Índice de Jurisprudencia Arbitral por materias:
Arbitraje [Ley de Arbitraje 60/2003]
Arbitraje en Propiedad Horizontal
Arbitraje en el Transporte Terrestre
ARBITRAJE GENERAL
§151. SAPSe de 20 de diciembre de 1996. Cuestión de inconstitucionalidad del arbitraje. La anulación parcial de un laudo arbitral sólo puede declararse en los casos en que los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o en aquellos en que afecten a cuestiones que aunque se hayan planteado por las partes, no pueden ser objeto de arbitraje.
§152. SAPN de 24 de diciembre de 1996. Corresponde a las partes señalar los límites objetivos del contenido del laudo, derivando del incumplimiento de tales límites un vicio en la decisión del árbitro por defecto o exceso en el ejercicio de las potestades que les han sido conferidas, vicio susceptible de producir la nulidad total o parcial del laudo.
§153. SAPM de 3 de marzo de 1997. En el conflicto entre la retroacción de la quiebra y la cosa juzgada en conexión con el principio de seguridad jurídica, deben distinguirse dos facetas o momentos: a) el acto de disposición patrimonial, alcanzado por la retroacción de la quiebra, b) el convenio arbitral y el laudo emitido, resuelto por los árbitros es intangible, pero sometido en cuanto a su ejecución o eficacia práctica a lo que resulta del juicio universal.
§154. SAPTf de 8 de marzo de 1997. No se produce la renuncia tácita al arbitraje cuando se conteste a la demanda y se formule reconvención, ya que es ese el único momento procesal para formular las excepciones, tanto dilatorias como perentorias y se diga expresamente que se contesta a la misma sólo «ad cautelam». Es de aplicación la Disposición Transitoria de la Ley de Arbitraje de 1988 a los arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiere celebrado antes de la entrada en vigor de la ley, con la única salvedad de los supuestos en los que el procedimiento arbitral se hubiere iniciado ya.
§155. SAPBal de 3 de abril de 1997. Planteamiento ad cautelam de la excepción de arbitraje. Computo a quo del plazo para laudar.
§156.
SAPM de 7 de abril de 1997. La
esencialidad del
procedimiento arbitral.
§157. SAPM de 9 de abril de 1997. El artículo 45.5 de la Ley de Arbitraje determina que es causa de anulación del laudo arbitral el que éste sea contrario al orden público; dicho concepto es delimitado en la propia exposición de motivos de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de lo que se infiere que ha de entenderse vulnerado cuando infrinja los derechos fundamentales y libertades públicas tutelados por la Constitución española, sin que quepa acudir a ese concepto cuando lo que realmente se cuestiona es la interpretación del contrato realizada por el árbitro en base a normas de derecho privado que en nada se oponen tales derechos.
§158. SAPB de 24 de abril de 1997. El arbitraje de consumo no está exceptuado de la exigencia del convenio arbitral. Exteriorización escrita de la común voluntad de las partes de someter las cuestiones litigiosas a la decisión del árbitro o árbitros, por lo que no exteriorizada una voluntad inequívoca del consumidor de someter la solución de la cuestión litigiosa a la decisión de la Junta Arbitral de Consumo, es nulo el laudo dictado por ésta.
§159. SAPM de 13 de mayo de 1997. Prueba recogida en cinta magnetofónica. No procede impugnar el laudo arbitral de equidad dictado con base en el artículo 45.5 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 que se refiere al supuesto de que el laudo fuese contrario al orden público toda vez que, debe ser rechazado el argumento de que no se han observado las formalidades establecidas en la Ley, pues aunque la prueba de confesión y testifical se llevaron a efecto ante el Arbitro y los Letrados de las partes y los testimonios de los mismos no se firmaron por cuanto la respuestas se recogieron en cintas magnetofónicas, esta posibilidad la admite el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al establecer que los Juzgados y Tribunales pueden utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones.
§160. SAPGU de 15 de mayo de 1997. Falta de legitimación pasiva. Su apreciación por el arbitro.
§161. SAPB de 7 de julio de 1997. Arbitraje institucional
§162. SAPGU de 8 de julio de 1997. Arbitrabilidad de la validez de acuerdos sociales adoptados por sociedad anónima. Doctrina jurisprudencial favorable a la misma
§163. SAPSant de 8 de julio de 1997. Honorarios del letrado y aranceles de procurador. Cuantificación en tramite de anulación de laudo arbitral. Son de cuantía indeterminada
§164.
SAPCast de 25 de julio de 1997. Tramitación
de la apelación contra el auto de formalización judicial del arbitraje
§165. ATC de 4 de mayo de 1992. Régimen de recursos contra el laudo arbitral. El convenio arbitral suscrito con arreglo al régimen de la LAP de 1953 no justifica el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de recursos.
