§15. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA DE DOCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Naturaleza jurídica del recurso de apelación. Tratamiento que ha de atribuirse a la íntima convicción del Tribunal del Jurado.

Ponente: Plácido Fernández-Viagas Bartolomé.

 

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EXCMO. SR PRESIDENTE. D. Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala

ILTMOS SRES MAGISTRADOS. D. José Cano Barrero y D. Plácido Fernández-Viagas

Apelación Penal n0 10/1997

En la ciudad de Granada a doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Jusricia de Andalucía, integrada por el Excmo Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos en el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla, rollo número … de 1991, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 16 de dicha ciudad, bajo el núm- 1 de 1997, por un delito calificado como de homicidio del que venia acusado D. P. G. H., con D.N.I. …, nacido el …, hijo de P. y de I., natural y vecino de S., sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en libertad provisional esta causa, representado en la instancia por la Procuradora Doña Mª J. F. E. y defendido por el Letrado Don J. M. R. C., y en esta Apelación por el mismo Letrado en tanto que como Procuradora, intervino Doña B. C. G., siendo parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente de la Sentencia el lltmo. Sr. D. Plácido Fernéndez-Viagas Bartolomé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-lncoada por el Juzgado de Instrucción n0 16 de Sevilla la causa antes citada por las normas de la Ley 5/1995, previas las correspondientes actuaciones, se acordó la apertura del juicio oral elevando el testimonio a la lltma Audiencia Provincial de Sevilla y, una vez designado como Magistrado Presidente el lltmo. Sr. D. Javier González Fernández, se señaló día para la celebración del juicio oral en el que tuvo lugar éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y del Letrado del inculpado, practícándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de conclusiones definitivas, estimando que los hechos eran, tal y como calificó en las provisionales, constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, "con aplicación del art. 68. 99.101 y 104”, del que sería responsable en concepto de autor el acusado, pero con la concurrencia aparte de la agravante de parentesco del art. 23 y de la atenuante de alteración psíquica del art 21.1 en relación con el art. 20.1. ya alegadas en su calificación provisional, "de la atenuante del art. 21.5 del C. Penal” por lo que en consecuencia, procedería imponer la pena "de seis años de prisión con accesorias, con la aplicación de la medida de seguridad de internamiento en el establecimiento adecuado a la anomalía psíquica del acusado por igual tiempo. Costas “añadiendo que" el Físcal retira la petición de indemnización vista la renuncía verificada por los perjudicados". En igual trámite, la defensa modifica sus conclusiones única y exclusivamente en lo que respecta a determinados extremos de su relato de hechos, indicando que "el resto de su escrito provisional se eleva a definitivo en los mismos términos". Es decir, entiende que "los hechos acaecidos no son constitutivos de delito alguno, pues el resultado de la muerte de M. se produjo de forma fortuita (caso fortuito), al clavársele el cuchillo sin intención ni culpa de su hermano P.", o bien, alternativamente, que “los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de imprudencia grave con resultado de muerto del art. 142 del Código Penal”. Precisando, en su conclusión cuarta, que "en todo caso consideramos que son de aplicar dos eximentes”: la de trastorno mental transitorio y la de legítima defensa". Finalmente, solicito "la libre absolución de P. G. H. o alternativamente la pena de un año de prisión". SEGUNDO.- Habiéndose formulado por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente el correspondiente objeto del veredicto, se entregó al Jurado que, instruido previamente, lo emitió de culpabilidad, siendo leído en presencia de las partes. Y concedida la palabra a las mismas por su orden, para informar sobre la pena por el Ministerio Fiscal se “concreta la pena en la de 2 años y 1 día de prisión, con la medida de seguridad de internamiento en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario, al amparo del art. 99 del Código Penal”. Por la defensa “se concreta la pena en la de meses de prisión, con medida de seguridad consistente en internamieento en centro psiquiátrico". TERCERO. -Por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa Y siete se dictó sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos: Primero.