§271. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL

 

Doctrina: No afecta a la validez del convenio arbitral la no indicación en el mismo de la obligación de quienes lo suscriben de aceptar la decisión que finalmente adopte el árbitro. Designación de árbitros por la institución arbitral mediante lista corrida por orden alfabético.

Ponente: María Almudena Canovas del Castillo Pascual.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de la entidad T.E, S.A. se interesa la anulación del laudo arbitral dictado por el Tribunal designado por la Sociedad Española de Arbitraje con fecha 18 de febrero de 1998, siendo parte demandante en el mismo la entidad C. M. S. A., y ello por entender, en primer lugar, nulo el convenio arbitral en base al que se dictó el mencionado laudo, por no expresar la obligación de las partes de cumplir el mismo, amparando esta pretensión en lo establecido en el artículo 45.1. de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, e igualmente por entender que en el nombramiento de árbitros no se hablan seguido las formalidades esenciales de la Ley, ni tampoco las mismas en la admisión y práctica de determinados medios de prueba, todo ello al amparo de lo previsto en el número 2 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje de 1988. Teniendo en cuenta los motivos de impugnación que han sido alegados por la representación de la entidad T. E. S. A. interesando la anulación del laudo de fecha 18 de febrero de 1998 a que antes nos referíamos, hemos de comenzar por examinar el primero de los motivos por la misma expuestos amparando su pretensión. concretamente el de la nulidad del convenio arbitral, en base al que se dictó el laudo cuya nulidad se interesa, por no expresar este convenio la obligación de las partes de cumplir el mismo, tal y como se exige en el inciso final del articulo 5 número 1 de la Ley de Arbitraje vigente. En la cláusula o pacto sexto del contrato privado de fecha 27 de junio de 1990, pactado entre la entidad C. M. S. A. y T. E. S. A., contrato este sobre el que se centra la discrepancia y discusión de las partes respecto de determinados extremos sobre los que precisamente se ha venido a pronunciar el laudo arbitral objeto de impugnación, expresamente se acordó que cualquier duda, discrepancia, diferencia o litigio que surgiera entre las partes del contrato como consecuencia de la interpretación. ejecución, cumplimiento o incumplimiento del mismo, se resolvería por medio de arbitraje de equidad. mediante una Sociedad Española de Arbitraje elegida de común acuerdo, con arreglo a la legislación de Arbitraje de Derecho Privado que se encontrara en vigor en el momento de plantearse o solicitarse el mismo. Examinado el contenido de este pacto del mismo se desprende de forma inequívoca la voluntad de las partes de someter las posibles diferencias que en sus relaciones contractuales pudieran surgir a arbitraje, si bien es cierto que no se hace mención expresa en dicho pacto a que las partes se obligan a cumplir la resolución que se hubiere de dictar, tal y como se hace constar en el inciso final del apartado primero del artículo 5 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre. Esta Sala considera que para que el pacto o convenio arbitral contenido en un contrato sea válido, el contenido del mismo ha de ser claro en cuanto a que no deje ningún tipo de dudas sobre la voluntad de las partes contratantes de someter sus diferencias a arbitraje, tal y como acaece respecto del convenio arbitral incluido en el contrato pactado entre T. E. S. A. y C. M. S. A., no afectando a la validez de este convenio arbitral el que no se incluya de forma expresa que las partes contratantes que someten sus diferencias a arbitraje se obligan a cumplir esta decisión, y ello por cuanto el cumplimiento de aquella decisión que hubiere de dictarse deviene de la propia voluntad de sumisión de su controversia a arbitraje, lo que supone asumir y cumplir la decisión que haya de dictarse, no ) , pudiendo pretenderse una interpretación absolutamente rígida y formalista en exceso del inciso final del párrafo primero del artículo 5 de la Ley de Arbitraje, ya que aquella expresión contenida en el precepto citado, «así como expresar la obligación de cumplir tal decisión», no tiene sino un mero valor aclaratorio que se desprende, como ya hemos indicado, de la propia voluntad de los contratantes de dirimir sus diferencias a través de arbitraje, siendo una mera expresión del legislador sin mayor trascendencia, cuando es inequívoca, clara y contundente la voluntad de las partes contratantes de someter sus discrepancias a arbitraje. Lo expuesto nos lleva a desestimar el primero de los motivos alegados interesando la nulidad del laudo arbitral de fecha 18 de febrero de 1998. SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar el resto de los motivos de impugnación alegados por la representación de T. E. S. A. en apoyo de su pretensión de declaración de nulidad del laudo dictado, conviene que recordemos que si bien la actual Ley de Arbitraje de 1988 no contiene respecto del arbitraje de equidad una norma semejante a la recogida en el artículo 29 de la Ley anterior de 1953, en la que de forma expresa se hable de la libertad de forma y de procedimiento en el arbitraje de equidad, no obstante la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia ha venido entendiendo que en la modalidad del laudo de equidad el procedimiento se caracteriza por la libertad y la flexibilidad, al contemplar la Ley el arbitraje de una forma contractualista, y ello siempre que se respeten los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes, a los que se refiere el número 1 del artículo 21 de la Ley de Arbitraje, en cuyo punto segundo se ratifica lo que antes hemos expuesto al decirse que «el desarrollo del proceso arbitral se regirá por la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la corporación o asociación a la que se haya encomendado la administración del arbitraje, y en su defecto por acuerdo entre los árbitros». TERCERO.