§64. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA ANDALUCIA DE CATORCE DE ENERO DE DOS MIL

 

Doctrina: Los motivos del recurso de apelación por quebrantamiento de forma tienen que ser resueltos en primer lugar ya que solo cuando se desestimen, se resolverán los justificados en errores in iudicando: la razón de actuar de ese modo hay que hallarla en que de no hacerse de ese modo EL ESTUDIO DE ESOS MOTIVOS SUPONDRÍA PREJUZGAR CUESTIONES QUE SOLO DEBERÍAN RESOLVERSE, EN SU CASO, EN UN PROCESO POSTERIOR. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN SUPEDITADO: el recurso supeditado no se independiza del principal por cuanto no se requiere la conformidad del apelante para que el principal renuncie a su recurso pero, a su vez, en la apelación supeditada pueden plantearse cuestiones distintas, y aún opuestas, a las planteadas en la apelación principal. Mediante el recurso de apelación supeditado se han establecido dos momentos distintos en los que puede apelarse de sentencia: dentro de los diez días siguientes a la última notificación de aquélla –párr. 1º del art. 846 bis b) de la LECrim- y, además, dentro de los cinco días desde que se le hubiera dado traslado del interpuesto por cualquiera de las otras partes –párr. 1º de su art. 846 bis d), en relación con el párr. 3º del 846 bis b)- para formular recurso supeditado de apelación.

Ponente: José Cano Barrero.

 

HECHOS PROBADOS

«1.º Durante el día 13 Nov. 1997 los cuatro acusados Juan P. L., Manuel P. L., Manuel M. P. y José Manuel P. P. estuvieron juntos desde las nueve de la mañana aproximadamente hasta una hora no determinada de la tarde en un lugar denominado Los Pinos de la localidad de Cabra, aunque Manuel M. abandonó la reunión durante un rato incorporándose después.» «2.º Durante todo este tiempo estuvieron bebiendo cervezas, decidiendo ya entrada la tarde desplazarse al domicilio de un amigo llamado Antonio P. N. donde continuaron bebiendo cervezas.» «3.º Sobre la una horas de la madrugada del día siguiente, los cuatro de común acuerdo deciden desplazarse al lugar donde vivía Félix G. S., que habitaba en una nave habilitada como casa en la calle Vado del Moro s/n de dicha localidad de Cabra.» «4.º En cualquier caso, la idea de entrar en casa de Félix, con independencia de cuál de ellos la propusiera, la tomaron los cuatro de común acuerdo, toda vez que creían que podía guardar dinero y querían apoderarse del mismo así como de cualesquiera objetos de valor que pudieran encontrarse.» «5.º Los hermanos P. L. conocían al tal Félix y sabían que tenía 69 años, que vivía solo y en un lugar poco frecuentado, lo que podría facilitar sus propósitos y así fue comunicado a los restantes acusados tanto por dichos hermanos como por un amigo común apodado El G., aunque los dos restantes no conocían el detalle de tales circunstancias.» «6.º Poniendo en práctica dicho propósito se desplazaron a casa de Félix en dos ciclomotores y al encontrar cerrada la puerta que da acceso a la nave, Manuel M. P., ayudado por P. se subió al tejado y haciendo palanca sobre la puerta consiguió abrirla penetrando los cuatro en la vivienda tras cruzar un patio.» «7.º Félix G. al sospechar los propósitos de los acusados les rogó encarecidamente desde dentro de la habitación que se marchasen y no les hiciese nada.» «8.º Los cuatro acusados, pese a la negativa del morador de la vivienda hicieron caso omiso a tales ruegos por lo que entraron en la habitación en que vivía Félix.» «9.º Mientras tanto quedó en la puerta Juan P. L. para vigilar si acudía alguna persona, aunque entró en el interior de la habitación pasados cinco minutos.» «10.º Una vez en el interior de la habitación pidieron a Félix, que estaba acostado, el dinero que tuviera, pero éste les indicó que lo tenía depositado en un banco, razón por la cual la emprendieron a golpes contra él.» «11.º Manuel M. decidió coger el televisor, el mando a distancia y varios videos, que sacó al patio de la vivienda, regresando después a la habitación sin que en dicha operación interviniesen los hermanos P. L.». «12.º Al mismo tiempo y mientras unos persistían en dichos golpes, los restantes se dedicaron a buscar el dinero que pudieran encontrar en los distintos muebles que había en la habitación, los que dejaron esparcidos y volcados.» «13.º En el curso de dicha reyerta, uno de los acusados pronunció la frase «te vamos a matar, colega». «14.º Todos los referidos golpes los recibió Félix estando en la cama y prácticamente desnudo, circunstancia que fue aprovechada por los acusados, conscientes de la debilidad de la víctima, impidiendo así su posible defensa.» «15.º Creyendo que el dinero que tan insistentemente buscaban podría encontrarse en el interior del colchón, P. dio la vuelta al mismo, cayendo Félix y el colchón encima del mismo.» «16.º Por el contrario, de lo que se dice en la proposición anterior no consta acreditado la persona que dio dichos saltos (sobre el cuerpo de Félix que estaba colocado debajo del colchón), aunque los restantes presenciaron el hecho sin hacer nada para impedirlo». «17.