§93. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Doctrina: LA LEY DEL JURADO RECONOCE AL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO AL JURADO LA FACULTAD DE CENSURAR Y COMPROBAR LA PERTINENCIA Y VIABILIDAD DE LA CONFORMIDAD.

Magistrada-presidente: María Riera Ocariz.

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ANTECEDENTES

PRIMERO.- Por el Jdo. de Instrucción  núm. 34 de Madrid se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley de Jurado seguido en ese ido con el núm. 2/1997 contra José Antonio por un delito de allanamiento de morada. SEGUNDO.- En la Audiencia Preliminar celebrada el día 8-3-1.999 en el Jdo. de Instrucción núm. 34, el Ministerio Fiscal, modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de apreciar la concurrencia en el acusado de un circunstancia eximente completa del art. 20-1º del C.P. solicitando para el mismo la medida de internamiento por tiempo máximo de 2 años en establecimiento psiquiátrico. La Acusación Particular, adhiriéndose al Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales en idéntico sentido y la Defensa del acusado mostró su conformidad con las conclusiones modificadas. TERCERO.- El Jdo. de Instrucción núm. 34 de Madrid dictó auto de apertura de juicio oral y personadas las partes en esta Sección, se convocó a las mismas a fin de ser oídas sobre la antedicha conformidad, lo que se llevó a efecto el día 7 de Julio de 1999. CUARTO.- En dicho acto el Ministerio Fiscal mantuvo la modificación de sus conclusiones efectuada en la Audiencia Preliminar ante el ido de Instrucción, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202-1º del C.P., del que responde el acusado en concepto de autor, de acuerdo con el art. 28 del C.P. Concurre en el acusado la circunstancia eximente completa prevista en el art. 20-1º del C.P. Procede imponer al acusado la medida de internamiento por tiempo máximo de 2 años en establecimiento psiquiátrico, debiendo también indemnizar a Sonia en 13.100 ptas. La Acusación Particular se adhirió a la anterior calificación, mostrando el acusado y su Defensa su conformidad con los hechos y la medida solicitada.

 

HECHOS PROBADOS

Se declara probado por conformidad de las partes que: Entre las 16,30 y las 19 horas del 1 de Agosto de 1997 José Antonio, nacido el 20-5-1967 y sin antecedentes penales, tras encaramarse a la terraza de la vivienda de Sonia, sita en la C/... núm. ... de Madrid, rompió la persiana y la puerta que comunica con el interior de la casa y sin consentimiento de su dueña, entró en la vivienda y permaneció en ella hasta las 19,15 horas de ese día en que fue sorprendido por Sonia en su casa. Los daños causados en la casa han sido tasados en 13.100 ptas. El acusado sufre un proceso psicótico crónico que anula sus facultades volitivas e intelectivas. 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado carece de una norma específica, cuando menos expresa, para supuestos, como el presente, de conformidad del acusado y su defensa con las tesis acusadoras, cuando ésta se produzca definitivamente una vez recibidas las actuaciones en el órgano encargado del enjuiciamiento y antes de la constitución del Jurado. Sólo hay una regulación expresa de tal situación, en concreto en el artículo 50 apartado 12, que prevé la disolución del Jurado, si las partes interesan que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad y siempre que se den una serie de requisitos, siendo el Magistrado-Presidente quien deberá dictar la sentencia que corresponda o, en su caso (si concurren los supuestos establecidos en el inciso último del apdo. 2º) acordar la continuación del juicio. Ahora bien, posponer a ésta fase procesal la conformidad, o incluso al inicio de la celebración del juicio oral, para que el acusado la prestara ante el Jurado (después del juramento o promesa, por entender que al remitir el artículo 42-1 Ley Orgánica Tribunal del Jurado a los artículos 680 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se estima que atentaría contra el más elemental principio de economía procesal y, lo que es más importante, contra la esencia misma de la institución del Jurado, ante la segura innecesidad de su presencia en un acto que no va a requerir pronunciamiento alguno por su parte, ya que la Ley remite tan sólo al Magistrado-Presidente y no al Jurado la facultad de comprobar y censurar la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada. Igualmente sirve de apoyatura la tesis que mantiene la remisión que el artículo 29-2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado hace al artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que está abriendo la posibilidad de que el procesado esté conforme con las conclusiones acusatorias, lo que podría dar lugar, conforme al artículo 655, a que pudiera dictarse sentencia según la calificación mutuamente aceptada. Razones todas ellas por las que se estima adecuado dictar la presente resolución condenatoria, una vez oídas las partes. SEGUNDO.- Por consiguiente, al haber mostrado el acusado y su defensa su conformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, y no excediendo la pena pedida el límite de los 6 años de privación de libertad (artículo 50-1º Ley Orgánica Tribunal Jurado) es procedente dictar sentencia en los términos interesados, por ser los hechos constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación. TERCERO.- Por imperativo del artículo 109 del Código Penal de 1.973, debe igualmente imponerse las costas al acusado. En atención a lo expuesto: 

 

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a José Antonio del delito de allanamiento de morada por el que fue inicialmente acusado, por concurrir en el mismo la circunstancia eximente completa de alteración mental, imponiéndole la medida de internamiento en centro psiquiátrico por tiempo no superior a 2 años y condenándole a indemnizar a Sonia en 13.100 ptas. por los desperfectos de su domicilio. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia. Así por esta mí sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotara en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo. María Riera Ocariz. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª A. María Riera Ocariz. estando celebrando audiencia pública. Certifico.