- Sobre las 22 horas del día 16 de septiembre de 1996 el acusado P. G. H. y M. G. H. se pelearon en el tercer piso de la casa nº 22 de la calle Pureza de Sevilla. Segundo.- Desde el comienzo de la pelea P. llevaba en su mano derecha un cuchillo de cocina con una hoja de acero de unos quince centímetros de longitud que instantes antes usaba para cenar. Tercero.- Durante la pelea el cuchillo que P. llevaba penetró en el cuerpo de M. cuando ambos rodaban por el suelo a causa de la grave imprudencia de P. de mantenerlo contra el cuerpo de aquél. M. sufrió una herida que provocó de forma casi inmediata su muerto al romperle el corazón. Cuarto.- El acusado P. padece una psicosis esquizofrénica paranoide que en el momento de los hechos estaba compensada. Esa enfermedad te provoca un embotamiento afectivo y un deterioro permanente que, unido a la situación de tensión mantenida con M. disminuyó, sin anularla, su capacidad de entender y querer lo que hacia. Quinto.- P. G. H. y M. G. H. son hermanos. Sexto.- Al ver la sangre que manaba del cuerpo de su hermano, P. salió o la calle y regresó poco después en un taxi para trasladarlo rápidamente a un centro médico, si bien casi al mismo tiempo llegó una ambulancia cuya dotación comprobó que M. había muerto. CUARTO.- La expresada sentencia con base en los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, contenia el siguiente fallo: “Condeno a P. G. H. como autor plenamente responsable de un delito de homicidio imprudente, ya definido, concurriendo las atenuantes de alteración psíquica y reparación del daño y la agravante de parentesco a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. Asimismo se impone al penado la medida de seguridad de internamiento por el tiempo máximo de la condena en el hospital psiquiátrico correspondiente". Por otra parte, se declaraba "de abono el tiempo que el condenado haya permanecido privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa". Y se acordaba, igualmente: “firme esta sentencia, procédase a la destrucción de las piezas de convicción consistentes en cuchillo, vaso y ropas". QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes. por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación "al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis a)" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "con base en el motivo b) del articulo 846 bis c) de dicho cuerpo legal, esto es, por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por inaplicación del art. 138 del Código Penal". SEXTO.- Recibidas en esta Sala las expresada actuaciones, por providencia del pasado día treinta de diciembre se tuvo por personados en tiempo y forma oportunos, en concepto de apelante, al Ministerio Fiscal interesándose a su vez del Colegio de Procuradores el nombramiento del colegiado que correspondiera para la representación del acusado, D. P. G. H., pues así lo había solicitado; siendo designada la Procuradora Doña B. C. G. En consecuencia, y por nueva providencia, ahora de quince de enero del presente año, después de tener por personada en las actuaciones a la referida profesional, se señaló para la vista de la apelación el día 10 de febrero a las nueve treinta horas, designándose como Ponente de sentencia al ya citado Magistrado lltmo Sr. D. Plácido Fernández-Viagas Bartolomé. SÉPTIMO.- En la referida fecha se celebró el acto de la Vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes quienes desarrollaron cuantas alegaciones y peticiones estimaron oportunas en defensa de sus respectivas tesis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A la vista de la impugnación planteada por el Ministerio Fiscal, será preciso recordar, como ya ha hecho esta Sala en una jurisprudencia constante de la que son ejemplo sus sentencias de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho y las de siete de ¡unio, treinta de julio y veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, entre otras, que el recurso de apelación creado por el nuevo art 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene una naturaleza híbrida que le asemeja al extraordinario de casación. Realmente nos encontramos más bien ante una pequeña casación anticipada que paradójicamente, como se ha preocupado de poner de manifiesto la doctrina, resulta incluso más limitada que aquélla, particularmente en lo que se refiere al examen de los hechos. Pues efectivamente no cabe la revisión de la actividad