º Acto seguido, ante las súplicas de Félix que les decía «iros ya», uno de los presentes dijo «está vivo, vámonos ya», aunque ninguno de los acusados apreciara en la víctima síntomas de riesgo para su vida, aunque antes P. prendió fuego al colchón apagándolo después Manuel M. ayudado por P.». «18.º Los cuatro acusados se marcharon en dos ciclomotores, y en uno de ellos ocupado por Manuel M. y P. se llevaron el televisor a casa de M., sin que nadie avisara al Hospital para que fuese atendido el herido, aunque uno de los acusados así lo propuso.» «19.º Juan P. L. tampoco intervino en la reyerta, limitándose primero a vigilar y luego a presenciar cómo los restantes golpeaban a Félix, pero sin que él le pegase en ningún momento.» «20.º Félix G. fue atendido a la mañana siguiente por varios vecinos quienes lo llevaron al Hospital de Cabra, donde fue atendido apreciándosele un total de veintiuna heridas externas, distribuidas por todo el cuerpo sin que ninguna de ellas fuera la causa de su muerte ocurrida el día 18, sin que ninguno de tales vecinos apreciase heridas graves en su cuerpo.» «21.º Dicha muerte se debió a una insuficiencia respiratoria consecuente con la fractura de ocho costillas y a un derrame pleural, lo que a su vez se debió a una complexión torácica ocasionada por los golpes recibidos cuando se encontraba debajo del colchón.» «22.º El propósito de los acusados cuando acudieron a casa de Félix era sólo el de robar y no el de ocasionar su muerte.» «23.º Al contrario de lo que se dice en las proposiciones anteriores los acusados sólo tuvieron intención de producir lesiones, pero sin querer nunca la muerte.» «24.º Por el contrario, de lo que se dice en las dos proposiciones anteriores los acusados habían bebido bastante cerveza, pero su estado no era de embriaguez total, sino que sus facultades se encontraban limitadas pero no anuladas.» «25.º Manuel P. L. tiene en la actualidad un nivel normal de inteligencia, aunque ese nivel es bajo, sin que pueda considerarse oligofrénico ni enfermo mental.» «El difunto Félix G. no tiene familia conocida, y los daños causados en la puerta de entrada, ascienden a 60.000 ptas., siendo propietario de dicha vivienda José M. P.».

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuestos, como se acaba de decir, sendos recursos principales de apelación por tres de los acusados, basados todos ellos en el motivo del ap. b) del art. 846 bis c) de la LECrim., mientras que el supeditado formulado por el MF se basa además y fundamentalmente en el de su ap. a), y dejando a un lado la anómala postura de la defensa de uno de los apelantes principales al adherirse en el acto de la vista de la apelación a este motivo del supeditado del MF, cuando, pudiera o no ser favorable este motivo a su defendido, siempre pudo haberlo interpuesto al formular su recurso principal o, en último extremo, adhiriéndose a él al dársele en la instancia traslado del supeditado, ya que, en todo caso y al permanecer vivos todos los recursos principales, la cuestión siempre habrá de resolverse en base al repetido recurso supeditado, lo primero que conviene aclarar, como se tiene mantenido por esta Sala en diversas resoluciones --sentencias, por sólo citar de las más recientes, de 30 Ene. y 6 Mar. 1999-- es que habrá de estudiarse y resolverse en primer lugar este último del ap. a), que define un verdadero motivo por quebrantamiento de forma, para sólo, en el caso de que se desestimara, entrar en la resolución de los del ap. b), que implican unos motivos por infracción de Ley. Ello ha de ser así, no sólo por aplicación analógica de lo establecido en los arts. 901.bis a) y 901.bis b) de la citada Ley para el recurso de casación, con el que tantas similitudes guarda este especial de apelación contra las sentencias proferidas en el ámbito del Tribunal del Jurado, sino porque, obligando la estimación del motivo del ap. a) a la celebración de un nuevo juicio, según se ordena en el art. 846 bis f) de la propia Ley, si así se acordara, el estudio de los otros motivos supondría prejuzgar unas cuestiones que sólo deberán resolverse, en su caso, en ese nuevo juicio. Aparte lo anterior, también se plantea otra cuestión. Interpuestos los recursos principales de apelación sólo por tres de los acusados, condenados por los delitos de lesiones, homicidio por imprudencia y robo, mientras que el cuarto, que obtuvo una sentencia igualmente condenatoria, pero sólo por el delito de robo, expresamente se aquietó con la misma y la que, en cuanto a él, fue declarada firme, procediéndose a su ejecución, se suscita el problema referente a si en el caso de que, por estimar el motivo del ap. a) alegado por el Fiscal, se declarare la nulidad de actuaciones, ordenando la celebración de un nuevo juicio, tal pronunciamiento sólo afectaría a los tres acusados que recurrieron frente a la sentencia, pero no a este cuarto que se aquietó con ella o, antes bien, esa nulidad operaría frente a todos ellos. No obstante, como ello cuando deberá plantearse será en el supuesto de que se estimara aquel motivo, parece más conveniente entrar primero en la resolución del mismo, puesto que, caso de desestimarlo, no sería ya necesario que esta Sala tuviera que enfrentarse con ese nuevo problema. SEGUNDO.