§19. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SIETE DE JULIO DE DOS MIL

 

Doctrina: Si la presencia de una causa de inimputabilidad se deduce del material instructorio, es procedente acordar el sobreseimiento libre aún cuando los hechos constitutivos del tipo penal estén presentes en la instrucción. Aplicación de esta doctrina al proceso penal ante el Tribunal del Jurado.

Ponente: Saavedra Ruíz.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo, que no debió traspasar el umbral de la admisión (arts. 884.4 y 885.1, ambos LECrim.), invoca nulidad de actuaciones aduciendo infracción de los arts. 5.4 y 7.1, LOPJ, y 849.1 LECrim. El argumento consiste en afirmar que el imputado estuvo asistido en su declaración por el sustituto del abogado del Estado, lo que obligaría declarar la nulidad de las actuaciones a partir de dicha declaración, y ello en la medida que el abogado del Estado «se considera incompatible para ostentar la defensa del imputado» puesto que «la Dirección General de la Policía puede resultar declarada en la causa como responsable civil subsidiaria... lo que provoca su indefensión». Suplanta el recurrente la legitimación que correspondería al imputado en relación con lo aducido más arriba. Igualmente es esencial definir el alcance material de la indefensión que lo anterior provoca en el recurrente, indefensión material y no meramente formal. Por último, como afirma el abogado del Estado, con cita del art. 2.º L 52/1997, de 27 de Nov. de Asistencia Jurídica del Estado, en relación con los arts. 17 del Estatuto Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y 83 del Reglamento de 27 Jul. 1943, modificado por RD 1507/1979, de 1 de Jun., tampoco se deduce en el presente caso la pretendida incompatibilidad entre la defensa del imputado y la de la Administración como responsable civil subsidiaria. El motivo debe ser desestimado. SEGUNDO.- El segundo de los motivos argüidos se enuncia por la vía del art. 849.1 LECrim., aduciéndose infracción del art. 26.1 LOTJ que «atribuye únicamente al juez de Instrucción la facultad de acordar el sobreseimiento, siendo ésta una decisión apelable ante la Audiencia Provincial, que tan sólo podrá ratificarlo o revocarlo», insistiendo en ello con la cita del art. 32 LOTJ, añadiendo que «en ningún momento, la Ley Orgánica del Jurado permite que en segunda instancia se rectifique una resolución del Juzgado Instructor por la que se haya acordado no haber lugar al sobreseimiento solicitado por las partes». Con independencia de que se invoca aplicación indebida de un precepto de naturaleza procesal y no sustantiva, excluido por ello de la vía casacional elegida, al objeto de salvaguardar en todo caso el posible contenido sustancial del motivo desde la perspectiva del derecho de defensa, debemos señalar lo siguiente: a) el art. 26 LOTJ, dentro de la Secc. 1.ª del Capítulo III, relativa a la incoación e instrucción complementaria, establece un primer filtro de depuración de los hechos cuando se refiere a la decisión sobre la continuación del procedimiento subsiguiente al traslado de la imputación y comparecencia a que ello da lugar según la previsión del art. 25 de la citada Ley, debiendo decidir el juez de Instrucción la continuación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado (si la imputación es consistente) o el sobreseimiento si hubiese causa para ello, conforme en lo dispuesto en los arts. 637 o 641 LECrim., siendo apelable ante la Audiencia Provincial el auto por el que se acuerde el sobreseimiento; b) el art. 28 LOTJ prevé una alternativa distinta cuando de las diligencias practicadas resultaren indicios racionales de delito distinto del que es objeto del procedimiento o la participación de personas distintas de las inicialmente imputadas, en cuyo caso se actuará en la forma establecida en el art. 25 o se incoará el procedimiento que corresponda si el delito no fuese de los atribuidos al Tribunal del Jurado, lo que sucede en el presente caso según los antecedentes de hecho del auto recurrido; c) ahora bien, recurrido en apelación el auto del instructor, tanto por el imputado como por la acusación particular, se desconoce por el hoy recurrente el alcance y naturaleza de dicho recurso ordinario por cuanto el efecto devolutivo que conlleva determina la revisión por parte de la Audiencia de los hechos y el derecho aplicado, ciertamente con el límite que se deduce de la prohibición de la reforma peyorativa. Habiendo apelado el auto del Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Sevilla de fecha 23 Abr. 1998, ambas partes personadas e interesando una de ellas el sobreseimiento libre no existe límite procesal en relación con dicha declaración por el Tribunal ad quem; d) el auto recurrido ante la Audiencia contiene igualmente, de forma implícita si se quiere, una declaración de sobreseimiento parcial autorizado por el art. 634 LECrim. en relación con el art. 637.1 (erróneamente), cuando aprecia que «no existen indicios racionales de haberse cometido el delito de homicidio previsto en el art. 138 del vigente CP, único tipo penal cuya regulación procesal debe efectuarse a través del procedimiento