§81. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: AUTO DE HECHOS JUSTICIABLES: HA DE SER PRONUNCIADO PRECISANDO EN PÁRRAFOS SEPARADOS EL HECHO O HECHOS JUSTICIABLES INCLUYENDO EN ESE RELACIÓN TANTO LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSACIÓN COMO POR LA DEFENSA. LOS HECHOS HAN DE REFERIRSE INDUDABLEMENTE A LOS RELATADOS POR LAS PARTES EN SUS ESCRITOS DE CALIFICACIONES PROVISIONALES. RECABAR EL CRITERIO DEL JURADO RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL INDULTO A PETICIÓN DE LAS PARTES AUNQUE INNECESARIA NO LO VICIA.

Ponente: Margarita Varona Faus.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria incoó Sumario con el número 1/99, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Capital, tras celebrar el juicio oral y público, por el Procedimiento Ley del Jurado bajo el número de Rollo 9/99, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó Sentencia el día 3 de Marco del 2000, por el que condenó "al acusado Silvano como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de superioridad y atenuante de disminución parcial de sus capacidades de entender y de querer, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y a que indemnice a José con la cantidad de quince millones de pesetas por daños morales, con aplicación del interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". SEGUNDO.- En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En primeras horas de la mañana (sobre las ocho) del día treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve Silvano, mayor de edad, con D.N.I. número ..., tras convenir con la joven Adela Verdugo Secano tener relaciones sexuales por el precio de cuatro mil pesetas, la llevó con dicho fin en un ciclomotor conducido por Silvano a un lugar de "L." que le indicó Adela, algo alejado de la carretera, zona de terreno rocoso, y una vez en dicho lugar, al no poder Silvano realizar el acto sexual con Adela por no alcanzar aquél la erección, se entabló una discusión entre ambos pues ella quería cobrar el precio y Silvano se negaba a pagarlo ante la falta de consumación de dicha relación. Hubo un forcejeo entre Silvano y Adela y en el curso del mismo Silvano golpeó a Adela en la cara con un trozo grande y pesado de hormigón, de forma irregular y con aristas, cayendo Adela al suelo de espaldas con el citado trozo de hormigón sobre el rostro, y a continuación, colocado Silvano sobre la misma en posición similar a la de montar a caballo, golpeó repetidamente con el suelo la cabeza de Adela. Trasladada Adela, aún con vida, a la Clínica del Pino, fue operada quirúrgicamente, falleciendo pocas horas después por la gravedad de las heridas sufridas en el interior y exterior de la cabeza, que le afectaron al cerebro, cerebelo y otros puntos vitales. Ese mismo día, desde aproximadamente las dos de la madrugada y hasta eso de las seis Silvano, acompañado de unos compañeros de trabajo, había esnifado cocaína y bebido varias copas de ron con Coca Cola en diversos locales de la ciudad. La personalidad de Silvano se encuentra afectada desde la adolescencia al conocer que su padre había matado de tres disparos de pistola a su madre cuando él tenía unos dos años de edad, convirtiéndose en una persona introvertida y poco estable. Adela era de complexión física delgada y menuda, encontrándose indefensa cuando ocurrió el hecho descrito en el punto segundo de los "hechos probados", y de ello se aprovechó Silvano. TERCERO.- Notificada La Sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente y la Acusación Particular, anunciaron su propósito de interponer Recurso de Apelación teniéndose por preparado y emplazándose, por Providencia de 20 de Junio del 2000, a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala. CUARTO.- Por medio de escrito que tuvo entrada el día 16 de Marzo del 2000, ante la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial, por la Procuradora Dª Carmen Delia Ramos Herrera, en nombre y representación de Silvano, interpuso el anunciado Recurso de Apelación articulado con los siguientes motivos: Primero: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales que producen indefensión. Segundo: Por defecto en la proposición del objeto del veredicto del art. 846 bis c), A) Párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 52.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Tercero: Por defecto en la proposición del objeto del veredicto del art. 846 bis c), párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 52.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Cuarto: Por defecto en la proposición del objeto del veredicto del art. 846 bis c párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 52.