- Partiendo de estas ideas generales pasaremos a analizar el resto de los motivos de impugnación alegados por la representación de T. E. S. A., siendo el primero de ellos la infracción de las formalidades exigidas en la ley para el nombramiento de árbitros, y ello por considerar que debiendo haberse procedido al nombramiento de árbitros conforme a las normas a este punto aplicables de la Sociedad Española de Arbitraje, estableciéndose en el artículo 7 de su Reglamento que el nombramiento de los árbitros se efectuaría por riguroso orden alfabético dentro del listado de árbitros de la Cámara, que al efecto llevaría la propia Sociedad, no obstante entre el Presidente del Tribunal que fue designado y el Secretario del mismo hay otros miembros de la Sociedad Española de Arbitraje que fueron saltados en su nombramiento. A la vista de este motivo de impugnación alegado, y sin perjuicio de que tal y como se desprende del contenido de las actuaciones arbitrales seguidas, las partes en litigio tuvieron un conocimiento exacto de las personas designadas como árbitros con carácter principal, y como suplentes de los mismos en su caso, estando presentes las partes litigantes cuando con fecha 18 de julio de 1997 comparecieron los árbitros designados a aceptar sus nombramientos, designándose en el mismo acto por las partes letrados asesores, sin que se hiciera ningún tipo de manifestación sobre los posibles motivos que pudieran concurrir en alguno de los árbitros designados alegando causa alguna por la que hubieran de abstenerse de conocer o pudieran ser recusados, lo que vino a suponer la plena y absoluta conformidad de las partes con los árbitros designados en cualquier caso, conforme a oficio dirigido a esta Sección en respuesta al dirigido por la misma, e interesado como medio de prueba por la representación de la entidad T. E. S. A., la propia Sociedad Española de Arbitraje manifestó que los Arbitros designados para la resolución del arbitraje planteado por C. M. S. A. habían sido los señores C. T., E. T. F. y E. E., siendo el siguiente Arbitro en el orden de la lista el señor E. P., de forma que debiendo ser tres los designados, correspondía ejercer como tales árbitros a los tres primeros citados, si bien no pudiendo el señor E. T. E desempeñar el cargo por ocupar un cargo público, procedió a ser designado quien era el inmediatamente siguiente en la lista, de forma que habiendo sido dictado el laudo hoy impugnado por los árbitros correctamente designados al efecto, y conforme a las normas de la propia Sociedad Española de Arbitraje, conforme ya hemos indicado, tampoco puede prosperar este motivo de impugnación. CUARTO.- El tercero de los motivos de impugnación en que por la representación de T. E. S. A. se fundamentó la nulidad del laudo arbitral dictado, fue el de la infracción de las normas esenciales de procedimiento en la tramitación del mismo, al haberse permitido por los árbitros la aportación de un documento por la representación de la entidad C. M. S A. fuera de plazo, citándose por aquéllos igualmente un testigo fuera de plazo y declarando posteriormente no haber lugar a su declaración sin causa para ello. Conviene recordar, antes de entrar a examinar las alegaciones en este punto realizadas por la parte impugnante, las consideraciones que hemos expuesto en el Fundamento Jurídico segundo de la presente resolución en cuanto al principio de libertad de formas que rige en la tramitación de un proceso arbitral. limitado tan sólo por el respeto a los principios de audiencia, defensa y contradicción, de forma que los árbitros en este tipo de procesos pueden acordar la práctica de las pruebas que consideren convenientes por propia iniciativa y sin necesidad de solicitud previa por ninguna de las partes litigantes, no estando sujetos a plazos fijos para acordar su práctica ni para su efectiva realización, salvo que exista acuerdo entre las partes estableciendo plazos para ello, y sin perjuicio de que los propios árbitros puedan fijar plazos preclusivos para que las partes efectúen las alegaciones que a las mismas pudieran interesar. Examinado el testimonio de las actuaciones arbitrales, es cierto que la entidad C. M. S. A. aportó cuando se practicó la prueba de confesión respecto de esta entidad interesada un documento en apoyo de lo por , el representante legal de la misma manifestado, al contestar a la octava de las posiciones que se le realizaron, suscrito al parecer por M. L., acordándose en ese acto por el Tribunal arbitral admitir el documento en cuestión, sin perjuicio de la posterior ratificación del mismo por su autor, dándose traslado de este documento a T. E. S. A., para que pudiera alegar lo que a su derecho, conviniera. Consta las actuaciones arbitrales que T. E. S. A. a la vista del documento del que se le había dado traslado se opuso a su admisión por ser un documento de fecha anterior a la demanda que consideraba debía haber sido aportado con ella, impidiéndole su unión la