§38. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Hechos declarados probados por el jurado constitutivos de delito de asesinato en grado de consumación y de un delito también en grado de consumación de tenencia ilícita de armas. EL JURADO CONSIDERA CULPABLE POR UNANIMIDAD AL ACUSADO DESPUÉS DE APRECIAR EN CONCIENCIA LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO, LAS RAZONES EXPUESTAS POR LA ACUSACIÓN Y LA DEFENSA, LO MANIFESTADO POR EL MISMO ACUSADO, ASÍ COMO TRAS EXAMINAR LO QUE TUVIERON POR CONVENIENTE DE LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN Y LAS DILIGENCIAS REMITIDAS POR EL JUZGADO INSTRUCTOR.

 

Magistrado-presidente: Andrés Rodero González

 

 

En la ciudad de Málaga, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa ocho.

               

Vista la causa reseñada, en la que el Ministerio Fiscal representado por el llmo. Señor Don Javier de Torres Martínez, ha formulado acusación por delitos de asesinato y de tenencia ilícita de armas, con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento Judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a las Autoridades, así como con las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de haber ejecutado el hecho mediante disfraz y, aprovechando la circunstancia de lugar (Descampado) debilitadora de la defensa de la ofendida o facilitadora de la impunidad del autor, habiendo asimismo formulado acusación la Acusación Particular de F. Z. S. y, otros, que han estado representados por el Procurador Don José María López Oleaga, siendo el letrado Don Andrés García Martínez, por delitos de asesinato y de tenencia ilícita de armas, con las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de parentesco y haber ejecutado el hecho aprovechando la circunstancia de lugar (Descampado) debilitadora de la  defensa de la ofendida o facilitadora de la impunidad del autor, habiendo igualmente formulado acusación la Acusación Particular de A. G. M., que ha estado representada por la Procurador Doña Lourdes Echeverría Prados, siendo el Letrado Don Diego Martín Reyes, por delito de asesinato, con la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de haber ejecutado el hecho mediante disfraz, habiéndose dirigido todas las acusaciones contra A. G. M., nacido el 16 de febrero de 1957 en Antequera (Málaga), hijo de Antonio y María, viudo, de profesión electricista, vecino de Torremolinos (Málaga), domiciliado en calle L. T. V. Número..., estando en la actualidad ingresado en el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre-Málaga, con Documento Nacional de Identidad número ... y sin antecedentes penales, encontrándose privado de libertad por los hechos de autos desde el 21 de junio de 1996, habiendo estado representado por la Procurador Doña María del Carmen González Pérez defendido por el Abogado Don Juan Carlos Villalba Anaya.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

                PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Cuatro de Málaga, instruyó la presente causa, celebró las comparecencias establecidas por la Ley, remitidos los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes, se designó al Magistrado-Presidente y se nombró a los miembros del Jurado conforme previene la ley, habiéndose pronunciado el 6 de octubre de 1997 auto de hechos justificables, en el que se admitieron las pruebas testificales, periciales y de examen del acusado propuestas por las acusaciones y la defensa, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 19 de enero de 1997, en el que dio efectivo comienzo, que continuó hasta el siguiente día 30 del mismo mes, con la asistencia de Ministerio Fiscal, de los Letrados de las Acusaciones Particulares, del acusado y de su Abogado Defensor.

 

SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139 circunstancia 1ª del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del mismo texto legal, reputando autor criminalmente responsable de dichos delitos a A. G. M. y estimando la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los artículos 21-4, en las tres infracciones penales. 22-2 (Disfraz), en la muerte de A. S. G. L., y 22-2 (Descampado), en la muerte de M. del C. Z. R., solicitó le fuera impuesta la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas, y dos penas, cada una de ellas de dieciocho años de prisión, una por cada delito de asesinato, con la consiguiente accesoria también cada una de ellas inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena, así como la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a los padres de la fallecida en cinco millones de pesetas y a sus hijos en veinte millones de pesetas, y a los padres del fallecido en cinco millones de pesetas y a su viuda e hijos en veinticinco millones de­ pesetas, debiendo decretarse el comiso del arma y munición de autos, informado, en síntesis, en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encausado de las infracciones penales de que venía siendo acusado.

 

TERCERO.- Que la Acusación Particular de F. Z. S. y otros, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 circunstancia 1ª del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del mismo texto legal, reputando autor criminalmente responsable de los mismos a A. G. M., y estimando la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de los artículos 22-2 (Descampado) y 23 del citado Código Penal, solicitó le fuera impuesta la pena de veinte años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, así como la prohibición de volver a Torremolinos (Málaga), lugar de la comisión del delito de asesinato, donde residen los integrantes, de dicha Acusación Particular y los hijos de la señora Z. R., por un periodo de cinco años a contar desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad, por el delito de asesinato, y la pena de tres años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, así como la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil al padre de la fallecida en diez millones de pesetas y a los hijos de la misma en Veinticinco millones de pesetas, informando, en síntesis en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encausado de las infracciones penales de que venia siendo acusado.

 

CUARTO.- Que la acusación particular de A. G. M. en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 circunstancia 1ª del Código Penal, reputando autor criminalmente responsable del mismo a A. G. y estimando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22-2 (Disfraz) del mismo texto legal, solicitó le fuera impuesta la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena y, prohibición de volver a la ciudad de Málaga donde residen la integrante de dicha Acusación Particular y sus hijos, durante el tiempo de cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, así como la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a A. G. M. y a sus hijos en la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encartado de la infracción penal de que venía siendo acusado.

 

QUINTO.- Que el Abogado Defensor, en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos y penas pedidas por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión por su patrocinado de los delitos de asesinato y, de tenencia ilícita de armas que de contrario se le imputan, y sí, en cambio, de dos delitos de homicidio del artículo 138 del Código Penal, no procediendo la imposición de pena privativa de libertad, sin perjuicio de las medidas de seguridad que puedan estimarse adecuadas en su caso por los peritos dictaminadores de su enfermedad mental, y ello por haber concurrido en su defendido, además de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-4 del Código Penal, la Circunstancia eximente de dicha responsabilidad criminal del artículo 20-1 del mismo texto legal, habiendo aducido dicho Abogado Defensor en su informe relativo a las conclusiones definitivas antes reseñadas, no obstante no haberlo reflejado al formularlas, a la posible concurrencia en el caso de su patrocinado, si no se apreciaba la exención aludida, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21-1 del mismo texto legal, o bien incluso, si la antes referida tampoco se apreciara, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21-6, en relación con los artículos 21-1 y 20-1, del expresado Código Penal.

 

SEXTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones establecidas para los de su clase.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por las acusaciones y la defensa, así como lo manifestado por el mismo encausado, en relación con las restantes pruebas integradoras del proceso, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, estima probados los siguientes hechos:

 

PRIMERO.- A. G. M., nacido el 16 de Febrero de 1957 y sin antecedentes penales, casado con M. del C. Z. R. nacida el 15 de febrero de 1964, domiciliada en calle R. de T. de cuyo matrimonio nacieron cuatro hijos, todos ellos menores de edad, llamados N., M. J., S. y A. J., y de la que se encontraba separado de hecho desde aproximadamente el mes de junio del año mil novecientos noventa y cinco, residía en compañía de su progenitora en la vivienda de ésta, sita en calle L. T. V. número ... de T., no obstante lo cual los cónyuges, por causa de conversaciones relativas a su situación personal, tendentes a comentar las pretensiones del marido de reanudar la convivencia en común, e igualmente por causa del mantenimiento de relaciones del padre con los hijos, con los que no convivía, se veían y hablaban con cierta frecuencia sobre estos temas, pero como quiera que su esposa citada no accediera a sus pretensiones de reanudación de la vida en común, ni le diera esperanzas referidas a fechas concretas de que así fuera, decidió poner fin a la situación y se planteó la posibilidad de mantener con ella una última conversación sobre el tema y, de no obtener respuesta favorable a sus formulaciones, poner fin a la vida de la misma, para lo que unos días antes de veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, a fin de ejecutar su violento plan de no tener éxito sus pretensiones, procedió a recortar en unos treinta y siete centímetros de su longitud original, según características del arma reglamentaria a cuyo aplicación venía previsto, el cañón de escopeta de la marca Franchi número de serie 058400A, para cartuchos 12-70, dejándolo guardado en su domicilio.

 

SEGUNDO.- En ejecución del plan ideado, el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, fue al encuentro de su esposa e hijos a un parque infantil al que la misma solía acudir para que éstos jugaran, encontrándose con ellos sobre las veinte horas treinta minutos de dicho día, y tras permanecer unos y otros en mutua compañía, quedaron ambos cónyuges en verse sobre las veintitrés horas y treinta minutos del mismo día, y una vez concertada la cita, el citado A. G. M. se personó en la vivienda que ocupaba y escribió una carta del siguiente tenor literal: "Para mi hermana A. la mayoría de las mujeres dicen que tienen que tener suerte a la hora de encontrar un hombre yo creo que hoy día la mayoría de las mujeres tenían que calarlas como a los melones ya que salen mas malas que buenas. Tienes una autorización para cobrar los puntos de los niños a partir del día 5 de julio en UNICAJA Avda. Palma de Mallorca. El siguiente pago que será en el mes de enero lo ingresas en cuenta Caja Postal a partir del día 5. Tú lo sacas y lo ingresas en UNICAJA. De esta forma podremos ir pagando el plan de pensión que son 10.000 todos los meses porque lo que tienes que dar de baja sería el teléfono, seguro del coche y seguro de vida, si no pasa nada en tres meses ya que los recibos son trimestrales y dejo firmados unos papeles de tráfico si P. quiere hacer el resto para vender el coche. Lo primero que tienes que decir a todos mis hermanos es que yo sufría depresiones ya ha pasado un año y yo lo que quería era estar con mi familia porque lo mismo que quiero a mis hijos quiero a mi mujer. En el mes de abril estuve en el psiquiatra Dr. M. en salud mental de Carranque para el mes de agosto tengo cita con el psicólogo. Ella solo sabe decir que si que si pero pasa el tiempo y no hace por encontrar vivienda ya que yo buscaba una y después tuve que dejarla y viviendo con mi madre me encuentro incomodo incluso dar el pésame a la familia ir al entierro, no perder el contacto con lo niños y ayudarle en lo que podáis le recuerdas que estuve ingresado una semana en el clínico y fue una depresión. En caso de necesitar un abogado hablar con A. F. a él si le contáis toda la verdad. Le dices que yo lo que tengo es el coche si podéis vender se les pagáis con eso si ves que no le interesa el caso buscáis ustedes uno, el teléfono oficina es ..., de casa es ... Dile al J. que se informe que vas a hacer con la cuadra si la echa abajo que saque lo que a el le sirva. Esto que te escribo no lo muestres a nadie que no sea de la familia y lo llevas y lo guardas y tomas los apuntes necesarios y lo quemas. Nunca digáis a la familia que la viste aquí o allí con este o con aquel simplemente no sabéis nada. Soy donante de órganos si me pasara algo mi hermano R. sería el primero quiero ser quemado y los restos que sean esparcidos en la sierra del Torcal si llegas a cobrar el seguro de vida ya que los beneficiarios son los niños pero si son menores de edad lo cobrarías tu. Lo que puedes hacer es invertir el dinero y cuando sean mayores repartir a partes iguales y entonces podrías explicarles quien fue su madre y quien fue su padre. El plan de pensión también tengo un escrito donde UNICAJA beneficiarios los niños en la carpeta donde esta todo está la sentencia del Juicio que tuvimos libre de cargos en la cartera tengo la tarjeta de donante, la dirección y teléfono del R. El seguro de vida ya está cargado en la cuenta solo falta que envíen el recibo si no lo reclamas en UNICAJA Avda. Palma de Mallorca. Si la familia os insulta aguantad el chaparrón, decid siempre que lo sentís, por el contrario no sería bueno para ustedes, estoy cansado de no ser feliz de vivir engañado de que todo sea negativo yo creo que cualquier hombre que le pase lo que a mi haría lo mismo, siempre y cuando no le guste los cuernos ¿porque que escuela tendrían mis hijos mañana? Como dice la canción ya lo sabía hace mucho tiempo y a veces me hago el loco para no vivir sufriendo, si hago daño a alguien que me perdone pero no veo otra salida. Hasta siempre. Comprueba la lotería que hay en el cajón". Una vez escrita dicha carta, que dejó depositada en la misma vivienda de su escritura, tomó la escopeta repetidora de su propiedad, marca Franchi-calibre 12 categoría 3º 2-modelo Saut-número 32.512-serie C, con guía de pertenencia número E-2486666-2, expedida en Mijas Costa el 20 de enero de 1996 por el interventor de la Intervención de Armas de la 235ª Comandancia de la Guardia Civil, un cañón de la escopeta de la longitud correspondiente a las características originales de fabricación del arma reglamentada, el cañón recortado en unos treinta y siete centímetros de su longitud original, según características del arma reglamentada a cuya aplicación venía previsto, así como munición de válida utilización para la expresada escopeta, integrándose dicha munición por cartuchos semimetálicos de la marca Saga, troquelado Saca 12 Saga 12, armados con bala de plomo tipo Brenneke, guardando todo ello en el maletero de su vehículo de motor matrícula ... con el que se dirigió a continuación a recoger a su esposa en una calle próxima a su indicado domicilio, lo que realizó a la hora indicada.