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Quinto: Por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación de los hechos o en la determinación de la pena del art. 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 849 primero del mismo Texto Legal. Sexto: Por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación de los hechos o en la determinación de la pena del art. 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 849 primero del mismos Texto Legal. QUINTO.- Por medio de escrito que tuvo entrada, en la antedicha Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial, el día 15 de Marzo del 2000 por la Procuradora Dª Mónica Padrón Franquiz, en nombre y representación de José, interpuso el anunciado Recurso de Apelación articulado en el siguiente motivo: Unico: Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y determinación de la pena. SEXTO.- El Excmo. Sr. Fiscal, por medio de escrito fechado el día 19 de Junio del 2000 se personó de conformidad con el art. 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando se le citara para la celebración de la oportuna vista. SEPTIMO.- Por diligencia extendida por la Secretaria de esta Sala consta el haber recibido en fecha 24 de Julio del 2000 los presentes Autos, y de conformidad a lo solicitado, por Acuerdo de la Sala de Gobierno se designa Magistrado para completar Sala al Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Social D. Humberto Guadalupe Hernández, acordándose por Providencia de fecha 26 del mismo mes y año señalar el día 12 de Septiembre a las 12 horas la celebración de la vista de apelación, citando a las partes. OCTAVO.- Siendo el día y hora señalado para tal fin, por el Letrado D. Francisco Mazorra Manrique de Lara solicitó la suspensión del juicio por los motivos que se alegan en el Acta levantada, no oponiéndose el Ministerio Fiscal ni la representación de la Acusación Particular. Con fecha 26 de Septiembre del 2000 se acuerda por Providencia el haberse recibido la transcripción del Acta, que dio lugar a la suspensión solicitada el día de la Vista y se acordó señalar el día 10 de Octubre a las 11,30 horas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA DEFENSA: PRIMERO.- La defensa del condenado Silviano interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de Marzo de 2000, dictada en el procedimiento nº 1/99 seguido ante el Tribunal del Jurado, y lo articula en seis motivos, de los cuales los cuatro primeros se fundan en los que establece el art. 846 bis c), letra a) de la L.E.Crim., y los dos restantes en el que señala el art. 846 bis c), letra b) de la referida Norma Procesal Penal. Con respecto a los motivos que se residencian en el art. 846 bis c), apartado a) de la LECrim, los que autorizan la denuncia de quebrantamiento de normas y garantías procesales en que se hubiere incurrido en el procedimiento o en la sentencia, ha de indicarse con carácter previo que la alegación de tal motivo de recurso exige de la concurrencia de dos presupuestos: a) que dicho quebrantamiento haya producido indefensión, y b) que se hubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación, tal y como así exige en sus dos párrafos el apartado a) del mencionado art. 846 bis c). Sin que quepa cuestionar la concurrencia del segundo de los presupuestos indicados, efectivamente cumplimentado por la defensa, resulta procedente el reiterar el concepto de indefensión y su definición doctrinal para, posteriormente, examinados uno a uno los motivos de recurso, determinar si ha existido tal defecto y son ajustadas las peticiones de nulidad del juicio que formula la defensa al articular aquellos cuatro primeros motivos de recurso. Según doctrina del Tribunal Constitucional, la indefensión consiste en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales (STC 98/1987, de 10 de junio, S. de 28-10-1997 y Auto de la Sección Segunda del T.C. de 28 de Abril de 1999), que requiere que se haya obstaculizado el derecho de las partes a alegar o a demostrar en el proceso los propios derechos, para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias. Ahora bien, no toda irregularidad procesal puede considerarse causante de indefensión, y el propio Tribunal Constitucional también ha establecido que debe tratarse de una infracción que afecte a elementos con influencia en el resultado del proceso, consecuentemente con la previsión general establecida por los arts. 238.3º y 240.1 de la L.O.P.J., que requieren que se haya ocasionado una "indefensión efectiva". El Tribunal Constitucional ha diferenciado además el concepto jurídico- constitucional de indefensión que establece el art. 24.1 de la CE y el concepto procesal de indefensión declarando, de una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución, y de otra, que la calificación de la indefensión con relevancia o trascendencia en el campo constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento (así SS.T.C. 109/1985, de 8 de noviembre; 141/1987, de 23 de julio; 24/1988, de 23 de febrero; 58/1990, de 29 de marzo y 72/1990, de 23 de Abril). SEGUNDO.