§35. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CINCO DE MARZO DE DOS MIL UNO

Doctrina: EL MODELO DEL DOBLE EXAMEN JURISDICCIONAL DE LAS SENTENCIAS DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO SE JUSTIFICA EN LA COHERENCIA QUE EVITA LA RUPTURA DE LA CONGRUENCIA IMPUGNATIVA. EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO CUANDO PRONUNCIA SENTENCIA REALIZA UNA LABOR COMPLEMENTARIA Y DE CARÁCTER CRÍTICO EN LA MEDIDA EN QUE LLEVA A CABO UN ANÁLISIS DE LA SUFICIENCIA DE LAS RAZONES EXPUESTAS POR LOS JURADOS EN SU VEREDICTO.

Ponente: José Antonio Martín Pallín.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción  número 2 de Valverde del Camino, instruyó sumario con el número 2/97, contra Francisco Javier y, una vez concluso, lo remitió al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) que, con fecha 28 de Enero de 2.000, dictó Recurso de Apelación que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Dolores Almecija Ruiz, en nombre y representación de Francisco Javier, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Junio de 1.999, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia  Provincial  de  Huelva , en  causa  seguida  contra  el  acusado  por  tres  delitos de

asesinato, tres delitos de robo con violencia en las personas, dos de ellos consumados y uno en grado de tentativa, y un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada y en grado de tentativa, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la referida Sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto antecedente de hecho de la presente resolución-, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia. Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevenida en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial, instruyéndoles de los recursos que cabe interponer contra la misma. Una vez firme, devuélvanse los Autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto". TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1º del art. 850 de la LECrim., en relación con el párrafo cuarto del art. 659 de la LECrim. Segundo.- Por infracción de ley acogido al núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim. Tercero.- Por Infracción de ley al amparo del art. 849 núm. 1 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J, por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 21 de Febrero de 2.001.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero se formaliza al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 659 del mismo texto legal, al haberse denegado por el Tribunal una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente. 1.- La parte recurrente, haciendo una recapitulación de todo lo actuado, recuerda que, con fecha 30 de diciembre de 1.998, interesó la práctica de una prueba pericial psiquiátrica, consistente en que dos médicos, especialistas en la rama de psiquiatría, examinasen al acusado y dictaminasen sobre varios aspectos relacionados con su salud mental y su adicción y consumo de sustancias tóxicas. La petición se realizó ante el Juzgado de Instrucción, que la denegó aduciendo que ya se había realizado el examen psiquiátrico por dos médicos forenses. Se interpuso Recurso de Reforma y Subsidiaria Apelación, desestimándose ambos. La misma prueba volvió a solicitarse con ocasión de las alegaciones previas, al amparo del art. 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado al inicio de las sesiones de juicio oral, con la petición de la suspensión del juicio. Estima que la denegación de esta prueba le provocó indefensión y que se le ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que un ciudadano se vea implicado. 2.- Sin descartar las posibles razones que la parte recurrente tenía para solicitar una prueba de esta naturaleza, en un suceso de tan anormales características como el que presentan los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en esta causa, debemos centrar nuestra atención en las vicisitudes por las que han pasado los trámites procesales hasta llegar al momento del recurso de casación. El sistema de recursos que establecen nuestras leyes procesales permiten a las partes, involucradas en un proceso penal, seleccionar las distintas posiciones de cada modalidad de recurso que el sistema ofrece de manera taxativa o ilimitada. Cuando las posibilidades de recurso superan la doble instancia, como sucede en los supuestos de las causas tramitadas por la ley del jurado, es necesario observar una postura ordenada y coherente, de manera que se evite la ruptura de la congruencia impugnativa eludiendo, en todo caso, el mantenimiento de posiciones contradictorias. La parte recurrente dispuso, después de la sentencia del Tribunal del Jurado, de una amplia batería de opciones para articular el Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, habiendo concretado su postura en una serie de motivos y peticiones. En relación con el tema que nos ocupa, es cierto que esgrimió la infracción del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que por lo tanto, denunció la denegación de su derecho a la prueba, solicitada en tiempo y forma y que no fue declarada pertinente. Ahora bien, según consta en las actuaciones y más concretamente en el acta levantada con ocasión de la vista de la Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, que lleva fecha de 25 de Enero de 2.000, la parte ahora recurrente en casación retiró el motivo concreto que nos ocupa, por lo que abandonó voluntariamente cualquier posibilidad de combatir la sentencia del Tribunal del Jurado por esta vía y no puede, en este momento, recuperar lo que voluntariamente declinó, sin ir contra sus propios actos y sin romper la coherencia y armonía de la mecánica de los recursos. