§61. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: Cuando la infracción alegada es difícilmente subsanable es posible subsumir en la protesta la reclamación de subsanación a los efectos de plantear el recurso de apelación.

Ponente: Juan Climent Barberá.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por ell1tmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, Dª Carolina Rius Alarcó, designada Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado n° 16/98, dimanante de las Diligencias del Jurado nº. 1/96, instruidas por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Requena (Valencia), se dictó sentencia, de fecha veinticuatro de abril de 1999, en la que declaró probados los siguientes hechos: "Se declara probado que sobre las veinte horas y cuarenta y cinco minutos del pisado día 10 de abril de 1996, J. C. G., mayor de edad y sin antecedentes penales, volvió a la casa sita en la calle de la E. número 7 de la aldea de V. de O., perteneciente al municipio de Requena, y, al encontrar a su esposa, F. M. G. en la vivienda a solas con A. S. M. sufrió en ese momento una reacción psíquica, que anuló en gran medida, pero no totalmente, sus facultades mentales de forma temporal, y también sufrió una reacción anímica o emocional que le hizo perder en gran medida su estabilidad mental, el dominio de sí y el control de sus actos y de sus frenos inhibitorios; y el Sr. G. C. tachó a su esposa de puta, y le golpeó en la cara, diciendo a esta y a A. que no se movieran, que iba a por la escopeta y les iba a matar; y, cuando el acusado procedía a dirigirse a otra dependencia de la vivienda, F., aprovechó para correr hacia la puerta y descorrer el pestillo, saliendo a la calle, y siendo alcanzada y reintroducida a la fuerza en la casa por el Sr. G. C. quien volvió a correr el pestillo, nuevamente diciendo que no se movieran de allí, y que iba a por la escopeta y que les iba a pegar un tiro a cada uno de ellos, refiriéndose a la Sra. M. G. y al Sr. S. M. y, cuando subía el Sr. G. C. a la dependencia del piso superior, en la que se hallaba una escopeta marca Acler Siemens número 15.919, del calibre 12, de su propiedad, la Sra. M. G. aprovechó para descorrer nuevamente el pestillo de la puerta de la casa, saliendo al exterior A., corriendo, y alejándose del lugar; encontrándose la Sra. M. G. en la casa, y, nada más ser vista por el acusado, este le apuntó con dicha arma, a una distancia comprendida entre un metro y dos metros y medio de distancia, y le disparó, apretando el gatillo, y disparando la escopeta por su cañón izquierdo un proyectil, que alcanzó a F. en el cuello, produciendo un orificio de entrada en la región lateral derecha del mismo, con un diámetro vertical de siete centímetros, y un diámetro horizontal de 6'5 centímetros, y un orificio de salida en la parte posterior, con un diámetro vertical de unos siete centímetros, y un diámetro horizontal de unos cinco centímetros, que le produjo la muerte a ésta por shock hemorrágico consecutivo a las graves heridas sufridas en el cuello; y seguidamente, y sobre las veintiuna horas y cinco minutos del mismo día, el Sr. G. C. acudió a relatar lo sucedido a J. S. M. miembro de las Fuerzas de la Policía local de Requena con carnet profesional número 0001, quien se encontraba en tal tiempo libre de servicio, en un paraje de dicha aldea; acudiendo el Sr. S. M. y un vecino requerido por éste, acompañados por el acusado, a la casa del Sr. G. C., en donde comprobaron el fallecimiento de la Sra. M. G. procediendo a la detención del Sr. G. C." SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debo condenar y condeno a J. G. C. como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, por eximente incompleta, de la responsabilidad criminal de trastorno mental transitorio, de la circunstancia atenuante, muy calificada, de la responsabilidad criminal de arrebato, y de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades, y de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, a las penas de seis años y tres meses de prisión. e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por esta resolución, se abonará al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiera abonado en otra u otras." TERCERO.