§58. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIECIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: Naturaleza jurídica del recurso de apelación contra las sentencias del magistrado-presidente del Tribunal del Jurado. Es un recurso extraordinario, devolutivo y suspensivo. Doctrina sobre la presunción de inocencia.

Ponente: Antonio Pedreira Andrade.

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En el recurso de apelación 1/99 del procedimiento del Tribunal del Jurado, interpuesto contra la Sentencia nº 541/98 de 10 de diciembre de 1998, dictada por la Magistrada‑Presidente del Tribunal del Jurado Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Compaired Plo, Magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, procedimiento 3/97 de la Ley del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, seguido de oficio, han sido partes como apelante don Roberto Alonso Verdu, Procurador de los Tribunales, en representación de don J.F.Z., con asistencia del letrado don Conrado Saiz Alvarez y como apelados don J.C. De A.P. y M.A. M.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Ruiz, asistidos del letrado don Pablo Molina Borchert. Igualmente compareció el representante del Ministerio Fiscal don Salvador Ortolá Fayos. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Pedreira Andrade, que expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.‑ En la precitada Sentencia recurrida de 10 de diciembre de 1998, se acordó que: “conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado debo CONDENAR Y CONDENO a J.F.Z. como autor de un delito de cohecho, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión y multa de 50.000 pts.; con privación de 1 día de libertad por cada 5.000 pts. impagadas; con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y pago de la mitad de costas. Debo ABSOLVER a J.F.Z. del delito de falsedad de que venía acusado; y debo ABSOLVER a J.G.X. del delito de cohecho; declarando de oficio las costas”. SEGUNDO.‑ Contra la expresada Sentencia 541/98 de 10 de diciembre se interpuso recurso de apelación por don Roberto Alonso Verdu, Procurador de los Tribunales, solo en lo que afectaba al condenado don J.F.Z., solicitando de la “Ilma. Sra. Presidenta del Tribunal del Jurado de la Audiencia Pprovincial‑Seccion Segunda, y para ante la Sala de lo penal y civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: Que habiendo por presentado escrito, lo admita, lo haga ingresar en los autos de su razón, por interpuesto Recurso extraordinario de apelación, contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado nº 3/97, Rollo nº 1/98, notificada el día 21 de los corrientes, y en su mérito, acuerde los trámites que dispone el articulo 846 bis d) y siguientes de la L.E.Crim., y previos los demás trámites y emplazamiento de las partes ante la superioridad, en su día estimando este recurso, el Tribunal Superior dicte sentencia con arreglo a lo dispuesto en el articulo 846 bis f) de dicha Ley y lo demás procedentes en Derecho”. TERCERO.‑ Por el Ministerio Fiscal, se interesó en su escrito de 22 de enero de 1999 la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, por estimarla conforme con la doctrina legal, dados los hechos declarados como probados por el Tribunal del Jurado. CUARTO.‑ En la vista oral del recurso de apelación la parte recurrente se ratificó en sus alegaciones ampliándolas. El Ministerio Fiscal instó la desestimación del recurso. También solicitó la desestimación del recurso la defensa de los acusadores particulares don J.C. de A.P. y don M.A.M.A.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los declarados como tales por la sentencia recurrida, que literalmente establece : “El día 29 de marzo de 1. 99 7 sobre las 16,3 0 h. por la Glorieta de Atocha de esta capital, los súbditos de la República Popular de China, J.F.Z. y J.G.X., viajaban en un vehículo, y los policías municipales números 4207.9 y 5231.0, les solicitaron que pararan la marcha, y al conductor J. F. Z. le pidieron la documentación; refiriendo este que no tenía. Los policías encuentran en la guantera un permiso internacional de conducir a nombre del conductor con su fotografía, expedido en Bangladesh J.F.Z. les manifiesta que lo ha comprado en Barcelona por 50.000 ptas.; la policía al observar que el permiso internacional de conducir tiene irregularidades, al parecer, comunica a J.F.Z. que queda detenido. Ante ello J.F.Z. sacó y trató de entregar a uno de los policías 20. 000 pts ; para que hiciera la vista gorda. El referido permiso no es verdadero y ha sido expedido por una entidad privada. No ha quedado acreditada la participación de A.G.X. en los hechos.”