- Comenzando, pues, por el examen del primero de los Motivos alegados por el Fiscal en su apelación supeditada, en él y al amparo de los establecido en el art. 846 bis c), ap. a), de la LECrim., se pretende existente un quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración de derechos fundamentales, tachando de incongruente a la sentencia por las contradicciones existentes en el veredicto del Jurado entre los hechos declarados probados y el veredicto de culpabilidad, con expresa cita, entre otros muchos más y por lo que ahora interesa, del art. 63.1 d) de la Ley Orgánica reguladora del Jurado. Previéndose en el apartado que ahora se estudia del art. 846 bis c) de la Ley procesal penal como una de las vulneraciones procesales que podrán viabilizar la apelación el hecho de que no se hubiere ordenado la devolución del veredicto al Jurado a pesar de haber concurrido motivos para ello, en el alegado y antes citado art. 63.1 d) se incluye como una de dichas causas de devolución la contradicción en los pronunciamientos del veredicto, bien en lo relativo a los hechos declarados probados entre sí, bien entre el veredicto del culpabilidad y la declaración de los hechos probados. Declarado probado por el Jurado al responder a la proposición 29.ª del objeto del veredicto --hecho probado 21.ª de la sentencia-- que la muerte de la víctima se debió a los golpes recibidos cuando se encontraba debajo del colchón, también declararon como probado --proposición 21.ª del objeto del veredicto y hecho probado 16.º de la sentencia-- que, aunque no consta acreditada la persona que dio los saltos, los restantes presenciaron el hecho sin hacer nada para impedirlo, concretando, incluso y por lo que se refiere a D. Juan P. L.--proposición 25.ª y hecho probado 19.º--, que, no interviniendo en la reyerta, se limitó primero a vigilar y luego a presenciar cómo los restantes golpeaban a Félix. A la vista de tales hechos es claro que la única consecuencia a la que podía llegarse no podría ser otra que la mantenida en el IV de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto a que todos los acusados eran coautores de la muerte ocasionada, con arreglo a la conocida doctrina de la coautoría por el condominio funcional del hecho mantenida por nuestro TS en una reiterada doctrina jurisprudencial, que no es preciso especificar en esta sentencia al estar suficientemente recogida en el recurso del MF y lo que, no sólo se comparte por esta Sala, sino que, incluso, está expresamente admitido por los tres acusados que apelaron de la sentencia, por quienes lo único que se hizo fue alegar que las lesiones producidas y la muerte sobrevenida no debían estimarse como un concurso real de delitos del art. 73 del CP, como se hizo en dicha sentencia, sino como uno ideal de los previstos por su art. 77, pero sin que en momento alguno cuestionaran la autoría del delito de homicidio, al mantener expresamente en sus escritos que sólo debía imponerse, en su mitad superior, la pena correspondiente al delito más grave, que en este caso era el homicidio imprudente del art. 142 del CP. Frente al veredicto emitido al respecto por el Jurado en cuanto a los hechos, en el apartado correspondiente a la culpabilidad, no es ya que implícitamente estuvieran declarando como no culpables a los acusados de ese delito de homicidio imprudente, puesto que sólo declararon culpables a tres de ellos del de lesiones, del que, por lo demás, llegaron a proclamar la inculpabilidad del cuarto, sino que luego, al motivar su veredicto, inequívocamente mantuvieron que «no atribuimos a los acusados el delito de provocar (sic) > la muerte a Félix G. por no encontrar el causante de la lesión que provocó dicha Muerte (sic). Se produjo, en consecuencia, una clara contradicción entre los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y su pronunciamiento sobre la culpabilidad, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el ya citado art. 63.1 d) de la LO 5/1995, hubiera procedido su devolución al Jurado, lo que comportará que, al no haberse hecho así, haya de tenerse por concurrente ese quebrantamiento de normas procesales previsto como una de las causas de estimación de la apelación por el ap. a) del art. 846 bis c) de la LECrim., al haberse producido, por otra parte, la indefensión exigida por dicho precepto, dado que la parte acusadora no tenía momento procesal hábil para intentar la subsanación del defecto, en razón a que, así como la devolución del veredicto no puede hacerse sin la previa audiencia de las partes, de acuerdo con lo establecido en el núm. 3 del propio art. 61, en relación con el 53, la resolución acerca de la improcedencia de la devolución la adopta el Magistrado Presidente sin esa previa audiencia, como se desprende de lo establecido en los arts. 62 y 68 de la propia Ley. A lo anterior no podrá objetarse que los miembros del Jurado, como personas no técnicas en la ciencia jurídica, probablemente no estarían en condiciones de saber que, no siendo necesario determinar concretamente cuál de los acusados fue el causante de la lesión que produjo la muerte, no sólo debían estimarse como autores del homicidio a aquel o aquellos que le hubieran propinado directamente las lesiones que motivaron el óbito, sino, en virtud de la citada doctrina jurisprudencial del condominio funcional del hecho o de la posición de garante, a todos ellos. Frente a ello habrá de recordarse que fijándose en el art. 64.1 de la repetida Ley que, al tiempo de devolverse el acta del veredicto, el Magistrado Presidente explicará detenidamente las causas que justifican la devolución y los puntos sobre los que deberán emitir nuevos pronunciamientos, ése era el momento en que había de ponerse de manifiesto al Jurado el porqué de la contradicción existente en el veredicto entre los hechos que habían declarado probados y su pronunciamiento respecto de la inculpabilidad del homicidio. TERCERO.