- Contra la referida sentencia, por el Ministerio Fiscal, en tiempo y forma y al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a) y b) párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que, funda el recurso interpuesto en los siguientes cinco motivos de impugnación: En primer lugar, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ausencia, insuficiencia y contradicciones en la motivación en el veredicto, lo que determina un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.10 de la Constitución, de la exigencia de motivación establecida en el artículo 120.3º del mencionado texto en relación con el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9 "in fine" de la Constitución, pidiendo por este motivo, en las dos infracciones que estima el recurso en que se concreta el mismo, se declare la nulidad de lo actuado y la devolución de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio. En segundo lugar por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del artículo 84 bis c apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la falta de inclusión, en el punto 10º del objeto del veredicto, base fáctica de la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, de la mención específica en dicha proposición del uso de un arma de fuego, conforme se interesó y fue desestimado, siendo ello improcedente, constando en acta la oportuna protesta, causando indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución española, pidiendo por este motivo asimismo se declare la nulidad de lo actuado y la devolución de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio. En tercer lugar, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no pronunciarse la sentencia sobre la totalidad de los hechos objeto de acusación, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pidiendo por este motivo se declare la nulidad de lo actuado desde la comisión de la infracción denunciada, con devolución de las actuaciones, para que por la Magistrada-Presidente se dicte nueva sentencia, salvándose la omisión padecida. En cuarto lugar, por infracción de precepto constitucional o legal al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 21.3º (circunstancia atenuante de arrebato u obcecación) y 21.1º (en relación con el 20.1º, (circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio con el carácter de eximente incompleta), todos ellos del Código Penal, pidiendo por este motivo, se revoque en parte la sentencia recurrida y se dicte otra en la que, de conformidad con lo solicitado, no se estime la concurrencia ni de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio, ni de la atenuante de arrebato u obcecación, imponiéndose la pena reclamada en nuestro escrito de calificación definitiva, esto es, de 14 años de prisión. En quinto y último lugar, con carácter subsidiario al anterior, por infracción de precepto constitucional o legal, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación, de modo conjunto, de los artículos 21.3º (circunstancia atenuante de arrebato u obcecación) y 21.1º en relación con el 20.1º, (circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio con el carácter de eximente incompleta), todos ellos del código Penal, se revoque en parte la sentencia recurrida y se dicte otra en la que, de conformidad con lo solicitado, se aprecie únicamente la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio, imponiéndose la pena de 9 años de prisión. CUARTO.- Asimismo contra la referida sentencia, por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruíz Martín, en la representación procesal que tenía acreditada de D. J. G. C. acusado-condenado, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que funda tal recurso en un único motivo consistente en la infracción de precepto legal en la determinación de la pena, en concreto de los artículos 66.4 y 68 del Código Penal, pidiendo la revocación de la sentencia impugnada rebajando la pena en dos grados y acordando la imposición de una pena de tres años al acusado. QUINTO.- Tras diversas incidencias, la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, por providencia de 11 de mayo 1999, tuvo por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación de ambas partes y acordó dar traslado a las mismas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) y b), las partes apeladas impugnaran los recursos en el término de cinco días. SEXTO.- Por providencia de la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal el Jurado de fecha 19 de mayo de 1999, habiéndose presentado los correspondientes escritos de impugnación correlativos a los recursos planteados se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. SÉPTIMO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, acto que tuvo lugar el día 24 de Junio de 1.999, habiendo comparecido todas las personadas, en cuyo acto las dos partes apelantes, solicitaron la revocación de la sentencia recurrida, oponiéndose a las peticiones de los recursos de la parte contraria, conforme lo que tenían interesado en sus escritos de interposición de recurso y de los escritos de impugnación de los recursos presentados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los motivos de los dos recursos presentados pueden ser ordenados en tres grupos: en primer lugar, el determinado por los motivos de impugnación por quebrantamiento de forma, para los que se pide la anulación de las actuaciones y la consecuente repetición del juicio que dio lugar a la sentencia objeto de impugnación, como es el caso de los motivos primero y segundo del recurso del Ministerio Fiscal; en segundo lugar, el