- Hechas las consideraciones anteriores, ha de entrarse en el examen de cada uno de los motivos de recurso alegados por la defensa. En el primero de ellos, se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales que producen indefensión, derivada ésta de la denegación por el Magistrado-Presidente de la práctica de la prueba pericia) psiquiátrica propuesta por la defensa en su escrito de personación ante el Tribunal, presentado en fecha 7 de Diciembre de 1999. En dicho escrito, formulada la petición de conformidad con el art. 36.1, e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, solicita la defensa "la prueba pericial psiquiatra a realizar por los peritos Francisco y Adriana, Psiquiatras de profesión, a fin de que informen sobre la imputabilidad o no de mi patrocinado, y en caso de ser imputable el grado de dicha imputabilidad del acusado, y ello en base a que como ha quedado acreditado por el propio escrito de calificación del Ministerio Público que el acusado tiene marcada su personalidad por haber sufrido y presenciado en el año 1967 como su padre mataba a su madre, por estar acreditado, asimismo, por el propio informe forense y analítica extraída un grado de cocaína alto en su sangre, en el momento de ocurrir los hechos hoy enjuiciados bastante alto, y por haberse acreditado en el propio Auto de apertura del juicio oral, que el acusado estuvo aquella noche consumiendo no sólo cocaína sino varios cubalibres". Dado traslado de dicha petición a las restantes partes personadas, el Ministerio Fiscal se opone expresamente a la admisión de tal diligencia de prueba, por entenderla superflua, inútil y extemporánea, tal y como argumenta en su escrito de fecha 16 de Diciembre de 1999, y en fecha 24 de Diciembre, el Magistrado-Presidente dicta Auto de Hechos Justiciables en cuyo apartado quinto resuelve no admitir la prueba propuesta por la defensa "porque ya figura en las actuaciones un informe de dicha naturaleza, emitido por dos médicos forenses (folios 356 al 366), de ahí que resulte innecesario ese nuevo informe sobre idéntico contenido(folio 8 del rollo) que el obrante en las referidas actuaciones". Notificada tal resolución a la defensa en fecha 27 de Diciembre de 1999, ésta presenta escrito el día 25 de Febrero del presente año en el, conforme a lo dispuesto en el art. 37, d).2 de la L.0.5/1995, de 22 de Mayo, hace constar la correspondiente protesta a efectos de recurso de apelación y de casación. Constituido el Tribunal del Jurado e iniciadas las sesiones del juicio oral, la defensa del acusado reitera la petición de práctica de la referida prueba pericial en el trámite de alegaciones previas que establece el art. 45 de la Ley del Jurado, y tras las alegaciones al respecto de las partes y que constan en la transcripción de las actas elevadas a este Tribunal, el Magistrado-Presidente resuelve la admisión de dicha prueba de la defensa pero condicionada la misma al resultado del informe que han de prestar los dos médicos forenses en el plenario. Rendido su informe pericial por los médicos forenses Carlos y María en la tercera de las sesiones del juicio oral, informe que ya se habla incorporado por escrito a las actuaciones durante la instrucción de la causa, el Magistrado-Presidente resuelve oralmente que "la otra prueba propuesta por la defensa es innecesaria y no está revestida de la objetividad propia de los informes emitidos por los médicos forenses. Esa innecesariedad se produce, además, porque el referido informe, tanto en la expresión oral en este acto como en su ampliación escrita, es lo suficientemente amplio, detallado y exhaustivo respecto a los puntos en la petición formulada por la defensa". Ante tal denegación formula la defensa su protesta a efectos de apelación. El motivo así articulado ha de ser desestimado. Tal y como expresa la sentencia de la Sala 2ª del TS, de fecha 27-11-98 (recurso 521/97)," El art. 24 de la CE proclama el derecho constitucional "a un proceso con todas las garantías" y entre ellas el derecho fundamental "a la defensa en juicio" y, consecuentemente, el de "valerse de los medios de prueba pertinentes", velando en su número 1º porque no se produzca, en supuesto alguno, "indefensión" ello, sin embargo, no implica que el órgano judicial, en todo caso, tenga que admitir toda prueba que se solicite por las partes ni llevar a cabo toda la admitida, pues, como repetidamente se ha expuesto en la jurisprudencia de esta Sala, el derecho a la prueba no puede ser un derecho absoluto y sin límites, y para