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.‑ La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Madrid es competente para conocer del recurso de apelación contra la Sentencia nº 541/1998 de 10 de diciembre, con base en el artículo 846 bis, a, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 de 22 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 8/1995 de 16 de noviembre. SEGUNDO.‑ Estamos en presencia de un recurso de apelación restrictivo, y extraordinario, con motivos tasados y restringidos, que pretende impedir la revisión fáctica, como consecuencia del modelo de Jurado establecido por el legislador español. Sin pretender terciar en un debate dogmático sobre la naturaleza jurídica del recurso, que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado denomina de apelación; resulta evidente que no constituye una auténtica apelación plena, ni tampoco limitada. Nos encontramos más bien ante un medio de impugnación extraordinario, devolutivo y suspensivo. Tal vez debió respetarse la antigua denominación de recurso de revista, que utilizaba la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888. La sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo 364/1998, de 11 de marzo, razona que la naturaleza de este recurso no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal. El recurso de apelación introducido en el Ordenamiento Jurídico por la Ley Orgánica de la Ley del Jurado admite unos motivos legalmente tasados, que deben observarse para su formulación. Se hace preciso conseguir el equilibrio entre una hermenéutica que respete los motivos legales tasados y que rechace los rigorismos formales absolutos, que produzcan indefensión. TERCERO.‑ El primer motivo de apelación lo articula la parte recurrente con base en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.2, último inciso de la Constitución, al no tener en cuenta la presunción de inocencia puesto que, de las pruebas aportadas y celebradas en la vista oral, no resultó quebrado dicho Derecho Fundamental. La presunción de inocencia ha resultado desvirtuada por prueba de cargo suficiente. Las pruebas practicadas y tenidas en cuenta han sido razonables y fueron obtenidas legalmente. Ha existido la “mínima actividad probatoria” con las exigencias y garantías normativas debidas. Concurre prueba de cargo suficiente y no una simple conjetura o sospecha. La prueba de cargo es razonable y está revestida de las garantías procesales impuestas por el ordenamiento jurídico constitucional y procesal. El Jurado ha descrito la relación fáctica, con base en criterios racionales, valorándolos de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica. Se ha cumplido con el requisito cuantitativo de la mínima actividad probatoria, así como con el requisito cualitativo de la suficiencia de la prueba de cargo. La relación fáctico‑jurídica obtenida de la prueba practicada acredita la culpabilidad del condenado y desvirtúa la presunción de inocencia. La parte recurrente pretende alterar los hechos declarados probados por el Jurado tratando de introducir nuevos y diferentes hechos, olvidando el carácter de este recurso de apelación, que el legislador configura como extraordinario, aplicando como principio del mismo la inalterabilidad de los hechos declarados probados. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional tiene declarados que la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los reconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SS. 64/1986, de 21‑5; 80/1986, de 17­6; y 82/1988, de 28‑4). La presunción de inocencia exige, para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida, con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral (SS del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28‑7 ; 254/1988, de 21‑12 ; 44/1989, de 20­2 ; y 3/1990, de 15‑1). Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (SS del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17‑12;­175/1985, de 17‑12; 169/1986, de 22‑12; y 150/1987, de 1‑10). La valoración del material probatorio aportado al proceso de facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (S. 80/1986, de 17‑6) a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido de la sentencia (S. 175/1985, de 17‑12). Además, la valoración de la prueba se refiere a la valoración en conjunto del­ material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término (SS del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23‑11, y 44/1989, de 20‑2). Existiendo esta actividad probatoria, válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice, no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, no por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (S. 138/1990, de 17‑9). La apreciación de los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales y, en su caso, administrativos sancionadores, a los que se encomienda legalmente. La protección dispensada por el art. 24.2 de la Constitución sólo puede ser prestada en vía de amparo, a través de la constatación de una carencia total de los medios de pruebas lícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron (S. 98/1989, de 1‑6). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria “inculpatoria”, es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la culpabilidad del acusado o, más exactamente, si las inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales, o absurdas (SS. 140/1985, de 21‑10; y 175/1985, de 17‑12), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado (SS del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17‑12, y 44/1989, de 20‑2). La doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente no es aplicable ni subsumible en este supuesto fáctico concreto. Se celebró un proceso penal con todas las garantías, ante un Tribunal del Jurado independiente e imparcial, existiendo suficiente prueba de cargo. La actividad probatoria de cargo se realizó con todas las garantías, se practicó en el juicio oral, con posibilidad de aplicar el principio de contradicción y no resulta evidenciado que existiese violación de derechos o libertades fundamentales en la obtención de los medios probatorios. La culpabilidad quedó acreditada y los hechos resultaron probados más allá de toda duda razonable. No se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo para apreciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Según el Tribunal Supremo son precisos los siguientes condicionantes: 1) que se capte la existencia de una laguna sobre los medios o elementos probatorios determinados por la Ley, dando lugar a cierta inactividad en la valoración de la prueba por parte del órgano judicial; 2) que no se vulnere el principio soberano de valoración de la prueba practicada durante el proceso, recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con fundamento en la independencia que el artículo 117 de la Constitución confiere a la función judicial; y 3) que la ausencia de los instrumentos probatorios pongan de relieve la no culpabilidad o inocencia de la persona o personas condenadas en el procedimiento (S.T.S., Sala 2ª., de 16‑6‑83). La presunción de inocencia ha quedado enervada, en este caso, por un juicio de culpabilidad, con base en prueba de cargo razonable suficiente, y legalmente practicada en el juicio oral. CUARTO.