constituido por un único motivo de impugnación por quebrantamiento de forma, en el que se pide la anulación de la sentencia y la devolución a la Magistrada- Presidente del Tribunal de Jurado, para que proceda a dictar otra, sin repetición del juicio oral, motivo tercero del recurso del Ministerio Fiscal; por último y en tercer lugar, el resto de motivos de impugnación por infracción de Ley, en los que se pide la revocación de la sentencia dictada en algunos de sus aspectos y el dictado de una nueva ajustada a Derecho, lo que ocurren en los motivos cuarto y quinto del recurso del Ministerio Fiscal y en el único del recuso de la parte acusada y condenada. El examen de los dichos motivos ha de iniciarse precisamente por el primero de los grupos señalados atendido que de su estimación se desprendería la innecesariedad de examinar el resto de los motivos expuestos, siguiendo, en su caso, el examen del motivo que integra el segundo grupo, por razones análogas a las expuestas respecto del primero, y terminando, en el caso de que no se estimen los anteriores, por examinar el último de los dichos grupos que viene referido a las distintas infracciones legales observadas y estimadas por las partes. SEGUNDO.- Según el orden expuesto en el examen de los distintos motivos de impugnación planteados en los dos recursos de apelación interpuestos, corresponde entrar pues, en primer lugar, en el motivo de impugnación primero de los del recurso del Ministerio Fiscal; tal motivo, que como se verá se descompone en dos submotivos, se ampara en el quebrantamiento de normas y garantías procesales previsto en el artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundada en el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 24.1 de la Constitución, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 9 del dicho texto constitucional, y la exigencia de motivación establecida en el artículo 120 del mencionado texto, en relación con el artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sin que, conste respecto del contenido de este motivo, la existencia de la protesta que prevé el artículo 846 bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestión esta de forma y previa al fondo del motivo, al que se refiere tanto el propio recurso del Ministerio Fiscal, cuanto el escrito de impugnación del mismo de la otra parte acusada-condenada. Con carácter previo al examen del contenido del motivo en cuestión se ha de resolver acerca de la ausencia de protesta apuntada, en tanto en cuanto que la admisibilidad del motivo queda condicionada por la necesariedad o no de la formal protesta acerca del vicio de forma en que se funde el motivo de impugnación. En el presente caso es patente que no se formuló protesta alguna, sin que sea de estimar la fundamentación del Ministerio Fiscal en el sentido de que no hay trámite procesal para tal protesta, dado que se trata de protestar una no devolución del veredicto al Jurado por defectos en la motivación del mismo, ya que, aún cuando es cierto que en el texto de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no parece existir un momento procesal específico para ello, al pasar de la decisión del Magistrado- Presidente de no devolver el veredicto, a la lectura pública del mismo -momento éste en el que las partes conocen necesariamente el contenido del mismo- y a la inmediata disolución del Jurado, no es menos cierto que en dicho acto público pudo formular inmediata protesta y, en todo caso, en el siguiente paso procesal, consistente en la audiencia a las partes acerca de la pena a imponer en su caso, formular la protesta correspondiente, por la falta de motivación del veredicto en que se funda el presente motivo de impugnación. Junto con lo anterior, se ha de notar, como alega la parte acusada-condenada, que los pretendidos defectos en la motivación del Jurado ya estaban presentes en el primer veredicto que fue objeto de devolución, sin que por el Ministerio Fiscal nada se opusiera o protestara al respecto, en el oportuno trámite para esta primera devolución respecto del defecto ahora alegado y no protestado por la supuesta falta de trámite procesal. No obstante la desestimación del argumento de la falta de trámite procesal para la protesta de subsanación del defecto de forma alegado, es de acoger la alegación del Ministerio Fiscal recurrente respecto de la innecesariedad de esta requisito de protesta cuando se trata de infracciones que afecten a los derechos fundamentales; en el presente caso se ha alegado sustancialmente falta de motivación en el veredicto, lo que estima el recurrente le genera indefensión, alegando infracción de los preceptos constitucionales antes señalados, lo que hace necesario estimar la concurrencia de la excepción contenida en el artículo 846, bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, con independencia de que se estime o no la infracción de forma alegada, siendo esta de precepto