándoles por ello un valor medio de 600.000 pesetas lo que, lleva a incrementar la peritación del Sr.  Alonso Díaz en 4.200.000 pesetas. SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta Art. 123 del Código Penal y Arts. 239 y ss. de la L.E.Criminal por lo que los acusados S.M T. y J.R V.N vendrían obligados a abonar 5/22 partes de las costas. y el acusado C.J F.A 4/22, declarándose de oficio las 8/22 restantes. VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

 

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados que a continuación se relacionan a las  penas siguientes: -Al acusado S.M T. como autor criminalmente responsable de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA EN CONCURSO MEDIAL CON UN ROBO CON VIOLENCIA CON USO DE MEDIO PELIGROSO, TRES DELITOS DE DETENCION ILEGAL YA DEFINIDOS Y DOS FALTAS DE LESIONES concurriendo en todos ellos la agravante de disfraz y la atenuante de disminución del daño a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por los delitos de ALLANAMIENTO Y ROBO EN CONCURSO, DOS AÑOS DE PRISION por cada uno de los delitos de detención ilegal y ARRESTO DE TRES FINES DE S A POR CADA UNA DE LAS FALTAS DE LESIONES, así como al pago de 5/22 partes de las costas, incluidas en dicha proporción las de la acusación particular. -Al acusado J.R. V.N como autor criminalmente responsable de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA EN CONCURSO MEDIAL CON UN ROBO CON VIOLENCIA CON MEDIO PELIGROSO, TRES DELITOS DE DETENCION ILEGAL Y DOS FALTAS DE LESIONES concurriendo en todos ellos la agravante de disfraz a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES por el delito de ALLANAMIENTO EN CONCURSO CON EL ROBO, TRES AÑOS DE PRISION POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE DETENCION ILEGAL Y ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA POR CADA UNA DE LAS FALTAS DE LESIONES debiendo abonar 5/22 partes de las costas incluidas las de la acusación particular. -Al acusado C.J F.A. como autor criminalmente responsable como cooperador necesario de un delito de ALLANAMIENTO EN CONCURSO MEDIAL CON EL ROBO CON VIOLENCIA CON MEDIO PELIGROSO Y DOS DELITOS DE DETENCION ILEGAL, concurriendo en todos ellos la agravante de disfraz y la atenuante analógica de enajenación mental y en el robo también la agravante de reincidencia a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por los dos delitos en concurso y DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, debiendo abonar 4/22 de las costas incluidas en dicha proporción las de la acusación particular. Igualmente los tres acusados vendrán obligados a indemnizar conjunta y solidariamente a J.L F.P., y L.A. F. en 2.000.000 de pesetas por daños morales, 200.000 pesetas por el metálico sustraído y 8.624.200 pesetas por las joyas no recuperadas, debiendo los acusados S.M T. y J.R.V indemnizar a J.L F.P. en 21.000 pesetas por las lesiones y a L.A en 241.000 pesetas por las lesiones sufridas y secuelas resultantes, siendo de aplicación el Art. 921 L.E.C., cantidades de las que habrán de deducirse las 500.000 pesetas abonadas por el acusado S.Miguel T. Finalmente debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados S.M.T Y J.R. V.N. del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS Y DE LOS DOS DELITOS DE LESIONES que se les imputaban y al acusado C.J F.A del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS Y DE UN DELITO DE DETENCION ILEGAL, declarando de oficio las 8/22 de las costas causadas. Sírvase de abono para esta causa el tiempo que los acusados han permanecido privados de libertad por ella. Reclámense del Juzgado Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil. Hágase entrega definitiva a los perjudicados de los efectos y joyas recuperados. Téngase presente el límite de cumplimiento del Art. 76 del Código Penal respecto del acusado José Ramón Vázquez Navas. Notifíquese la presente con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.