‑ El segundo motivo de apelación debe igualmente decaer, por cuanto no existe ninguna violación del articulo 14 de la Constitución. Tampoco concurre infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No existe ninguna discriminación al absolver a uno de los acusados y condenar al otro, ya que su conducta tal y como se deduce de la prueba practicada y de la redacción fáctica de la sentencia la conducta es diferente. El Jurado consideró probado respecto a uno de los acusados que ofreció dinero a los policías y respecto del otro coacusado no consideró probada esta conducta. Se observa una diferencia razonable, por lo que no resulta aplicable el principio de igualdad, ni se evidencia ninguna discriminación arbitraria e irracional. La diferencia de las decisiones adoptadas se basan en que respecto de uno de los acusados quedó acreditada una conducta, delictiva y reprochable penalmente, cosa que no sucedió con el otro coacusado. QUINTO.‑ El tercer motivo de apelación pretende ampararse en el articulo 846. Bis apartado e) de la L.E.Cr., puesto que según el recurrente, en el momento procesal del juicio se solicitó la disolución anticipada del Jurado por inexistencia de prueba de cargo y la Ilma. Magistrada Presidenta la desestimó en el acto, de la que se formuló la respetuosa protesta. No se ha infringido el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Durante el Juicio oral se practicó prueba de carácter incriminatorio suficiente y razonable para fundar una condena, cumpliendo las garantías procesales. Como expone la representación del Ministerio Fiscal la propia y extensa argumentación que en el primer motivo del recurso se realiza para tratar de demostrar la equivocación del Jurado, al valorar las declaraciones practicadas, durante el juicio oral por los propios acusados y por los policías que declararon, demuestran la improsperabilidad de estos motivos. Y otro tanto cabe decir de las extensas consideraciones que se realizan al fundamentar el tercer motivo. Lo cierto es que se practicó prueba durante el juicio, con inmediación, contradicción y oralidad. Los integrantes del Jurado pudieron contrastar las declaraciones de todos los que allí depusieron, preguntados reiteradamente sobre los hechos por el Fiscal y los letrados de la acusación y la defensa. Pudieron también valorar los conocimientos que del idioma español tenían los acusados, y fue también cuestión integrante del objeto del veredicto. Escucharon los informes de las partes, deliberaron y formaron su convicción, que reflejaron en el veredicto (donde, además de los hechos que se refieren directamente al delito de cohecho, no se puede olvidar que declaran probado que el documento intervenido era íntegramente falso, lo que reiteradamente olvida el recurrente). La prueba practicada es muy razonable para fundar una condena, pues los policías manifestaron que el acusado que resultó condenado sacó dinero e intentó entregárselo, y que en momento alguno le manifestaron que tuviera que pagar multa alguna, sino que quedaba detenido por un presunto delito; y el propio acusado reconoció que sacó el dinero (aunque manifestara un destino distinto al que se consideró probado). Procede desestimar por todo ello este tercer motivo del recurso de apelación. SEXTO.‑ El cuarto y último motivo del recurso de apelación se intenta articular como submotivo comprendido en el apartado a), segundo párrafo del art. 846 bis C), en relación con lo dispuesto en el artículo 851.3 a causa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando error de tipo, según dispone el art. 14.3 del Código Penal. En este motivo lo que se alega es defecto en la proposición del objeto del veredicto, de lo que se deriva indefensión. Como expone el Ministerio Fiscal no se efectuó la oportuna reclamación de subsanación (ya que evidentemente, esta supuesta infracción no implica vulneración de ningún derecho fundamental constitucionalmente garantizado). En cualquier caso, el objeto del veredicto fue consensuado y modificado por las partes sobre la inicial propuesta de la Ilma. Sra. Magistrado‑Presidente, sin tacha por ninguna de ellas, y además, considerando que el veredicto declaró probado, y fue una de las cuestiones sobre las que tuvieron que pronunciarse, que el dinero se entregaba “para que se hiciera la vista gorda” y no “para pagar una multa”, que es realmente lo que la defensa trató de mantener durante el juicio, y lo que ahora reitera para basar el supuesto error de tipo, por lo que, aunque con una redacción no expresa (el Jurado debe dar hechos, no valoraciones jurídicas), el Jurado si se ha pronunciado, rechazándolo, sobre el pretendido error de derecho, por lo que ni siquiera existe el alegado defecto u omisión en la proposición del veredicto. La parte recurrente ha tratado, a lo largo de todo el recurso, prescindir de la relación fáctica declarada probada por el Jurado y sustituir los hechos y criterios utilizados por el Tribunal del Jurado, intentando exponer su personal criterio subjetivo y versión fáctica del asunto, olvidando la valoración probatoria del Tribunal del Jurado. La doctrina jurisprudencial ha venido marcando la precisión de que se pruebe la existencia del error y que se atienda, cuando la existencia de error se alegue a las circunstancias de cada caso concreto refiriéndose a las circunstancias culturales y psicológicas concurrentes en quién pretenda haber obrado con error, cuya invocación por otra parte, es inadmisible cuando se refiera a infracciones que son generalmente conocidas como patentemente ílicitas y, por otro lado, sin que sea preciso para excluir el error que el agente del hecho haya de tener plena seguridad de que actúa ilícitamente, bastando con que sea consciente de existir un alto grado de probabilidad de que su conducta sea antijurídica (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 7 de julio y 16 de diciembre de 1.997 y 20 de febrero de 1.998, y sentencia 754/1999 de 17 de mayo.) Es por ello que el recurso debe decaer en todos los motivos. SEPTIMO.‑ No apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta procesal de la parte apelante, no procede imponerle las costas procesales, declarándolas de oficio.