§247. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO DE VEINTITRÉS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Andrés Neira Medín.

Doctrina: Aceptación del árbitro en el arbitraje de consumo. Fijación en el laudo arbitral de perjuicios.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Instituto Galego de Consumo, en fechas catorce y quince de mayo, se dictaron los siguientes expedientes de laudos arbitrales seguidos por reclamación contra «T., S.L.». Y cuya parte dispositiva dice: Expd. n.º 54/98. Se esti­ma la reclamación a favor de D.ª Luz, en el sentido de que la empresa «T., S.L.», deberá abonar a la reclamante la cantidad de 15.018 ptas. cobradas por la revisión efectuada, además de 25.000 ptas. más en concepto de indemnización por perjui­cios ocasionados. Expd. n.º 64/98. Se estima la reclamación a favor de D. Jaime, en el sentido de que la empresa «T., S.L.», deberá abonar a la reclamante la cantidad de 16.366 ptas. cobradas por la revisión efectuada, además de 25.000 ptas. más en concep­to de indemnización por perjuicios ocasionados. Expd. n.º 76/98. Se estima la reclamación a favor de D. Antonio, en el sentido de que la empresa «T., S.L.», deberá abonar a la reclamante la cantidad de 10.012 ptas. cobradas por la revisión efectuada, además de 5.000 ptas. más en concepto de indemnización por perjuicios ocasionados. Expd. n.º 77/98. Se estima la reclamación a favor de D. Félix, en el sentido de que la empresa «T., S.L.», deberá abonar a la reclamante la cantidad de 13.670 ptas. cobradas por la revisión efectuada, además de 5.000 ptas. más en concepto de indemnización por perjuicios ocasionados. Expd. n.º 78/98. Se estima la reclamación a favor de D. Agustín, en el sentido de que la empresa «T., S.L.», deberá abonar a la reclamante la cantidad de 16.847 ptas. cobradas por la revisión efectuada, además de 5.000 ptas. más en concepto de indemnización por perjuicios ocasionados. Expd. n.º 79/98. Se estima la reclamación a favor de D.ª Josefa, en el sentido de que la empresa «T., S.L.», deberá abonar a la reclamante la cantidad de 16.000 ptas. cobradas por la revisión efectuada, además de 25.000 ptas. más en concep­to de indemnización por perjuicios ocasionados. Expd. n.º 85198. Se estima la reclamación a favor de D. Ramón, en el sentido de que la empresa «T., S.L.», deberá abonar a la reclamante la cantidad de 6.354 ptas, cobradas por la revisión efectuada, además de 5.000 ptas., más en concepto de indemnización por perjuicios ocasionados. SEGUNDO.- Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de anulación por «T., S.L.», el que admitido y una vez cumplidos los demás trámites legales pasaron las actuaciones al ponente para resolución. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esen­cial los trámites legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Examinadas detenidamente por la Sala las actuaciones de que se trata se advierte que se funda la presente petición de anulación de laudos arbitra­les, en suma, en que no fue comunicada la designación de un árbitro al recurren­te con tiempo de 15 días naturales antes de celebrarse el arbitraje, apoyándose para ello el exponente en el art. 15.2 de la Ley de Arbitraje, pero del precepto de ésta referido lo único que resulta es que se establece un límite temporal al árbitro designado para aceptación de su nombramiento. Diciéndonos el escrito del ahora reclamante que la comunicación hecha a la Asociación de la cual eran miembros se hiciera por teléfono 48 horas antes de la celebración de los arbitrajes y que dada la premura de tiempo de tal comunicación resultó imposible la asistencia de ningún árbitro de la Asociación comunicándose así a la Junta Arbitral; pero ni siquiera se han acreditado estos extremos y sí se reconoce que un día antes de la celebración de los arbitrajes había un nuevo árbitro designado, expresando que éste era de otra Corporación o Asociación del sector empresarial. Comunicación del nuevo árbitro a la que no puso inconveniente la ahora impugnante, según la testifical de autos, sino que por contra manifestaron su decisión de acudir al arbi­traje, aunque después no lo verificaron, de lo que se deduce haberse comunicado a la empresa de que se trata tanto la composición arbitral como la celebración del acto correspondiente; además de que en todo caso no se ha alegado causa de recusación contra el árbitro en cuestión, de forma que no se ha acreditado en defi­nitiva que se haya vulnerado la garantía de imparcialidad arbitral. En cuanto a la fija­ción en el laudo de perjuicios (que por natural y lógica inducción han de tenerse en cuenta en virtud de las circunstancias para resolver equitativamente la cuestión debatida además, de lo que resulta al respecto de la testifical practicada, en rela­ción con las pequeñas sumas fijadas al efecto) ello no es más que una derivación o consecuencia del acto indebido por el que se resarce a los reclamantes por las irregularidades apreciadas en el servicio de mantenimiento de las instalaciones de gas, a que se refieren, aunque sea sucintamente, los laudos recurridos, y que por ello ya reflejan (dada la naturaleza de equidad en el fondo y simplicidad en las formas del procedimiento arbitral) esencialmente los puntos controvertidos obje­to del arbitraje. Teniéndose, en conclusión, presente que las facultades arbitrales no pueden ser interpretadas restrictiva mente, puesto que no deben los Tribunales interferir el móvil de paz y equidad que inspira el arbitraje privado, pues de hacer­se supondría desnaturalizar sus esenciales notas de sencillez y confianza. SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de costas de esta alzada. Vistos los preceptos citados, así como aquellos otros de general y pertinente aplicación,