probatoria realizada en la instancia más que en la medida en que se ha infringido la presunción de inocencia. Probablemente, la razón de ello pudiera encontrarse en la preocupación del legislador por evitar, en el momento temporal inmediato de la primera impugnación, una confrontación entre el juez técnico y el lego, en lo que respecta a la consideración del hecho a enjuiciar que no haría más que perjudicar los inicios de una institución en la que se ha querido expresar la participación del pueblo en la Administración de Justicia. Ello da lugar por otra parte, a una suerte de principio “pro jurado” que será preciso tener en cuenta en todo su valor. Lo cierto es que el legislador no queriendo prescindir formalmente del recurso de apelación contra las sentencia dictadas por el Tribunal del Jurado, lo que ha hecho en la práctica es introducir, de manera ciertamente paradójica como hemos visto,un filtro de carácter casacional. Siendo ello así, y dado que en el art- 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece que el recurso deberá fundarse en alguno de los cinco motivos en él fijados, la Sala de Apelación sólo podrá conocer de los temas suscitados, por el concreto motivo o motivos alegados, sin que pueda entender del asunto con la completa y total extensión del Tribunal de instancia, que sería una de las características del ordinario y propio recurso de apelación. Frente a ello, y como deciamos en sentencia anterior de siete de junio de 1997, no podría utilizarse el interesante contenido de la STC 123/86, de 22 de octubre, cuando señala: “…aunque hay que cumplir los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes no toda irregularidad meramente formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, porque el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no puede ser obstaculizado por formalismos enervantes o por interpretaciones contrarías al espíritu y finalidad de la norma, que debe ser interpretada a la luz del art. 24.1 de la Consutucion. Lo que es cierto, pero como también advierte la 41/1992, de 30 de marzo, "la exigencia de interpretación favorable al derecho fundamental de los requisitos y formas de las secuencias procesales, en especial los que abren el acceso a los recursos legalmente establecidos, y de asegurar una debida proporcionalidad entre el defecto incurrido y la sanción que se deriva del mismo no puede conducir al desconocimiento e ineficacia total de los presupuestos procesales establecidos por las leyes para la admisión de los recursos, ni dejar a la disponibilidad o arbitrio de las partes el modo de su cumplimiento" Las formas han sido siempre esenciales en el mundo del Derecho, y en este caso si entráramos a considerar cuestiones no relacionadas estrictamente como motivos de impugnación en los escritos de recurso se estaría, además perjudicando los derechos a la tutela judicial efectiva de las otras partes, que se encontrarían sorpresivamente con razonamientos respecto de los que no habrían tenido posibilidad de contradicción y defensa. En consecuencia, lo que no ha sido impugnado en correcta forma procesal en modo alguno podrá ser objeto de nuestro conocimiento.SEGUNDO.- Dicho lo anterior, lo cierto es que en este caso el Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia con base, como hemos ya indicando “en el motivo b) del art 846 bis c) de dicho cuerpo legal (la Ley de Enjuiciamiento Criminal), esto es, por infracción del precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por inaplicación del art 138 del Código Penal". Y ello en razón a que "es criterio de este Ministerio Público que la muerte de M. G. H. fue cometida por el acusado, si no con dolo directo de matar, por los dificultades evidentes para sostener tal ánimo inmediato, sí al menos por dolo indirecto o eventual". Dicha conclusión es desarrollada argumentalmente, y desde la necesaria síntesis, en la forma siguiente: A la cuestión relativa a si consideraban probado que el acusado actuó con animo de dar muerte a su hermano, el Jurado responde: Por unanimidad los miembros del Jurado consideran no probados los hechos por entender que el acusado en ningún momento quiso causar la muerte a su hermano M. G. H. ya que según el acusado en su declaración y el testimonio de varios de los testigos, P. G. H. hizo lo posible por ayudar a la víctima". Y, a continuación, pasando a la cuestión relativa a si no por dolo directo, pudiera imputarse la muerte por dolo indirecto o eventual, el Jurado absuelve la pregunta 4º, manifestando: Por unanimidad los miembros del Jurado consideramos los hechos no