§225. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA DE VEINTISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Ponente: Francisco José Picazo Blasco

Doctrina: Responsabilidad en materia de usuarios y consumidores: procedencia. Servicios de transporte: entrega del paquete 24 horas después del limite convenido. Encargo del transporte a la demandada por la garantía de rapidez que ofertaba: perjuicio al actor por el retraso. Determinación de la cuantía: frustración de una expectativa en cuanto a que el proyecto remitido por el actor hubiera obtenido la adjudicación del contrato en un concurso. Renuncia al arbitraje por el demandado al oponerse al fondo de la demanda tras plantear la excepción. Eficacia de la cláusula de sumisión expresa a la junta Arbitral de Transportes: no supone desequilibrio en detrimento de los derechos y obligaciones de la parte contratante con el transportista. Cláusulas abusivas. Firma del remitente inserta en el anverso dentro del espacio destinado a «conforme del cliente».

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los consignados en el párrafo sexto del F. 1º. de la sentencia apelada, y PRIMERO.- La sentencia de primer grado acogió fa­vorablemente la excepción alegada por la entidad de­mandada «Seur Alava, SA», dilatoria 8ª «ex» art. 533 LECiv en base a lo expresado en la condición general decimoprimera de la carta de porte extendida como consecuencia del contrato de transporte del que la demanda trae causa en los términos que después veremos con­forme a la cual.... «Las partes con renuncia a su fuero expreso si fuese distinto, se someten expresamente para cualquier controversia en la aplicación o desarrollo del presente contrato, a la Junta Arbitral de Transporte correspondiente al lugar del pago de los portes, o en su defecto, a la del domicilio del remitente». Frente a ello, se opuso la actora recurrente quien ejercitó en la de­manda una acción en reclamación de cantidad con base y fundamento en los arts. 1254 y ss. CC y en los arts. 2.1, 8.3, 25 y 26 de la Ley 26/1984 de 19 de julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios ya que el trabajo que había de remitir a la Dirección General del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial a través de los servicios de transporte de la empresa demandada no llegó a su destino en el plazo concedido para ello, irrogándole los correspondientes daños y perjuicios objeto de reclamación y a los que más adelante habremos de referimos. Para ello, alegó en su recurso dos motivos impugnatorios; uno primero, por el que venía a denunciar infracción del art. 11.2 de la Ley 36/1988 de Arbitraje por cuanto que el hecho de que la sociedad demandada renunciara al mismo venía en sí mismo determinado por la propia actitud de aquella quien tras plantear la excepción contestó al fondo de la cuestión litigiosa contraviniendo de esta forma el tenor literal del precepto al expresar que... «renuncian -las partes- cuando interpuesta la demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados reali­cen después de personados en el juicio cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción»; y uno segundo por el que se de­nunciaba la ausencia de firme o señal de aceptación en el reverso de la carta de porte donde venían insertas las condiciones generales y, entre ellas, la cláusula de sumisión expresa cuestionada. Expuestos dichos motivos y ya en cuanto al fondo no hizo sino reiterar la argumentación jurídica consignada en el escrito de demanda en los términos que después expondremos. SEGUNDO.- Visto ello, razones de sistema aconsejan acometer en primer término el estudio del segundo de los motivos expuestos por el actor recurrente mediante el que, en síntesis, se venía a denunciar la eficacia de la cláusula de sumisión expresa a la Junta Arbitral de Transporte ante la ausencia de firma en el espacio destinado a recoger las condiciones generales del contrato entre las que ésta se encontraba. En tal sentido, cabe señalar cómo el contrato de transporte del que la demanda trae causa venía documentado en la correspondiente carta de porte testimoniada en diferentes partes del procedimiento y en cuyo reverso aparecían especificadas hasta trece condiciones del contrato de las cuales y a los efectos que aquí interesan, cabe destacar la decimotercera que remitía la regulación de dicho contrato al Código de Comercio y a la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y a su Reglamento y, sobre todo, la decimoprimera, de singular importancia, por cuanto que determinaba literalmente la renuncia de las partes a su fuero expreso y su expresa sumisión para cualquier controversia en la aplicación o desarrollo del contrato a la Junta Arbitral de Transporte correspondiente al lugar de pago de los portes o, en su defecto, a la del domicilio del remitente. La obligada remisión operada por dicha cláusula al marco legislativo que le es propio que no es otro que la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje hace que debamos centrar especialmente nuestra atención en los requisitos que para el convenio arbitral determina en su art. 5.1 conforme al cual dicho