interpretar con que alcance ha de admitirse deberá tenerse en cuenta como criterio prioritario en que medida puede conducir a una defensa eficaz del acusado y darle, a este fin, un carácter preferente a cualquier otro, pero debiendo admitirse también la corrección de denegar prueba cuando su práctica no conduzca a resultados para el proceso o sea desproporcionada para la finalidad perseguida (SS. 12-4-93, 7-12-94 y 21-1-97), pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.T.C., entre otras muchas, 145/1990, 106/1993 y 366/1993), al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa". Este criterio lo reproduce la S. del TSJ de Valencia, de 5-7-99 (nº 11/99), al señalar que "La doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente declarado que el derecho a utilizar medios de prueba se refiere a los que merezcan la conceptuación de "pertinentes" (art. 24.2 CE), correspondiendo al Tribunal sentenciador, y en este caso al Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, la valoración y calificación de dicha aptitud en atención a la relación de los mismos con lo que constituya el objeto del juicio y el "thema decidendi", debiendo, pues, admitir el Magistrado Presidente todo medio de prueba, oportunamente propuesto, que guarde relación con lo que haya de ser objeto de debate y resulte adecuado, desde un punto de vista de la lógica, a la consecución del fin que se pretende, o lo que es igual, todo medio de prueba que considerado desde el punto de vista de su eventual éxito, aparezca ligado a alguno de los hechos que deban ser establecidos en el proceso, con independencia de que el Tribunal del Jurado, tras su práctica, pueda llegar a estimar como probado o no probado el hecho de que se trate". Ante ello, es lo cierto que la resolución de inadmisión dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es plenamente legítima y ha de ser expresamente confirmada, pues además de que ninguna actividad desarrolló la defensa del acusado en fase de instrucción para obtener la práctica de dicha prueba pericial, ni fue aquella propuesta por la defensa al formular su escrito de calificación provisional, el contenido, alcance y aptitud defensiva de la misma, en los términos en que fuera propuesta en el ya mencionado escrito de personación ante el Tribunal, era o habría de ser idéntica a la del informe pericial psiquiátrico forense existente en la causa y realizado por los médicos forenses que comparecieron en el plenario como peritos, quienes, eso sí, con la objetividad e imparcialidad propias de su independencia respecto de las partes, y sometidos a la contradicción de aquellas, emitieron un dictamen pericial riguroso y exhaustivo tanto en lo relativo a las cuestiones y aclaraciones formuladas por las acusaciones como por la defensa, pronunciándose sobre todos los puntos que fueron sometidos a su criterio y saber profesional y, en definitiva, sobre la imputabilidad del acusado y sobre todos los factores que concluyeron en que, al realizar el hecho imputado, el acusado presentara una reducción parcial de sus capacidades para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a ese conocimiento. Si nada nuevo había de arrojar respecto a las cuestiones planteadas por la defensa un informe pericial realizado a su instancia y sobre idénticos planteamientos a los extensamente debatidos en el plenario, la innecesariedad, intrascendencia y falta de entidad de tal pretendida prueba, además de la dilación del juicio que su extemporáneo planteamiento había de suponer, quedó suficientemente acreditada en el plenario y justifica el pronunciamiento de inadmisión de la misma, máxime cuando la pericial forense practicada ha colmado con suficiencia el debate de la línea argumental de la defensa y, por tanto, ninguna indefensión ha causado a dicha parte, por lo que la resolución judicial desestimatoria de la pretensión se encuentra debidamente motivada. TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso de la defensa se funda en el art. 846 bis c), apartado a), párrafo segundo de la L.E.Crim., en relación con el art. 52.