 

TERCERO.- Tras dar una vuelta juntos en el turismo citado, su conductor A. G. M. se dirigió a una zona de campo despoblada y sin iluminación artificial, sita en el término municipal de T., en un lugar situado entre el P. y A., donde paró el vehículo, habiendo escogido dicho sitio para su estacionamiento con el fin de imposibilitar cualquier auxilio de terceras personas. Encontrándose ambos en dicho lugar y en el interior del vehículo, tras negarse la mujer a mantener relaciones sexuales, siendo las cero horas y treinta minutos del día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, decidió la esposa abandonar el lugar por su propio pié, por lo que se dispuso a salir del vehículo con intención de marcharse, ante lo que el marido referido, descendió del coche y se dirigió a su maletero, del que tomó la escopeta y los cartuchos de bala y, tras colocar al arma el cañón recortado anteriormente aludido, introdujo uno de los cartuchos con bala en la recámara, mientras su esposa, situada de espaldas, se alejaba, y efectuó un disparo que la alcanzó tangencialmente a la zona escapular inferior derecha, y sin llegar a penetrar a la cavidad torácica encontró su salida por el borde posterior del hueco axilar derecho, para alcanzar nuevamente sobre la parte posterior y externa del relieve que forma el músculo deltoides derecho, localizándose igualmente en la herida primeramente reseñada un tornillo de 2'5 centímetros correspondiente al cartucho utilizado, para unir la bala con el taco que forma parte de los cartuchos del tipo 12-70. Corno quiera que la herida continuara su huida, el agresor introdujo un nuevo cartucho con bala a la recámara de la escopeta, y disparó de nuevo contra su esposa, alcanzándola este nuevo disparo perpendicularmente al eje vertical corporal, con orificio de entrada penetrante en la cavidad torácica, que destruyó las costillas quinta, sexta y séptima, a nivel de sus arcos posteriores, e igualmente perforó el lóbulo superior del pulmón izquierdo, lo que provocó una hemorragia abundante: el disparo en su trayecto continuó atravesando la cara anterior de la parrilla costal mediante un orificio que se extendió a los espacios intercostales primero y segundo izquierdos, produciendo la rotura del arco anterior de la primera costilla izquierda, habiendo encontrado su salida al exterior por la región infraclavicular izquierda. Este segundo disparo motivó la caída definitiva en el suelo de la señora Z. R., procediendo a continuación su marido agresor a aproximarse a la misma y, tras introducir un nuevo cartucho con bala en la recámara de la escopeta, a corta distancia de la víctima, efectuó un nuevo disparo sobre su cabeza, lo que motivó dos grandes heridas que establecían amplia solución de continuidad entre el exterior e interior del cráneo, con estallido craneal, siendo perceptibles los resultados de la acción de los gases de expansión. Asimismo con ocasión de uno de los primeros disparos reseñados, a la mencionada señora Z. R. le fue inferida en su espalda una herida por un tornillo similar al anteriormente aludido, habiendo padecido igualmente, a resultas de la caída sobre el suelo de superficie irregular, lesiones excoriativas de disposición irregular en ambas rodillas y cara externa del brazo y antebrazo derechos, habiendo quedado situado el cadáver en el paraje citado, siendo su referencia en relación a otros puntos fijos del entorno la siguiente: Setenta y nueve (79) metros en dirección noroeste hasta el borde mas próximo de la nueva carretera de acceso a la autovía, desde la calle C. R., ciento cinco (105) metros en dirección suroeste hasta la alambrada que delimita con la calle C. y doscientos dieciséis (216) metros en dirección noroeste hasta la casa habitable más próxima visible desde el lugar de aparición del cadáver de la señora Z. R. y que es conocida como la casilla del viento.

 

CUARTO.- Una vez efectuado el tercer disparo contra el cuerpo de su esposa, dejó el cadáver abandonado en el sitio reseñado, se subió al vehículo y decidió dirigirse a M. para matar a A. S. G. L., nacido el 4 de febrero de 1953, esposo de su hermana A. G. M., domiciliado en calle P. número ..., de quien pensaba que en el pasado había hecho objeto de abusos y proposiciones de índole sexual a una de sus hijas, a otras sobrinas y a una hermana, así como que había mantenido relaciones sentimentales con su esposa fallecida, si bien antes de dirigirse al lugar indicado, permaneció en el recinto ferial hasta el amanecer, sabedor del horario de trabajo de su referido cuñado, procediendo, con carácter previo a desplazarse al domicilio indicado, con la finalidad de dificultar su reconocimiento, a colocarse un mono de trabajo color azul oscuro y una gorra de visera de color oscuro con un escudo frontal con la inscripción “Holliwood Actor Asociación” y una estrella roja en el centro, y una vez llegó al lugar aparcó su coche en las proximidades tomó la escopeta provista del cañón recortado, la cargó también con cinco cartuchos semimetálicos de la marca Saga, troquelado Saga 12 Saga 12, armados con bala de plomo tipo Brenneke, y la ocultó en la bolsa de plástico negro, apostándose a continuación en lugar contiguo al lado izquierdo de la salida de vehículos del garaje, sito en la calle G. número ... de M., a la espera de que su mencionado cuñado saliera.

 

QUINTO.- Momentos antes de las siete horas y cuarenta y cinco minutos del indicado día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, el referido A. G. M. extrajo el arma cargada de la bolsa en que la había ocultado, saliendo aproximadamente a dicha hora el mencionado A. S. G. L. del garaje señalado, a bordo y, conduciendo el vehículo de motor matrícula ...., y cuando pasaba a su altura le efectuó un primer disparo a través de la ventanilla del conductor, alcanzándole y haciéndole perder el control del coche, yendo a colisionar contra unos contenedores de basura situados junto a la acera de enfrente, y estando el vehículo parado, a través de la misma ventanilla disparó en otras cuatro ocasiones, tras lo que se dirigió a su vehículo y huyó del lugar. Los cinco disparos reseñados le causaron externamente al agredido las siguientes lesiones: En la cabeza padeció hematoma palpebral superior en el ojo izquierdo, en el cuello, sobre la región mastoidea izquierda, una herida en forma de orificio irregular con diámetro de 25x15 mm., bajo la región clavicular derecha, herida en forma triangular de 70x60 mm., en el hombro izquierdo, una herida en cuyo interior apareció un segmento de la cabeza humeral, orificio irregular de 100x50 mm., sobre el hueco clavicular izquierdo, una herida irregular de 28x18 mm., en la región pectoral izquierda (precodial), herida de forma cuadrangular de 85x45 mm., sobre el borde costal izquierdo dos heridas, coincidiendo con la línea del borde interno clavicular, de 25x25 mm., y coincidiendo con la línea axilar anterior, de 50x40 mm., sobre la espina ilíaca anterosuperior izquierda herida de 50x35 mm., en el borde cubital del antebrazo derecho en zona próxima a la muñeca una herida de 50x20 mm., que se continúa con otra satélite de 5x20 mm., en el plano posterior herida sobre la pared posterior del hueco axilar derecho en forma circular de unos diámetros de 25x20 mm., y una segunda herida en el plano posterior situada sobre la parte más baja y externa de la zona escapular izquierda de 90x40 mm., advirtiéndose en su interior la presencia de un taco de plástico de los que forman parte de los cartuchos de escopeta del 12-70. Todos los disparos siguieron una trayectoria similar de izquierda a derecha y ligeramente desde un plano superior, habiéndole causado uno de ellos penetrante, lesiones internas consistentes en la destrucción de centros vitales troncoencefálicos que le provocaron la muerte inmediata al citado agredido, que tenía del matrimonio formado con la hermana del agresor cuatro hijos llamados, L., A. S., M. y A. B., respectivamente nacidos el 11 de febrero de 1974, 3 de abril de 1975, 29 de febrero de 1976 y 19 de marzo de 1981.

 

SEXTO.- Aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos del mismo día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, el mencionado A. G. M., desde una ventana situada en la carretera de Málaga a Antequera, llamó por teléfono a P. A. F. D., esposo de su hermana A. G. M., y le comunicó lo que había hecho respecto de su cónyuge y cuñado agredidos, diciéndole en concreto que se les había cargado y que cuidara de sus hijos, que se lo explicara a la familia de la fallecida, así como que no podía resistir más pues estaba con depresiones y que iba a Antequera a entregarse, llamándole de nuevo momentos después indicándole que había dejado en casa de su madre una carta para su mencionada hermana A. G. M., así como el lugar en que había dejado a su esposa después de haberla disparado, precisándole que había quedado muy mal, tras lo que, sobre las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de dicho día, se personó en la Comisaría de Policía de Antequera, portando puesta la gorra que llevaba colocada al tiempo de la agresión a A. S. G. L. y no así el mono de trabajo de color azul oscuro que se lo había quitado previamente, llevando asimismo en la mano la escopeta con el cañón de la longitud correspondiente a las características originales de fabricación del arma reglamentada, y una vez en dicha dependencia policial participo al miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 46.924 que había matado a dos personas. facilitando los datos precisos para su localización e indicando su titularidad respecto del vehículo utilizado en la comisión de los hechos en cuyo interior, con ocasión de su registro fueron hallados, entre otros efectos, el mono de trabajo de color azul obscuro, tres envoltorios de grageas de las especialidades Nulcerin, Fero-Gradumet y Myolestan, conteniendo una tres y cuatro unidades respectivamente, unas bolsas de plástico, un pasamontañas de lana color gris, cinco cartuchos del calibre 12-70, con munición del número seis, otro cartucho transparente con bala, todos ellos de la marca Saga, en el interior de la guantera, y en la parte posterior del vehículo, en el suelo, el cañón de escopeta recortado repetidamente mencionado, así como material eléctrico, tornillería, enchufes, herramientas, y otros materiales propios de profesionales de mantenimiento en general.

 