- Aparte lo expuesto, existe otra razón más para la estimación del motivo alegado por el Ministerio Público y que dicha parte la trató bajo el aspecto de la incongruencia del fallo de la sentencia con el veredicto, que forma parte de ésta, como aparece, no sólo de que el núm. 3 del art. 70 de la tan citada Ley Orgánica establezca que su acta habrá de unirse a aquélla, sino, sobre todo, de que en el núm. 1 del propio artículo se ordene al Magistrado Presidente incluir en la misma, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente de aquél. Ya en el ap. II de la Exposición de Motivos de la vigente Ley, tras recordarse que en nuestra vieja Ley de Jurado se patrocinó para el ciudadano jurado una intervención limitada a la proclamación del hecho probado, claramente se puntualizó que ahora «en la Ley, el Jurado no se limita a decidir si el hecho está o no probado, sino que valora aspectos como son los componentes normativos que dan lugar a la exención o no de la responsabilidad penal». Consecuente con ello, en su art. 3 se fija como función de los jurados, no sólo --núm. 1-- emitir veredicto declarando o no probado el hecho justiciable, sino que, además, les atribuye en su núm. 2 la de proclamar la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en los hechos. A la vista de lo anterior será de tener en cuenta que, razonado ya que los jurados declararon en su veredicto la inculpabilidad de todos los acusados respecto de la muerte de la víctima y ante la falta de la devolución de aquél, la sentencia no podía condenar a ninguno de los acusados como autor del delito de homicidio imprudente del art. 142 del CP, ya que, como se acaba de exponer, el art. 70.1 de la Ley Orgánica del Jurado imponía que en ella se incluyera como delito objeto de condena o absolución el contenido correspondiente del veredicto, por lo que, si su art. 67 terminantemente expresa que si el veredicto fuera de inculpabilidad el Magistrado Presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado, en aquellos supuestos, como el de autos, en los que el veredicto declare la culpabilidad respecto de unos delitos y la inculpabilidad en cuanto a otros, aunque no pueda dictarse en el acto esa sentencia absolutoria, lo que sí será forzoso es que, respecto del delito o delitos de los que el Jurado haya proclamado la inculpabilidad de los acusados, el único pronunciamiento posible de la sentencia en cuanto a ellos será la absolución, aunque luego sea condenatoria en relación con aquellos otros sobre los cuales sí exista veredicto de culpabilidad. Finalmente, y aunque ello no fuera expresamente alegado por el recurrente supeditado, conviene poner de relieve que en la sentencia se pudo haber incurrido en otro defecto similar, puesto que, declarada también en el veredicto del Jurado la culpabilidad de todos los acusados por el delito de allanamiento de morada del art. 202 del CP, en la sentencia se les absolvió del mismo, por estimar que los hechos que lo podían haber tipificado debían estimarse subsumidos en ese otro delito de robo de los arts. 237 y 242 del propio Código por el que sí fueron condenados. También aquí podría alegarse que ese tema se trataba de una cuestión jurídica que difícilmente podía ser comprendida por los miembros del Jurado; pero también en este punto cabe alegar que, si así lo estimaba el Magistrado Presidente, no sólo debió ilustrar suficientemente a los miembros del Jurado sobre el mismo al impartirles las instrucciones previstas por el art. 54, entre las cuales pudo perfectamente incluirse dicho extremo, al puntualizarse en su núm. 2 que deberá exponerle detenidamente y en forma que puedan entender las circunstancias constitutivas del delito imputado, sino que, de no haberlo hecho así y al haber tenido que devolverle también por esto su veredicto, pudo explicarles suficientemente la cuestión. CUARTO.