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por defecto en la proposición del veredicto. Alega al respecto la defensa, que al quedar probado en el acto de la vista que su defendido, en el momento del forcejeo, discusión o pelea con la víctima, y en el momento que aquella profirió las palabras "hijo de puta, págame o te doy con esta piedra en la cabeza", fue cuando el mismo reaccionó y quitó la vida a Adela, al dársele traslado del objeto del veredicto, solicitó la inclusión de la mencionada frase en el punto 9 de aquel, y como le fuera denegada tal inclusión por el Magistrado Presidente, sobre lo que hizo constar su protesta, tal negativa provoca indefensión en el acusado y vulnera lo previsto en el art. 52, apartado g) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el art. 24 de la Carta Magna. El motivo ha de ser igualmente desestimado por varias razones. En primer lugar, porque, si de conformidad con lo dispuesto en el art. 37,a), párrafo segundo de la L.O. 5/95, de 22 de Mayo, el Auto de Hechos Justiciables, que determina el objeto de enjuiciamiento, ha de ser dictado precisando, en párrafos separados, el hecho o hechos justiciables e incluyendo en tal relación tanto los hechos alegados por las acusaciones como por la defensa, hechos que indudablemente han de referirse a los relatados por las partes en sus escritos de calificaciones provisionales, la nula mención por la defensa en su respectivo escrito de calificación al hecho de que la víctima del delito hubiera proferido tal frase despectiva contra el acusado, difícilmente había de posibilitar el que tales expresiones, consideradas como hecho objeto del enjuiciamiento, fueran incluidas en el Auto de Hechos Justiciables. En segundo lugar, porque, tal y como motivadamente se expresó el Magistrado Presidente al denegar la inclusión así solicitada, la citada expresión no suponía hecho alguno de los enjuiciados en el plenario y, en su caso, aquella inclusión hubiera supuesto una variación del hecho justiciable al pretender derivarse del mismo una circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, no contemplada en el escrito de calificación provisional de la defensa ni en referido Auto de Hechos Justiciables, lo que prohibe la regla g) del art. 52.1 de la mencionada Ley Orgánica. En última instancia, la motivada resolución denegatoria del Presidente del Tribunal, ajustada a la potestad que a tal efecto le confiere el referido art. 52.1.g), no produce indefensión alguna en el acusado, máxime cuando sólo en la versión de los hechos que el mismo relató en el plenario y a los médicos forenses que lo examinaron, existiría la prueba de la supuesta expresión injuriosa producida al acusado por la víctima del delito. CUARTO.- En el tercero de los motivos de recurso, alega la defensa el defecto en la proposición del veredicto, al amparo del art. 846 bis c), párrafo segundo de la L.E.Crim., en relación con el art. 52.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al considerar quien firma el recurso que la inclusión en el objeto del veredicto del criterio del Jurado sobre la petición o no de indulto en la propia sentencia, haciendo constar en tal punto que aquella opinión se recaba "ante la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal y por el abogado defensor", vulnera lo previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el art. 24 de la Carta Magna. Tampoco en este punto puede estimarse el recurso de la defensa, ni mucho menos la alegada indefensión del acusado, pues constando en el objeto del veredicto que, en definitiva, el Magistrado Presidente incluyó la petición del criterio del Jurado respecto a la procedencia del indulto, inclusión que se realizó a petición de la acusación pública y de la defensa en el trámite de audiencia que establece el art. 53 de la LO. 5/95, de 22 de Mayo, la mención en él de que tal criterio se pedía a solicitud de dichas partes, aunque innecesaria, no vicia en modo alguno la inclusión llevada a efecto conforme al art. 52.2 de la referida Ley Orgánica, máxime cuando el precepto mencionado señala que "el Magistrado Presidente recabará, en su caso, tal criterio del Jurado...", y cuando, en definitiva, "no cabe extender la naturaleza vinculante del veredicto al criterio del Jurado sobre la aplicación de los beneficios de la remisión condicional de la pena y la petición de indulto, pues aparte del carácter estrictamente facultativo que establece la regulación de los arts. 80 y ss del C. Penal de 1995, para la remisión condicional, las previsiones contenidas en los arts. 52.2º, 60.3º y 63.1º de la L.0.5/95, reformada por L.0.8/95 abonan tal determinación, ya que la modificación del testo normativo del citado art. 52.2º en el que se sustituyó el vocablo "someterá" por el de "recabará" expresa una voluntad legislativa de que lo que, en principio, era un imperativo mandato quede reducido a una mera consulta para conocer el criterio del Jurado" (vid STS. de 27 de Noviembre de 1998), correspondiendo en último extremo al Magistrado Presidente el aprobar o denegar la petición de indulto. QUINTO.- Recurre también la defensa en base al motivo establecido en el art. 846 bis, c) de la LECrim., en relación con el art. 52.