constitucional y derecho fundamental, no es posible entrar en su examen, sino se estima la excepción dicha, que es la que permite la admisión de este motivo del recurso así fundado. Para completar el examen de la admisibilidad de este motivo de impugnación, se ha de examinar la distinción entre reclamación de subsanación del defecto formal observado y la protesta del mismo, que parece desprenderse del propio contenido del meritado artículo 846, bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que refiere la parte acusada-condenada en su escrito de impugnación del recurso en el sentido de interpretar que aun cuando quepa estimar innecesaria la reclamación de subsanación por tratarse de infracción de forma que afecte a un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, ello no releva la obligación de plantear la protesta correspondiente; es decir, en esta interpretación la infracción de derecho fundamental constituye excepción para la reclamación de subsanación, pero no afecta a la necesidad de formal protesta, requisito este de admisibilidad que no queda exceptuado a los efectos de admitir en vía de recurso aún cuando la infracción formal lo sea de derecho fundamental. Tal interpretación no puede ser acogida por la Sala en el presente caso por cuanto el quebrantamiento de forma en que se centra, se produce dentro de la vista del juicio oral, sin una referencia expresa al momento procesal dentro del mismo en que este deba producirse, como se ha apuntado antes, y viene formulada en un precepto de redacción técnicamente, cuanto menos, dificultosa y aparentemente contradictoria; en efecto, pese a los defectos de redacción del precepto en cuestión, que en apariencia no diferencia entre infracciones de forma producidas en la vista oral y fuera de ella, hay que distinguir unas de otras; en el caso de las producidas fuera de la vista cabría plantearse esta distinción entre reclamación de subsanación y protesta en caso de su denegación, ya que hay espacio procesal para pedirla, vía recurso de reforma por ejemplo, y denegada protestar tal denegación a los efectos de la apelación correspondiente; en cambio cuando la infracción de forma se produce en la vista del juicio oral la reclamación de subsanación se funde con la protesta de la misma, como ocurre en el presente caso respecto de la no inclusión de la mención de uso de arma de fuego en el apartado décimo del objeto del veredicto en el que si hay protesta que a la par es una reclamación de subsanación; esta fusión de ambas figuras se plantea en especial cuando, como ocurre aquí, la infracción alegada es difícilmente subsanable si se sigue el tempo que parece desprenderse de la defectuosa redacción de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en este punto de la devolución del objeto del veredicto estimada por las partes pero no por el Magistrado-Presidente; dicho en otros términos, en el presente caso, la protesta se subsume necesariamente en la misma reclamación de subsanación y si esta está excepcionada cuando la infracción lo es de derecho fundamental no cabe otra conclusión que la consideración de que la protesta, con la reclamación de la que no cabe separación en estos casos, también queda amparada en la dicha excepción. TERCERO.- Examinada la cuestión de la excepción de la protesta en el presente caso y estimada la concurrencia de tal excepción, procede entrar en el examen de la existencia o no de las infracciones de forma alegadas por el Ministerio Fiscal recurrente en este primer motivo de impugnación; la primera de las infracciones señaladas consiste en la conculcación del artículo 61.1. d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en cuanto que estima que no se produjo suficiente motivación en la declaración de los hechos probados, ya que declara probada la situación anímica o emocional del acusado-condenado, contenida en los apartados cuarto y quinto del objeto del veredicto, y no probado los hechos correspondientes al apartado tercero del mismo, suprimiendo y modificando parte de la proposición del punto primero del objeto del veredicto y declarando no probado el punto segundo del mismo, por lo que estima que la situación anímica y emocional que resulta carece de base fáctica alguna, lo que lleva a que la declaración de esta situación anímica y emocional carezca total y absolutamente de motivación; tal afirmación no puede ser admitida por cuanto, sin perjuicio de las deficiencias en la redacción del objeto del veredicto, en cuanto que integra en un mismo punto varias proposiciones diferentes que obligaron al jurado a modificar la misma, por cuanto estaban de acuerdo con una y no con otras, es claro que no cabe predicar falta de motivación de un hecho declarado probado por cuanto se han, o no, declarado probados otros hechos contenidos en el objeto del veredicto; tal cuestión, en su caso, se tendría que plantear como una contradicción entre los hechos declarados