§166. SAP de Barcelona de 9 de mayo de 1996. Improcedencia de la excepción de convenio arbitral. Renuncia de las partes al arbitraje.
§167. SAPM de 16 de junio de 1997. Admisibilidad del desahucio arbitral.
§168. SAPM de 16 de septiembre de 1997. Inaplicabilidad de la excepción de convenio arbitral en el juicio ejecutivo cambiario.
§169. STS de 4 de octubre de 1997. El Laudo arbitral no es ejecutable mientras el mismo no sea firme (al igual que ocurre con toda sentencia), no siendo ni siquiera susceptible de ejecución provisional. Si teniendo las partes estipulado un convenio arbitral, en virtud del cual se comprometen a someter una determinada cuestión litigiosa a la decisión de un árbitro, una de las partes plantea ante un órgano jurisdiccional esa misma cuestión litigiosa (no resuelta todavía por el árbitro), existe la excepción de incompetencia de jurisdicción, si la expresada cuestión, ya ha sido resuelta por el árbitro mediante el laudo arbitral firme y una de las partes vuelve a someter esa misma cuestión a través de un proceso, a la resolución de un órgano jurisdiccional, lo que éste debe apreciar es la excepción de cosa juzgada si se da la concurrencia de las tres identidades. Esta excepción de cosa juzgada no puede resolverse en la comparecencia del artículo 693 LEC.
170. SAPM de 6 de octubre de 1997. El plazo de interposición del recurso de anulación del laudo no es civil sino procesal, lo que conlleva el descuento de los días inhábiles. Cuando el arbitraje se somete a la Asociación Española de arbitraje Marítimo (IMARCO) y se acepta íntegramente su Reglamento, se ha de acatar el plazo que el mismo establece para que los árbitros dicten el laudo (cuatro meses) y para su protocolización (tres días), al no contrariar ningún precepto imperativo de la Ley de Arbitraje. Los árbitros no están obligados a resolver sobre la petición de aclaración, y el silencio no invalida el laudo ni produce nulidad. Bajo la pretendida infracción del Orden Público no puede someterse a revisión ninguna cuestión de legalidad material.
§171. SAPM de 23 de octubre de 1997. El concepto de orden público no puede venir referido exclusivamente al procesal en sentido estricto, sino que se extiende a aquellos principios constitucionales que afectan a los derechos de interdicción de la indefensión y tutela judicial efectiva; ahora bien, no puede identificarse la vulneración del orden público con la posibilidad de revisión del laudo, por la constatación de un error patente en la resolución arbitral, pues ello supondría desvirtuar la naturaleza del propio procedimiento arbitral y del recurso de anulación, que no es un recurso de apelación de plena cognitio, a través del cual no es posible corregir las hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas.
172. SAPZ de 29 de octubre de 1997. Sumisión a Arbitraje: momento y efectos de su interposición: juicio declarativo de menor cuantía; estimación: existencia de un convenio arbitral capaz de constituir impedimento al desarrollo de la jurisdicción. Contrato preliminar y escritura de compromiso formalizado voluntaria o judicialmente: distinción superada por la Ley de 1988, que sólo prevé el convenio arbitral; formalización judicial del compromiso. Efectos: impide a los Jueces o Tribunales conocer de la controversia sometida al fallo arbitral.
173. SAPAs de 31 de octubre de 1997. La exigencia de que conste en el convenio arbitral la voluntad de las partes de someterse al arbitraje no debe interpretarse de forma literal y formalista, sino flexible. No queda infringido el principio de congruencia cuando el fallo se extiende no sólo a lo pedido por las partes sino también a las consecuencias lógicas y naturales de lo pedido.
174. SAPIB de 6 de noviembre de 1997. Arbitraje de equidad. Recusación del árbitro. No la entraña la circunstancia de que el árbitro designado a propuesta de ambas partes fuera Abogado que colaboró profesionalmente en asunto de gran repercusión pública con el Letrado que intervino en la negociación y firma del contrato origen de la controversia asesorando a uno de los litigantes.
§175. SAPM de 11 de noviembre de 1997. El modo normal de concluir el procedimiento de formalización judicial del arbitraje, es mediante auto, bien accediendo a la misma, designando a los árbitros, en cuyo caso no cabe recurso alguno, bien rechazándolo, en cuyo caso cabe recurso de apelación contra el auto. Si la pretensión de formalización judicial del arbitraje se dirige contra varias personas, el auto puede acceder a la formalización judicial contra alguna o algunas y rechazarla respecto de las otras, en cuyo caso esta delimitación subjetiva del arbitraje vincula al árbitro que no podrá dictar el laudo respecto de aquellas personas con las que se rechazó la formalización. Si lo hace podrá pedirse su anulación.
§176. SAPPont de 14 de noviembre de 1997. No renuncia el demandado al convenio arbitral por el hecho de impugnar la anotación preventiva de la demanda interpuesta, antes de formular la correspondiente excepción.