- Una vez que, como consecuencia de todo lo expuesto y con la estimación de este primer motivo del recurso supeditado, declarando la nulidad del veredicto y de la propia sentencia, habrá de ordenarse la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio, como se establece en el art. 846 bis f) de la reiterada Ley Orgánica del Jurado, habrá de pasarse al estudio del tema que ya se enunció en el primero de los fundamentos de Derecho de esta sentencia referente a si ese pronunciamiento deberá afectar o no al acusado D. Juan P. L., que no recurrió de la de primera instancia, conformándose con ella. Para resolver dicho problema lo primero que habrá de hacerse, como también se hizo en la sentencia de esta Sala de 6 Mar. 1999, cuyos razonamientos se reiterarán en la presente, será precisar cuál sea la naturaleza jurídica de este recurso supeditado, que, con su introducción en la LECrim. por la Orgánica 5/1995, de 22 May., reguladora del Tribunal del Jurado, supone una innovación en lo que anteriormente estaba previsto, tanto en aquella Ley como en la de Enjuiciamiento Civil. En ambas Leyes de Enjuiciamiento lo único que se regulaba era la adhesión al recurso de apelación, bien en los juicios civiles -arts. 858 y 892 de la Civil--, bien respecto de las apelaciones frente a las sentencias dictadas por los jueces de lo Penal en el procedimiento abreviado --art. 795.4 de la Criminal--, con la particularidad, respecto de uno y otro orden jurisdiccional, de que, así como en el civil no se preveía la adhesión al recurso de casación, en el criminal también estaba prevista tal figura para este recurso, como se establece en los arts. 861 y 874 de la LECrim. Prevista, pues, en ambos ordenamientos la posibilidad de la adhesión, su tratamiento y consecuencias no eran, sin embargo, idénticos. Así la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 16 Sep. 1994, aunque tratando del recurso de casación, mantuvo que «la adhesión al recurso no tiene en los distintos órdenes jurisdiccionales una significación y transcendencia unívoca: en el orden civil y con referencia exclusivamente al recurso de apelación, no comparte ni es dependiente del recurso principal, sino más bien una apelación principal que se intercala en el recurso provocado por la iniciativa de otro; no es éste el significado que tiene en el recurso de casación penal (vid. arts. 854, 861, párrafo final, y 874, penúltimo inciso), pues su designio es coadyuvar a los resultados que pretende obtener el recurso principal, es decir, significa tanto como cooperar, ayudar, sumar o reforzar argumentos a las pretensiones del recurso principal sin que tienda a resultados contrapuestos o dispares que supondrían, al socaire de la adhesión, un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo había caducado». También era doctrina pacífica y reiterada de la propia Sala de lo Penal, bastando con citar, a vía de ejemplo, sus SS 30 Nov. 1994 y 17 Dic. 1997, que «la adhesión a que se refiere la Ley Procesal Penal, en la ordenación de la casación, es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso ordinario; se halla subordinada, como lo exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse a aquel recurso precedente, enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos». QUINTO.- Expuesta la regulación legal existente en las dos Leyes de Enjuiciamiento con anterioridad a la promulgación de la Orgánica del Jurado y a la reforma operada por ésta en la de Enjuiciamiento criminal, se está ya en mejores condiciones para profundizar en el examen de esta figura de la apelación supeditada. Sumamente parca es la regulación de la misma. Tras mantenerse en el último párrafo del nuevo art. 846 bis b) que «la parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo», el art. 846 bis d), en su párr. 1.º, se limita a establecer que «del escrito interponiendo recurso de apelación se dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán formular recurso supeditado de apelación si lo interpusieran se dará traslado a las demás partes». Lo primero que ha de destacarse es que el legislador de 1995, apartándose de lo establecido en las dos Leyes procesales, ha prescindido de la denominación con que en ellas se preveía esta figura --adhesión al recurso-- para establecer un término totalmente nuevo en nuestro ordenamiento procesal, cual es el de apelación supeditada. De ello la primera conclusión que debe obtenerse no puede ser otra que la de que esta nueva figura, aunque muy próxima a la adhesión prevista en los procesos civil y penal, se ha querido que sea algo diferente, como efectivamente lo es, puesto que en ella, junto a caracteres similares a los de la adhesión en los recursos penales, aparecen otros que parecen más propios de la adhesión a las apelaciones civiles. En primer lugar, la adhesión a la apelación en el campo civil constituye un auténtico nuevo recurso formulado por la parte que no lo había interpuesto en tiempo oportuno, pero que una vez formulada, goza de vida propia, independizándose de la apelación temporáneamente interpuesta y sin quedar sujeta a sus vicisitudes. Así se desprende claramente de lo establecido en los arts. 846 a 849 de la LEC, según los cuales, cuando el apelante se separe de la apelación, ha de darse traslado a las otras partes y --art. 849-- si el apelado se hubiere adherido a la apelación y se opusiere a que se dé por terminada la segunda instancia, se tendrá por separado al apelante, pero se mandará seguir la sustanciación del recurso para resolver sobre los extremos de la sentencia a que se refiera la adhesión del apelado. Por el contrario, este recurso supeditado de apelación no se independiza del principal, sino que, como se ordena en el ya citado art. 846 bis b), quedará condicionado a que el apelante principal mantenga el suyo, lo que se reafirma luego en el tercer párrafo del art. 846 bis d), al establecerse que si el apelante principal --y no el supeditado-- no