o no probados lo que desde luego no concurre en el presente caso, y en lo relativo a los hechos referidos, ya que la resultante de la situación anímica y emocional del acusado-condenado no se contradice con ninguno de los restantes contenidos del veredicto. La segunda de las infracciones señaladas consiste, asimismo, en la vulneración del artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en este segundo caso, en cuanto que estima que no se produjo suficiente motivación en la declaración de los hechos probados en la proposición décima de las del objeto del veredicto, cuando en el mismo se señala que tal convicción viene fundada en que el jurado estima que no constan datos objetivos de la causa y no ha encontrado probada la situación descrita en los puntos 2 y 5 que son contradictorios. La motivación dada por el jurado cumple sobradamente la exigencia de sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados que prescribe el dicho artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ya que justifica su decisión de declarar no probados los hechos consistentes en que el acusado aprovechó intencionadamente para dar muerte a su esposa el hecho de estar ésta sola y desarmada en el interior de la casa con la voluntad de buscar la mayor impunidad y facilidad, asegurando su acción la inexistencia de riesgos para él y la indefensión de la víctima en que en la causa, es decir, en el propio proceso del que han formado parte como jurado, no estiman que haya datos objetivos que justifiquen la declaración de probada de tal proposición y además que no han declarado probado el punto segundo -lo que justifican de las declaraciones del acusado y de los testigos- y del quinto, que sí declaran probado -lo que justifican del informe psicológico- lo que resultaría contradictorio con la declaración de probado del hecho décimo. No cabe por tanto apreciar la existencia de las infracciones alegadas en el motivo primero de los del recurso del Ministerio Fiscal, por cuanto no sólo no carece de motivación respecto de los puntos cuarto y quinto, declarados probados, y del tercero declarado no probado, sino que además la justificación de la convicción del jurado en la declaración de no probado del punto décimo es perfectamente comprensible y cumple sobradamente la exigencia de motivación que prescribe el precepto cuya infracción se alega, con la consecuencia de la carencia de infracción de derecho fundamental ninguno de los alegados y protegidos constitucionalmente, como ya ha quedado expuesto en las consideraciones anteriores, por lo que procede la desestimación de este motivo primero de los del recurso del Ministerio Fiscal y por tanto de la declaración de nulidad y nuevo juicio solicitada. CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal, en el que ya procede entrar a la vista de la desestimación del anterior motivo, se ampara asimismo en el quebrantamiento de normas y garantías procesales previsto en el artículo 846 bis c), apartado a), por falta de inclusión en el apartado décimo del objeto del veredicto de la mención específica del uso de arma de fuego, que se interesó y fue desestimada, siendo ello objeto de formal protesta, con la consiguiente conculcación del artículo 24 de la Constitución en cuanto que se produjo indefensión con vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, todo ello en cuanto base fáctica de la agravante de abuso de superioridad. Tal fundamentación no puede ser estimada por la Sala por cuanto la mención al arma de fuego no incluida en esta concreta proposición resulta irrelevante, ya que, en primer lugar y principalmente, la mención al arma de fuego -bajo su denominación detallada de escopeta- esta claramente presente en el resto del veredicto, en especial en los puntos 7, 8 y 9 del objeto del veredicto, todos ellos declarados probados, aunque con modificaciones lo puntos 8 y 9, sin que estas alteren las menciones precisas a tal arma de fuego, lo que de por sí es suficiente para la desestimación de este motivo; en segundo lugar, la irrelevancia de esta falta de inclusión se deriva asimismo de que el punto décimo del objeto del veredicto fue por ende declarado no probado; en suma, resulta que la no inclusión de la mención de arma de fuego, ni afecta a la posibilidad de aplicar la agravante pretendida si así lo hubiera estimado la Magistrada-Presidente, lo que se puede derivar de los otros hechos propuestos en el objeto del veredicto y declarados probados, aunque ello no ocurra en la sentencia recurrida, ni de haberse incluido hubiera resultado probada, con lo que difícilmente puede apreciarse indefensión procesal ninguna para el Ministerio Fiscal, ni en consecuencia vulneración del derecho fundamental alegado, por lo que procede la desestimación de este motivo segundo del recurso y con ello de la declaración de nulidad solicitada. QUINTO.