SÉPTIMO.- A. G. M., al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados, padecía trastorno paranoide de la personalidad, presentando desconfianza y suspicacia general desde el inicio de la edad adulta, de forma que las intenciones de los demás las interpretaba como maliciosas, con sospecha sin base suficiente de que los demás se iban a aprovechar de él, le iban a hacer daño o le iban a engañar, preocupación por dudas no justificadas acerca de la lealtad o la fidelidad de los amigos y socios, reticencia a confiar en los demás por temor injustificado a que la información que compartiera fuera a ser utilizada en su contra, en las observaciones o los hechos mas inocentes vislumbraba significados ocultos, degradantes o amenazadores, albergando rencores durante mucho tiempo, percibía ataques a su persona o a su reputación que no eran aparentes para los demás y estaba dispuesto a reaccionar con ira o a contraatacar, y sospechaba repetida o injustificadamente de que su cónyuge o pareja le era infiel, todo lo cual venía a determinar que dicho trastorno paranoide de la personalidad cumpliera los criterios generales de trastornos de la personalidad, teniendo además sensibilidad excesiva a los contratiempos y desairares, incapacidad para perdonar los agravios o perjuicios y predisposición a rencores persistentes, suspicacia y predisposición generalizada a distorsionar las propias vivencias, sentido combativo y tenaz de los propios derechos, predisposición a los celos patológicos, tendencia a sentirse excesivamente importante, manifestada por una actitud autoreferencial constante y preocupación por conspiraciones sin fundamento que explicarían los acontecimientos del entorno inmediato o del mundo en general, todo lo cual ha proporcionado, por causa de dicha personalidad paranoide, al referido A. G. M. un tinte genuino a su existencia, si bien, dicho padecer de la vida derivado de su particular manera de ser y de padecer no implicó al tiempo de la realización de los hechos enjuiciados que su voluntad e inteligencia estuvieran excluidas de responsabilidad, al no estar en absoluto menoscabadas, ya que no presentaba psicosis exógena ni endogena de ningún tipo y tenía bagaje cultural y mental suficiente para discernir los hechos propios, por no padecer delirio alguno que menoscabare su imputabilidad, conociendo, por tanto, la ilicitud de los hechos enjuiciados.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Que los hechos enjuiciados, tal como el Tribunal del Jurado los ha declarado probados, (el primero, tercero y cuarto, contrarios al acusado. por mayoría de siete votos en contra y dos a favor, el segundo, quinto y séptimo, también contrarios al encausado por unanimidad de nueve votos, y el sexto, favorable al acusado por mayoría de cinco votos a favor y cuatro en contra) son legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de consumación del artículo 139 circunstancia 1ª del Código Penal y de un delito también en grado de consumación, de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del mismo texto legal, de los cuales aparece como criminalmente responsable en concepto de autor A. G. M., conclusión esta a la que llegaron los Jurados tras encontrarle por unanimidad culpable de dichas infracciones penales, después de apreciar en conciencia y como antes se ha dicho Ias pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, lo manifestado por el mismo encausado, así como tras examinar lo que tuvieron por conveniente de las piezas de convicción y las diligencias remitidas por el Juzgado instructor. Así, a los fines prevenidos en el artículo 70-2 de la Ley 5/1995, de 22 de mayo, las pruebas practicadas en las sesiones del acto del juicio, arrojaron el siguiente resultado: 1) A. G. M., a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció la autoría de la muerte de su esposa y cuñado, indicando que nunca había tenido problemas con la Justicia, siendo la edad de trece años a la que comenzó a trabajar, dejando el colegio. Que comenzó como aprendiz de comercio y luego actuó como electricista y limpiador, habiendo tenido algún conflicto laboral con otros compañeros y encargados, habiendo llegado en una ocasión a las manos y, siendo sancionado con suspensión de empleo y sueldo durante un mes. Que se casó cuando tenía unos veintisiete años, siendo normal su vida familiar y de pareja, con algunos problemas derivados de la situación económica, no habiendo golpeado nunca a su mujer, no siendo buena la relación con la familia de su esposa, que no estaba de acuerdo con su matrimonio, habiendo ido en alguna ocasión a casa de sus suegros, pero no habitualmente, teniendo una relación normal con sus cuñados. Que su esposa se fue a vivir con los cuatro hijos a casa de sus padres y como el declarante tenía problemas económicos tuvo que ir a vivir con su madre, que padece la enfermedad de Alzheimer, habiendo su mujer comenzado a trabajar antes de la separación mediante ventas directas en casas, por la calle y en negocios, no estando de acuerdo con dicha actividad el compareciente, ya que no atendía a la casa, habiendo tenido que responsabilizarse de las tareas del hogar y a última hora, antes de que se fuera su esposa con los niños a casa de sus padres, tenia que hacerlo todo. También dijo que al principio el trabajo de su mujer aportaba ingresos a la casa, pero luego tenia más gastos que ingresos. Que desde que su mujer e hijos dejaron la casa intentó que vivieran de nuevo juntos, viendo a sus hijos en distintos lugares, siendo normal su relación con ellos, no siendo violento su comportamiento con su familia. Que era aficionado a la caza, poseyendo la escopeta de autos, que realiza automáticamente los disparos si está cargada, cazando habitualmente caza menor con perdigones, habiendo encontrado el día de los hechos a su mujer e hijos en un parque infantil, citándose con ella, tras lo que cree que volvió a su casa y escribió la carta y recogió la escopeta con un cañón normal y, un cañón que había recortado días antes para hacer prácticas de tiro, ya que le habían dicho que era mejor para determinada caza, sabiendo que eso no estaba permitido y era más peligroso, habiendo metido en el coche la escopeta y el cañón recortado porque quería saber de una vez la situación de su esposa, y si esta no quería volver su intención era la de suicidarse, habiendo cogido también munición, llevando siempre algún cartucho de bala, sabiendo que no se empleaban para caza menor, aunque los llevaba porque en alguna ocasión disparaba a algún jabalí. Que no recordaba el contenido de la carta que dirigió a su hermana, habiéndola escrito por si acababa con su vida y prevenir así la situación de sus hijos, no teniendo la intención de matar a su esposa al tiempo de escribirla, tras lo que acudió al lugar de la cita, dirigiéndose a continuación ambos en coche a un lugar descampado próximo al Palacio de Congresos de T. y a A., por haberlo deseado así su mujer, siendo medianoche, y una vez en el lugar hablaron, tratando el compareciente de convencerla para vivir juntos en familia, iniciándose una discusión por no estar decidida a ello, habiéndola propuesto hacer el amor, sin que se resistiera inicialmente, pero una vez producida la discusión ya no lo hicieron, diciéndole el compareciente que iba a coger un preservativo de la parte trasera, por lo que salió del coche y cogió el preservativo, los cartuchos y, la escopeta con los cañones recortados, y sin entrar en el coche la preguntó de nuevo sin intimidarla si estaba dispuesta a volver, teniendo en su mano un preservativo y, la escopeta, diciéndole que si no volvía se quitaba la vida, aunque creía que el preservativo se le había caído, tras lo que su esposa salió del coche y se dirigió a la carretera, quedando de espaldas al compareciente, que introdujo un cartucho en la escopeta y, la disparó, y, aunque cree que la alcanzó continuó andando, por lo que introdujo otro cartucho en la escopeta y la disparó de nuevo, cayéndose al suelo su mujer, tras lo que se acercó a ella, poniéndose muy nervioso al escucharla respirar con dificultad, y la disparó de nuevo, habiendo sido los disparos de bala. Que efectuados los disparos retornó al coche y para calmarse tomó unos tranquilizantes que llevaba y, tras ver su ropa de trabajo, se acordó de todo el mal que su cuñado había hecho a su familia, ya que había abusado sexualmente de su esposa, de algunas sobrinas, de su hermana y de su hija, habiéndose enterado de ello por informaciones de su citada hija llamada N., habiéndole visto a su cuñado salir de la casa del compareciente y habiéndole informado además de ello una amiga llamada R., creyendo que su mujer y su cuñado se entendían por lo antes dicho y por llamadas de teléfono, siendo varias las sobrinas de las que abusó, habiéndose enterado por familiares. También declaró que a continuación se dirigió a Málaga, habiendo pensado matar a su cuñado, aunque se quedó toda la noche hasta la madrugada en la zona de Teatinos, donde se coloco el mono azul y la gorra porque tenía frío, no conociendo las costumbres de su cuñado, aunque si dónde aparcaba el coche, por lo que calculo la hora que saldría a trabajar y después de aparcar el coche esperó a que saliera, tardando mas o menos un minuto andando desde donde estacionó el vehículo hasta el garaje, situándose a la salida del mismo por el lado del conductor, con la escopeta con el cañón normal, después de haberla quitado el recortado, teniendo la misma guardada en una bolsa de basura negara, y al verle le disparó con cartuchos de bala que tenía en la recamara, tras lo que cogió el coche y tomo dirección a Torremolinos y al ver la carretera de Antequera la cogió, ya que era en este lugar done había pensado quitarse la vida, habiendo llamado desde una venta que había en la carretera a un cuñado suyo, al que dijo que había hecho una locura, creyendo que le dijo que había dejado malherida a su esposa y disparado a su cuñado, así como que iba en dirección a Antequera y que había dejado una carta en su casa. Que una vez estuvo en Antequera se sintió mal y con frío y bebió un café, tras lo que recordó a sus hijos, pensó en vivir ocupándose de ellos y decidió entregarse en la Comisaría de Policía, donde comunicó los hechos y entregó la escopeta, creyendo que el cañón recortado se quedó en el coche, habiendo declarado en la Comisaría en presencia de un Abogado conocido llamado A. F. O., tras lo que prestó declaración en el Juzgado de Instrucción de Antequera, después de haberle examinado un médico. También declaró que los tranquilizantes que tomó en el Palacio de Congresos se los había recetado un médico a causa de los nervios que padecía, que en alguna ocasión motivaron la necesidad de tratamiento psiquiátrico en el Centro de Salud de Carranque, creyendo que en una ocasión fue ingresado en el Hospital Carlos Haya por un accidente con una moto a causa de los nervios, habiendo observado el tratamiento que le mandaron los médicos. El mencionado A. G. M., a preguntas de la Acusación Particular de F. Z. S. y otros, declaró que conoció a su esposa siendo niños, no habiéndola golpeado ni mordido en ninguna ocasión, habiendo discutido con la misma sin llegar a pelearse, aunque si hubo forcejeos entre ambos, ya que se ponía histérica y el declarante trataba de sujetarla, aunque no llegó a golpearla, ni a romperle el tabique nasal o el brazo derecho, habiendo sido operada de la nariz por haberle dado, según le informo la misma, un cabezazo una de sus hijas, no habiéndole acompañado al despacho del Abogado señor Fernández Oliver, al que el compareciente había explicado que su esposa le había puesto una denuncia, no habiéndola convencido de que la retirara en el Juzgado de Torremolinos. Que al hablar en la carta de dar el pésame a la familia e ir al entierro se refería a su familia, a la formada por su mujer y sus hijos, no sabiendo lo que podía ocurrir, no siendo su intención en un primer momento ni suicidarse ni matar a nadie, creyendo que era consciente de sus actos cuando estuvo en el parque infantil con su mujer e hijos sobre las ocho y, media, habiendo metido el arma en el coche después de escribir la carta, suponiendo que en todo momento fue consciente de sus actos. Igualmente manifestó que cuando estaba en el descampado con su mujer dentro del coche, el intento de mantener relaciones sexuales se enfrió tras la discusión con su esposa, no porque ésta se negara a ello. Asimismo dijo que tuvo un revólver de fogueo que su mujer cambió por unos zapatos en una tienda y concretó que antes de salir corriendo la misma no la amenazó con pegarle un tiro, habiendo cargado la escopeta al verla salir corriendo del coche, y, tras dispararla cargó de nuevo el arma y la disparó otra vez, aunque no tenía intención de matarla, si bien sí sabía que disparaba contra su mujer, a la que disparó de nuevo, tras cargar otra vez el arma, cuando estaba caída, pero no sabía lo que hacía, pues había perdido el control, siendo posible que lo hiciera para que no sufriera. Igualmente señaló que cuando habló con su cuñado no sabia si había matado a su mujer ni recuerda si le informó sobre el lugar en que se hallaba. Que en la carta se refiere a que había padecido depresiones, creyendo que su familia no lo sabia, ni habérselo comentado a sus hermanas, e indicó que cuando ingresó en el Hospital Clínico fue debido a una úlcera que le sangraba a causa de los nervios. Que a su hermana le dijo en la carta que no dijera nada a nadie, porque no quería que otras personas aparte del Abogado, se enteraran. Que una vez que su mujer dejó la casa no pudo recuperar la relación que pudiera mantener con su cuñado y si el día en que la disparó le hubiera dicho que volvía con el declarante no la hubiera disparado. A preguntas de la Acusación Particular de A. G. M. declaró que entre otros trabajos realizó el de limpieza viaria en el Ayuntamiento de Torremolinos, pudiendo haber hecho alguna que otra chapuza en la empresa de A. S. G. L., siendo aficionado a la caza desde hacía muchos años, habiendo decidido recortar el cañón de la escopeta aproximadamente uno o dos días antes al de los hechos, ya que le informaron que era mejor para asegurar el tiro, aunque desconocía los efectos concretos. Asimismo manifestó que antes de haber acudido al parque infantil, había llegado a su casa sobre las dos o las tres de la tarde, siendo frecuente que sus hermanas acudieran a cuidar a su madre, aunque no recordaba si ese día estaba con su madre su hermana A., a la que en varias ocasiones había llevado en su coche a casa. Igualmente indicó que se enteró de los abusos de su cuñado a su hija cuando esta tenía aproximadamente doce años, habiéndose enterado por las mismas fechas de que también había abusado de las hijas de sus hermanas J. y T., y habiendo sabido mucho antes lo que había ocurrió con su mujer, habiendo comprobado que en ocasiones la hacia algún regalo  para los hijos, como dinero y chucherías, sabiendo sus hermanas J. y T., así como sus maridos, lo de los abusos de sus sobrinas, no habiéndole denunciado porque su cuñado había metido miedo a todos ellos, diciéndoles que iba a coger la escopeta, se iba a volver loco y se iba a quedar solo. Igualmente indicó que la carta se la dirigió a su hermana A. porque tenía una relación más estrecha con ella, habiéndose referido al plan de pensiones con la intención de que quedara para sus hijos, y habiendo quizás pensado en su hermana, para que no sufriera, cuando escribió que diera de baja el seguro de vida a los tres meses. Que cuando cargó la escopeta en el coche iba en su funda, así como que cuando se acordó de su cuñado, no pensó en lo que había hecho anteriormente con su mujer, aunque ahora se daba cuenta de que estuvo mal hecho y fue una barbaridad, y entonces pese a que pudo pensar que no estaba mal hecho lo que hacía, no lo hizo fríamente, siendo la primera vez que pensó en matar a su cuñado después de lo ocurrido con su mujer, habiendo pensado durante la noche en lo que iba a hacer respecto de su cuñado, habiéndose colocado el mono y la gorra porque sintió frío, no para ocultar su calvicie, habiendo cogido la bolsa de basura del interior del coche para meter la escopeta y no aterrorizar ni asustar a nadie por la calle hasta que llegara al garaje, y habiéndose situado en lugar próximo al de la ventanilla del conductor y cuando salió su cuñado le disparó, yendo el coche a estrellarse contra unos contenedores de basura, tras lo que cruzó la calle y a través de la ventanilla del conductor efectuó otros cuatro disparos, permitiendo el cargador de la escopeta introducir cinco cartuchos, que previamente había metido en dicho cargador, no habiéndose fijado en la reacción de la gente que pasaba en coches, sin que se diera cuenta de la presencia de otros peatones, no recordando el tiempo que tardó en volver a introducirse en el coche, ni el tiempo que tardó en llegar a la Comisaría de Policía de Antequera, estando la venta en que realizó la llamada antes de Casabermeja, habiéndose quitado la gorra y el mono al llegar a Antequera, exactamente en la misma puerta de la Comisaría de Policía, no llevándolos puestos cuando se personó en la misma con la escopeta metida en la funda, no habiendo dicho nada en la Comisaría respecto del cañón recortado, estando presente el Abogado señor Fernández Oliver cuando declaró en la Comisaría de Policía habiendo hablado con él un minuto antes de la declaración, no recordando que se entrevistara con el mismo una vez prestada declaración, habiendo sido reconocido por un Médico en el Juzgado antes de prestar declaración, que le indicó que le veía muy relajado, lo que se debía a que en la Comisaría le habían suministrado doble medicación, siendo las medicinas que se le ocuparon parte de las que utilizaba para su