§81. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE VEINTISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: AUSENCIA DE ÁNIMUS NECANDI. CONDENA POR HOMICIDIO IMPRUDENTE.

Magistrado-presidente: Manuel Rodríguez Gómez..

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I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRlMERO.- El día 22 de marzo de 1999, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el correspondiente juicio oral y público con práctica de las pruebas propuestas, en sesiones de los días 22, 23 y 24 de marzo pasado, informes y entrega del objeto del veredicto en el último día citado. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, y de un delito consumado de homicidio, del artículo 138 de dicho Código; siendo responsable de ambos delitos, en concepto de autor, el acusado F. C. M., sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó que, por el primer delito, se le impusiera la pena de ocho años de prisión, y, por el segundo, doce años de prisión, accesorias y costas; indemnizando a A. F. J. en quince millones de pesetas. TERCERO.- La Acusación particular ejercitada por Angeles Jiménez López, en representación de su menor hija A. F. J., se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal; mientras que la Acusación ejercitada por Dña. Nieves, D. Vicente, D. José Angel, y D. Javier F. M., y D. A. F. L. y Dña. J. M. B., entendió que, respecto de A. F. M., se había cometido un delito de homicidio doloso, del artículo 138 del Código Penal, siendo autor el acusado, y pidió que se le impusiera la pena de quince años de prisión. CUARTO.- La defensa del acusado, F. C. M., en sus conclusiones definitivas, entendió que éste no era culpable de delito alguno, y, subsidiariamente, que había cometido un delito de lesiones por imprudencia, o, subsidiariamente, un delito de homicidio por imprudencia, con la apreciación de la eximente, n° 2 del artículo 20 del Código Penal, y, alternativamente, la atenuante muy cualificada, la del artículo 21 de dicho Código; procediendo absolver al acusado, o, subsidiariamente, condenarle a la pena de prisión que corresponda. QUINTO.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado- Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, se sometió al Juzgado el objeto del veredicto con entrega del escrito conteniendo el mismo, del testimonio oportuno y del acta del juicio oral, retirándose el Jurado a deliberar, tras recibir las oportunas instrucciones, teniéndolo redactada a las 20 horas del día 24. SEXTO.- Una vez emitido y dado lectura al veredicto, en audiencia pública, y al ser el veredicto de culpabilidad se oyó a las partes, cesando el Jurado en sus funciones.

 

II.- HECHOS PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que figura unido a esta sentencia, y por la valoración de la prueba que consta en el mismo, se declaran probados los hechos siguientes: UNICO.- El acusado F. C. M. de 37 años de edad y condenado en sentencias firmes de 13 de octubre de 1988, por un delito de receptación, de 21 de diciembre de 1990, por un delito de tráfico de drogas, y de 3 de diciembre de 1997, por un delito de robo, se encontraba el día 4 de abril de 1998, sobre las veinte horas, en el bar "La Cabaña del Tio Tom", de A., junto con su hermano A. C. M., cuando entraron F. G. Z. A., F. M. M. y A. F. M. al verlos, el acusado se dirigió al Sr. Z., y estando apartados de los demás, le exigió el pago de una deuda que tenía con su ex- mujer, entablándose una discusión entre ambos, intercambiándose insultos y empujones, en el transcurso de lo cual el acusado sacó una navaja de unos cinco dedos de hoja, pero no lanzó ningún ataque al Sr. Z., sino que se limitó a mostrarla en tono amenazante, sin intención de matarlo. Al observar C. L. M., dueño del bar, y A. C. M., hermano del acusado, el tono de la discusión y la exhibición de la navaja, lograron separar al Sr. Z. y al acusado, quitándole a éste la navaja, y quedándosela A. C.. A continuación el acusado logró recuperar la navaja, arrebatándosela a su hermano A., y seguidamente siguió al Sr. Z. hasta la calle, reanudándose la discusión y los insultos, pero limitándose el acusado a exhibir la navaja en tono amenazante, sin intención de matar y sin lanzar navajazos al Sr. Z., pretendiendo sólo amenazarle. Mientras transcurría la agresión y discusión, A. F. M. intervino para que terminara la pelea, y, al acercarse hacia el acusado a tal fin, aquél se clavó en el muslo izquierdo la navaja que dicho acusado tenía en la mano de forma amenazante, sin que tuviese intención de matarlo. Una vez herido el Sr. F., se llevó a cabo un nuevo ataque del acusado al Sr. Z., quien le dio aquél una patada en el costado, y, a continuación, el acusado se fue con su hermano A. El acusado puede hacer fuerza con la mano derecha a pesar de su leve falta de movilidad, y es drogadicto, teniendo afectadas de manera leve sus facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de esa situación. A. F. M. falleció el día 9 de abril de 1998, a consecuencia de las heridas producidas por el acusado, pese a la asistencia médica recibida.