convenio deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión, agregando el siguiente párrafo que si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de adhesión, la validez de este pacto y disposiciones en vigor respecto de estas modalidades de contratación. Como aspecto más relevante cara a la consecución de los fines pretendidos por la recurrente debe procederse al análisis de la citada cláusula de sumisión expresa en su contorno y que la expresada parte impugnante centró en el hecho de tratarse el contrato de autos de un contrato de adhesión carente de firma, al pie del reverso de la carta donde aparecen enunciadas las condiciones generales del contrato. El tratamiento jurídico conferido a tal cuestión por la jurisprudencia invocada por el recurrente en la exposición de su apelación, en todo caso anterior a la fecha de entrada en vigor de la vigente Ley de Arbitraje, debe ser sustituido por el enfoque que acerca de tal materia proporciona la más reciente jurisprudencia de la Sala Primera, cupiendo citar, entre otras, las SSTS de 28 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8435) y 30 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4077), versando la primera acerca de una cláusula de sumisión expresa en el reverso de un contrato de compraventa que no venía firmada por las partes y la segunda sobre una cláusula sumisoria en tamaño diminuto. Encontrándonos en ambos supuestos como en el presente ante auténticos contratos de adhesión, expresa la última de las resoluciones citadas que el panorama legal en relación al tiempo en que los Tribunales Españoles no disponían de un apoyo legal para declarar no vinculante una cláusula de sumisión formalmente establecida, sufrió una importante modificación a partir de la publicación de la Directiva de la CEE núm. 93/13 de fecha 5 de abril de 1993 (LCEur 1993, 1071) que define y sanciona de ineficacia la cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores a cuya legislación, Ley de Protección de los Consumidores nos habremos de referir por remisión del art. 5.2, siendo esta norma de obligada transcripción a los derechos nacionales de los Estados miembros, debiendo actuar los Tribunales judiciales de cada Estado hasta que tal establecimiento se verifique como Jueces Comunitarios. A los efectos que aquí interesan, el artículo 3º de la expresada Directiva define las cláusulas abusivas como... «Aquellas cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente cuando pese a la exigencia de la buena fe causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato» como supone dentro de la lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas... «Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor obligándole en particular a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indudablemente los medios de prueba a su disposición ... ». Añade a ello la Sentencia de 28 de noviembre de 1997 tras partir de que dichas cláusulas han de encontrarse insertas en contratos de adhesión entendiendo por tal aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte o impuestas por la otra sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas sino simplemente aceptar o no lo que viene asimismo relacionado con la cuestión de las «condiciones generales de los contratos» inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contra­tos que una parte redacta y que imponen a todos los que quieran celebrarlos, que la cláusula de sumisión en la misma estudiada -sumisión expresa a los Tribunales de Barcelona- era abusiva al implicar un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo a la parte compradora al tener que litigar lejos de su domicilio con todo lo que ello conlleva. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, es evidente que aquí no nos encontramos ante el supuesto jurisprudencialmente contemplado. Así, aunque resulta incuestionable que nos hallamos ante un contrato de los denominados «de adhesión» por cuanto que es evidente que las condiciones generales insertas en el reverso de la carta no fueron negociadas por ambas partes, el contenido de la cláusula decimoprimera donde se inserta precisamente la controvertida cláusula de sumisión expresa a la Junta Arbitral de Transporte, no supone ningún tipo de desequilibrio en detrimento de los derechos y obligaciones de la parte contratante con la transportista, ya que a diferencia del supuesto contemplado por la STS comentada en que se obligaba al comprador a litigar fuera de su domicilio con los consiguientes gastos y molestias que ello acarreaba, en el presente su­puesto el fuero o sede de la Junta Arbitral competente lo era el lugar de pago de los portes o, en su defecto, el del domicilio del remitente, esto es, en todo caso este último al haberse facturado la mercancía a portes pagados, debiendo asimismo tenerse presente que la remisión en la solución de los conflictos suscitados como consecuencia del contrato a un órgano especializado como lo es la Junta Arbitral de Transportes no puede tampoco considerarse como algo contrario a los derechos e intereses del cargador. Por otra parte, tampoco parece que sea relevante el motivo específicamente denunciado consistente en la ausencia de firma en el contrato, puesto que aunque así sea en el reverso de la póliza (véase fotocopia doc. 6 demanda folio 17), la firma del remitente aparece clara­mente inserta en el anverso (ver doc. 3, folio 13) dentro del espacio destinado a «conforme del cliente», figurando bajo dicho espacio la oración «condiciones del contrato al dorso», lo que hace concluir a la Sala en el mismo sentido que lo hace el Juzgado de instancia en el párrafo 2º del F. 1º de la Sentencia sometida a recurso y, en consecuencia, acarrea el rechazo de este motivo. TERCERO.