tratamiento. A preguntas de su Abogado defensor, el citado A. G. M. declaró que cuando murió su padre tenía siete u ocho años, habiendo tenido su madre buena salud, aunque padecía de nervios, habiéndose suicidado una hermana suya por parte de padre a la que no llegó a conocer, siendo posible que padeciera de los nervios al igual que sus otros dos hermanos por parte de padre, habiendo también su hermana J. intentado suicidarse en dos ocasiones. Que antes del nacimiento de su hija M. J. su cuñado visitó el domicilio del declarante, habiéndole visto cuando salía de la casa, diciéndole que lo de su sobrina P. era incierto, que no había ocurrido nada siendo en dicho tiempo normal la relación con su cuñado, haciéndole sospechar que cuando volvió a la casa encontró a su mujer rara y cambiada y al preguntarle qué le ocurría le dijo que su cuñado había llegado a las dos o dos y media y no había pasado nada, siendo las seis de la tarde cuando regresó el declarante, y posteriormente cuando nació su hija M. J., su cuñado fue a visitar a su mujer al hospital sólo y no vio normal que besara a su esposa en la boca como si fuera su mujer, lo que le extrañó mucho, dándole después unos golpes con las manos como si el declarante no se enterara de nada. Igualmente señaló que las visitas y las llamadas por teléfono de su cuñado fueron cada vez más frecuentes, habiendo llegado incluso a dudar y dudando aún de la paternidad de su hija M. J., habiendo negado su esposa toda relación con su cuñado, no obstante lo cual el declarante sospechaba y tenía celos, sacándole muy a menudo el tema, terminando en discusión cuando hablaban de ello. Que su hija N. le dijo que su cuñado fallecido en una ocasión en el ascensor estuvo tocándola, y a la vez le cogía la mano para que le tocara a él, habiéndose enterado de lo de su sobrina P. por la familia, por lo que el compareciente propuso a su familia denunciar esos hechos, habiendo comentado lo de su hija N. únicamente con su esposa, a la que no vió con ganas de hacerlo, no habiendo asistido a una cita que tenía en Málaga para ello, ni habiendo tampoco querido denunciarle sus hermanas, y a que los asustó diciéndoles que iba a coger una escopeta y a liarse a tiros, no habiendo logrado olvidar el tema y cada vez se sentía mas engañado, habiendo incluso un Cura aconsejado a sus hermanas que apartaran de la familia a su cuñado, creyendo que así lo hizo su familia, a pesar de que continuó yendo a casa de sus hermanas A. y, L., y habiéndole dicho sus hermanas lo que ocurría a su otra hermana A.. También indicó que del trabajo de su mujer lo que más le molestaba al final era que llegaba tarde, trayéndola en ocasiones a casa el jefe, llegando a sospechar del mismo pese a ser casado, aunque más adelante dejó de llevarla y de traerla del trabajo, habiéndose enterado posteriormente el declarante que la traía a casa un compañero en un Seat 127 blanco con matrícula italiana, y habiendo dejado su esposa de aportar a la casa el dinero que venía aportando. Que en su trabajo había de todo, drogas, fiestas, mosqueándose aún más el compareciente, ya que su mujer al llegar a la casa no quería nada más que ducharse y acostarse, diciendo que estaba cansada, por lo que el declarante cada vez se ponía peor, llegando incluso a perder trabajos por no tener ánimos de nada, y empeorando las relaciones de pareja, no pudiendo además atender a los gastos. Asimismo concreto que en las viviendas de la barriada de la Marcha Verde, done vivían, vió en varias ocasiones el coche de matricula italiana antes citado al que también vió en una ocasión durante la noche cerca de la vivienda del padre de su mujer que estaba en la misma cuidando los hijos de éste, habiéndose enterado posteriormente de que había cambiado de jefe, siendo el italiano, todo lo cual ocurrió mientras vivían juntos, con la consiguiente influencia en la vida de pareja, teniendo su mujer cada vez menos ganas de tener relaciones sexuales. Que en otra ocasión su esposa le había dicho que por qué no se separaban y una vez que se marchó trató de enterarse de algunos extremos a través del Abogado Don Arturo Fernández Oliver, diciendo su mujer que la diera tiempo, pero pasaban las fechas que decía y no se arreglaba nada, no habiendo dejado de ver a los hijos durante dicho tiempo, habiendo comido en alguna ocasión juntos, y habiendo llegado el declarante a encontrarse en una situación límite, siendo por ello por lo que ha dicho que la noche de los hechos podía haber ocurrido cualquier cosa. Que el descampado al que acudieron era el sitio que más gustaba a su mujer, al que ya habían acudido en alguna ocasión de novios. habiéndole preguntado que si sentía algo por otra persona que se lo dijera, y habiendo comenzado a tener relación sexual, que hacía ya una semana que no tenían, pero se interrumpió al salir de nuevo el tema antes citado. Que cuando cogió la escopeta pretendió conocer la intención de su mujer y al verla salir corriendo sin decirle nada, el declarante no vió otra salida, estando además deprimido no sólo por ese problema, sino también por problemas de convivencia con su madre, habiendo pensado después de los hechos en sus  hijos. También dijo que el mono y la gorra los utilizaba en el trabajo o en el campo, no habiéndoselos colocado para impedir ser identificado, habiéndolo además visto en otras ocasiones su cuñado con esa vestimenta, y aunque le vió antes de dispararle no cruzaron palabras, creyendo que a continuación se dirigió a paso ligero hacia el coche, habiendo aparcado el coche al llegar a Antequera cerca de la Comisaría de Policía y al primer Agente que encontró el declarante le contó lo que había hecho, no sabiendo nada en la Comisaría de lo ocurrido, no recordando si llevaba la gorra puesta, habiendo aparcado el coche a indicaciones de la Policía en la puerta de la Comisaría, lo que realizó solo. Que sabía que los beneficiarios de su plan de pensiones eran sus hijos, habiendo concertado el seguro de vida por si se la quitaba, ignorando que en una cláusula dijera que no cobraría el suicidio, encontrándose nervioso cuando escribió la carta, escribiendo las cosas tal como venían e indicó que en ocasiones se le bloqueaba la mente, le dolía la parte trasera de la cabeza y, oía zumbidos en los oídos. El expresado A. G. M. a preguntas de los Jurados realizadas en uso de la posibilidad prevista en el artículo 46-1 de la Ley, Orgánica 5/1995 de 22 de mayo, declaró que había tomado antes de entrevistarse con su mujer dos o tres copas de ginebra, soliendo afectarle a partir de dos copas, no habiendo consumido bebidas alcohólicas en el recinto ferial, así como que si no refirió lo de la luz roja a las Acusaciones fue por no haberle preguntado, habiendo visto la luz roja en el aire cuando iba al Palacio de Congresos. 2)El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 40.512, declaró que acudieron a la calle Gerona avisados por su Central de que había habido un tiroteo, observando en el lugar que así había sido y después de llamar a una ambulancia encontraron dos testigos, reconociendo su firma como obrante al folio 27, habiéndoles suministrado uno de los testigos la matricula del coche desde el que se efectuaron los disparos. También manifestó que conocida la matricula la participaron a su Central, que se encargó de dar las ordenes oportunas para la localización, habiéndoles descrito uno de los testigos la vestimenta y características de quien había efectuado los disparos, indicándoles que llevaba una gorra y un mono azul. 3) El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional 47.676 declaró que acudió en unión de su compañero con carnet profesional número 40.512 a la calle Gerona, donde les indicaron que se habían producido unos disparos localizando a dos testigos, uno de los cuales le describió al autor y les dijo que llevaba un mono y una gorra azul, habiéndoles además indicado la matricula del coche que guiaba el agresor, la que facilitaron a su Central, habiéndoles dicho además uno de los testigos que había visto al autor desliar la escopeta de una bolsa de basura y el lugar en que la arrojó, habiéndole indicado también uno de los testigos que el autor se había ido caminando hacia el coche, reconociendo su firma como obrante al folio 27. 4) El testigo J. G. T. declaró que en la acera contraria de donde estaba con el coche vió a un hombre con una escopeta y, cuando salió un vehículo del garaje, escuchó ruido de disparos, yendo a chocar el coche contra los contenedores, a donde se dirigió el que tenía la escopeta y escuchó otros disparos, no habiéndose fijado en la longitud del cañón y al asustarse se introdujo en su vehículo y anotó la matrícula del coche de quien disparó, habiendo literalmente suministrado los datos de la marca y el color a la Policía. Que el individuo que efectúo los disparos llevaba un mono azul y una gorra calada, no habiéndole visto la cara por la rapidez de los hechos, teniendo la gorra la visera hacia delante. Que el hombre que disparó era de estatura normal y se dirigió a su coche deprisa, así como si se hubiera parado a mirarle la cara se le habría visto, aunque la gorra la llevaba más  calada de lo habitual. 5) El testigo J. J. G., manifestó que se encontraba en la calle Gerona a la puerta del taller en que trabajaba y vio a un hombre con una bolsa grande de basura de color negro, en la que supuso iba oculta un arma, aproximarse desde la esquina por la acera de enfrente, y, escuchó a continuación un disparo efectuado por el individuo a través de la ventanilla del coche, llevando el hombre un mono azul y una gorra que cree el testigo era verde, tras lo que se introdujo en el taller para llamar a la Policía, y, una vez dentro escuchó más disparos, aunque no vió como se efectuaron. También dijo que la gorra la llevaba puesta normalmente, reconociendo su firma como obrante al folio 22, no habiéndose fijado si el cañón de la escopeta era o no normal. 6) El testigo J. G. R., declaró que conocía al fallecido, del que era amigo y, compañero de trabajo, encontrándose el testigo en la calle Gerona cuando ocurrieron los hechos, habiendo oído un ruido que le sonó a disparo y, vió un hombre con una escopeta introducida en un coche que efectuó otros cuatro disparos, realizados por dicho individuo que siguió al coche en su desplazamiento, efectuando durante el trayecto los disparos, habiendo oído un grito, supuestamente de quien iba dentro del coche, al tiempo del primer disparo. Igualmente declaró que el autor de los disparos contra su conocido llevaba un mono y una gorra, llevando la misma en forma normal. Asimismo manifestó que a continuación se dirigió al coche y, vió al atacado, no habiendo observado al autor cuando se fue, y habiéndole comunicado el declarante a la mujer del agredido los hechos. Finalmente señaló que el fallecido, cuando salió del garaje, creía que no pudo ver al agresor. 7) El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 49.446, declaró, que acudieron a la calle Gerona tras ser informados del tiroteo y al llegar se encontraron con una pareja de miembros del Cuerpo Nacional de Policía que había en el lugar, que les facilitaron el papel de un médico del 061 que decía que era cadáver, encontrándose el fallecido en el interior del coche, donde también estaba la documentación del vehículo, que estaba parado contra unos contenedores de basura, habiendo hallado cuatro cartuchos percutidos, junto a la rueda trasera izquierda, mirando desde el maletero al morro del coche, estando otro cartucho también percutido en su interior. Igualmente indicó que la matrícula del vehículo se la facilitó uno de los Policías presentes en el lugar, creyendo que los datos del titular del vehículo utilizado por el agresor se los facilitó su Central. Finalmente indicó que el compareciente fue el instructor de las diligencias, habiéndoles informado desde Comisaría de Policía de Antequera que momentos antes de recibir el telex se había entregado un individuo que afirmaba haber cometido los hechos. retornando unos policías, que se dirigían en su busca hacia Torremolinos. 8) El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 55.318, declaró que actuó conjuntamente con su compañero con carnet profesional número 49.446, habiéndole entregado al mismo un parte médico que decía que el agredido estaba fallecido, encontrándose el vehículo contra unos contenedores, estando dentro el muerto, cuyos datos se los notificó al 091, y un cartucho y los otros cuatro junto a la rueda izquierda. Igualmente señaló que los datos del agresor no recordaba si se les dijeron en el lugar de los hechos, aunque sí tuvieron conocimiento al llegar a la Comisaría, no recordando si los cartuchos estaban percutidos, remitiéndose a lo que conste en el atestado policial. También dijo que testigos presentes en el lugar de los hechos les informaron sobre las características físicas y vestimenta del autor de los disparos. 9) El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 13.063. manifestó que como Jefe del Grupo de Homicidios fue el instructor de las diligencias y coordinó la intervención policial, no pudiendo concretar el momento u hora en que conocieron los datos del agresor, habiendo realizado rápida y, sucesivamente todas las gestiones, habiéndoles participado la Comisaría de Policía de Antequera que momentos antes de la recepción del telex facilitando los datos del agresor, éste se había presentado en la Comisaría de Policía, por lo que se dió orden a unos Policías que se dirigían en su busca a Torremolinos de que retornaran. 10) La testigo A. G. M., afirmó ser hermana de A. G. M., así como que era la esposa de A. S. G. L., del que no estaba separada cuando ocurrieron los hechos, siendo normal la relación que mantenía con su hermano, al que veía dos veces por semana cuando iba a visitar a su madre, ya que vivía en la misma casa que ésta, desconociendo que el mismo padeciera enfermedad mental, sabiendo que tenía problemas estomacales al haberle visto las medicinas, ya que su marido también las tomaba, conociendo igualmente que su hermano era algo celoso y estaba separado de su mujer, ignorando que la maltratara. También dijo que la tarde anterior al día de los hechos su hermano la acercó a la casa, yendo también su hija pequeña, habiéndose debido los ingresos de su hermano en el hospital Carlos Haya y en el Hospital Clínico, a un accidente y a un problema estomacal, y no a problemas psíquicos, habiéndole proporcionado su esposo, incluso en los últimos tiempos antes de morir, pequeños trabajos, no habiéndose quejado nunca de su marido sus hermanas ni sus cuñados. Asimismo declaró que cuando su hermano se traslado a su casa hablaron de cosas normales, habiéndole ayudado económicamente en alguna ocasión. Que tenía cuatro hijos, siendo el único sostén económico su marido fallecido, sabiendo también su hermano A. pasaba dinero a su mujer para sus hijos, no habiendo oído comentarios de que la mujer de éste se entendiera con su esposo,  habiéndole dicho en una ocasión su hermano que su citado esposo no volviera a llamarle a la casa, porque una niña suya le dijo que la había tocado, lo que su marido le negó a la compareciente e intentó aclarar con su hermano, pero éste se negó a hablar con él, no habiendo oído ningún comentario sobre P., y si su marido no se relacionaba con otros familiares suyos era debido a otros problemas. Finalmente indicó que su marido no faltaba nunca al trabajo porque era el encargado y tenía que abrir y cerrar la nave, sabiendo que su cuñada tuvo un problema en la nariz, desconociendo la causa, así como que se hubiera fracturado un brazo. 