probados porque.. no creemos que supiera probable que pudiera matarlo ya que, según la Dra Samada (médico psiquiatra que intervino en las sesiones del Juicio oral) la conciencia del acusado ante situaciones de tensión está mermada y el razonamiento de éste se puede anular parcialmente". Ante ello y en consecuencia, deduce el Ministerio Fiscal “que tal argumentación no es suficiente para excluir la presencia del dolo directo pues la misma viene referida a un hecho circunstancial o accesorio… y (en lo que se refiere al dolo eventual) nos encontramos con una cuestión ajena a la cuestión planteada, en la medida que parece incluirse aquí la justificación de una eximente incompleta de alteración psíquica, que también fue acogida por el Fiscal al apreciar la concurrencia de la atenuante 1ª del art. 21 en relación con la nº 1ª del art. 20 y que, como tal, fue objeto del veredicto en la pregunta nº 10, respondida afirmativamente y que, en estricta legalidad, no puede por si misma alterar el título de culpabilidad degradando el dolo a mera imprudencia”. A la vista de lo anterior, es indudable que el razonamiento del Ministerio Público viene a referirse al proceso mental desarrollado por el Jurado, su lógica y motivación. Sin embargo, es preciso advertir, ya desde ahora, que el único motivo de recurso que articula es el de “infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos”. Y desde el punto de vista de la estricta lógica jurídica, una cosa es discutir la procedencia de una determinada calificación que el Magistrado Presidente haya realizado de los hechos proporcionados y otra bien distinta, que el desarrollo del discurso intelectual del Jurado pueda haber sido más o menos coherente. Esta es la cuestión fundamental a desarrollar en la resolución del presente recurso. ¿ Estará confundiendo el Ministerio Fiscal los hechos calificados como probados en la sentencia con la motivación que se tuvo al establecerlos en el veredicto? Si ello fuera así el sentido y lógica del recurso se hallaría viciado desde el principio.TERCERO.- En cualquier caso y en relación con lo anterior, es cierto que el carácter lego de la institución del Jurado no le exime del deber de explicar las razones exactas que motivan sus veredictos. Bien al contrario, la Exposición de Motivos de la Ley señala expresamente que “su demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argurmentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario.” Y es que, como dice la STC 22/1994, la fundamentación "a) garantiza la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores, b) logra la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de los ciudadanos y c) muestra el esfuerzo realizado por el tribunal que garantiza una resolución carente de arbitrariedad”. Se trata pura y simplemente de exponer las razones que motivan una resolución, garantizando la responsabilidad de los Poderes Públicos en el ejercicio de su jurisdicción. La ausencia de conocimientos estrictamente técnicos jurídicos no es bastante para eximir de dicho deber al Jurado, porque, en esencia, lo único que se le demanda es que justifique porque se inclina por una ópción y no por otra, sin especulación intelectual ni rigor jurídico. Basta con dar una explicación lógica en los términos intelectuales que pudiera emplear el ciudadano medio que es, en definitiva, al que se quiere hacer partícipe en el funcionamiento de la Administración, de Justicia. Es cierto que hubiera sido mucho menos arriesgado, como se insinuó por el propio Consejo General del Poder Judicial, relevar de esta obligación a unos ciudadanos que, al participar en el Jurado, ya desarrollan suficiente esfuerzo, al distinguir entre y culpabilidad e inocencia, como para que se les imponga también que expresen unas razones, claras quizá en sus mentes pero cuya exposición por escrito puede contribuir a la confusión. Ello no obstante, el Legislador así lo ha querido. Y el Jurado, en consecuencia, debe justificar su decisión, cuestión distinta es la forma en que deba hacerlo. Lo anterior es cierto, pero también, lo es que, inexplicablemente si lo que quiere el Ministerio Fiscal es impugnar la lógica o coherencia del veredicto el motivo de impugnación que ha elegido ha sido el previsto en la letra b) del art 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, “la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena”. En su consecuencia, hubiera tenido que explicar por qué el Magistrado Presidente habría calificado incorrectamente unos determinados hechos declarados probados. No hace esto, sin embargo. Y, por el