se personare o manifestare su renuncia al recurso, se devolverán los autos a la AP, declarándose firme la sentencia y procediendo a su ejecución, sin que, por tanto y para adoptar tal medida, se precise, como ocurre en la adhesión a la apelación civil, de la conformidad del apelante supeditado, por quien, una vez decaída la apelación principal, no puede ya mantenerse la supeditada. Diferenciándose en esto la apelación supeditada de la adhesión a la apelación civil, se identifica, por el contrario y en este punto, con la adhesión al recurso de casación, puesto que en la LECrim., tanto el art. 861 bis c), que permite el desistimiento del recurso en cualquier estado del procedimiento, cuanto el art. 873, que ordena tener por firme y consentida la sentencia si transcurriere el término del emplazamiento sin interponer el recurso, se refieren exclusivamente al recurso, sin aludirse para nada a la adhesión al mismo. Sin embargo, tampoco puede identificarse plenamente con esta adhesión al recurso de casación. Aunque en la LECrim. nada se especifique respecto a cuál pueda ser el contenido de esta adhesión, la Jurisprudencia del TS a que antes se hizo referencia ha puntualizado claramente que con ella sólo se trata de cooperar, ayudar, sumar o reforzar argumentos a las pretensiones del recurrente principal, sin permitir la formulación de motivos distintos ni autorizar al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado. Tampoco se aclara nada en los nuevos arts. 846 bis b) y ss. respecto a cuál pueda ser el contenido de esta apelación supeditada. No es conocido por esta Sala que el TS se haya podido ya pronunciar sobre este tema, por lo que no podrá acudirse a sus pronunciamientos para la aclaración del problema. Sin embargo, la gran mayoría de la doctrina científica ha estimado que, al igual que se entiende que ocurre con la adhesión al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el juez de lo Penal, en la apelación supeditada pueden suscitarse cuestiones distintas, y aun opuestas, de las planteadas en la apelación principal. De no ser así, carecería totalmente de sentido que, una vez formulada la apelación supeditada, hubiera de darse un nuevo traslado de la misma a las otras partes --art. 846 bis d), párr. 1.º--, y, sobre todo y según se ordena en el último párrafo del art. 846 bis e), que en el acto de la vista de la apelación, en la que el apelante supeditado interviene después del principal y, si éste no renuncia a ello, pueda intervenir nuevamente para replicar a la apelación supeditada, con lo que, no sólo se está evitando todo tipo de indefensión al apelante principal, que puede contradecir lo mantenido en la supeditada, sino que, sobre todo, de estimar que en ésta no podían suscitarse más cuestiones que las ya planteadas en la principal, de las que eran un mero apoyo, carecería totalmente de razón de ser esa posibilidad de concederle de nuevo la palabra al apelante principal. Se ve así claro la justeza en la denominación dada a esta figura, prescindiendo de la tradicional de adhesión, puesto que si, al denominarla como apelación, y no adhesión, se demuestra que su contenido puede ir más allá del de la mera adhesión, al calificarla como de supeditada, se patentiza que no se ha querido darle una vida dependiente y distinta de la principal, decayendo cuando ésta decaiga por alguno de los motivos fijados en la Ley. SEXTO.- Aclarada ya la --a juicio de esta Sala-- naturaleza jurídica del recurso supeditado de apelación, procede entrar en el enunciado problema de la eficacia que el aquí formulado podrá tener frente al acusado que se aquietó con la sentencia. Efectivamente es cierto que, como se mantuvo por el Magistrado Presidente en su A 18 Oct. 1999, que resolvió el recurso de súplica formulado por el Fiscal contra el precedente declarando firme la sentencia en cuanto a aquel acusado, causa extrañeza la postura procesal adoptada por la Fiscalía de la Audiencia de Córdoba al respecto, puesto que, si en el art. 1.º de su Estatuto Orgánico, aprobado por la L 50/1981, de 30 Dic., se enfatiza que su misión es «promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad» y si, por su parte, estimaba que ésta se había infringido con las graves irregularidades procesales que denunciaba, productoras de nulidad, no se explica fácilmente cómo supeditó la defensa de esa legalidad a que los acusados interpusieran su recurso de apelación, en lugar de formular el suyo --con carácter principal y no supeditado-- desde un primer momento, exponiéndose así a que, caso de desistir aquéllos de su apelación, quedara imprejuzgada tan fundamental cuestión. Ahora bien, lo que no podrá compartirse es esa otra apreciación de aquel auto del Magistrado Presidente respecto a que «resulta obvio que si la sentencia es firme --aunque sea en uno solo de sus pronunciamientos-- el recurso supeditado, como cualquier recurso, carece de razón de ser». Con arreglo a lo que antes se expuso, con la instauración del recurso supeditado de apelación, y no adhesión al recurso principal, es claro que en este tipo de procedimiento se han fijado dos momentos distintos en los que puede apelarse de la sentencia: dentro de los diez días siguientes a la última notificación de aquélla -párr. 1.