§177. SAPGuip de 18 de noviembre de 1997. Es nulo el laudo arbitral dictado sobre el fondo de la cuestión litigiosa, porque no entró a resolver las dos excepciones planteadas: Falta de legitimación pasiva y de jurisdicción territorial, cuando ambas debían prosperar, pues el laudo se dictó contra el Banco, que aún cuando ostentaba la condición de avalista, no fue parte en el contrato principal en el que se pactó acudir al procedimiento arbitral en caso de conflicto, y porque, aún cuando las partes se sometieron a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, el laudo inexplicablemente fue dictado en San Sebastián.
§178.SAPTf de 24 de noviembre de 1997. La sustitución de árbitros no supone la nulidad del laudo cuando uno de ellos interviene en la realización de todas las pruebas propuestas y en el pronunciamiento del laudo o aún no interviniendo en éstas si el nuevo árbitro se considera suficientemente informado por la lectura de las actuaciones.
§179. SAPM de 27 de noviembre de 1997. Cuando las partes, además de someter al arbitraje la controversia principal, confieren potestad al árbitro para adoptar medidas cautelares, ninguna de ellas puede acudir a la jurisdicción ordinaria sino que será el árbitro designado el que deberá, ante la petición de la parte interesada, dar lugar en su caso a la medida solicitada y entonces acudir el mismo árbitro a la jurisdicción ordinaria para recabar la correspondiente actuación en este sentido.
§180. SAPM de 16 de diciembre de 1997. La Ley de Arbitraje no prohibe que los abogados en ejercicio puedan ser árbitros en un arbitraje de equidad. Por el contrario en el arbitraje de equidad basta con que el árbitro sea una persona natural que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, con independencia de que sea Abogado o no en ejercicio. El Juez tiene que designar como árbitro a aquella o aquellas personas respecto de las cuales, las partes estén de acuerdo ,en su defecto debe proceder a la designación de los árbitros por sorteo, y sólo cuando éste no fuera posible, el Juez nombrará libremente a los árbitros entre los Abogados en ejercicio, en el de derecho, o entre los profesionales colegiados en el de equidad, tras audiencia de la partes.
§181. SAPM de 18 de diciembre de 1997. El recurso de anulación trata de estudiar si se han dado los presupuestos para que pueda entrar en juego el arbitraje y si el procedimiento en todo su ámbito se ajusta a la Ley de 1988.
§182. STS de 15 de febrero de 1994. Carácter unívoco e integral del laudo arbitral. No es posible consentir solo una parte del laudo rechazando el resto de sus pronunciamientos en lo que no beneficia.
§183. SAPV de 12 de Julio de 1995. Incomparecencia del usuario demandado. Constitucionalidad del procedimiento. Aceptación tácita del fuero (sumisión).
§184. SAPB de 10 de Mayo de 1996. Excepción de arbitraje en juicio ejecutivo cambiario.
§185. SAPHuva de 22 de enero de 1998. No es nulo el laudo arbitral pronunciado sin más contenido procedimental, que las pruebas que el árbitro solicitó de oficio, pues esta es una posibilidad que permite el artículo 26 de la Ley de Arbitraje y, además, no es suficiente para apreciar indefensión la mera invocación en abstracto de la parte, de que no se le ha dado oportunidad de alegar y probar pues tuvo ocasiones en trámites anteriores al procedimiento arbitral, en sede judicial, para exponer sus razones.
§186. SAPZ de 9 de febrero de 1998. Tratamiento procesal de la excepción. Renuncia deducida de la formulación subsidiaria de demanda reconvencional.
§187. SAPIB de 25 de marzo de 1998. Diferencia entre arbitraje y peritaje dirimente. Renuncia tácita derivada de la falta de oposición de la excepción en el procedimiento iniciado por la parte contraria. Laudo arbitral: inexigibilidad de su protocolización y nulidad del dictado fuera de plazo.
§188. SAPC de 27 de marzo de 1998. El mes de agosto no es hábil para interponer el recurso de anulación. Cómputo del plazo para laudar.
§189 SAPCR de 14 de abril de 1998. Al arbitraje de consumo acuden las partes de forma voluntaria a fin de solventar las quejas y reclamaciones de los consumidores, y por tanto manifestada la voluntad de someterse al mismo y aceptado por la Junta Arbitral, ninguna incidencia tiene el que se haya o no cumplido con el plazo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 636/1993 sobre Arbitraje de Consumo.
§190. STS de 18 de abril de 1998. Arbitraje societario. La posibilidad de someter a arbitraje la nulidad de acuerdos de la junta general y la impugnación de acuerdos sociales fue admitida inicialmente por la jurisprudencia (Cfr. TS 1ª SS 26 abr. 1905 y 9 jul. 1907), que posteriormente, sin embargo, cambió de criterio y negó aquella posibilidad
§191. SAPCo de 22 de abril de 1998. Al principio de antiformalismo procedimental en el arbitraje se contrapone el respeto de unos mínimos legales inderogables que están por encima de la autonomía de la voluntad de los interesados.