contrarío entra a discutir la lógica de los mismos. Siendo ello así, hubiera debido ejercitar el recurso por la letra a) del mismo precepto,es decir, que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en que quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causare indefensión, sí se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación …(añadiendo que) podrán alegarse… la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada". Si efectivamente existiera una incoherencia, defecto de claridad, motivación o razonamiento en el veredicto la solución hubiera sido, tal y como se indicaba en sentencia de esta Sala del pasado 27 de septiembre de 1997, “acudir al expediente de devolver el acta al Jurado al amparo del art. 63 de la Ley”que contempla, en sus apanados d) y e) dicha devolución en el caso de que” los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probado entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados” o bien si se hubiera incurrido” en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y motivación”. Si no se hubiera procedido en dicha forma, y hubiera sido dictada la sentencia con el defecto, tal falta de motivación hubiera podido recurrirse en apelación, como antes indicamos, por el motivo a) del art.846 bis c) (en este sentido se pronuncia igualmente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 26-6-1997). Lo que no se ha hecho. Debemos respetar en consecuencia el razonamiento realizado por el Jurado, pues nada sobre ello ha sido planteado. Ello no obstante, y al objeto de evitar un discurso meramente formalista que pudiera dejar sin resolver jurídicamente el problema que, en el fondo, nos pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, parece conveniente que, siquiera brevemente y a los solos y exclusivos efectos de aclaración intelectual de la materia (lo que desde luego es importante en estos momentos de inicio de la institución), entremos a considerar la cuestión de la motivación de la sentencia recurrida. En este sentido. debemos poner de relieve la siguiente frase incluida en reciente informe del Consejo General del Poder Judicial sobre la experiencia de aplicación de la vigente Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo: “Los Jueces y Magistrados -en particular, el Magistrado Presidente, en cada caso- los Fiscales y los Abogados han de modificar sus pautas de comportamiento en los juicios ante el Tribunal del Jurado respecto de las seguidas en el proceso penal común, orientando su intervenciones a facilitar la actuación de los jurados con la aportación de datos y valoraciones expuestos de manera clara, precisa y explícita y, por ende, comprensible”. Ciertamente, en el fondo estamos ante un problema de expresión. El lenguaje del jurista tradicional debe adaptarse al del hombre de la calle. Es verdad que un rigor conceptual de siglos puede verse, en, ocasiones al menos, en peligro pero será necesario tener en cuenta que la experiencia de aplicación del Jurado dependerá fundamentalmente de un esfuerzo de convergencia del juez técnico y el lego. Por muy imperfecta técnicamente que pudiera ser la Ley 5/1995, en lo que no entramos, la obligación de todos los actores del proceso será la de coadyuvar a su más eficaz cumplimiento, intentando hacer efectivo el mandato constitucional que pretende hacer partícipe al pueblo en la realización de la justicia. Caso contrario, pondremos entre todos en peligro la vida de la institución. Y lo cierto es que, en este esfuerzo de adaptación y como hemos señalado, será muy importante tener en cuenta los aspectos estrictamente linguísticos y, en general de expresión. La motivación del Jurado no puede ser la misma que la de los Jueces técnicos. La sentencia de un juez o tribunal profesional ha de ser coherente en términos de derecho. La del Jurado exclusivamente en los de la lógica. Por tanto, no tiene por qué desarrollar sus razonamientos de acuerdo con los axiomas que jurídicamente han sido establecidos por una constante jurisprudencia Su motivación, sucinta exige exclusivamente el art. 61 de la Ley, ha de ser coherente con el fallo pero no tiene que responder a los criterios que ha depurado con rigor una jurisprudencia de siglos. Sus posibles incoherencias, por otra parte, pueden y deben ser salvadas mediante el mecanismo de la devolución del acta y de las adecuadas instrucciones del Magistrado Presidente que, sin merma de la necesaria imparcialidad, debe convertirse en un poderoso auxiliar de los ciudadanos-jurados. Por otra parte, señalábamos en Sentencia de esta Sala del pasado 27 de septiembre de 