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. SEGUNDO.- El segundo motivo, por infracción de ley, se acoge al núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido, por falta de aplicación, el art. 77 del Código Penal. 1.- Estima que, aun admitiendo la intangibilidad de los hechos probados, nos encontramos ante un concurso ideal de delitos entre los asesinatos y los respectivos robos. Más adelante y de forma más certera, considera que ambas modalidades delictivas se encuentran en relación medial o instrumental, siendo uno de los delitos el medio necesario para cometer el otro, ya que la decisión de matar estaba preordenada a la consumación del robo de las pertenencias de las víctimas. Termina haciendo una serie de cálculos sobre la pena que debería imponerse llegando a la conclusión de que sería de 17 años y 6 meses de prisión a 20 años. 2.- Es evidente, que desde un punto de vista técnico-sustantivo, la pretensión casacional no puede prosperar, ya que no nos encontramos ante un supuesto de concurso ideal o medial, y resulta evidente que, para alcanzar el objetivo depredatorio no es necesario ocasionar la muerte de la víctima. En todo caso debemos rechazar el motivo por razones procesales, ya que la cuestión se debió plantear en el Recurso de Apelación por la vía del art. 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no cabe suscitarla ahora como cuestión nueva originariamente abandonada por la parte recurrente. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. TERCERO.- El motivo tercero se ampara conjuntamente en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. 1.- Estima que se ha realizado prueba suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia. Pone de relieve que la Ley del Jurado exige una oralidad pura y llega a la conclusión de que, en el acto del juicio oral, no se ha practicado prueba alguna que desvirtuara la inocencia del procesado. El acusado negó su participación en los hechos y no se aportaron estudios analíticos, huellas o restos, que acrediten que fuera el autor de los crímenes enjuiciados. En cuanto a las pruebas periféricas, resalta que si bien hubo testigos que vieron al acusado conduciendo una motocicleta negra, no se ha acreditado que fuera la de la propiedad de uno de los fallecidos. En todo caso, el hecho de haber tenido en su poder un objeto robado, no implica que sea necesariamente el autor del robo y tampoco permite inferir que es el autor del homicidio. En relación con los objetos que supuestamente aparecieron en su domicilio, destaca que las carteras no  pudieron ser identificadas ya que el Guardia Civil, que realizó el registro, no las reconoció en el acto del juicio oral. Por último, el dueño del establecimiento donde el acusado y su hermano adquieren los dos ciclomotores de segunda mano, manifestó que fueron los dos los que sacaron el dinero, por lo que no puede precisarse qué cantidad entregó cada uno. 2.- Toda la fuerza argumental del motivo se basa fundamentalmente en la apreciación de las pruebas realizadas en el acto del juicio oral, desvalorizando totalmente las proporcionadas por el recurrente en la fase de instrucción. Es evidente que el principal efecto probatorio, se deriva con más fuerza de las pruebas realizadas con la debida contradicción en la fase de plenario, pero no por ello se debe descartar radicalmente el material probatorio acopiado a lo largo de la fase de instrucción, siempre que su contenido sea objeto de debate en el seno de sesiones del plenario. Incluso en el procedimiento de jurados, en el que es exigible con más rigor la oralidad y publicidad de las pruebas, se pueden utilizar, como base del interrogatorio, todos los datos que se han obtenido en la fase de investigación judicial. Así se ha mantenido por jurisprudencia de esta Sala dictada con ocasión de procedimientos de esta naturaleza. La sentencia de 19 de Abril de 2000 , establece que la acusación podrá interrogar al imputado, utilizando las anteriores declaraciones vertidas en la fase de investigación tanto en su vertiente inculpatoria como exculpatoria. Es muy revelador y sugerente, a los efectos de su valoración posterior, que los miembros del jurado comprueben y conozcan que existen discordancias entre las manifestaciones iniciales y las que ahora se vierten en el momento del juicio oral. 3.