 

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados no son constitutivos, desde el punto de vista legal, de los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y de homicidio consumado, de que acusaban el Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares, y ello en base a que falta el elemento esencial a tal fin que es el ánimo o intención de matar; circunstancia que, en la valoración de la prueba realizada por el Jurado, no le ha quedado absolutamente probada, pues entiende que, respecto del primer delito, mediante la exhibición de la navaja, sólo se pretendía amenazar o intimidar al oponente; y, en cuanto al segundo delito, no se concibe dicho ánimo en relación a una persona que no es conocida del acusado, que no tiene ninguna cuenta pendiente con el mismo y que se limita a intentar impedir que continúe la pelea. SEGUNDO.- Sin embargo, descartada la intención de matar, el Jurado considera que el acusado es culpable de matar a A. F. M., pero de forma accidental, encontrándonos en presencia de un delito de homicidio imprudente, ya que el hecho de esgrimir un objeto lesivo y peligroso, como es una navaja, en el transcurso de una discusión, es un acto negligente por la propia naturaleza de esa acción, al crear un riesgo potencial que puede desembocar en un resultado lesivo, que en realidad no es querido; acción que debe ser considerada como una imprudencia grave, en relación al modo en que se desarrollaron; por lo que los hechos probados constituyen un delito de homicidio por imprudencia, del articulo 142.1 del Código Penal. Por otro lado, si bien la exhibición de la navaja en tono amenazante, con respecto al Sr. Z., podría considerarse un delito o una falta de amenazas, ello no ha sido objeto de acusación y el principio acusatorio impide su apreciación. TERCERO.- De dicho delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado F. C. M., de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal. CUARTO.- En la realización de dicho delito ha concurrido la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, 6ª del articulo 21 del Código Penal, en relación con la 2ª del articulo 21, de dicho Código, ya que el acusado es drogadicto, lo que le afecta de forma leve a sus facultades intelectivas y volitivas, sin que deba apreciarse ni la eximente de trastorno mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas y fármacos, ni la atenuante de grave adicción a drogas tóxicas, al no concurrir los elementos exigidos por el Código Penal, y que no se han considerado probados. Por lo tanto la pena debe imponerse en su mitad inferior, a tenor de la regla 2ª del articulo 66 del Código Penal. QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, y viene obligada al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 116 y 123 del Código Penal; indemnizándose a la hija menor en trece millones de pesetas, y un millón de pesetas a cada uno de los padres de la victima. Por lo expuesto, y en nombre de S.M. El Rey.

 

FALLO

Que debo absolver y absuelvo al acusado F. C. M. de los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y homicidio consumado, de que venia acusado, declarando de oficio la mitad de las costas; y debo condenarle y le condeno como autor de un delito de homicidio por imprudencia, con la concurrencia de la circunstancia analógica de drogadicción, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación particulares; indemnizando a A. F. J. en trece millones de pesetas,. y a cada uno de los padres de la victima en un millón de pesetas. Se prorroga la prisión provisional del acusado hasta la mitad de la pena. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone, abonamos la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa; y, firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Central de Penados. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.