práctica de algún tipo de prueba sobre su falsedad, teniéndose por presentado el anterior escrito por el Tribunal arbitral, con fecha 11 de diciembre de 1997, y por impugnado el documento, «sin perjuicio de la valoración que el Tribunal pueda hacer de dicho documento, una vez ratificado por su autora. con el conjunto de las pruebas practicadas acordándose en esa misma fecha proceder a citar como testigo a la autora de dicho documento. Del simple relato de los hechos se desprende un absoluto respeto por los principios de audiencia, contradicción e igualdad de las partes en litigio, como rectores y básicos del proceso arbitral. En cuanto a la citación de un testigo a fin de que adverara el documento aportado a que antes nos referimos, ya dijimos anteriormente que los árbitros pueden decidir la práctica de las pruebas que consideren pertinentes, sin necesidad de requerimiento previo de las partes, de forma que la citación del mismo nunca podría suponer infracción de norma alguna. No habiendo, comparecido el testigo al primero de los llamamientos que se le efectuaron, se acordó señalar nuevo día y hora para que este testigo compareciera, y en resolución de fecha 23 de diciembre de 1997 se le citó nuevamente, indicándose en el punto cuarto de esta resolución que «habida cuenta del estado actual de las actuaciones y la complejidad y dificultad de practicar las pruebas propuestas teniendo en cuenta que agosto se consideró inhábil, se solicita a las partes la ampliación del plazo para dictar el laudo un mes más, finalizando el 18 de febrero de 1998. La representación de la entidad T. E. S. A. manifestó en escrito de fecha 16 de enero de 1998 al Tribunal arbitral su conformidad con la ampliación del plazo para que se procediera a dictar el laudo arbitral, fijándose por el Tribunal como nueva fecha para dictar el laudo el día 18 de febrero de 1998, declarándose en la resolución en que así lo acordó que era innecesaria la declaración de la testigo señora L., salvo que lo interesara la actora. No se observa infracción alguna en que se acuerde por los árbitros la citación de un testigo no propuesto por las partes litigantes, ni tampoco en su declaración posterior de no práctica de una prueba acordada, teniendo en cuenta los principios de libertad que rigen en el procedimiento arbitral, limitados por los de audiencia, contradicción e igualdad de partes a que nos hemos referido, no infringidos por las sucesivas resoluciones adoptadas que hemos reseñado. QUINTO.- Llegados a este punto debemos entrar a examinar el último de los motivos impugnación mantenidos por la representación de la entidad T. E. S. A. respecto del laudo dictado, referente a la infracción de las formalidades y principios de la Ley, al habérsele dado traslado el día 13 de enero ,de 1998, cinco días antes del plazo fijado par dictarse el laudo, se dicte en el escrito en el que se impugna el mismo, de un documento aportado por la entidad C.M.S.A., habiéndose intentado por su parte la práctica de pruebas tendentes a dejar sin efecto el contenido de las certificaciones por aquélla aportadas, sin que hubiera lugar a ello. Hemos de indicar que las certificaciones o documentos acompañados por la entidad C. M. S. A. a que se refiere la entidad impugnante, que se aportaron con fecha de 13 de enero de 1992, no se trata en sí de un documento nuevo del que las partes en litigio no tuvieran conocimiento, sino que habiéndose interesado se remitiera oficio al Ministerio de Industria en el proceso arbitral a fin de que aquél certificara sobre determinados extremos, como el Ministerio de Industria les había manifestado que el expediente en cuestión, sobre el que se interesaba la certificación, se había transferido a la Generalitat de Catalunya, se habían dirigido a la misma para que concretamente dicha entidad expidiera testimonio de los extremos cuya certificación interesaba. En cualquier caso en la fecha en que se presentó el documento en cuestión ya se había propuesto por los árbitros a las partes litigantes la solicitud de ampliación del plazo para dictar el laudo correspondiente, tal y como ya reseñamos en el Fundamento Jurídico anterior, a lo que la parte impugnante de forma inmediata mostró su conformidad, de forma que no puede mantenerse que se le diera traslado de un documento aportado sin plazo para efectuar prueba alguna en su contra, ya que prácticamente faltaba un mes hasta concluir el plazo para dictarse el laudo, pero es que además no consta que por su parte se interesara o solicitara la práctica de prueba alguna después de esa fecha que tendiera a desvirtuar el contenido del documento aportado, emitido por la Generalitat de Catalunya. Tampoco este motivo de impugnación expuesto puede prosperar. SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta instancia serán de cuenta de la parte impugnante del laudo arbitral. dictado, cuyas pretensiones de declararon de nulidad del mismo han sido desestimadas. FALLO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de anulación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor G. S. M. H., en nombre y representación de la compañía mercantil T. E. S. A., contra el laudo, de equidad dictado con fecha 18 de febrero de 1998, por los árbitros don J. P. C. T., don A. E. E. Y don J. E. P., designados por la sociedad Española de Arbitraje, a fin de dirimir el procedimiento arbitral instado por C. M. S. A., contra T. E. S. A., con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas procesales devengadas en este incidente.