§191. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA DE VEINTIDOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: Carlos Fuentes Candelas.

Doctrina: Al principio de antiformalismo procedimental en el arbitraje se contrapone el respeto de unos mínimos legales inderogables que están por encima de la autonomía de la voluntad de los interesados.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- El recurso de anulación está dentro del plazo legal del artículo 46 número 2 de la Ley de Arbitraje al constar notificado el recurrente por conducto notarial el 28 de abril de 1997, habiéndose formalizado el recurso el 10 de mayo del mismo año. SEGUNDO.- La causa invocada para el anulación consiste en no haberse observado en el desarrollo de la actuación arbitral las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley (artículo 45 número 2), y, en concreto, por no haberse dado a las partes intervención en la práctica de la prueba pericial. TERCERO.- En contra de la tesis del demandante recurrente juega el principio del antiformalismo procedimental de los artículos 9.1º y 21.2º de la Ley, según los cuales el desarrollo del procedimiento arbitral se regirá principalmente por la voluntad de las partes; y en este sentido éstas por sí y/o por medio de sus procuradores y Letrados suscribieron el 15 de diciembre de 1995 el documento de aprobación del procedimiento establecido por el señor árbitro en su comunicación de 9 de septiembre de 1995, consistente en un turno sucesivo de alegaciones de las partes, recibidas las cuales, y de ser necesaria una pericia, se procedería a solicitar del Colegio y organismo correspondiente su designación, tras cuyos pasos “procederé a dictar el laudo conforme a mi leal saber y entender”, esto es, sin preverse la intervención de las partes en la práctica de las pruebas y, singularmente, en la pericial de Arquitecto Superior finalmente realizada. Pero a esto se contrapone el respeto de unos mínimos legales inderogables que están por encima de la autonomía de la voluntad de los interesados, y así en el artículo 21 número 1, que abre el Título IV sobre el procedimiento arbitral, se exige que el mismo se ajuste “en todo caso a lo dispuesto en esta Ley” y a los “principios esenciales de audiencia contradicción e igualdad entre las partes”, y el artículo 26.2º categóricamente impone “a toda práctica de prueba” la obligación de citar a las partes y su facultad de intervenir en ellas, cosa distinta de las correcciones que pueden pedir una vez notificado el laudo (artículo 36). Y sucede que en el presente caso, si bien las partes pudieron alegar y proponer medios de prueba, así como sobre los extremos que debían (y efectivamente fueron) objeto de la pericia, el informe se emitió o practicó sin citación ni posibilidad de intervención de las partes (fase distinta de la proposición resultando privadas de pedir al señor Perito ya en el acto o, en su caso, en algún trámite escrito que se les podía haber concedido al efecto sin necesidad de aquello otro, las aclaraciones o concreciones pertinentes, vulnerándose, en fin, su derecho de contradicción y la norma procedimental citada sobre las garantías de la práctica probatoria arbitral, siendo así que la pericia tuvo relevancia en el resultado del laudo (en cuyo fondo no podemos entrar aunque sí en las garantías y procedimiento o modo en que se produjo). Procede, en atención a todo lo razonado, la estimación del recurso y la consecuente anulación del laudo impugnado.