11) El testigo P. A. F. D. declaró que era cuñado del encausado y marido de su hermana A. G. M., manteniendo una relación normal con el mismo, teniendo entendido que había tenido el matrimonio riñas verbales y físicas, conociendo que estaban separados y se habían denunciado mutuamente por agresiones habiendo observado en su cuñado algún arañazo y lo que parecía una mordedura, sabiendo además por comentarios de la familia que corría el rumor de la relación entre los fallecidos, habiendo oído en una ocasión que A. G. M. había visto salir de su casa al fallecido en hora no prevista, sabiendo que el rumor partió del propio acusado, habiéndose excusado el difunto en que iba a ver a A. G. M. habiendo además otros rumores de que A. S. G. L. había intentado en alguna ocasión abusar de algunas mujeres de la familia, sabiendo un caso concreto, ya que su propia esposa A. G. M. le manifestó que cuando tenía unos doce años, estando en un piso ayudando a su hermana que iba a casarse, su cuñado fallecido le dijo que había un bicho en el cuarto de baño y al ir le observó desnudo con el pene en erección, tras lo que fue al sofá, donde volvió a destaparse de nuevo, pudiendo dar fe de ese rumor y no de los otros, no habiéndolo denunciado porque cuando se enteró de ello habían pasado muchos años y al recibir consejo profesional le dijeron que estaba prescrito el hecho, habiéndole dicho además su mujer que sentía vergüenza de ello, y en cuanto al resto de los hechos la familia lo habló y decidieron no denunciar para no perjudicar a la familia del fallecido. Asimismo manifestó que sobre las ocho y media recibió una llamada de A. G. M. que le dijo que había cometido una locura y que cuidara de sus niños, pues se había cargado a su mujer y a su cuñado, pidiéndole que le disculpara ante la familia de su mujer y que ya no podía resistir más, así como que iba camino de Antequera a entregarse, pues estaba empadronado allí. Igualmente indicó el testigo que recibió dos llamadas telefónicas, diciéndole en una de ellas que había dejado una carta para la mujer del compareciente en casa de su madre, no pudiendo concretar si fue en la primera o en la segunda llamada cuando le dijo el lugar donde estaba su esposa, concretándole que pensaba que nada podrían hacer por ella porque creía que se la había cargado, sabiendo por su mujer que el acusado estaba muy deprimido y seguía un tratamiento, ya que este así se lo había dicho, creyendo que cuando el compareciente se casó, el acusado ya estaba casado con su esposa, llevándose bien su mujer y A., siendo ella la hermana con la que tenía más relación, habiendo acudido en ocasiones los hijos de éste a su casa, no habiéndoseles oído nunca que su padre maltratara a su madre, ignorando si a raíz de los malos tratos denunciados por la fallecida esta tuvo lesiones, ya que no la vió. También dijo que cuando A. le llamó no le habló de quitarse la vida, siendo su mujer quien le veía más habitualmente, no recordando haber visto a la fallecida con un brazo roto, ignorando la causa de que no tuviera la nariz perfecta, sabiendo que el acusado estuvo ingresado en dos ocasiones en el hospital, una vez por problema de una úlcera y otra por un accidente de moto, no habiendo presenciado amenazas entre la familia, aunque su esposa le comentó que el fallecido había dicho a otra hermana que dejaran en paz a su mujer pues la había visto con unas cuchillas en el baño y estaba muy preocupado. Asimismo manifestó que un policía le acompañó a su casa a recoger la carta que ya habían llevado desde la casa de la madre del acusado, habiendo cortado toda relación con el fallecido a raíz de haberse enterado de lo de su esposa. Que cuando el encausado sacó en el campo el tema de la relación entre los fallecidos se tomó a broma, en tono jocoso, habiéndole comentado su esposa lo del fallecido a raíz de que una sobrina refirió hechos del mismo tipo, desconociendo si A. S. G. L. se relacionaba con el resto de la familia, habiendo entendido el compareciente inicialmente, tras decirle el acusado que se había cargado a su mujer y a su cuñado, que el muerto era el hermano de su mujer y no quien lo fue realmente, no habiéndose efectuado por su parte comprobación de los rumores antes señalados. Finalmente comentó que en el acusado, en una época previa a los hechos bebía, siendo buena la relación entre la fallecida y su esposa A., jugando incluso juntos los hijos, habiéndole dicho a su mujer que no denunció lo ocurrido por el fallecido porque tenía sentimientos de culpabilidad y de vergüenza, y además no quería perjudicar a su familia, constándole que el acusado se ocupaba de sus hijos y le notaba obsesionado con el tema de la alimentación, ya que era muy estricto en cuanto a horarios de comida, habiéndole llamado en una ocasión la atención, que un día de Reyes vió su casa señalizada con carteles señalando las puertas que no debían abrirse por haber corrientes, lo que le pareció extraño. 12) El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 46.924, manifestó que su destino era la Comisaría de Policía de Antequera, habiéndose presentado el acusado sobre las nueve horas y cuarenta y cinco minutos portando una bolsa negra con una escopeta y le dijo que con ese arma había matado a dos personas, siendo normal y no recortando el cañón del arma, por lo que el declarante recogió el arma y dió traslado de ello al Grupo de Policía Judicial, no habiendo intervenido en otras diligencias. También señaló que el acusado estaba normal cuando se presentó en la Comisaría, no habiéndole notado síntomas de estar bebido ni alterado, creyendo recordar que llevaba puestos un mono azul y una gorra. 13) El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 13.015, declaró que su compañero con carnet profesional número 46.924 le participó que un individuo afirmaba haber matado a dos personas, por lo que se averiguó si era verdad y, tras llamar a la Comisaría de Policía de Málaga, se comprobó que así era, procediéndose prácticamente simultáneamente a su declaración a registrar el vehículo que había dejado aparcado en la puerta de la Comisaría de Policía, habiéndose encontrado en su interior un mono azul, un pasamontañas, un cañón recortado de escopeta, recordando que el acusado llevaba puesta la gorra y, no pudiendo concretar si también llevaba encima las pastillas o si se encontraban en el coche. También dijo que en la persona del acusado no notó nada anormal, salvo que estaba preocupado por lo hecho y, le dijo que había ido a Antequera por haber nacido allí y haber realizado en el lugar unos trabajos, diciendo incluso que conocía al compareciente, al que estaba arrepentido de lo que había hecho y que había ido a la Comisaría de Policía de Antequera porque no sabía donde ir, estando tranquilo mientras hablaba una vez había sido ya informado de sus derechos, y tras personarse el Abogado, al declarar en su presencia no le encontró nada anormal, declarando con detalle sobre lo ocurrido, siendo la opinión del compareciente que lo que hizo el acusado lo realizó conscientemente, al igual que también su arrepentimiento era consciente, igualmente indicó que al tiempo de la declaración en presencia del Abogado había estado también presente el miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 41.317, si bien en la conversación previa de carácter informal no estuvo presente o lo estuvo a trozos, no habiéndole participado A. G. M. que hubiera consumido bebidas alcohólicas antes de disparar a su mujer, e insistió en que según su opinión estaba muy, tranquilo, muy, sereno y sabía perfectamente lo que hizo. Asimismo declaró que el acusado les había dicho que en el coche tenía herramientas, un mono y un pasamontañas, si bien no refirió el cañón recortado, habiéndose localizado con ocasión del registro del vehículo, al que no puso ninguna objeción, y, habiéndoles entregado para ello las llaves del coche. 14) El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 41.317. declaró que el día 21 de Julio de 1996 estaba de servicio en la Comisaría de Policía de Antequera, habiendo actuado como Secretario de la declaración del acusado, no habiéndole notado nada anormal, ni habiéndole dado la impresión de que estuviera bebido, drogado o excesivamente relajado, hablando sin dudas y coherentemente, habiendo manifestado en algún momento su arrepentimiento. También dijo que no recordaba que hubiera mencionado una luz roja que ocupara el cielo cuando disparó sobre su mujer. Asimismo manifestó que previamente a su declaración no había tomado contacto con el acusado, al que se le registró el vehículo para ver lo que se podía hallar en su interior, una vez le dieron detalles de los hechos desde la Comisaría de Policía de Málaga, ratificándose el declarante en su firma obrante al folio 74. También dijo que tomó parte en el registro del coche aparcado en la puerta de la Comisaría de Policía, recordando que entre otros objetos encontraron el cañón recortado, teniendo puesta la gorra el acusado mientras declaraba, habiendo escuchado de sus compañeros que había realizado algunos trabajos en la Comisaría y, que se había entregado en Antequera porque era de allí. 15) El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 45.236, manifestó que fue uno de los policías que intervino en la localización del cadáver en un descampado de Torremolinos, siendo una zona normalmente no transitada e insuficientemente iluminada, no habiéndoles costado mucho a los tres Policías que tomaron parte en la búsqueda encontrar el cadáver, habiendo tardado unos diez minutos. 16) El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 50.778. declaró que fue quien encontró el cadáver, teniendo consciencia de que estaba muerta cuando buscaban el cuerpo, habiéndole impresionado el estado en que se hallaba, habiéndola localizado en un descampado no transitado y carente de iluminación, no recordando si había algún carril en el lugar. 17) El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 17.852 manifestó que fue el instructor de las diligencias aperturadas en la Comisaría de Policía de Torremolinos a raíz de la comparecencia de P. A. F. D., habiendo además acudido a la localización del cuerpo, sin constancia cierta de si la mujer estaba viva o muerta, habiendo encontrado el cadáver en un lugar no transitado y muy mal iluminado. También dijo que el Secretario de las diligencias policiales acompañó a P. A. F. D. a recoger la carta, lo que sí hicieron, sin que el antes citado intentara quedarse con la carta. 18) El testigo F. Z. R., declaró que era hermano de la fallecida, conociendo al acusado desde la infancia, habiéndole perdido el contacto cuando empezó a salir con su hermana, sabiendo por ella de los malos tratos sufridos durante años, a raíz de la denuncia por malos tratos y cuando abandonó el hogar por tal motivo, no habiéndoselo dicho antes por miedo al acusado, habiéndole prohibido este ver a su familia, y habiéndole también dicho sus sobrinos los malos tratos de que les hacía objeto su padre, al que tenían pánico. También dijo que en una ocasión acudió a casa de su hermana porque les había avisado una vecina de que la estaba pegando, habiendo observado el compareciente las señales de los malos tratos, pero su hermana le dijo muy asustada que se fuera. Finalmente señaló que si el acusado mató a su hermana fue porque no quiso volver con él. 19) El testigo A. F. O., declaró que era Abogado, habiendo conocido al acusado con ocasión de trabajos que le había encargado como electricista, habiéndole comentado que había tenido un incidente con su esposa porque ésta, tras un forcejeo, había querido irse del domicilio conyugal, habiendo asistido al acusado cuando acudió al juicio de faltas, y habiendo llegado éste y, su esposa el día del juicio al acuerdo de retirar la denuncia porque querían vivir juntos, no habiéndola visto aterrorizada a la mujer, quien cuando le pregunta si le había pegado su marido alguna vez dijo que no, no estando presente el acusado cuando le formulaba en algunas ocasiones las preguntas, sobre estos extremos. También dijo que el declarante preparó el convenio regulador y no lo firmó la esposa porque le indicó que estaba pensando si volvía o no con el marido, habiéndole dicho que las únicas peleas que había en el matrimonio eran por causa de los celos, habiendo ocurrido lo del convenio regulador aproximadamente unos seis meses antes de los hechos. Asimismo manifestó que el tiempo que trató al encausado era normal, correcto y educado, habiéndole asistido al tiempo de su declaración en la Comisaría de Policía de Antequera, encontrándole ausente, no comprendiendo lo que había hecho, si bien, posteriormente le indicó que estaba arrepentido por haber hecho una cosa irreparable y mala, habiendo manifestado que su comportamiento durante el matrimonio fue correcto. Igualmente declaró que opinaba que la pelea fue por querer abandonar la esposa el hogar conyugal, no habiendo detectado el declarante en el acusado manías obsesivas, habiéndole comentado problemas familiares, diciéndole que los celos estaban fundados en la creencia de que su esposa había mantenido hacía tiempo relaciones con un cuñado suyo, lo que en el momento de hacer el comentario y durante esos días repitió varias veces. También señaló que no solicitó al tiempo de la declaración el examen médico del acusado por considerarlo apto para declarar, aunque posiblemente debería haberlo hecho, si bien posteriormente le examinó la Médico Forense del Juzgado de Instrucción de Antequera, y le consideró apto para ello, habiéndose entrevistado con el acusado al término de la declaración en la Comisaría de Policía y antes de declarar en el Juzgado, habiendo comentado en la Comisaría de Policía que utilizó el mono y la gorra para no ser reconocido, no habiéndole recomendado que dijera posteriormente en el Juzgado que los llevaba puestos por causa del frío. Finalmente refirió que el acusado, después de los hechos, le manifestó que había estado bajo tratamiento psiquiátrico y le concretó el médico, aunque no recordaba ahora su nombre, así como que debía ir con periodicidad, habiendo comprobado que en caso de separación los cónyuges mostraban desacuerdo sobre la custodia de los niños, ya que ambos la querían. 20) La testigo A. G. M., manifestó ser hermana del acusado cuñada de la fallecida, con la que tenía buena relación hasta que se separaron por causa de una discusión motivada por el trabajo de su cuñada, con la que habló el día de la separación, habiéndole observado arañazos en la cara y en los brazos, teniendo también arañazos en la cara y en los brazos su hermano, habiéndole dicho su marido que también tenía arañazos en la espalda. Asimismo dijo que mientras su cuñada desempeñaba un trabajo intensivo se ocupaba de los niños su hermano, quien en varias ocasiones le comentó que sospechaba que podría haber algo entre los fallecidos, habiendo llegado a perder trabajos porque estaba obsesionado con ello, habiéndole observado también obsesionado con los horarios de la comida, llegando a colocar carteles en la casa sobre las cosas que había que hacer, tales como lavarse las manos antes de comer, así como relativas a la limpieza de los dientes y a corrientes. También indicó que con motivo de la conducta del fallecido había hablado la familia, habiéndoles dicho la fallecida lo de su hija N. y que quería denunciarlo, pero entre todos decidieron no denunciar para no perjudicar a la familia, aunque su hermano siguió obsesionado con ello. Igualmente señaló que una vez separados supo por una vecina que su hermano y cuñada seguían viéndose, constándole a la declarante que habían tenido discusiones y arañazos, no habiendo visto otra cosa. Asimismo declaró que su hermano siempre se preocupó por el trabajo, aunque últimamente lo tenía algo abandonado. También dijo que a la compareciente le gustaría tener trato con sus sobrinos, aunque ahora por lo ocurrido no lo tenía, habiendo visitado a su hermano después de los hechos, constándole que está arrepentido y sufre por el daño causado, habiéndole también encontrado arrepentido en alguna ocasión anterior por sus discusiones conyugales, ignorando si el fallecido le proporcionaba trabajo, aunque hace tiempo sí iban juntos, habiéndose hecho cargo de los gastos de defensa del acusado sus hermanas, a excepción de la que le acusa, y finalmente afirmó que hacía varios años que no tenía trato con el fallecido. 21) Los peritos Médico Forenses Don Moisés González García, Don Antonio García de Gálvez y Doña Esperanza López Hidalgo, manifestaron los dos primeros que participaron en el levantamiento del cadáver del varón y la última en el de la mujer, comentado el Señor García de Gálvez que elaboraron un vídeo y tomaron fotografías y explicó las imágenes relativas al vehículo y lugar en que estaban los cadáveres, indicando que el vehículo estaba atravesado de parte a parte por la munición y la víctima decúbito lateral derecho, habiendo además cartuchos dentro del coche, teniendo la camisa de la víctima elementos conocidos como tatuajes, reveladores de la proximidad a que se efectuaron los disparos. La Señora López Hidalgo describió el paraje en que fue hallado el cadáver de la fallecida y manifestó que en la zona había cartuchos de munición, habiendo recibido uno de los disparos en la cara, estando vestida pero sin bragas, no habiendo filmado el hallazgo del cuerpo, siendo tres los disparos recibidos y además la fallecida tenía erosiones en la rodilla. El Señor González García ratificó lo dicho por el Señor García de Gálvez, quien igualmente valiéndose de medios mecánicos explicó la autopsia, concretando que el concepto boca de mina era un concepto legal que como su nombre indica presenta un cráter de mina revelador de la proximidad del disparo, y asimismo concretó las características del varón, habiendo observado que los orificios podrían corresponderse con una munición gruesa e importante, teniendo la víctima once heridas por arma de fuego correspondientes a orificios de entrada y salida, debiéndose el hecho a que uno de los disparos entró y salió y volvió a entrar en la víctima, siendo mortal el disparo del cráneo, aunque no se hubieran producidos los otros. También afirmó el Señor García de Gálvez que por la rapidez y magnitud de las lesiones no hubo posibilidad de defensa de la víctima, a la que alcanzaron cinco disparos, de los que al menos tres eran mortales por sí solos, no siendo ninguno de ellos a cañón tocante, pero si muy próximos, habiendo hallado en alguno de los orificios el denominado taco, que es el elemento intermedio entre el proyectil y la pólvora, teniendo cada uno de los disparos un proyectil único, habiéndole llegado los disparos a la víctima por el flanco izquierdo y uno por la espalda, habiéndole producido la muerte inmediatamente, siendo muy difícil determinar el orden de las heridas ya que fueron muy inmediatas, habiéndose producido desde un ligero plano superior, e igualmente concretó que su conclusión fue la de que los disparos fueron sorpresivos y con intención de matar, ratificando dichas manifestaciones el Señor González García. Asimismo el Médico Forense Señor García de Gálvez, valiéndose de medios mecánicos, expuso la autopsia realizada a la mujer, describiendo sus características físicas y vestimenta, observándose dos grandes perforaciones en una de las prendas a la espalda y, una perforación en la parte delantera, observándose también que en las rodillas presentaba excoriaciones, y en la espalda dos orificios grandes y, un tercero correspondiente a la axila y al brazo derecho, presentando además una lesión provocada por un tomillo metálico. Igualmente indicó que uno de los disparos prácticamente le destrozo el pulmón y otro la cabeza. La Médico Forense Señora López Hidalgo concretó que la fallecida estaba boca arriba, habiendo recibido dos disparos en la espalda y uno en la cabeza con proyectil único, aunque dentro de los cartuchos estaban los tornillos, habiéndose producido en una interpretación lógica el primero de los disparos en la espalda de forma tangencial, el segundo disparo fue el que interesó el pulmón, siendo su trayectoria de abajo hacia arriba, y el tercer disparo fue el realizado en la cabeza, habiéndose producido desde cerca, e indicó que el cadáver no presentaba alteraciones genitales, salvo ligera dilatación anal, que no resultó anormal, no habiendo restos de semen, siendo las lesiones que presentaba en la rodilla típicas de ir en carrera y caerse, no habiéndole apreciado lesiones de defensa o lucha, todo lo cual fue ratificado por los Médicos Forenses Señores García de Gálvez y González García. 