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por defecto en la proposición del veredicto, al considerar, en forma genérica, la deficiencia del objeto del veredicto, que ha producido confusión y error en el Jurado a la hora de dictarlo. Se alega asimismo que en el objeto del veredicto no se ha diferenciado de una manera clara y concreta cuales fueran aquellos hechos favorables y cuales fueran aquellos hechos desfavorables, en el modo y forma determinado en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. El primero de los submotivos referidos merece pocos comentarios del Tribunal, a la vista de la inconcreción con que se propone y su falta de rigor, y al carecer de base fáctica alguna que lo justifique, pues, tal y como resulta del acta de deliberación y votación del objeto del veredicto, ni se produjo incidencia alguna en tal acto, ni el Jurado manifestó falta de comprensión de alguno de los puntos de aquel, ni se solicitó al Magistrado Presidente ampliación de las instrucciones o el auxilio del Secretario judicial. El segundo de los submotivos referidos debe también ser desestimado. Aunque es cierto que en la redacción del objeto del veredicto el Magistrado Presidente no diferenció los hechos favorables y los desfavorables (art. 52.1.a) de la LO 5/95), consignando expresamente cuales eran unos y cuales los otros, tal defecto, plenamente subsanable, fue rectificado por el Presidente en el momento de dar a los Jurados las instrucciones que señala el art. 54 de la mencionada Ley Orgánica, tal y como expuso el Fiscal en el acto de la vista oral del recurso, lo que no desvirtuó la defensa. En cualquier caso, la claridad del objeto del veredicto y la contundencia de la deliberación y votación de los Jurados sobre los puntos del mismo, motivando en cada uno de ellos su convicción, evidencian que aquellos quedaron debidamente instruidos acerca de lo que habían de considerar como favorable o desfavorable al acusado, subsanándose así cualquier defecto que se hubiera cometido. SEXTO.- En el quinto de sus motivos de recurso denuncia el recurrente, "la infracción de defecto constitucional o legal en la calificación de los hechos o en la determinación de la pena del art. 846 bis b) de la L.E.Crim., en relación con el art. 849.1º del mismo Texto Legal". El motivo, que no se recoge en el art. 846 bis b) sino en el art. 846 bis c), apartado b) de la LECrim., denuncia que en el caso de autos no se dio ninguna de las circunstancias que integran la agravante de abuso de superioridad apreciada en la sentencia, y que la escueta definición de dicha agravante es del todo punto inmotivada, lo que vulnera el art. 120 de la Constitución Española en relación con el art. 24.1 y 2 también de la Carta Magna y precepto sustantivo aplicable. El motivo, que parte de un planteamiento incierto, también ha de ser desestimado. La apreciación en la sentencia de la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, que señala el art. 22.2ª del vigente C. Penal de 1995, ha quedado debidamente probada en la causa, tal y como se acredita por la circunstancia de haber considerado el Jurado como hecho probado, por unanimidad, el señalado en el punto A.5) del objeto del veredicto, expresándose además en el acta de deliberación y votación los elementos probatorios que formaron la convicción del Tribunal Popular respecto a las circunstancias que configuran tal agravación. De otra parte, incurre en contradicción el apelante al alegar la supuesta falta de motivación de la sentencia al apreciar tal agravante, cuando en el párrafo segundo del motivo quinto de su escrito de recurso, desarrollado oralmente en el acto de la vista del mismo, indica expresamente que "A pesar de la prolija argumentación jurídica contenida en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico Tercero, ninguna de dichas circunstancias se dio en el caso de autos"; es decir, considera prolija una argumentación jurídica que luego tacha de inmotivada unas líneas más abajo. El motivo decae así por su propio peso y, además, por revelarse como fundada y motivada jurídica y fácticamente la apreciación de la referida agravante, conforme impone el art. 120.3 de la CE, sobre la que este Tribunal se extenderá al pronunciarse sobre el recurso de la acusación particular. SEPTIMO.