º del art. 846 bis b) de la LECrim.-- y, además, dentro de los cinco días desde que se le hubiera dado traslado del interpuesto por cualquiera de las otras partes -párr. 1.º de su art. 846 bis d), en relación con el párr. 3.º del 846 bis b)--. Por tanto, si las resoluciones, según lo establecido con carácter general en el art. 408 de la LEC, sólo quedan de Derecho consentidas y pasadas en la autoridad de cosa juzgada una vez transcurrido, sin interponerlo, el término fijado para el correspondiente recurso, es evidente que la sentencia aquí cuestionada no pudo quedar firme respecto de uno de los acusados una vez que transcurrió aquel plazo inicial de diez días fijado para la interposición del recurso de apelación sin que por su parte ni por el Fiscal, única parte acusadora personada en las actuaciones, se apelara de ella, sino que, recurrida por los otros tres acusados, había de esperarse aún a que transcurriera ese otro plazo de cinco días fijado por el citado art. 846 bis d) en que aún podía ser apelada por el Fiscal, aunque el resultado de este recurso quedara supeditado a que se mantuvieran vivos los otros. Y ello, sin poder admitirse que la sentencia no hubiera ganado firmeza en cuanto a los pronunciamientos que afectaban a los tres acusados y recurrentes principales, pero sí respecto de aquellos otros que se referían al que la había consentido y respecto de los cuales tampoco se había formulado recurso principal por el Fiscal, puesto que no pueden confundirse dos situaciones jurídicas distintas, cuales la de la firmeza de una sentencia susceptible de recurso, que sólo se produce cuando transcurran los plazos fijados para la interposición de éste sin formularla, y aquella otra que se produce cuando, recurrida una sentencia, en el recurso no se impugne alguno de los pronunciamientos de la misma, en cuyo supuesto lo único que ocurre es que ese pronunciamiento que ha sido consentido por todas las partes, no podrá ya ser modificado al resolver el recurso. Así podría estimarse, en principio, que, respecto de las condenas por el delito de robo, ocurre en el presente caso, en el que, recurrida la sentencia, que, en consecuencia, no puede tenerse por firme, ni los apelantes principales ni el Fiscal en su recurso supeditado impugnaron para nada la condena decretada contra los cuatro acusados como autores de un delito de robo, en cuyo pronunciamiento, por tanto, no podría entrarse ya en esta alzada. Ahora bien, planteado por el Fiscal como el primero de sus motivos de apelación el tan citado del ap. a) del art. 846 bis c) de la LECrim., cuya estimación y en acatamiento de lo ordenado por su art. 846 bis f) implicará la nulidad, no sólo de la sentencia, sino del propio juicio, debiendo celebrarse éste de nuevo, ello hace imposible que pueda tenerse como firme, por consentido, no ya aquel pronunciamiento, sino cualquier otro de los del fallo, cuya nulidad se decreta. A lo anterior tampoco puede ser obstáculo lo establecido en el art. 861 bis b), en relación con el 903, de la repetida Ley de Enjuiciamiento, que permiten, no que se declare parcialmente firme la sentencia, sino sólo que, cuando el recurso de casación haya sido preparado por uno solo de los procesados, pueda llevarse a efecto la sentencia en cuanto a los demás, a quienes, pudiendo beneficiarles la de casación en cuanto les fuera favorable, nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso. Aun admitiendo que también en este punto pudieran estimarse aplicables por analogía a este especial recurso de apelación esas normas dictadas para el de casación, siempre será de tener en cuenta que para ello se precisaría que el recurso sólo hubiera sido interpuesto por los restantes acusados, pero no cuando, aparte de estos recursos, también se ha formulado apelación supeditada por el Fiscal, pues, siendo la razón de ser de aquellas normas que, habiéndose conformado con la sentencia el Fiscal --y las demás partes acusadoras, caso de que las hubiere--, nunca podría en la alzada dictarse una sentencia agravatoria de la recurrida, ya que ello implicaría violar el principio de la reformatio in peius, si el recurso se formula, aparte de por algunos de los procesados o acusados, también por una parte acusadora, nunca podría llevarse a efecto la sentencia respecto del acusado que se hubiera conformado con ella, dado que la estimación, en su caso, del recurso de esas partes acusadoras sí podría afectarle. SÉPTIMO.