22) La Médico Forense Doña María Dolores Calvo Navarro, además de lo ya expuesto en su informe médico obrante en autos, manifestó que cuando examinó al acusado presentaba labilidad emocional y se prestaba a las preguntas y a las respuestas, habiendo expresado sentimiento de culpa, lloro espontáneo y una tristeza mantenida durante la entrevista. lgualmente indicó que examinó al encausado al tiempo de su declaración en el Juzgado de Instrucción de Antequera, no habiendo encontrado ningún inconveniente para que la prestara, correspondiéndose las pastillas ocupadas con tratamiento antiulceroso, relajante muscular y anemia ferropénica, habiéndole encontrado consciente y, orientado, así como con enlentecimiento mental, que no significaba que no supiera lo que hacía, no habiéndole detectado idea delirante alguna, siendo consciente de lo que se estaba produciendo durante la entrevista, poseyendo juicio crítico, no habiéndole manifestado que hubiera bebido o consumido drogas antes de los hechos, de cuyos extremos tampoco le hizo concreciones, ya que únicamente refería el sentimiento de culpa. Asimismo indicó que la bradipsiquia mental podía ser debida al cansancio o los hechos ocurridos, habiendo realizado con el acusado una sola entrevista limitada a lo que en ese momento se le solicitó. También dijo que no había ejercido la medicina, aparte de su trabajo de Médico-Forense, actividad ésta que desempeñaba desde hacía cuatro años, no habiendo actuado tampoco como psiquiatra, considerando que la depresión es un trastorno, habiéndosela participado el examinado y habiendo detectado síntomas de ella. 23) El Médico Forense Don Moisés González García, además de lo ya expuesto en su informe medico obrante en las actuaciones, señaló que en unión del Médico Forense Don Antonio García de Gálvez examinó en cuatro ocasiones al acusado, si bien la última duró poco tiempo por no querer hablar el examinado, descartando una situación de delirio, presentando un trastorno paranoide de la personalidad, es decir, una desviación de lo que se entiende por una personalidad normal, sin llegar a constituir una enfermedad mental, siendo su opinión que los celos que padecía no eran delirantes, caracterizándose el trastorno paranoide de la personalidad porque había celos, estando seguro de que debió tener un malestar en su vida, si bien, el acusado no era un enfermo mental en sentido clásico. Asimismo indicó que el delirante paranoico hace lo que tiene que hacer y no tiene ninguna posibilidad de arrepentimiento, habiendo comprobado que el acusado tenía sentimiento de culpa, angustia y, estaba arrepentido, habiendo llegado a manifestar que las cosas podrían haber ocurrido de otra manera, incluso unas veces afirmaba ser un enfermo y en otras que le decían que estaba enfermo, significando que a un paranoico no se le pasa por la cabeza la enfermedad, entendiendo que la imputabilidad estaba intacta y era responsable, sin embargo su futuro incierto e inquietante, todo lo cual fue ratificado por el Señor García de Gálvez, que añadió que la inteligencia de A. G. M. era algo superior a la que cabría pensar en relación a su nivel cultural. También concretó el Señor González García que no encontró alucinaciones en el examinado ni les aludió a una luz roja, siendo impensable en una situación de delirio que el delirante escoja entre opciones, e insistió en que en el trastorno paranoide de la personalidad no existen alucinaciones y es posible la premeditación, lo que a su vez fue ratificado por el Señor García de Gálvez. 24) El perito Don Juan Trujillo Escobar, manifestó ser médico titular del Centro Penitenciario de Málaga, con especialidad en psiquiatría desde 1986 y, además de lo ya expuesto en su informe obrante en autos, declaró que tomó contacto con el acusado a su ingreso, habiéndolo hecho en más de cien ocasiones. También manifestó que estuvo ingresado en la enfermería y hacía unos dos meses se intentó su adaptación en otro módulo, pero hacía un mes y medio fue ingresado de nuevo en la enfermería por la agresión a un funcionario, teniendo el examinado el hecho de querer entender, conociendo los actos que realiza y distinguiendo entre el bien y el mal, habiendo desarrollado una especial suspicacia y daño hacia su persona proviniente de los fallecidos, presentando los rasgos de un paciente paranoico. lgualmente afirmó que el paranoico no tiene alterado el código social, sino aspectos de su personalidad, lo que puede justificar en este caso que se haya entregado a la Policía, necesitando además el paranoico la justificación del por qué de su pensamiento. También dijo que en el trastorno de personalidad, si hay intensidad, normalmente hay reacción patológica. desconociendo en el caso concreto del acusado el desencadenante de su reacción, habiendo padecido crisis de ansiedad. Asimismo señaló que conceptuaba al paciente como un delirante celotípico, habiéndole oído en varias ocasiones que dudaba de la paternidad de una de sus hijas, extendiendo las sospechas de infidelidad de la fallecida a su cuñado y a un italiano, habiéndole manifestado que si hubiera conocido donde vivía este último, también le habría matado, siendo opinión del informante que sus afirmaciones las basaba en hechos sin consistencia bastante, por causa de su padecimiento, así como que la luz roja que dice haber visto es fruto de la situación de ansiedad, e insistió que el acusado era un enfermo mental de pronóstico muy malo, ya que desde su ingreso en prisión va deteriorándose, no habiéndole manifestado nunca arrepentimiento, presentando delirio paranoico, siendo su opinión que debería ser ingresado en un establecimiento psiquiátrico penitenciario no únicamente sometido a tratamiento ambulatorio, ya que se trata de un sujeto muy peligroso. También manifestó que sí el examinado le hubiera afirmado el consumo de bebidas alcohólicas antes de los hechos lo habría reflejado en su informe e insistió que una vez en prisión tuvo gestos de suicidio, aunque no podía concretar su intensidad, así corno que no había basado su diagnóstico exclusivamente en el test de Rorschach. Igualmente indicó que el acusado era posible que una vez terminada la alteración producida por los celos, matando a los fallecidos, cambiase de objeto, existiendo en su delirio paranoide celotípico la continuidad y finalización de lo que pretende conseguir, siendo distinto el crimen pasional del producido en una situación de delirio. Finalmente concretó que el acusado, con carácter genérico, podía y puede comprender que matar a otro no es lícito. 25) El perito Don José Antonio García Andrade, afirmó ser Médico Forense de categoría especial, profesor de Psiquiatría Forense de la Universidad Complutense de Madrid y médico especialista en Cirugía General y Pediatría de la Facultad de Medicina, y además de lo ya dicho en su informe, declaró que desarrolló su labor en el Hospital Psiquiátrico de Carabanchel durante unos veinte años, habiendo actuado como Médico Forense cerca de cuarenta años, no habiendo observado arrepentimiento en el acusado, estimando que se trata de un enfermo mental grave a ingresar y que cada vez su padecimiento va a más. También afirmó la posibilidad en la actividad del paranoico de una actuación premeditada y dolosa, habiéndole dicho el acusado que dudaba de la paternidad de una de sus hijas, aunque por eso no iba a dejar de quererla, estimando que el día de los hechos en todo caso habría matado a su mujer. También dijo que el paranoico conoce y quiere, pero su conducta viene condicionada por imponérsele el hecho a su voluntad. Igualmente indicó que su juicio era un juicio clínico forense, estimando que al tiempo de cometer los hechos el encausado no comprendía la ilicitud de lo que hacía, al no controlar su conocimiento ni su voluntad, siguiendo una conducta impuesta. 26) Los peritos miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnets números 16.321 y 18.732, manifestaron que eran especialistas en balística, habiéndoles remitido los elementos peritados la Comisaría de Policía de Antequera, correspondiéndose con los que están en la Sala de Audiencia y, correspondiéndose el arma con el permiso de armas del acusado, siendo una escopeta semiautomática normal y corriente de las utilizadas por los cazadores. con cabida para cinco cartuchos, teniendo un estado perfecto de funcionamiento, una vez comprobada en la galería de tiro. También dijeron que las vainas recogidas en la calle Gerona se las remitieron al Laboratorio de Balística desde otro Grupo de la Comisaría de Policía de Málaga, habiendo sido disparados todos ellos sin lugar a duda con la escopeta intervenida, lo que comprobaron una vez remitido por la Comisaría de Policía de Antequera. Asimismo afirmaron que los cartuchos unos iban armados con perdigones, utilizados para cazar animales pequeños, y otros con bala con sus propias estrías, utilizados para caza de animales grandes, para monterías, no presentando el cañón largo restos de plomo y, sí el cañón corto, siendo los motivos del recortamiento de un cañón la facilitación de su transporte y abrir más el disparo y siendo los tornillos examinados los propios de un cartucho, que tiene un taco para presionar la pólvora y hacerla factible para que lance el proyectil a distancia, facilitando además la estabilidad en vuelo, sirviendo los tornillos para unir el taco, siendo normal que en los tiros a corta distancia pueda aparecer el tornillo sin unir al taco. Igualmente, indicaron que la Comisaría de Policía de Torremolinos les remitió unas vainas halladas junto al cadáver de la fallecida, correspondiéndose los cartuchos con los utilizados en la calle Gerona, habiendo empleado en el estudio de los objetos métodos científicos. También indicaron que visualmente los cartuchos de perdigones y los de bala son distinguibles, teniendo reducida la capacidad del cargador la escopeta examinada, por lo que para disparar cinco tiros separados habría que recargarlo, a no ser que no tuviera puesto el reductor. Asimismo indicaron que recortar el cañón para efectuar un disparo con bala a corta distancia no tiene efectos de especial eficacia, teniendo menos giro la bala, y la distancia del disparo permite que alcancen los gases pudiendo tener efecto más destructivo, lo que también ocurre en el caso del cañón largo. Finalmente concretaron que el arma examinada tiene como característica original estar fabricada para cañón largo. 27) Los peritos miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números 12.759, 60.231 y 46.544, manifestaron ser componentes del Grupo de Policía Científica de la Comisaría de Policía de Málaga, habiéndose personado en la calle Gerona, donde encontraron el cadáver del fallecido dentro del coche, donde también había cuatro vainas y habiendo encontrado asimismo una bolsa junto a unos contenedores donde les informaron que iba oculta el arma, habiéndose realizado los disparos desde muy cerca, siendo lo más probable en cuanto al cartucho percutido que el disparo se hubiera realizado dentro del coche, estimando que las abolladuras del exterior o señales en la parte derecha del vehículo revelan que los disparos fueron realizados estando el agresor en situación superior a la víctima, indicando los mismos que la bala tenía mucha fuerza. También dijeron que la bolsa negra la hallaron detrás de unos contenedores, estando situados en un lugar adecuado para ponerse al acecho. Finalmente señalaron que dentro del coche había un cartucho percutido y cuatro más en el exterior del vehículo. 28) Los peritos miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números 18.521 y 18.881, declararon que se desplazaron para inspeccionar ocularmente el lugar donde se encontraba el cadáver de la fallecida, tratándose de un terreno accidentado, habiendo hallado el cadáver decúbito supino, habiendo unos trece metros desde el cuerpo al cartucho más lejano, estando otro cartucho de bala sin percutir dos metros más cerca, y luego una mancha de sangre y al lado un taco, estimando que el primer disparo fue a dos metros de las primeras manchas de sangre, aunque pudo haber rebotado el cartucho al caer al suelo, habiendo pensado al tiempo de la inspección del lugar que el segundo disparo había sido el de la cabeza, ya que solamente encontraron dos cartuchos percutidos, tratándose de un lugar despoblado sin iluminación y sin viviendas cercanas, accediéndose al lugar en vehículo a través de alguna senda. 29) Los peritos miembros de Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números 53.206, 16.740 y 17.852, declararon que realizaron un informe pericial de una huella palmar en una bolsa de color negro, habiendo analizado y recogido las huellas los funcionarios que la intervinieron y habiendo procedido los comparecientes a la realización del proceso de identificación mediante el estudio de las crestas papilares correspondientes a la región palmar, que cotejadas con la huella tomada en Prisión al acusado se correspondían con la misma, teniendo total seguridad de ello. 30) El perito Subteniente Interventor de Armas de la Guardia Civil Don J. B. M., declaró que una de las funciones de la intervención de armas es de velar por la legalidad de las armas, siendo prohibida el arma que fue ocupada con cañón corto, ya que es un arma larga. Por tanto, y como se ha dicho en el precedente párrafo primero de este fundamento de derecho, es lo cierto que de las pruebas practicadas resulta la evidencia de pruebas de cargo contra el acusado reveladoras de que el relato de hechos declarados probados se acomoda a lo realmente acontecido, pese al vano intento por su parte de pretender desvirtuar la aludida evidencia en lo referente a la tipificación de los hechos como delitos de asesinato y de tenencia ilícita de armas, ya que es claro e incuestionable que en las muertes de su esposa y cuñado se valió de un medio objetivamente plenamente apto para producirlas, mostrando así un dolo específico de vulnerar la integridad física de los agredidos, sin descartar en absoluto la posibilidad de matarles, fin este que realmente era el por su parte buscado, y además ejecutó su ilegitimación, sin duda alguna reveladora de su propósito de asegurar el resultado perseguido, sin posibilidad de riesgo para su persona procedente de la defensa que pudieran haber planteado las víctimas, que se vieron sorprendidas por la inesperada y sorpresiva actuación con la escopeta de autos por parte del mencionado A. G. M., habiendo concurrido, por tanto, el elemento subjetivo y objetivo de empleo de medios y forma en la ejecución que, en cuanto tendieran a asegurarla, y a su vez a asegurarse el ofensor contra la defensa de los ofendidos, dota a la acción del encausado del plus de antijuridicidad y culpabilidad que supone la alevosía, y sin que tampoco quepa cuestionar la ilicitud de la tenencia del arma en cuestión, toda vez que al recortar el cañón que utilizó en la comisión de los hechos, alteró las características originales o de fabricación del arma reglamentada como arma larga de ánima lisa, según consta en informe expedido en fecha 26 de enero de 1997 por el Subteniente Interventor de Armas de 235ª Comandancia de la Guardia Civil-Málaga, Don J. B. M., que se ratificó al respecto en el acto del juicio, estando registrada como tal arma larga de ánima lisa en el Capítulo Preliminar-Disposiciones Generales-Sección 3ª Clasificación de las Armas Reglamentarias-Artículo 3-3º Categoría punto 2 del Real Decreto 1-37/93 de 29 de enero, por el que fue aprobado el Reglamento de Armas, disposición esta que en este Capítulo Preliminar-Disposiciones Generales-Sección 4ª -Armas Prohibidas-Artículo 5.1 g) recoge como tal arma prohibida las armas de fuego largas de cañones recortados, significándose finalmente que en los ataques a las víctimas fue utilizado el cañón recortado, como certeramente ha inferido el Tribunal del Jurado tras examinar la pericia detallada de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números 16.321 y 18.732, cuyo resultado en el acto del juicio en síntesis ha sido recogido anteriormente, habiendo venido a reiterarse en lo por su parte ya informado en fecha 6 de agosto de 1996. Es por todo ello, que no habiéndose llevado al ánimo de los Jurados decisores de la culpabilidad o no culpabilidad del referido A. G. M., la posible duda en sentido contrario al antes expresado en los hechos probados que anteceden, que hubiese podido beneficiar a dicho encausado de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución en lo referente al delito de tenencia ilícita de armas y de la tipificación más beneficiosa de su proceder en las muertes de su esposa y cuñado como homicidio, por lo que al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que a continuación se dirá, y ello por haber aportado las Acusaciones pruebas bastantes para demostrar en su plenitud Ia efectiva autoría por su parte de los delitos de que viene siendo acusado, significándose que dicha pena se estima adecuada a las circunstancias personales del acusado mencionado y a la gravedad de los hechos enjuiciados, en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que a continuación se expondrán.