- En el último de los motivos de su recurso, alega la defensa idéntica infracción a la consignada en el anteriormente visto, es decir, la que establece el art. 846 bis c), apartado b) de la LECrim. Se aduce infracción de los preceptos contenidos en los arts. 120 y 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con los preceptos sustantivos aplicables, al considerar el recurrente que en la comisión de los hechos han concurridos dos circunstancias atenuantes, concretamente, las de los arts. 21.1ª, en relación con el art. 20.2, y del art. 21.3, ambas del vigente C. Penal. Estima el apelante que al haberse diferenciado y votado como hechos probados y por separado los puntos 10 y 11 del apartado A) del objeto del veredicto, ello debía haber conducido a la apreciación de las dos circunstancias atenuantes reseñadas, la del consumo por el acusado de alcohol y cocaína antes de ocurrir los hechos y la del arrebato padecido por el mismo en tal momento, y no a la subsunción de aquellas en una sola atenuante, tal y como hace la sentencia apelada. Olvida el recurrente, sin embargo, que al considerar los Jurados como hecho probado el que el acusado había bebido varias copas de ron con Coca-Cola, ellos mismos expresaron al votar tal hecho que no había quedado precisada la cantidad de alcohol consumida. Si a ello se une la circunstancia de que el informe pericial efectuado en el juicio precisó "que no se había podido objetivar la existencia del alcohol", y que "consumir coca y alcohol no añade nada", considerando los peritos, además, que el comportamiento del acusado después de ocurridos los hechos y el grado de estupor padecido por el mismo, va más en la línea del factor tóxico existente y plenamente acreditado, esto es, el consumo de cocaína, a lo que debe añadirse la conclusión expresada por los forenses en el informe emitido en fecha 20 de Julio de 1999, relativa a que el allí informado "muestra una intoxicación por cocaína (F 10.2 del DSM-IV) en una personalidad con rasgos de introversión, gran sensibilidad al rechazo e inestabilidad", ante ello, entiende este Tribunal, conforme con el criterio que expresa el Magistrado Presidente en el Fundamento Jurídico Cuarto de su resolución, que la única circunstancia atenuante que ha de ser estimada es la acreditada de la parcial disminución de la capacidad volitiva e intelectiva del condenado en el momento de ocurrir los hechos, disminución que acontece por la conjunción de dos factores: el consumo de cocaína y de algunas copas, del que no quedó demostrado el grado de intoxicación en el sujeto, aunque se reconoce su influencia, y la propia personalidad del condenado, introvertido, tímido y con sensibilidad al rechazo, si bien estos rasgos de personalidad no justifican ni acreditan la existencia de un estado pasional de tal entidad que hubiera permitido la apreciación de una circunstancia atenuante independiente. Por ello, también el motivo ha de ser desestimado y, con él, la totalidad del recurso de la defensa. RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR: OCTAVO.- En su único motivo de recurso, denuncia la acusación particular la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y determinación de la pena, conforme con lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado b) de la L.E.Crim., al considerar dicha representación que los hechos enjuiciados han de ser calificados como constitutivos de un delito de asesinato, al concurrir en los mismos las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, que cualifican a dicha figura penal. Al desarrollar su recurso, parece olvidar el apelante la naturaleza jurídica propia de esta especial impugnación, de carácter extraordinario y similar al recurso de casación, al estar tasados legalmente sus motivos y regir en cuanto al mismo el principio de intangibilidad de los hechos probados. Se trae ello a colación, porque la acusación particular ha intentado en la vista oral del recurso una modificación de tales hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, no obstante constar en el objeto del veredicto, en forma meridianamente clara, los hechos sometidos a la deliberación y votación del Jurado que, conforme a su exposición por el Magistrado Presidente, serían definitorios de las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, en caso de haber sido encontrados probados por el Jurado. No habiendo sido declarados probados los hechos integrados en los números 7 y 8 del apartado A) del objeto del veredicto, el empecinamiento de la acusación particular en obtener un pronunciamiento jurídico distinto al que resulta de la prueba y de la convicción del Tribunal Popular, ha de ser rechazado, máxime cuando tanto en el trámite de alegaciones previas del art. 45 de la LO 5/95, de 22 de Mayo, como en el de informe (art. 48 de la referida Ley), pudo la parte interesada trasladar a los Jurados los hechos y circunstancias por las cuales habían de considerar como concurrentes las referidas agravantes. Incólumes tales hechos probados y perfectamente adecuada a Derecho la calificación jurídica de los mismos, sólo resta por añadir que en la comisión de los mismos no ha concurrido la circunstancia agravante de alevosía, entendida como "anulación deliberada de las posibilidades de defensa de la víctima" (STS. de 22 de Enero de 1997), concurriendo, por el contrario, la de abuso de superioridad o de alevosía menor, tal y como define a ésta la doctrina jurisprudencia). Así, siendo patente la