- Finalmente parece necesario hacer una última puntualización. Con todo lo anterior, no se pretende mantener por esta Sala una doctrina general y aplicable a todo supuesto, sino exclusivamente en relación con el concreto sometido a su conocimiento en estas actuaciones, ya que pudieran plantearse otros distintos en los que no se estimara de aplicación. Piénsese, por ejemplo, en el caso de que se tratare de un juicio en cuya sentencia se hubiera condenado a unos acusados como autores de un delito determinado y a otro acusado como autor de otro distinto y en el que, no habiéndose formulado recurso principal de apelación ni por este último acusado ni por el Fiscal, sí se hubiera interpuesto por los primeros acusados y condenados por un delito distinto y en el que el Fiscal, al darle traslado de este recurso principal, hubiera interpuesto apelación supeditada limitada exclusivamente a impugnar con base en el ap. b) del art. 846 bis c) de la LECrim., el pronunciamiento que afectaba al acusado que se aquietó con la sentencia sin combatir para nada los que se referían a los apelantes principales. En tal caso, aunque, desde luego, no podría declararse la firmeza de la sentencia respecto de ninguna de las partes, lo que quizás sí procedería sería el rechazo del recurso supeditado sin necesidad de entrar a pronunciarse en cuanto al fondo del mismo, sino, antes bien, por aplicación de lo establecido en el art. 11.2 de la LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial), en relación con el 6.4 del CC (Código Civil). Estableciéndose en aquel artículo que los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de Derecho o entrañen fraude de Ley o procesal, así podría considerarse que procedería en tal hipotético supuesto, ya que, amparado el recurrente supeditado en la posibilidad que le concedía el art. 846 bis d) de la LECrim., estaba formulando un recurso en el que no impugnaba los pronunciamientos proferidos contra los recurrentes principales, que, por tanto, consentía, sino, antes al contrario, frente a aquellos otros diferentes dictados contra el acusado que no había formulado apelación principal, y lo que, en definitiva, pudiera entrañar ese abuso de Derecho o fraude de Ley o procesal a que se refiere el repetido artículo, pues, siendo claro que, de no haber existido más acusado que éste o si los otros no hubieran formulado apelación principal, no hubiera podido interponer por su parte el recurso supeditado, se estaba aprovechando de este recurso principal para impugnar unas cuestiones que para nada afectaban a los apelantes principales. No es éste, desde luego, el supuesto planteado en el caso de autos, en el que, al alegarse por el Fiscal en el ap. B del primero de sus motivos y al amparo del establecido en el ap. a) del repetido art. 846 bis c) la existencia de contradicción entre las respuestas dadas por el Jurado a las proposiciones del objeto del veredicto de las que se desprendía que los cuatro acusados eran responsables de los hechos que habían motivado la muerte de la víctima con su pronunciamiento final de la inculpabilidad de todos ellos de dicha muerte, se estaba refiriendo a un tema que no afectaba exclusivamente al acusado que se había aquietado con la sentencia, sino también a los tres restantes que habían formulado las apelaciones principales, por lo que, al ejercitar su recurso supeditado amparado por la interposición de aquellas apelaciones principales, ni existía abuso de Derecho ni fraude de Ley o procesal alguno. Pero es más, pudiera pensarse que, en lo referente al ap. A de aquel primer motivo, en el que sólo se trataba de la absolución del acusado que consintió la sentencia del delito de lesiones, sin referirse para nada a los otros acusados y apelantes principales, quizás pudiera tenerse como improcedente el mismo; pero lo que no puede olvidarse es que, imponiendo --se repite-- la estimación de la apelación supeditada en base al tan citado ap. a) del art. 846 bis c) la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio, esa nulidad comportará que en este nuevo juicio hayan de resolverse todas las cuestiones suscitadas, sin poder excluirse ninguna de ellas. OCTAVO.- Habiendo, pues, de estimarse el primero de los motivos alegados por el Fiscal del quebrantamiento de forma en cuanto a todos los acusados, lo que, al haber de acordarse la nulidad de la sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio, con Jurado y Magistrado Presidente distintos, supondrá, como al principio se dijo, que no pueda ya entrarse en el examen de los motivos alegados por infracción de precepto legal por los apelantes principales y por el propio Fiscal, no se estima procedente una expresa condena a cualquiera de las partes de las costas causadas en esta alzada, que, por tanto, deberán declararse de oficio. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

 

FALLO

Que estimando el motivo por quebrantamiento de forma alegado por el MF en su recurso de apelación supeditado interpuesto frente a la sentencia dictada, con fecha 3 Oct. 1999 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la AP Córdoba y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, y sin entrar, por tanto, a resolver sobre los restantes motivos por infracción de Ley alegados, tanto en dicha apelación supeditada, como en las tres apelaciones principales formuladas por los acusados D. Manuel P. L., D. Manuel M. P. y D. José Manuel P. P., declarando la nulidad del veredicto del Jurado y de la citada sentencia en todos sus pronunciamientos, debemos ordenar y ordenamos la devolución de la causa al indicado Tribunal para la celebración en primera instancia de un nuevo juicio con distintos Jurado y Magistrado Presidente; y ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación. Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del TS, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del TS, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.