 

SEGUNDO.- Que en la comisión de los hechos constitutivos de los delitos de asesinato y de tenencia ilícita de armas, en el mencionado A. G. M. ha concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-4 del Código Penal, ya que sin que conste mínimamente demostrado conociera que contra él se dirigía procedimiento judicial, procedió a confesar su infracción a la Autoridad, por medio de sus Agentes de servicio en la Comisaría de Policía de Antequera, sin que deba ser óbice para la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que se presentara sin portar el cañón recortado y el mono de color azul oscuro utilizado en su actuación, ya que no es menos cierto que no se desprendió de ellos o dificultó su localización a los policías actuantes al tiempo de su detención, informándoles del lugar de situación de su vehículo y facilitándoles el acceso a su interior para que pudiera ser registrado, por lo que valorando su conducta a posteriori de la comisión de los hechos enjuiciados, no cabe duda que su presentación en la Comisaría de Policía de Antequera supuso un eficaz auxilio de la Justicia, y, como se desprende, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 1997, recientemente tanto la doctrina como la Jurisprudencia se muestran contrarias a la sobrevaloración del elemento subjetivo y destacan que tanto da, a efectos jurídicos, que el arrepentimiento descanse en la convicción del sujeto de haber obrado más éticamente, como en el temor de las consecuencias punitivas de su conducta o incluso en el deseo de obtener una ventaja desde el punto de vista penológico a través de la aplicación de la atenuante, siendo lo más relevante las manifestaciones externas de su conducta, es decir, constatar que el autor del delito ha desarrollado con posterioridad una actividad directamente encaminada a cooperar con los fines del ordenamiento Jurídico, realizando actos que beneficien a la víctima o que favorezcan directamente la acción de la Justicia, como sucede cuando el culpable confiesa ante las Autoridades la infracción, sin que en el concreto caso del acusado, aunque su confesión no coincidiera totalmente con lo realmente ocurrido, quepa incardinar su proceder en el supuesto de confesión falaz o sesgada o parcial, hasta el punto de ocultar datos tan relevantes que hubiera venido a revelar un ánimo exclusivo de defensa y no de colaboración, ya que, como a la postre resultó, la misma tuvo la entidad suficiente para poder llevar a conocer en su totalidad los hechos cometidos, de lo que consecuentemente resulta que la exigencia de veracidad de la confesión en términos iguales o equivalentes a los hechos que se afirman en la sentencia condenatoria, no es requisito al que se subordine la apreciación de la atenuante que ahora nos ocupa, salvo los supuestos de confesión falaz, sesgada o parcial con las consecuencias o finalidad antes dichas.