- La ley del jurado, en su art. 34.4, no cierra de manera absoluta la posibilidad de que se incorporen aquellos testimonios que interesen a las partes para su posterior utilización en el acto del juicio oral. El art. 46 de la Ley del Jurado, al regular las especialidades probatorias de dicho procedimiento, establece, en el punto 5, la posibilidad de que el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa puedan interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiestan en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto. En el caso presente no solamente se ha dispuesto de esta posibilidad probatoria, sino que se han manejado otros instrumentos como los que se derivan de los elementos de convicción encontrados en el domicilio del acusado y en un contenedor próximo a su vivienda, en el que aparecen objetos de las víctimas, lo que sugiere de forma sólida y coherente la participación del recurrente en los hechos que se le incriminan. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. CUARTO.- El motivo cuarto se ampara en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y considera infringido el art. 24.1 y 2 de la Constitución en relación con los arts. 61.1 d) y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. 1.- Destaca en el desarrollo del motivo, que los elementos de convicción que tuvieron en cuenta los jurados para dar su veredicto, constan en el folio 767 de las actuaciones y no son otros que principalmente, la coincidencia de las declaraciones del acusado los días 21 y 29 de Noviembre de 1997, en las cuales se autoinculpaba, con los posteriores informes forenses y periciales. Entiende que, tan escueta manifestación, no se puede considerar suficiente para admitir que el veredicto está motivado. Pone de relieve que nada se dice sobre las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que son las que verdaderamente se debieron valorar para llegar al veredicto final. Asimismo sostienen que, en los dictámenes forenses sobre las causas de la muerte, no hay ningún dato que permita vincular al acusado con los asesinatos. Cita la doctrina conocida del Tribunal Constitucional, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, como la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales. Este derecho se satisface cuando la resolución judicial contiene los elementos y razones de juicio, que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. No pide que los jurados hagan una profunda y exhaustiva descripción del proceso intelectual que le llevó a resolver en un determinado sentido, pero considera, al menos, que debían haber expresado de modo claro y razonado el por qué de lo resuelto. 2.- Cumpliendo con las previsiones legales, en el acta de la votación que contempla el art. 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se incluye el apartado previsto por la letra d) de su texto. Según sus previsiones se debe hacer mención a los elementos de convicción que los jurados han tenido en cuenta, para realizar las declaraciones sobre los hechos que consideran probados y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Como es lógico, las manifestaciones autoinculpatorias realizadas en la fase de instrucción, han producido un fuerte impacto en los jueces legos, del mismo modo que habrían sido tenidas en cuenta en el caso de que se tratase de jueces técnicos. Pero los jurados han dado un paso más y han relacionado el contenido de dichas manifestaciones, con los informes periciales y forenses, que tuvieron oportunidad de escuchar en las sesiones del juicio oral. La explicación puede considerarse escueta, pero cumple las exigencias legales, que contempla la necesidad de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. No se puede exigir a unos jueces legos, cuya principal misión en el juicio, es la de presenciar y escuchar toda la actividad probatoria que se desarrolla en su presencia, una profunda, detallada y descriptiva valoración probatoria. Su tarea se limita a sentar las bases lógicas para establecer las conclusiones inculpatorias o exculpatorias. Corresponde, en todo caso, al Magistrado Presidente, la tarea de dar forma jurídica al resultado del acta y del veredicto, así como el posterior desarrollo del mecanismo intelectual que ha llevado a sentar unas determinadas conclusiones. Se trata de una labor complementaria y de carácter crítico, en cuanto que exige un análisis de la suficiencia de las razones expuestas por los jurados. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

 

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Francisco Javier contra la sentencia dictada en Apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la causa seguida contra el mismo por tres delitos de asesinato. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín.- Roberto García-Calvo y Montiel.- Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Aparicio Calvo-Rubio. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.