- El tercero de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal en el que procede entrar, desestimados los dos anteriores como se ha señalado antes, se funda en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no pronunciarse la sentencia sobre la totalidad de los hechos objeto de acusación, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la no resolución en la sentencia acerca de la agravante de abuso de superioridad, estimada por el Ministerio Fiscal recurrente en sus conclusiones definitivas y a la que se alude en los antecedentes de la sentencia. Si bien es cierto que formulada por la acusación, en su calificación definitiva, la imputación de esta circunstancia agravante de abuso de superioridad, no se motiva directamente en la sentencia acerca de la no aplicación de la misma, no cabe afirmar como hace el Ministerio Fiscal recurrente que no se resuelve acerca de su aplicación o inaplicación, en tanto en cuanto que, formulada la acusación en los términos en que se produjo y no produciéndose la condena con aplicación de esta circunstancia agravante, es patente que la sentencia ha resuelto la inaplicación de dicha circunstancia agravante; la falta de motivación directa y expresa en la sentencia respecto de la inaplicación de esta circunstancia constituye una irregularidad formal, que en el presente caso no constituye una causa de nulidad de la sentencia sino un simple defecto formal irrelevante y que no puede dar lugar a la nulidad pedida, sino a la corrección del mismo en esta vía de apelación; en efecto la circunstancia agravante de abuso de superioridad cuya aplicación se pide por el Ministerio Fiscal viene denegada por la sentencia recurrida al no tenerla en cuenta en la condena producida, por cuanto de los hechos probados derivados del veredicto del jurado no resulta estimable a juicio de la Magistrada-Presidente fundamentalmente al haberse declarado no probado el punto décimo del objeto del veredicto en el que se contenían la mayor parte de los supuestos fácticos conducentes a tal aplicación, aunque no la totalidad de ellos como se ha expresado antes; dado pues el contenido de los hechos probados, derivados del veredicto del jurado, cabe afirmar que la inaplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad producida en la sentencia deriva razonablemente de los dichos hechos considerados en su conjunto; no cabe por tanto estimar que se haya producido indefensión del recurrente en cuanto a la resolución de su petición de aplicación, quedando corregida la irregularidad formal de falta de justificación directa en esta propia sentencia de apelación; tampoco cabe estimar infracción del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegada en cuanto que este prescribe que se resuelva sobre todas las cuestiones planteadas, lo que concurre en los términos expuestos antes; procede por tanto la desestimación del motivo y de la nulidad pedida por el mismo. SEXTO.- El cuarto de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal en el que procede entrar ahora, desestimados los otros tres anteriores y las correspondientes nulidades pedidas por ellos, se formula por infracción de precepto constitucional o legal al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 21.3º (circunstancia atenuante de arrebato u obcecación) y 21.1º (en relación con el 20.1º (circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio con el carácter de eximente incompleta), consistente en que se han estimado estas dos circunstancias atenuantes en la sentencia condenatoria careciendo de base fáctica para ello, ya que considera insuficiente la sola presencia de su esposa con A. S. en la casa para la aplicación de estas dos circunstancias atenuantes; la argumentación de este motivo del recurso, centrada en que la estimación de situación emocional del acusado condenado carece del soporte necesario para su apreciación al declarar el propio jurado no probados los hechos que estima determinantes de su aplicación o inaplicación, no puede ser acogida por la Sala por cuanto estima que precisamente de los hechos probados y del resultado de las decisiones del jurado acerca del objeto del veredicto propuesto, con todos su defectos, se desprende que éste no tiene por ciertos los hechos que se le proponen como determinantes de concretas agravante s y de concretas atenuantes y eximentes incompletas, en cuanto que situación en la que encontró el acusado-condenado a su esposa, pero sí han tenido claro, y lo han declarado probado fundándose en los informes psicológicos, que éste tenía un determinado estado emocional y anímico, derivado de la situación en su conjunto, y en concreto de hallar a su esposa en casa con otro hombre, lo que permite, desde luego, integrar el elemento objetivo de esta situación emocional, que la sentencia recoge. Procede por tanto la desestimación de este motivo del recurso y consecuentemente la revocación de la sentencia pedida respecto de este punto y la no consideración de estas dos circunstancias atenuantes, no apreciándose infracción de los artículos 21.3° y 21.1°, en relación con el 20.1° del Código Penal. SÉPTIMO.