 

TERCERO.- Igualmente en la comisión del delito de asesinato de A. S. G. L., en el referido A. G. M., ha concurrido la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del artículo 22-2 del Código Penal, al haberlo ejecutado mediante disfraz, ya que como se recoge en el extremo cuarto del precedente epígrafe de hechos declarados probados por el Tribunal del Jurando, en la comisión de dicho delito se valió de un mono de trabajo color azul oscuro y de una gorra de visera también de color oscuro para dificultar su reconocimiento, con lo que vino a usar dichos artificios para desfigurar los rasgos característicos o apariencia verdadera de su persona, dificultado así su identificación y posterior reconocimiento, con el consiguiente favorecimiento de la impunidad de sus actos.

 

CUARTO.- Asimismo en la comisión del delito de asesinato de M. del C. Z. R., en el citado A. G. M. ha concurrido la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del artículo 22-2 del Código Penal, al haber ejecutado el hecho aprovechando la circunstancia de lugar (Descampado o despoblado) debilitadora de la defensa de la agredida o facilitadora de su impunidad, toda vez que como el Tribunal del Jurado ha declarado probado en el extremo tercero del apartado de hechos probados que antecede, el mismo escogió la zona de campo despoblada y, sin luz artificial en que estacionó el vehículo para imposibilitar cualquier auxilio a la víctima proveniente de terceras personas, siendo innegable que el lugar de los hechos favorecía la ejecución de estos y, su posible impunidad, así como que dificultaba realmente la defensa de la atacada, de lo que viene a derivarse la existencia en el encausado de un ánimo de prevalerse del mismo, aprovechando sus condiciones favorables, viniendo además imposibilitada o dificultada la prestación de ayuda a la agredida, así como una mayor facilidad de comisión del delito y huida del agente, sin que al respecto quepa oponer que el lugar en cuestión estaba próximo a la urbe de Torremolinos, ya que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 1997, la agravante mencionada no depende de la mayor cercanía del lugar, si no de sus caracteres respecto de la mayor o menor facilidad que conceden al autor y, a la vez, de la mayor o menor dificultad que genera a la víctima para la defensa de sus bienes jurídicos.

 

QUINTO.- Finalmente, en lo que a circunstancias modificativas de la responsabilidad afecta, cabe acoger el hecho de que la fallecida era cónyuge del expresado A. G. M. como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, en uso de la posibilidad a tal fin prevista en el artículo 23 del Código Penal, ya que, aún admitiendo un deterioro de la relación personal de los esposos, el hecho de que se reunieran para solventar problemas que afectaban a los hijos comunes y discutieran la posibilidad de reanudar la vida en común, en relación esto con lo dicho al respecto por el testigo Don A. F. O., viene a revelar que no había desaparecido la afectio maritalis y que, por tanto, no se había producido la ruptura definitiva de la relación afectiva con el consiguiente olvido del lazo familiar, que en el supuesto enjuiciado, como antes se ha dicho no había llegado a alcanzar tal grado de destrucción que limitaran sus contactos a compartir entre ellos exclusivamente cuestiones relativas a sus hijos, o que eliminara de la relación personal de los cónyuges la mínima confianza en no ser objeto de agresiones mortales por parte del otro, lo que se infiere del hecho cierto de haberse reunido voluntariamente poco antes de la muerte violenta de la señora Z. R. a manos de su esposo A. G. M.

 

SEXTO.- En cuanto a la solicitud formulada por las acusaciones particulares al amparo del artículo 57 del Código Penal para que se prohíba al encausado volver a Torremolinos y Málaga respectivamente durante el tiempo de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, se estima procedente acogerla haciendo uso de la posibilidad al respecto prevista en el precepto indicado, por entender que con las muertes de la señora Z. R. y G. L. se han cometido dos delitos contra las personas, con la innegable gravedad derivada de su resultado, y además su autor, a la vista de las periciales médicas obrantes en la causa y las practicadas en el acto del juicio, representa el peligro de que con sus posibles futuras actuaciones puede hacer objeto de delito a los familiares de las víctimas, por lo que por los motivos dichos y en evitación de nuevos riesgos que desemboquen en otras infracciones penales procede adoptar la prohibición o interdicción domiciliaria dicha.

 

SÉPTIMO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asimismo de las costas procesales y también civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos causen, a tenor de lo señalado en los artículos 123 y 116 del Código Penal, en relación el primero de ellos con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

OCTAVO.- Que el concepto de daño moral, tal y como ha sido perfilado por la Jurisprudencia en su labor complementadora de ordenamiento jurídico, está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado, pues evidentemente la vida es cosa que está por encima del comercio humano y que sólo quienes pierden un ser allegado y querido pueden apreciar en todo su valor, al padecer los daños morales derivados de su muerte, si bien, en el supuesto que nos ocupa, procede su otorgamiento únicamente a los reclamantes referidos por las Acusaciones Particulares y no a los indicados por el Ministerio Fiscal, toda vez que no consta acreditada la pervivencia de la madre de la fallecida ni la de los progenitores del fallecido, por lo que sin perjuicio del real padecimiento de daños morales por su desaparición de otros familiares de las víctimas, así como por el resto de grupo humano por la pérdida de dos de sus componentes, procede limitar, por las causas dichas, el otorgamiento de la indemnización a quienes consta su existencia y su efectiva voluntad de reclamar ante esta Jurisdicción Penal por tal concepto y motivo.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

De conformidad con el veredicto de los Jurados decido lo siguiente:

 

1) Que debo condenar y condeno a A. G. M., como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139 circunstancia 1ª del Código Penal, cometido en la persona de M. del C. Z. R., habiendo concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21-4 (Haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar su infracción a las Autoridades) del mismo texto legal, y las agravantes de dicha responsabilidad criminal de los artículos 22-2 ( Ejecutar el hecho aprovechando la circunstancia de lugar-descampado o despoblado-debilitadora de la defensa de la víctima) y 23 ( ser cónyuge de la fallecida) ambos del citado Código Penal, en relación todos ellos con el artículo 66 regla primera de dicho cuerpo legal, a la pena de diecinueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena (artículo 55 del Código Penal).

 

2) Que debo condenar y condeno al citado A. G. M., como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139 circunstancia 1ª del Código Penal, cometido en la persona de A. S. G. L., habiendo concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-4 (Haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar su infracción a las Autoridades) del mismo texto legal, y la circunstancia agravante de dicha responsabilidad criminal del artículo 22-2 ( Ejecutar el hecho mediante disfraz) del citado Código Penal, en relación todos ellos con el artículo 66 regla primera de dicho cuerpo legal, a la pena de dieciocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena (artículo 55 del Código Penal).

 

3) Que debo condenar y condeno al mencionado A. G. M., como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, habiendo concurrido la circunstancia atenuante del artículo 21-4 (Haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a la Autoridades) del mismo texto legal, en relación ambos con el artículo 66 regla segunda del citado Código Penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena (artículo 56 del Código Pena).

 

4) Igualmente en uso de la posibilidad prevista en el artículo 57 del Código Penal, debo acordar y acuerdo la prohibición de que durante el tiempo de cinco anos contados a partir del cumplimiento de las penas privativas de libertad, el referido A. G. M. vuelva a los lugares de comisión de los delitos y de residencia de los familiares de las víctimas, concretamente a los términos municipales de Málaga y Torremolinos.

 

5) También resuelvo que debo condenar y condeno al expresado A. G. M. al pago de las costas, incluidas las de las Acusaciones Particulares, que puedan haberse causado en el procedimiento y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a F. Z. S., N. G. Z, M. J. G. Z., S. G. Z., A. J. G. Z., A. G. M., L. G. M., A. S. G. M., M. G. M. y a A. B. G. M., a cada uno de ellos en la cantidad de seis millones doscientas cincuenta mil pesetas, cantidades estas a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

6) Por último, de conformidad con el artículo 127 del Código Penal, acuerdo el comiso del arma, munición y disfraz utilizados en la comisión de los hechos de autos, sobre cuyo destino final se resolverá en la fase ejecutoria, en la que también se resolverá respecto de lo prevenido en el artículo 76 del repetidamente citado Código Penal. Así por esta mi sentencia definitiva juzgando, lo pronuncio, mando firmo.