§192. SAPGu de 27 de abril de 1998. Ámbito dispositivo en el arbitraje de consumo.
§193. SAPTo de 25 de mayo de 1998. Sumisión a arbitraje. No procede al tratarse de un litigio entre la Comunidad y los propietarios, estando únicamente prevista para disputas o diferencias entre propietarios.
§194. SAPIB de 12 de junio de 1998. Excepción promovida tras la desestimación de la cuestión de competencia suscitada por declinatoria. Contestación cautelar de la demandada, para evitar la preclusión del derecho a oponerse en cuanto al fondo del litigio. Inexistencia de renuncia tácita al arbitraje. Cláusula de sumisión relativa a las divergencias entre la sociedad y sus socios o de éstos entre sí: aplicabilidad al ejercicio de la acción social de responsabilidad ejercitada por un socio contra el administrador.
§195. SAPIB de 16 de junio de 1998. Excepción dilatoria de arbitraje. No es posible que la contestación a la demanda se limite a la alegación de la excepción pues ello equivaldría a producir una situación de indefensión. El arbitraje no es procedente para el ejercicio de un interdicto de obra nueva.
§196. SAPM de 4 de julio de 1998. Lo importante en la decisión de la excepción de sumisión o arbitraje no es tanto el trámite elegido como la evitación de una sumisión a la jurisdicción del Juez ante el que se formula la excepción. Por ello es adecuado el trámite de la declinatoria, ahora bien limitando su pronunciamiento a separarse del conocimiento del asunto por existir un convenio arbitral, sin declinar su competencia en un arbitrio.
§197. SAPIB de 28 de julio de 1998. Reclamación de honorarios por los árbitros con independencia de que el laudo sea o no firme.
§198. SAPAs de 16 de septiembre de 1998. Naturaleza jurídica del arbitraje. Naturaleza jurídica del plazo para interponer el recurso de anulación del laudo arbitral. El recurso de anulación constituye una acción de impugnación por la que se lleva a cabo el control judicial del laudo arbitral; plazo y su cómputo: desde que se efectúa la notificación a quien posteriormente formula la impugnación; improcedencia: caducidad de la acción.
§199. SAPB de 23 de octubre de 1998. No existe arbitraje de equidad, en lugar de arbitraje de Derecho, y por tanto causa de nulidad por el hecho de que el árbitro designado, Abogado en ejercicio, manifieste en la redacción del laudo que lo efectúa según su leal saber y entender, pues tal expresión no puede extraerse del contexto en que se encuentra, que es un laudo en que se decide conforme a las normas jurídicas citadas por el árbitro.
§200. SAPM de 24 de septiembre de 1998. La mutua voluntad de someterse a arbitraje impide que la cuestión litigiosa indicada en el convenio arbitral pueda ser revisada jurisdiccionalmente. Concepto de orden público.
§201. SAPB de 30 de septiembre de 1998. La excepción de sumisión a arbitraje en los juicios de menor cuantía, debe tratarse como la de competencia territorial, de modo que ha de proponerla el demandado en la forma establecida para los incidentes, suspendiéndose entre tanto la tramitación del pleito.
§202. SAPOu de 3 de octubre de 1998. No procede desestimar la excepción de arbitraje en un arbitraje societario por cuanto los estatutos de la sociedad mercantil establecen que las cuestiones que surjan en cuanto a su aplicación entre los socios y la sociedad sean sometidas al mismo: no existe arbitraje ya que la demandante en el proceso actúa como particular prestamista. No como parte en el arbitraje.
§203. SAPVizc de 19 de octubre de 1998. Congruencia del laudo arbitral.
§204. SAPHuva de 20 de noviembre de 1998. No se puede entender tácitamente renunciada la sumisión al arbitraje porque el demandado en su escrito de contestación a la demanda, en lugar de solicitar primero que se estimase la excepción y se le absolviese sin entrar a conocer del fondo y subsidiariamente que se desestimase la demanda, hace únicamente esto último.
§205. SAPVizc de 6 de diciembre de 1998. Arbitraje de Junta Arbitral de transporte. Laudo arbitral nulo.
§ 206. SAPN de 20 de diciembre de 1996. Existencia de pretensión reconvencional. No provoca incongruencia del laudo arbitral .
§ 207. ATS de 25 de febrero de 1997. Inadmisión del recurso de casación en fase de ejecución del laudo arbitral.
§ 208. STS de 29 de septiembre de 1997. Renuncia al convenio arbitral cuando el demandado no se limita a oponer la excepción, contestando a la demanda y entrando en la discusión de las cuestiones de fondo.