- El quinto de los motivos del recurso presentado por el Ministerio Fiscal, con carácter subsidiario al anterior, lo es por infracción de precepto constitucional o legal, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación, de modo conjunto, de los artículos 21.3° (circunstancia atenuante de arrebato u obcecación) y 21.1° en relación con el 20.1 °, (circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio con el carácter de eximente incompleta), todos ellos del código Penal; la sentencia recurrida aplica las dos circunstancias atenuantes dichas fundándose en que nada se opone legalmente a la aplicación de ambas circunstancias atenuantes y dado el veredicto del Jurado y los hechos probados resultantes del mismo. La impugnación formulada por el Ministerio Fiscal se concreta en que no cabe aplicar las dos circunstancias simultáneamente cuando, como estima es el caso, ambas se basan en las mismas circunstancias, lo que considera que viene reconocido por doctrina jurisprudencial reiterada. El motivo no puede ser acogido por cuanto, aunque la Sala estimara la incompatibilidad de ambas circunstancias atenuantes cuando se deriven de una sola base fáctica, como sostiene fundadamente el Ministerio Fiscal, y no se diera la doble base fáctica que argumenta la defensa en su escrito de impugnación respecto de este motivo del recurso, el resultado sería estimar al menos una de las dos circunstancias atenuantes, que por lo demás se derivan claramente de los hechos probados y del veredicto del Jurado, lo que lleva a la aplicación al menos de la minoración de la pena en un grado, quedando por tanto la consideración del motivo de recurso irrelevante penológicamente; dicho en otros términos, la estimación del recurso del Ministerio Fiscal en cuanto a este motivo no puede producir el efecto pedido, sino que por el contrario determina el mismo resultado penológico contenido en la sentencia. OCTAVO.- Procede por último examinar, dentro de los motivos comprendidos en el tercero de los grupos señalados antes, el motivo único alegado por la parte acusada- condenada en el recurso interpuesto por la misma consistente en la infracción de precepto legal en la determinación de la pena, en concreto de los artículos 66.4 y 68 del Código Penal; esta infracción se centra en los efectos penológicos que la sentencia atribuye a la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y a la atenuante calificada de arrebato, que en la sentencia se producen en el sentido de rebajar la pena en un grado por esta causa, mientras que el recurrente acusado-condenado pretende lo sea en dos grados. La defensa del acusado-condenado funda la rebaja de la pena pretendida en que la nueva redacción del Código Penal establece la obligatoriedad de la reducción de la pena en un grado y discrecionalmente en dos cuando concurre la atenuante cualificada y la eximente incompleta, lo que le lleva a estimar que procede la degradación de la pena en dos grados dado la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y la atenuante cualificada de arrebato u obcecación, que al afectar a la culpabilidad hace especialmente procedente la degradación de la pena pedida, a diferencia de lo interpretado por la sentencia, que estima que la nueva redacción del Código Penal determina la minoración en un grado o en dos es discrecional y que valorando los hechos derivados del veredicto del Jurado procede la minoración de la pena en un grado. La fundamentación del motivo del recurso de la parte acusada-condenada no puede ser acogida por la Sala ya que tanto de la redacción de los preceptos que se pretenden infringidos, se desprende claramente el carácter no automático de la degradación de la pena pedida en dos grados, por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, sin que quepa estimar además que se haya producido conculcación de estos preceptos al ponderar la degradación hecha -en un grado- en los términos justificados razonablemente en que lo hace la sentencia impugnada. Procede por tanto la desestimación del motivo del recurso interpuesto por la parte acusada-condenada y en consecuencia la desestimación del mismo y de la petición de revocación formulada. NOVENO.- Desestimados todos los motivos de impugnación planteados en los términos antes expuestos, procede la desestimación de los dos recursos planteados y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240, en relación con el 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a hacer especial imposición de las costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

 

FALLAMOS

Desestimar los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado-condenado J. G. C. y confirmar la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas de los recurso. Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.