1997 que “en algunas ocasiones, una correcta articulación del objeto del veredicto en forma minuciosa y detallada permitiría obviar el problema teórico de la motivación. Las respuestas sucesivas a cuestiones sistemáticas y coherentes posibilitan la comprensión de las razones del fallo que es lo que, en definitiva, se busca con la exigencia constitucional que estudiamos. Lo que posibilitaría además, obviar la cuestión antes señalada de la parálisis de una Institución carente de arraigo en los últimos años de la tradición jurídica española”. Es decir, una inteligente exposición del objeto del veredicto, mediante cuestiones encadenadas lógicamente, permite conocer las razones exactas que dan lugar a una condena o absolución. Y, en definitiva, de esto es de lo que se trata, superando entendimientos estrictamente formales que tanto daño pueden causar al desarrollo de un Tribunal que (por la propia lógica de su sentido y funcionamiento) se pretende esencialmente antiformalista, sin mengua alguna del rigor y la seguridad jurídica. Y lo cierto es que, en este caso, el veredicto tal y como ha sido formulado permite comprender con toda lógica las razones del fallo, complementando la motivación realizada.CUARTO.- Dicho lo anterior, debemos pasar por meras razones sistemáticas a analizar el motivo realmente articulado por el Ministen Fiscal, es decir, el “b) del art 846 bis c) de dicho cuerpo legal (la Ley de Enjuiciamiento Criminal), esto es, por infracción del precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por inaplicación del art. 138 del Código Penal”. Como es de toda evidencia, dicha impugnación está prevista para los supuestos en que, ante unos determinados hechos probados, se infringe un precepto constitucional o legal en la califícación jurídica de los mismos. Se trata de una consideración elemental que no merece mayor discusión dado, por otra parte, la tradición procesal española en materia de recurso de casación, con su distinción secular entre los que se interponen “por infracción de ley” y los fundamentados en “quebrantamiento de forma”. Pues bien, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia(en el aspecto que ahora estamos estudiando) han sido los siguientes: Primero: Sobre las 22 horas del dia 16 de septiembre de 1996 acusado P. G. H. y M. G. H. se pelearon en tercer piso de la casa número … de la calle P. de S. Segundo.-Desde el comienzo de la pelea P. llevaba en su mano derecha un cuchillo de cocina con una hoja de acero de unos quince centímetros de longitud que instantes antes usaba para cenar. Tercero. -Durante la pelea, el cuchillo que P. llevaba penetró en el cuerpo de M. cuando ambos rodaban por el suelo a causa de la grave imprudencia de P. de mantenerlo contra el cuerpo de aquel. M. sufrió una herida que provocó de forma casi inmediata su muerto al romperle el corazón. En lógica consecuencia, en el fallo de la sentencia se condena a P. H. “como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente”. Y lo anterior es aún más explicable si transcribimos completo el objeto del veredicto sometido al Jurado en este aspecto: “3. En el curso de la pelea con el cuchillo que llevaba el acusado, con intención de matarlo, apuñaló a M. en la parte trasera del costado izquierdo que provocó de forma casi inmediata su muerte al romperle el corazón.4. En el curso de la pelea con el cuchillo que llevaba el acusado apuñaló a M. en la parte trasera del costado izquierdo, causándole una herida que provocó de forma casi inmediata su muerte al romperle el corazón. P. sabía que era probable que podía matar a M. y a pesar de ello lo acuchilló. 5. Durante la pelea el cuchillo que P. llevaba penetró casualmente en el cuerpo de M. cuando ambos rodaban por el suelo a causa de la grave imprudencia de P. de mantenerlo contra el cuerpo de aquél. M. sufrió una herida que provocó de forma casi inmediata su muerte al romperle el corazón. 