situación de superioridad en que se encontraba el acusado en el momento en que decide quitar la vida a Adela, según se desprende de su propio testimonio y del de los testigos que depusieron en el plenario, situación de supremacía que queda constatada con un simple repaso del "factum" de la sentencia recurrida, dicha situación encaja perfectamente en la circunstancia agravante del art. 22.2º del C. Penal vigente, que establece lo que se ha dado en llamar alevosía menor o de segundo grado, y que se caracteriza por la debilitación de la defensa de la víctima, manifestada por la superioridad personal, instrumental o media) del agresor (STS. de 22 de Noviembre de 1999-recurso 365/99). Y así, si la acción homicida la realiza el acusado sobre la mujer que, sin dejar de oponer alguna resistencia, tal y como revela el informe pericia) de autopsia al determinar que la víctima presentaba heridas de defensa en brazos y manos, se encuentra notablemente debilitada en el ejercicio de su capacidad de resistir al agresor después de haber sido golpeada por éste, en esa situación de debilidad, indudablemente patente dada, además la pequeña complexión física de la víctima, su acusada delgadez y las propias circunstancias de lugar y hora en que ocurren los hechos, todo ello presenta cuadro de abuso de superioridad, y no de alevosía, dado que concurre el desequilibrio de fuerzas que constituye el elemento objetivo de la agravante y que se complementa con el elemento subjetivo definido por el aprovechamiento consciente de las facilidades ofrecidas por la merma de la resistencia de la víctima (véanse las SS.T.S de 22-11-99, de 14-12-95, de 5-3-96 y de 16-10-98). Tampoco concurre en los hechos la circunstancia agravante de ensañamiento pretendida por la acusación particular en su recurso. Y así, sí tal y como expresa la STS. de 24 de Mayo de 1999 (recurso nº 793/98), "Es necesario para que esta circunstancia agravante sea apreciada la concurrencia de estos requisitos: a) que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comportará una objetiva extensión de los males inherentes a la ejecución; b) que este exceso de males padecidos por la víctima aumente su sufrimiento, es decir, su dolor físico o su pena y aflicción psíquica y c) que este aumento del sufrimiento haya sido buscado deliberada e inhumanamente o, lo que es igual, de forma intencionada y con crueldad", es indudable que ninguno de tales requisitos concurrieron en la acción homicida llevada a cabo por el acusado, quien, según el relato de los hechos probados, después del forcejeo habido con la víctima, golpeó a ésta con una piedra en la cabeza, y aprovechando la debilidad que tal golpe le produjo, se puso a horcajadas sobre la misma y le golpeó la cabeza contra el suelo, siendo esta acción la que produjo el resultado de muerte. Ahora bien, existente el "animus necandi" en el acusado, tal acción relatada fue determinante de la ejecución del mismo, más no de padecimientos innecesarios en la ejecución o del dolor físico o aflicción psíquica de la víctima a que se refieren la sentencia antes mencionada, pues, en cualquier caso, fue la situación de atenuación apreciada en la sentencia recurrida la que influyó en el designio del acusado y en el resultado homicida producido, pero no la intención inhumana y cruel del acusado de causar padecimientos innecesarios en la ejecución del delito. NOVENO.- Desestimados los dos recursos de apelación interpuestos, sólo resta añadir que la respuesta punitiva de la sentencia es plenamente acorde a las disposiciones legales sustantivas de los arts. 138 y 66.1ª del vigente C. Penal, máxime cuando el Magistrado Presidente autor de la misma razona y motiva las circunstancias del hecho y del acusado que toma en consideración en el momento de la individualización de la pena. No se aprecian motivos para la imposición de las costas de los dos recursos interpuestos, dada la plena desestimación de los mismos. Vistos los preceptos y Jurisprudencia citada, y demás de general aplicación.

 

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado Silviano, contra la Sentencia de 3 de Marzo del 2000, dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/99, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, y todo ello sin efectuar imposición de las costas. Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, representando a José, contra la mencionada Sentencia, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, y todo ello sin efectuar imposición de las costas de la apelación. Notifíquese en legal forma a las partes con la advertencia de los Recursos que caben contra la presente Resolución. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando De Lorenzo Martínez.- Margarita Varona Faus.- Vicente Alvarez Pedreira.