§102. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: LA CONTINENCIA DE LA CAUSA COMO MOTIVO DE LA EXCLUSIÓN DE LA COMPETENCIA OBJETIVA DEL TRIBUNAL DEL JURADO.

Ponente: Francisco Caamaño Pajares.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 1999 se recibieran en ésta Audiencia testimonios dimanantes del procedimiento competencia del Tribunal del Jurado núm. 2/98 incoado por el Juzgado de Instrucción de Becerreá. SEGUNDO.- Que por resolución del Sr. Magistrado Ponente de 17 del presente se atribuyó la competencia para el enjuiciamiento de la presente a la Audiencia Provincial y no al Tribunal del Jurado. TERCERO.- Que una vez dado traslado de las actuaciones a las partes para alegaciones se pasaron al Sr. Ponente a fin de dictar resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que en aplicación del art. 5-1 a) L.O. 5/95 en los delitos contra las personas el Tribunal del Jurado solo es competente si el delito fuese consumado. SEGUNDO.- Que en este estado de la causa en la que no se ha practicado la prueba, cuya valoración además corresponde hacer en su momento al Jurado, no al proveyente, este no dispone de medio alguno que le permita llegar a conclusiones, y la excisión de la causa en dos, una por el homicidio consumado y otra por la tentativa, puede o no romper su continencia, por lo que lo racional es evitar tal posible efecto, y mantener el enjuiciamiento conjunto de ambos delitos imputados, con la consecuencia sentada por el Tribunal Supremo en fecha 18-2-99, de declarar incompetente al Tribunal del Jurado, cuestión en todo caso incluso estudiable de oficio, como ya emana del art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "La jurisdicción criminal es siempre improrrogable" y del mismo art. 24 de la C.E. "derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley". TERCERO.- Que la previsión de evitar la ruptura de la continencia de la causa aparece clara en el núm. 2, párrafo segundo del art. 5 L.O. 5/95 y en ella hace hincapié la resolución citada del Tribunal Supremo para extender la competencia de la Audiencia Provincial al delito consumado conexo con él en grado de tentativa. CUARTO.- Que lo procedente, partiendo de la incompetencia del Tribunal del Jurado, que además supone inadecuación del procedimiento seguido, es devolver la causa al juez instructor para la necesaria conversión, e instruir según el procedimiento que al caso corresponde. QUINTO.- Que este auto es recurrible en apelación ante el Tribunal Superior de Galicia, en el plazo de lo días. Vistas las normas de aplicación las dichas.

 

FALLO

El Ilmo. Sr. D. Francisco Caamaño Pajares, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, ante mi el Secretario dijo: Que debía declarar tal Tribunal incompetente para la presente causa, y el procedimiento inadecuado, por lo que devuélvase al Juez Instructor a los efectos que se dicen en el fundamento 4). Indíquense a las partes el recurso que se dice en el fundamento 5). Lo acordó el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, de lo que yo Secretario doy fe. Así lo pronuncio, mando y firmo. Francisco Caamaño Pajares.