§30. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: El Ministerio Fiscal y la defensa aciertan plenamente al manifestar que el conocimiento del delito previsto y penado en el artículo 173 CP, no es competencia del Tribunal del jurado, y que en el caso concreto no corresponde su conocimiento por las normas que regulan la conexidad. El artículo 5 de la L.O. 5/1995 establece las normas de conexidad en las competencias del tribunal del jurado y el supuesto que nos ocupa no encaja en las previsiones de dicho articulo. Lo alegado por la parte apelante de que el delito del artículo 173 CP facilitó la comisión del delito de asesinato objeto de imputación de la causa, carece de fundamento alguno. El trato recibido a lo largo de una relación matrimonial, ni facilita ni tiene influencia alguna en un hecho como el que nos ocupa. El delito que pretende imputar la acusación particular no resulta competencia del Tribunal del jurado, por ello no puede admitirse la acusación formulada respecto del mismo. En su caso y conforme el artículo 25 L.O. 5/1995, se debió solicitar que se sacara el correspondiente testimonio de particulares para su investigación en el procedimiento oportuno.

Ponente: Ana Ingelmo Fernández.

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En Barcelona, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

HECHOS

PRIMERO.- Que por el Jdo. Instr. nº 20 de Barcelona se instruyó procedimiento del jurado 0001/97 contra JM G.R.R. por delito contra la vida humana, en cuya tramitación se dictó auto 21-3-98 y 23-3-98 interponiéndose recurso de reforma y subsidiariamente de apelación siendo admitido este último. SEGUNDO.- Posteriormente se procedió a la tramitación del presente recurso de apelación, incoándose el oportuno rollo que quedó para su deliberación y resolución, siendo el Magistrado ponente del presente recurso el ILMO. SR. D./Dª. ANA INGELMO-FERNANDEZ