§ 209. SAPLu de 8 de octubre de 1997. Validez de arbitraje pactado en los Estatutos de una Comunidad de Propietarios. Reparto de los gastos comunes: materia de la libre disponibilidad de las partes.
§ 210. STS de 20 de octubre de 1997. En la ley de arbitraje de 1953 el compromiso no formalizado o cuya formalización no ha sido instada judicialmente deja sin efecto el contrato preliminar de arbitraje.
§ 211. SAPM de 18 de enero de 1998. Laudo dictado fuera de plazo. Supuesta falta de sintonía entre el artículo 21.1 LA y el artículo 30 LA.
§ 212. SAPM de 27 de abril de 1998. No existe nulidad del convenio arbitral cuando de las cláusulas del contrato se evidencia la voluntad inequívoca de someterse a arbitraje.
§ 213. SAPB de 2 de diciembre de 1998. El plazo para interponer el recurso es procesal y es de caducidad. El cómputo de tiempo para la impugnación del laudo es distinto, según se trate del plazo para formular el recurso de anulación o del plazo para la emisión del laudo.
§ 214. SAPBu de 11 de enero de 1999. Los árbitros en el procedimiento arbitral deben pronunciarse en el laudo sobre todos los puntos sometidos a su decisión, cuya delimitación viene dada en el correspondiente escrito de alegaciones.
§ 215. SAPM de 20 de enero de 1999. La Ley de Arbitraje no es aplicable al arbitraje en transporte terrestre en materia relativa a la composición del colegio arbitral.
§ 216. SAPGr de 25 de enero de 1999. El recurso de anulación no es una segunda instancia. Las causas de anulación del laudo arbitral son limitadas.
§ 217. SAPB de 17 de febrero de 1999. Decisión arbitral sobre impugnación de acuerdos sociales. La cuestión litigiosa no es susceptible de ser sometida a arbitraje. Exclusión de la disponibilidad de las partes en aquellos acuerdos que afectan a los perfiles estructurales de la sociedad.
§ 218. SAPVizc de 19 de febrero de 1999. La Sala sólo puede revisar la forma del juicio o de sus mínimas garantías formales, pero no el acierto o desacierto de la decisión arbitral.
§ 219. SAPGuip de 19 de febrero de 1999. Transporte terrestre: sometimiento obligatorio al arbitraje. Declaración de inconstitucionalidad del artículo 38.2º LOTT.
§ 220. SAPM de 8 de marzo de 1997. El arbitraje de transporte está generado en una relación de transporte. Nueva redacción del artículo 38.1 LOTT.
§ 221. AAPPGC de 18 de marzo de 1999. Arbitraje en Timesharing o multipropiedad.
§ 222. SAPGuip de 28 de abril de 1999. Arbitraje gestionado y administrado por la Corte Vasca de Arbitraje. No cuestionamiento del laudo pero el ponente le enmienda la plana al juez por no haber procedido a rechazar la formulación judicial del arbitraje por no constar la voluntad inequívoca de las partes de someterse a arbitraje: por esta razón el ponente admite el recurso de anulación del laudo arbitral. Voto particular acerca del yerro evidente del ponente.
§223. SAPVizc de 6 de mayo de 1999. Caducidad en la presentación de recurso de anulación contra el laudo arbitral. Procedencia. Presentación del recurso una vez transcurrido el plazo de diez días desde que se notificó el laudo al recurrente.
§224. SAPHulva de 17 de mayo de 1999. Estimación del recurso de anulación contra el laudo arbitral: constancia de manera clara e inequívoca, a través del contrato aportado, de la voluntad de las partes de someterse a la decisión de árbitros.
§ 229. SAPVizc de 19 de mayo de 1999. La incongruencia omisiva en el laudo no es causa de anulación. La ausencia de resolución por el árbitro de cuestiones planteadas en el arbitraje no anula el mismo; caso contrario sería la incongruencia extra y ultra petita
§225. SAPAlva de 27 de mayo de 1999. Responsabilidad en materia de usuarios y consumidores: procedencia. Servicios de transporte: entrega del paquete 24 horas después del limite convenido. Encargo del transporte a la demandada por la garantía de rapidez que ofertaba: perjuicio al actor por el retraso. Determinación de la cuantía: frustración de una expectativa en cuanto a que el proyecto remitido por el actor hubiera obtenido la adjudicación del contrato en un concurso. Renuncia al arbitraje por el demandado al oponerse al fondo de la demanda tras plantear la excepción. Eficacia de la cláusula de sumisión expresa a la junta Arbitral de Transportes: no supone desequilibrio en detrimento de los derechos y obligaciones de la parte contratante con el transportista. Cláusulas abusivas. Firma del remitente inserta en el anverso dentro del espacio destinado a «conforme del cliente».
§226. AAPM de 8 de junio de 1999. El convenio de sumisión a arbitraje requiere la voluntad inequívoca de las partes; el convenio contenido en un contrato de obra no es aplicable a las controversias que surjan posteriormente a consecuencia de la subcontrata suscrita entre el contratista y un tercero, al no ser válida la genérica remisión del segundo contrato al primero.
