§206. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA DE VEINTE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS

 

Ponente: Juan Manuel Fernández Martínez

 

Doctrina: Existencia de pretensión reconvencional. No provoca incongruencia del laudo arbitral.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se hace imprescindible para la adecuada resolución del recurso de anulación planteado, la fijación de los hechos objeto de controversia. Como indica el recurrente, éste en fecha 29 de septiembre de 1995 se dirigió a la Junta Arbitral de Consumo del Gobierno de Navarra formulando una reclamación contra «Carpintería M.» en la que se solicitaba la condena de su titular al pago de determinada cantidad. Tras haberse dado traslado al señor R. R., titular del referido negocio, éste contestó aceptando el arbitraje y solicitando expresamente, a su vez, que se declarase si el reclamante, señor C., era el causante del incumplimiento contractual, con las consecuencias que ellos comportaría. De dicho escrito se dio traslado al señor C. (página 29 del expediente arbitral obrante en autos), exponiendo ambas partes sus respectivas pretensiones en la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 1995. Con fecha 26 de diciembre de ese año se dictó el Laudo arbitral en el que se desestimó la reclamación del señor C., imputándole el incumplimiento de la relación contractual concertada en su día con el señor R., por lo que aceptando los argumentos de éste estimó sus pretensiones y condenó a aquél al pago de determinada cantidad. Frente a dicho laudo se alza la parte recurrente, solicitando su anulación en base a lo prevenido en el artículo 45. 4. de la Ley de Arbitraje, esto es por haber resuelto los árbitros sobre puntos no sometidos a su decisión.

 

SEGUNDO.- Conforme acabamos de exponer se solicita la nulidad del laudo arbitral por reputarlo incongruente, en base al precepto anteriormente citado, y ello nos exige hacer una primera puntualización con el fin de centrar adecuadamente el tratamiento de la controversia. Es indudable que la nulidad del laudo sólo cabe plantearla respecto del pronunciamiento arbitral por el que se condena al recurrente a abonar determinada cantidad de dinero a la persona contra la que se formuló la reclamación, no pudiendo hacerse extensiva a la pretensión propia respecto de la cual es indudable la voluntad del recurrente de someter su decisión al arbitraje. Esta posibilidad hipotética de anulación parcial ningún problema plantea dada la redacción del artículo 45.4.º de la Ley de Arbitraje. Por ello la solicitud de anulación del laudo en base a la incongruencia del mismo ha de referirse a lo que, reconduciéndolo al lenguaje jurídico procesal, podemos denominar pretensión reconvencional, esto es a la solicitud formulada contra el recurrente en el procedimiento arbitral, y estimada en el laudo recurrido. El tratamiento de tal cuestión exige partir del artículo 5 de la referida ley, el cual dispone que «el convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todos las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones... » De aquí se desprende, por tanto, que corresponde a la voluntad de las partes señalar los límites objetivos del contenido del laudo, derivando del incumplimiento de tales límites un vicio en la decisión del árbitro por defecto o exceso en el ejercicio de las potestades que les han sido conferidas, vicio, susceptible de producir la nulidad total o parcial del laudo. Acerca del modo de integrar dicho contenido objetivo, es clara la línea jurisprudencial que predica una hermenéutica espiritualista conforme a la cual los árbitros no deben interpretar restrictiva mente el contenido de los convenios arbitrales, que se han de apreciar no aisladamente, sino teniendo en cuenta sus conjuntos, con sus antecedentes, para explicar la finalidad que llevó a las partes al convenio, pues si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del convenio, tampoco se hallan vinculados por una exégesis literalista y restrictiva, que les aparte de la misión que se les confía, resolviendo no sólo las cuestiones consignadas en el convenio arbitral, sino también las que deben considerarse comprendidas en el mismo por una inducción necesaria de sus palabras o que sean consecuencia lógica u obligada de las que se han planteado. Buena prueba de la referida tendencia espiritualista es la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1990, según la cual la misión de los Tribunales en los casos de recursos contra el laudo consiste en dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, más no corregir sus deficiencias u omisiones o crear dificultades respecto del móvil de paz y concordia que a los árbitros se encuentra confiado, pues los árbitros de equidad no vienen obligados a interpretar las cláusulas del compromiso de manera rígida y excesivamente literal, sino que disponen de la suficiente libertad para resolver con amplitud sobre el conjunto de lo pactado. Aplicando el criterio interpretativo expuesto al supuesto de autos parece claro que ha de rechazarse la pretensión anulatoria instada por el recurrente. Tal conclusión no se desvirtúa por la indefensión por él proclamada, ya que es fácilmente constatable que la misma no se ha producido. Como hemos expuesto en el Fundamento Jurídico primero de esta resolución, del escrito del señor R. se dio traslado al señor C., quien, por tanto, en el momento de celebrarse la audiencia era perfecto conocedor de la posición de la contraparte, no habiendo hecho en tal acto objeción alguna.

 

TERCERO.- No ofrece dudas que la pretensión del señor C. al acudir a la Junta Arbitral era obtener la declaración de responsabilidad del señor R., imputándole el incumplimiento del contrato celebrado entre ambos. Tal pretensión por imperativas razones de lógica exige el completo examen de la relación contractual controvertida, ya que no es aquella una solicitud sobre un punto particular y susceptible de vida propia dentro del marco genérico de dicha relación contractual, sino que abarca la esencia de toda ella. A mayor abundamiento cuando el reclamado reconviene, en terminología procesal, no altera los términos del debate introduciendo elementos de discusión nuevos, antes al contrario, ciñéndose al contrato cuyo incumplimiento se le imputa, niega el mismo al tiempo que lo afirma en el contrario. Por ello no se trata más que de lo que podemos denominar, «la otra cara de la misma moneda», una postura esencialmente igual a la de la parte contraria; el hecho de que, a su vez, haga una reclamación derivada de su tesis acerca de los hechos, en nada desvirtúa ni afecta lo anteriormente expuesto, siendo una consecuencia lógica del deseo de resolver definitivamente la controversia. Por todo ello, no adoleciendo el laudo arbitral del vicio de incongruencia que se le imputa, no procede acceder a la solicitud de su anulación.