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso impugna dos resoluciones dictadas por la instructora, el auto de fecha 21 de marzo de 1998 en el que denegaba unas diligencias de prueba, testificales de familiares directos de la víctima, cuya practica debía efectuarse en la denominada Audiencia preliminar, art. 30 y 31 dela L.O. 5/1995 del Tribunal del Jurado, y el auto de fecha 23 de marzo de 1998 de apertura del juicio oral, en el extremo relativo al sobreseimiento libre respecto al delito previsto y penado en el art. 173 CP., que imputaba la acusación particular hoy apelante. La presente causa se tramitó por la muerte violenta de Mª V de la F.Z. ocurrida el día 1 de julio de 1997, e imputada a su marido JMª G.R.R. Este fue el hecho imputado conforme a lo establecido en el art. 25 de la L.O. 5/1995. En la audiencia preliminar la acusación particular solicito al amparo del art. 31.2 LO 5/1995 la petición de las siguientes testificales, JMª y J. hijos de la víctima y de la hermana C. de la F, con el fin de aportar prueba en la que sustentar la acusación formulada en su escrito de calificación provisional por la presunta comisión del delito previsto y penado en el art. 173 C.P., solicitando, así mismo, la retroacción del procedimiento con el fin de imputar el nuevo hecho conforme establece el art. 25 en relación art. 28 L.O. 5/1995. La Instructora denegó la prueba solicitada, auto de 21 de marzo y en el auto de apertura de juicio oral, de 23 de marzo deniega la apertura respecto a esa imputación acordando el sobreseimiento libre. Estas son las dos cuestiones sometidas a la revisión por medio del recurso de apelación. Ambas cuestiones están íntimamente relacionadas, pues las pruebas solicitadas tienen por objeto aportar alguna base fáctica en la que se pueda subsumir el tipo penal que se imputa, sorpresivamente en el escrito de acusación provisional. Con ello la parte esta invirtiendo los términos establecidos legalmente. En el escrito de acusación recoge unos hechos, que también recoge el Ministerio Fiscal, a los que concede una calificación jurídica, pero como tales hechos nunca fueron imputados con sustantividad propia, ni fueron objeto de prueba alguna, se pretende con las declaraciones de los familiares en su caso darlas cierta consistencia, con lo que se conseguiría cierta base para fundamentar la acusación. El art. 28 L.O. 5/1995, nos dice que si de las diligencias resultare delito distinto del que es objeto del procedimiento o las participaciones de diferentes personas, se actuará conforme establece el art. 25 si el delito es competencia del Tribunal del jurado, o se iniciará el procedimiento que corresponda si no lo fuere. En el presente caso, los indicios de delito distinto solo los aprecia la acusación particular, pretendiendo probarlo después de presentar acusación, lo que de por si no resulta procesalmente correcto. Pero la Sala no entra a valorar la corrección así formulada, ni si el hecho imputado puede subsumirse en el tipo penal del art. 173 C.P. ya que de forma alguna puede admitirse la acusación de tal delito. El Ministerio Fiscal y la defensa aciertan plenamente al manifestar que el conocimiento del delito previsto y penado en el art. 173 C.P., no es competencia del Tribunal del jurado, y que en el caso concreto no corresponde su conocimiento por las normas que regulan la conexidad. El art. 5 de la L.O. 5/1995 establece las normas de conexidad en las competencias del tribunal del jurado y el supuesto que nos ocupa no encaja en las previsiones de dicho articulo. Lo alegado por la parte apelante de que el delito del art. 173 C.P. facilitó la comisión del delito de asesinato objeto de imputación de la causa, carece de fundamento alguno. El trato recibido a lo largo de una relación matrimonial, ni facilita ni tienen influencia alguna en un hecho como el que nos ocupa. El delito que pretende imputar la acusación particular no resulta competencia del Tribunal del jurado, por ello no puede admitirse la acusación formulada respecto del mismo. En su caso y conforme el art. 25 L.O. 5/1995, se debió solicitar que se sacara el correspondiente testimonio de particulares para su investigación en el procedimiento oportuno. La denegación de las diligencias de prueba y de la apertura de juicio oral respecto a ese delito concreto fue ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal puso de manifiesto que no consideraba adecuado que se acordara el sobreseimiento libre respecto al delito contra la integridad moral previsto en el art. 173 C.P., imputado por la acusación particular. El auto de apertura del juicio oral en el procedimiento del Tribunal del jurado, art. 33 L.O. 5/1995, no difiere del que debe dictarse en el procedimiento abreviado y en el sumario ordinario. El juez controla que el hecho objeto de imputación reviste características de delito y que hay indicios racionales de criminalidad contra los acusados, y que se cumplen los requisitos exigidos legalmente para proceder a la apertura del juicio oral. El sobreseimiento que puede acordar el Juez, en este momento procesal o de cualquier otro recae sobre los hechos, no sobre la calificación jurídica. El juez debe valorar que determinado hecho no reviste caracteres de delito, o bien que del mismo no se desprenden indicios racionales de criminalidad respecto al acusado o acusados, y sí ello es así, desglosado tal hecho de la acusación y respecto al mismo acordara el sobreseimiento. Pero lo que no cabe es acordar el sobreseimiento libre de un tipo delictivo. En el presente caso, el hecho en que sustenta la acusación la imputación del tipo penal del art. 173 C.P. viene recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, pues no constituye mas que los antecedentes de la relación matrimonial, por ello considera la Sala que no procede acordar sobreseimiento alguno respecto a ese hecho, que en realidad no configura delito independiente del imputado, es decir el de asesinato. Además, existe otra razón, el sobreseimiento libre se acuerda respecto a un hecho que se ha investigado y que tras la investigación se constata que no reviste caracteres de delito. Como ya se ha consignado el presunto delito cometido durante la relación conyugal ni fue objeto de imputación en momento procesal oportuno ni fue objeto de investigación, no cabe pues, respecto a ello el sobreseimiento acordado. Lo correcto es acordar que no procede el ejercicio de la acción penal respecto al delito del art. 173 C.P. sin perjuicio de que la parte pueda ejercitar las acciones que considere oportunas en el procedimiento adecuado. En este sentido debe ser modificado el auto de apertura del juicio oral, de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal. Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA DIJO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ángel Joaniquet Ibarz en nombre y representación de J. DE LA F.T., C. Z.V., Mª. DEL C. DE LA F.Z. Y JJ. DE LA F.Z. procede confirmar el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona 20 en el procedimiento del jurado nº 1/97 en fecha 21 de marzo de 1998 en el que denegaba las diligencias de prueba solicitadas por la Acusación particular y confirmar parcialmente el auto de apertura de juicio oral de fecha 23 de Marzo de 1998, revocándose el acuerdo relativo al sobreseimiento libre en relación al delito contra la integridad moral art. 173 C.P., incluido en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, y en su lugar se declara que no procede el ejercicio de la acción penal respecto a dicho delito. Manteniéndose el resto de pronunciamientos del mencionado auto. Declarándose de oficio, y las costas de esta alzada. DEVUÉLVANSE los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, contra la que no cabe recurso alguno, para su notificación y cumplimiento. Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala. Lo acuerda la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que certifico. DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Certifico.