§227. SAPPal de 10 de junio de 1999. Arbitraje de equidad. Cosa juzgada: efecto positivo. Apreciación de oficio. Deficiencias y omisiones: no pueden ser corregidas en un juicio declarativo posterior; Recurso de nulidad: límites del recurso. Inexistencia de indefensión para la parte derivada de la aplicación efectuada de las normas por la Junta Arbitral: laudo no atentatorio al orden público. Inexistencia de incongruencia: decisión de los árbitros sobre cuestiones planteadas por las partes en el procedimiento arbitral.
§228. SAPM de 15 de junio de 1999. Dada la especial naturaleza del recurso de anulación del laudo, el plazo para su interposición debe considerarse como un plazo procesal, por lo que en su cómputo hay que excluir los días inhábiles.
ARBITRAJE [LEY DE ARBITRAJE 60/2003]
§327. AAPM de 13 de mayo de 2004. LOS ARTÍCULOS 43 Y 44 DE LA LEY DE ARBITRAJE 60/2003 NO AUTORIZAN AL ÓRGANO JURISDICCIONAL FRENTE AL QUE SE INSTA LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL A QUE EXAMINE SU CONTENIDO PARA PROCEDER AL DESPACHO DE EJECUCIÓN DE IGUAL MODO QUE EL ARTÍCULO 551 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL TAMPOCO SE LO PERMITE CON RELACIÓN A LAS SENTENCIAS FIRMES |
§328. AJPIM de 23 de septiembre de 2004. LA LEY DE ARBITRAJE 60/2003 NO REGULA UNA EJECUCIÓN PROVISIONAL DEL LAUDO ARBITRAL |
ARBITRAJE DE CONSUMO
§ 206. SAPN de 20 de diciembre de 1996. Existencia de pretensión reconvencional. No provoca incongruencia del laudo arbitral.
§274. SAPM de 4 de abril de 2000. Cuando existe resolución heterocompositiva justificada en la autonomía de la voluntad no se infringe el derecho al juez ordinario predeterminado en la ley (art. 24.2 de la Constitución). Los fundamentos que justifican el motivo de la anulación del laudo arbitral han de ser alegados oportunamente en el momento en que se plantea la petición de anulación del laudo arbitral. No con posterioridad. En el arbitraje en consumo lo relevante es que exista en el consumidor voluntad de someterse a arbitraje con independencia de cual sea la forma en que se expresa esa voluntad.
§277.
SAPGuip de 12 de junio de 2000. ARBITRAJE
EN CONSUMO. La persona jurídica puede ostentar la
condición de consumidora siempre que desarrolle su
actividades sin ánimo de lucro y que en su caso
transmita a título gratuito los bienes o servicios
adquiridos. CRUZ ROJA es persona jurídica consumidora a
los efectos del arbitraje de consumo. Cuando se plantea
una cuestión de legalidad material u ordinaria no es
aplicable el concepto de orden público como motivo de
anulación del laudo arbitral.
§291.
SAPBu de 25 de septiembre de 2000. ARBITRAJE
DE CONSUMO. ES PRECEPTIVA LA INTERVENCIÓN DE ABOGADO Y
PROCURADOR PARA PLANTEAR LA PETICIÓN DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL. ESA PRECEPTIVA INTERVENCIÓN ES
SUBSANABLE
§292.
SAPJ de 25 de septiembre de 2000. CUANDO
EL CONSUMIDOR ACUDE AL ARBITRAJE DE CONSUMO NO ES
POSIBLE PENALIZARLO CON PERDIDA DE DERECHOS ECONÓMICOS
JUSTIFICADOS EN LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR NO HABER
ACUDIDO DIRECTAMENTE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
§293.
SAPBu de 26 de septiembre de 2000. ARBITRAJE
EN CONSUMO. ES PRECEPTIVA LA INTERVENCIÓN DE ABOGADO Y
PROCURADOR PARA PLANTEAR LA PETICIÓN DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL ASÍ COMO QUE LA MISMA NO SE POSTULE
EXTEMPORÁNEAMENTE
§301.
SAPBu de 20 de octubre de 2000. ARBITRAJE
EN CONSUMO. La Audiencia Provincial INADMITE a trámite
el recurso de anulación interpuesto por una de las
partes contra el laudo arbitral dictado por la Junta
Arbitral de
Consumo
en la
controversia
mantenida por ambas partes. El recurso de anulación
CARECE de la firma de abogado y procurador, por lo que
no habiendo sido subsanada dicha omisión en plazo
procede en base a lo establecido en el artículo 51 LA
inadmitir a trámite la petición de anulación del
laudo arbitral
§303.