creado por la LOTJ», y e) el sistema de recursos se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y en este sentido la interpretación de la norma procesal debe orientarse en favor de la mayor garantía, favoreciéndose de esta forma el principio de la doble instancia en el proceso penal. Por otra parte, refuerza lo anterior el hecho de que en el procedimiento ordinario corresponde a la Sala la decisión relativa al sobreseimiento (arts. 622 y ss. LECrim.), lo que no se deduce del texto del art. 26 LOTJ que atribuye al Instructor tal decisión. Sin embargo, mediante una concepción amplia del ámbito del recurso de apelación se alcanza dicha posibilidad más adecuada si tenemos en cuenta gran parte de los delitos relacionados en el artículo primero de la Ley del Tribunal del Jurado. El motivo debe ser desestimado. TERCERO.- Bajo la invocación del art. 849.2 LECrim. se articula el tercero de los motivos, que en su desarrollo se concreta, con discutible técnica casacional, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, con cita de la sentencia de esta Sala de 20 Ene. 1992. Lo que se sostiene es que «el sobreseimiento libre es inaplicable cuando se haya probado la realización del tipo y exista una pretensión que cuestione la prueba». Procesalmente, el sobreseimiento (arts. 634 y ss. LECrim.) es una resolución dictada en forma de auto que produce la terminación del proceso (si es libre) o su suspensión (cuando se trata del provisional), por ausencia de los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral. El sobreseimiento libre se configura así como una resolución definitiva, que produce el efecto de la cosa juzgada material, es decir, equivalente a una sentencia absolutoria anticipada. De ahí las especiales cautelas y acopio de fundamentos que es necesario reunir para su adopción. Sin embargo, su previsión en el art. 637 LECrim. autoriza el mismo en los tres casos previstos por aquél, siendo el tercero el referido a la exención de responsabilidad criminal de los procesados, aun cuando los hechos constitutivos del tipo penal estén presentes en la instrucción. La TC S 40/1988, de 10 de Mar., con cita de la 46/1982, de 12 de Jul. y 34/1983, de 6 de May., FJ 3.º, señala que la fase preliminar de un proceso penal, conocida con el nombre de sumario o de investigación sumarial, puede concluir legítimamente por una resolución distinta de la sentencia y, en especial, mediante auto de sobreseimiento, añadiendo que desde la perspectiva constitucional no resulta posible formular crítica a la regulación que del sistema de sobreseimiento hace nuestra LECrim., ni puede oponerse tacha alguna «al sistema de sobreseimiento libre previsto por el art. 637 para los casos en que no existen indicios racionales de haberse perpetrado los hechos y para los casos en que los hechos no son constitutivos de delito o en que hay una manifesta exención de responsabilidad criminal...». Si la presencia de una causa de inimputabilidad o de justificación se deduce nítida, rotunda y diáfana del material instructorio, el Organo judicial competente puede acordar el sobreseimiento libre. Es cierto que el querellante o acusador particular puede sostener una pretensión que cuestione la prueba de la exención. Pero en este caso lo que deberá hacer el Tribunal es verificar la razonabilidad de la misma. Ello es lo que sucede en el presente caso, donde basta la mera lectura del auto de la Sala Provincial hoy recurrido para no albergar dudas razonables acerca de la consistencia de los elementos probatorios valorados. Pero hay más. La propia Sala, FJ 2.º, al responder a una de las cuestiones planteadas por el imputado, relativa a la «improcedencia de la admisión de una forma genérica y de futuro de las diligencias solicitadas por la acusación particular», se pronuncia en el sentido de que «no debían admitirse por innecesarias, porque nada pueden aportar de nuevo las informaciones dadas por los medios de comunicación sobre los hechos... y no siendo, tampoco, necesarias la repetición de diligencias practicadas con todas las garantías, pues la instrucción ha sido realizada con rigor y absoluta exhaustividad». Por último, no puede dejar de valorarse el alcance de los derechos fundamentales que subyacen bajo la pretensión de cada una de las partes. Desde la perspectiva de la acusación particular, el derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, como señala la TC S 20/1998, de 27 de Ene., «el primero, no se refiere a los actos de investigación sino a la prueba a practicar en el juicio oral y, el segundo, sólo da lugar a la posibilidad de solicitar del juez lo procedente sin que en ningún caso pueda compeler a que lleve a cabo una imputación formal de una determinada persona». Desde la perspectiva del propio imputado, se razona invocando el derecho fundamental a la presunción de inocencia y como consecuencia de ello la tutela consistente en no prorrogar indebidamente su situación de imputado cuando la exención de su responsabilidad se deduce con toda claridad de las actuaciones. También el motivo debe ser desestimado. CUARTO.- Ex art. 901.2 LECrim., las costas del recurso deben imponerse al recurrente.