6. El cuchillo que P. llevaba penetró casualmente en el cuerpo de M. cuando ambos rodaban por el suelo durante la pelea. M. sufrió una herida que provocó de forma casi inmediata su muerte al romperle el corazón. Como se observa, muy adecuadamente el objeto del veredicto expone las cuatro posibilidades; dolo directo, dolo eventual, imprudene y caso fortuito. Y además, de una manera que hace reflexionar al Jurado sobre las circunstancias del tipo: intención directa de matar, conocimiento de la probabilidad de muerte con indiferencia, imprudencia, (derivada del hecho de mantener el cuchillo contra el cuerpo de hermano), y mera casualidad o accidente. Pues bien, al responder formando su veredicto, los ciudadanos-jurados con respecto a la tercera y a la cuarta (la sexta no se vota al considerar probado el hecho quinto) nos dicen “por unanimidad consideran no probados los hechos”. En cambio, con respecto al punto quinto (el de la imprudencia) también por unanimidad contestan que “consideramos probado este hecho”. Lo que ocurre, y es lo que puede haber motivado el error de planteamiento del Ministerio Fiscal, es que en el acta de votación a que se refiere el art. 61 de la Ley Orgánica en vez de incluirse un cuarto apartado (como indica la norma) dedicado a la exposición de "una sucinta explicación de las razones", lo que se hace es incluir la misma detrás de cada uno de los hechos, ya sean considerados probados o no. Se trata de un mero defecto de construcción al que no puede otorgarse mayor relevancia, pero puede haber llevado al Ministerio Fiscal a confundir el hecho con su explicación. En cualquier caso, si lo declarado probado en la sentencia (de acuerdo con el veredicto, art- 70) ha sido “que durante la pelea el cuchillo que P. llevaba penetró en el cuerpo de M. cuando ambos rodaban por el suelo a causa de la grave imprudencia de P...” es evidente que la calificación jurídica no podía ser otra que, la que fue, la de homicidio por imprudencia. Y es que una cosa son los hechos que el Jurado da por determinados en su veredicto (los que debe recoger como probados el Magistrado Presidente) y otra bien distinta las apreciaciones subjetivas de los actores procesales sobre lo que realmente hubiere sucedido. Finalmente, con respecto a la argumentación, introducida ex novo en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal, relativa a la posible predeterminación del fallo a consecuencia de la utilización en el veredicto del vocablo "imprudencia", es de señalar que según el art. 846 bis c), a) efectivarnente podrán alegarse como motivos de “quebrantamiento de las normas y garantias procesales” los relacionados en los arts. 850 y 851 del mismo texto procesal. Pero si ello es así, como indudablemente lo es, el recurrente debiera haber utilizado como motivo de recurso no el que realmente ejercitó, sino como en el caso anterior, el a) del art. 846 bis c). Lo que no hizo, y nos impide entrar en su consideración a pesar de lo interesante desde el punto de vista doctrinal que sería razonar sobre el hecho de que paradójicamente, y en ocasiones, conceptos, como el alegado de imprudencia no tienen para un juzgador lego un caracter estrictamente jurídico sino vulgar y claro. Por otra parte, la invitación que igualmente se nos hace por el Ministerio Fiscal, en el mismo acto de la vista, para utilizar las posibilidades que nos brinda el art. 240 de la LOP Judicial para declarar la nulidad de las actuaciones a partir del momento en que se introdujo en el objeto del veredicto el vocablo “imprudencia” , y con independencia de lo discutible de admitir la alegación de manera sorpresíva de esta cuestión, lo cierto es que en ningún caso podría aceptarse que se haya prescindido de las normas esenciales de procedimiento en este caso, y menos que haya tenido lugar indefensión, exigida por el un. 238 de la LOPJ, cuando es notorio que el Ministerio Fiscal y demás partes pudieron en su momento, art.53 de la Ley del Jurado, solicitar “la inclusión o exclusión” que hubieren estimado pertinente, o realizar la oportuna protesta o reclamación. QUINTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta instancia. Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Panal, dicta el siguiente

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado con fecha 3 de octubre de 1997, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla cuyo tenor literal figura en el cuarto antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia por la que se condenaba a Don P. G. H. como “autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, ya definido, concurriendo las atenuantes de alteración psíquica y reparación del daño y la agravante de parentesco, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. Asimismo se impone al penado la medida de seguridad de internamiento por el tiempo máximo de la condena en el hospital psiquiátrico penitenciario correspondiente", con los demás pronunciamientos que ya expresamos en el antecedente antes indicado. Declarando de oficio las cosas causadas en esta Apelación. Notifiquese la presente sentencia a las partes, instruyendo a todas ellas que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma y, una vez firme devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.