SAPBu de 23 de octubre de 2000. ARBITRAJE
EN CONSUMO. No
ha lugar a la admisión a trámite del recurso de
anulación contra el laudo arbitral por no haberse
presentado por medio de Abogado y Procurador procediéndose
a imponer a la entidad recurrente las costas procesales
causadas por estimarse TEMERARIO el mantenimiento del
recurso pese a que se le ha dado la oportunidad de
subsanar los defectos de postulación
§305.
SAPV de 28 de octubre de 2000. CONVENIO
ARBITRAL. La nulidad del convenio arbitral puede
justificarse en razones SUBJETIVAS, OBJETIVAS Y FORMALES
§315.
SAPZam de 8 de febrero de 2001. ARBITRAJE
EN CONSUMO. A TRAVÉS DE LA PETICIÓN DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL NO PUEDEN PLANTEARSE CUESTIONES RELTIVAS
A LA JUSTICIA DEL LAUDO O AL MODO MÁS O MENOS ACERTADO
DE LA RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA
§319.
SAPVizc de 4 de abril de 2001. ARBITRAJE
EN CONSUMO. LA NO ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS ANTE EL
COLEGIO ARBITRAL NO ORIGINA INDEFENSIÓN CUANDO EXISTE
UNA VOLUNTARIA Y CONSCIENTE INACTIVIDAD EN ORDEN A
ACUDIR A LAS MISMAS Y LA INACTIVIDAD NI IMPIDE QUE SE
PRONUNCIE EL LAUDO ARBITRAL NI LE PRIVA DE EFICACIA
§320.
SAPBu de 24 de abril de 2001. ARBITRAJE
EN CONSUMO. LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA EN EL ARBITRAJE:
LAS NORMAS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL SOBRE LA PRÁCTICA
DE LA PRUEBA NO TIENEN EN EL ARBITRAJE LA CONDICIÓN DE
NORMAS DE IUS COGENS O DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO.
MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL: EL LAUDO ARBITRAL AL
PRODUCIR LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA COMPARTE CON LA
JURISDICCIÓN PRINCIPIOS QUE INTEGRAN EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE TUTELA COMO SUCEDE CON LA NECESARIA
MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
ARBITRAJE EN PROPIEDAD HORIZONTAL
§ 209. SAPLu de 8 de octubre de 1997. Validez de arbitraje pactado en los Estatutos de una Comunidad de Propietarios [propieda horizontal]. Es arbitrable el gasto comunitario. Inclusión de convenio arbitral en la escritura de constitución de la propiedad horizontal.
ARBITRAJE EN TRANSPORTE TERRESTRE
§ 215. SAPM de 20 de enero de 1999. La Ley de Arbitraje no es aplicable al arbitraje en transporte terrestre en materia relativa a la composición del colegio arbitral.
§ 219. SAPGuip de 19 de febrero de 1999. Transporte terrestre: sometimiento obligatorio a arbitraje. Sistema contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 24 y 117 de la Constitución al quebrantarlo por constituir una expresión de la libre facultad que tiene el demandante de incoar el proceso y someter al demandado a los efectos del mismo: declaración de inconstitucionalidad del artículo 38.2º LOTT.
§ 220. SAPM de 8 de marzo de 1999. El arbitraje de transporte está generado en una relación de transporte. Nueva redacción del artículo 38.1 LOTT: establece una presunción de acuerdo de sometimiento a arbitraje cuando la cuantía de la controversia no exceda de quinientas mil pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el contrato de transporte ha manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado por lo que la manifestación de voluntad de una sola `parte, con los requisitos formales y temporales exigidos por la norma impide el conocimiento de la controversia por las Juntas Arbitrales. Convenio arbitral afectado por una presunción legal de existencia.
§225. SAPAlva de 27 de mayo de 1999. Responsabilidad en materia de usuarios y consumidores: procedencia. Servicios de transporte: entrega del paquete 24 horas después del limite convenido. Encargo del transporte a la demandada por la garantía de rapidez que ofertaba: perjuicio al actor por el retraso. Determinación de la cuantía: frustración de una expectativa en cuanto a que el proyecto remitido por el actor hubiera obtenido la adjudicación del contrato en un concurso. Renuncia al arbitraje por el demandado al oponerse al fondo de la demanda tras plantear la excepción. Eficacia de la cláusula de sumisión expresa a la junta Arbitral de Transportes: no supone desequilibrio en detrimento de los derechos y obligaciones de la parte contratante con el transportista. Cláusulas abusivas. Firma del remitente inserta en el anverso dentro del espacio destinado a «conforme del cliente».
§273. SAPZ de 4 de abril de 2000. Apreciación por la Junta Arbitral de transportes de la concurrencia de dolo que nadie había alegado, privándose al recurrente de la posibilidad de redargüir tal alegato con las adecuadas contra alegaciones y pruebas: vulneración de los principios de audiencia, contradicción e igualdad. CONGRUENCIA: exige un racional ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a sus hechos fundamentadores. El árbitro está facultado para la aplicación de componentes jurídicos de la pretensión distintos de los invocados por las partes pero tal posibilidad está condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada.
§278. SAPAst de 22 de junio de 2000. TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCÍAS. Sometimiento de la controversia a la junta arbitral de transporte competente por razón del territorio. Arbitraje obligatorio, al no haberse manifestado por las partes intervinientes en el contrato, y antes de iniciarse el servicio contratado, una voluntad en contra de dicho sometimiento.
§280.
SAPCast de 30 de junio de 2000. ARBITRAJE
EN TRANSPORTE TERRESTRE. Irrelevancia de acto de
conciliación previo sin avenencia para proceder al
arbitraje. Falta de asistencia de uno de los miembros de
la Junta arbitral: validez del Laudo acordado por mayoría
simple.
§294.
SAPNa de 28 de septiembre de 2000. ARBITRAJE
EN MATERIA DE TRANSPORTE TERRESTRE. El sometimiento a
arbitraje se hace depender de un CONVENIO ARBITRAL
AFECTADO POR UNA PRESUCIÓN LEGAL DE EXISTENCIA cuando
la cuantía de la cuestión
litigiosa
no
exceda de
tres mil
euros. ACUMULACIÓN
OBJETIVA DE ACCIO-NES: permite al actor DELIMITAR
el contenido de su reclamación
§295.
SAPSe de 4 de octubre de 2000. ARBITRAJE
EN MATERIA DE TRANSPORTE TERRESTRE. LA PRESUNCIÓN LEGAL
DE CONVENIO ARBITRAL NO ES APLICABLE EN EL ÁMBITO DEL
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS. Es aplicable al
arbitraje en materia de transporte terrestre la
normativa sobre ACUMULACIÓN DE PROCESOS de la LEY DE
ENJUICIAMIENTO CIVIL
§297.
SAPM de 14 de octubre de 2000. LA
ELUSIÓN DEL SOMETIMIENTO al arbitraje en materia de
transporte terrestre SOLO ES POSIBLE CUANDO LA MISMA SE
HACE CONSTAR EXPRESAMENTE. EL CÓMPUTO para plantear la
petición de anulación del laudo arbitral se ha de
realizar con arreglo a lo indicado en la CERTIFICACIÓN
expedida por la Junta Arbitral del Transporte. Mediante
la petición de anulación del laudo arbitral NO ES
POSIBLE ENTRAR A CONOCER DEL FONDO resuelto por la Junta
arbitral del Transporte
§298.
SAPAst de 18 de octubre de 2000. ARBITRAJE
EN MATERIA DE TRANSPORTE TERRESTRE. LA PRESUNCIÓN LEGAL
de convenio arbitral que establece la LOTT NO ES
INCOMPATIBLE CON LAS DISPOSICIONES APLICABLES en el ámbito
del TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS.
CONSTITUCIONALIDAD del artículo 38 LOTT porque está
en consonancia con la corriente potenciadora del
arbitraje
§310.
SAPSo de 8 de noviembre de 2000. ARBITRAJE
EN MATERIA DE TRANSPORTE TERRESTRE. NO ES POSIBLE
CUESTIONAR LA CUESTIÓN DE FONDO RESUELTA POR EL LAUDO
ARBITRAL. A FALTA DE NORMATIVA SOBRE NOTIFICACIONES SE
APLICA LA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARBITRAJE SOCIETARIO
§ 217. SAPB de 17 de febrero de 1999. Decisión arbitral sobre impugnación de acuerdos sociales. La cuestión litigiosa no es susceptible de ser sometida a arbitraje. Exclusión de la disponibilidad de las partes en aquellos acuerdos que afectan a los perfiles estructurales de la sociedad.
§323. SAPNa de 4 de junio de 2001. EL TRIBUNAL SUPREMO HA ESTABLECIDO UN CLARO CRITERIO EN ABSOLUTO CONFUSO EN ORDEN A LA ADMISIBILIDAD DEL ARBITRAJE DE EQUIDAD PARA LOS SUPUESTOS DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. ORIGEN DEL ARBITRAJE DE EQUIDAD: SE ENCUENTRA EN LA LEY. EN CONCRETO EN LA LEY DE ARBITRAJE QUE LO INSTITUYE
ARBITRAJE SOBRE DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES INMUEBLES DE USO TURÍSTICO
§ 221. AAPPGC de 18 de marzo de 1999. Arbitraje en timesharing o multipropiedad. Cuando una de las partes del contrato en el que se contiene una ´cláusula de arbitraje interpone demanda no sólo contra la otra parte sino también contra un tercero ajeno al contrato, no se puede diseccionar el pleito derivando una parte de éste al arbitraje, la que afecta a los contratantes, manteniendo el litigio en el ámbito jurisdiccional para el otro demandado.