- Sin embargo, sí merece favorable acogida el primero de los motivos expuestos y por el que con base y fundamento en el art. 11.2 de la Ley de Arbitraje el actor recurrente deduce que la demandada renunció al arbitraje ya que tras plantear la excepción procedió a contestar al fondo de las cuestiones planteadas realizando una actividad procesal que implicaba dicha renuncia, argumento que el juzgador de instancia rechazó al entender que el art. 11.2 debía entenderse exclusivamente referido a los juicios de mayor cuantía pero no a los de menor cuantía en que sólo pueden plantearse excepciones tanto dilatorias como perentorias en el escrito de contestación a la demanda, de tal suerte que la asunción del argumento de la actora supondría una merma de los derechos de defensa de la demandada obligándole a asumir el trámite de audiencia que supone la contestación a la demanda con el simple alegato de la excepción sin argumentar sobre el fondo. La más reciente doctrina de la Sala Primera del TS en sus Sentencias, 808/1997, de 29 de septiembre (RJ 1997, 6824) y 966/1998, de 27 de octubre (RJ 1998, 8160), referidas ambas precisamente a dos procedimientos declarativos de menor cuantía en los que la parte demandada aducía la excepción dilatoria del núm. 8 del art. 533 LECiv por tener pactadas las partes un convenio arbitral y, además, se oponía a la demanda en cuanto al fondo, incide con especial énfasis en lo consignado por el párrafo 2º del art. 11 de la Ley de Arbitraje hasta tal punto que la primera de las expresadas, con cita expresa de la de 16 de marzo de 1996 (RJ 1996, 2183), establece el deber de la Sala de aplicar el art. 11.2 aunque no haya sido alegado por las partes, en virtud del principio de «iura novit curia» conforme al cual, se entenderá que las partes renuncian al arbitraje cuando interpuesta la demanda por cualquiera de ellas el demandado o demandados realicen después de personados en juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción, acordando la anulación de la sentencia recurrida. Lo anterior conduce a la estimación del motivo y ello, ante la taxatividad del tenor literal del art. 11.2 de la Ley de Arbitraje, sin perjuicio de que la invocada indefensión a la que alude la sentencia de instancia pueda ser obviada en cualquier juicio declarativo que no sea el de mayor cuantía a través de la aplicación de sus normas por tratarse del procedimiento declarativo tipo, y que en este concreto supuesto apuntarían a la resolución de la excepción dilatoria con carácter previo y, caso de ser desestimada, a la aplicación de lo preceptuado «ex» art. 539 LECiv, notificando al demandado el auto desestimatorio de la excepción para que éste pudiera contestar a la demanda en el término de diez días señalado por la ley. CUARTO.- Ya en el fondo y como se anticipaba en el primer fundamento jurídico, el recurrente insiste en la pretensión ejercitada en la demanda y sobre la que la sentencia impugnada lógicamente no se pronunció ante la estimación de la excepción de sumisión o arbitraje, consistente ésta en una reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivada del incumplimiento por la entidad transportista demandada de su obligación consistente en hacer llegar a una determinada hora y con anterioridad en todo caso a la preclusión de un plazo, de un paquete remitido por el actor al Ministerio de Defensa que contenía un trabajo de estudio y desarrollo para la fabricación del objeto del contrato cual era la fabricación del «Elemento estructural interetapas 2-3 Capricornio», ascendiendo el importe de dicho estudio a la cuantía reclamada de 1.943.000 ptas. tal y como aparece acreditado a través de la factura acompañada a la demanda como documento núm. 2 (folio 12), siendo la fecha límite para la entrega del encargo el día 22 de diciembre a las 14.00 h cuando lo cierto es que la entrega se realizó en fecha 23 por lo que el encargo no fue recibido, solicitándose asimismo la suma de 1.000.000 de ptas. en concepto de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de que el actor pudiera participar en el concurso público con la consiguiente frustración de la expectativa en cuanto a una eventual adjudicación, invocando como preceptos de aplicación la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1994, de 19 de julio cuyo artículo 25 establece el derecho del consumidor y del usuario a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, añadiendo el art. 26 que... «Las acciones u omisiones de quienes producen, suministren o faciliten productos o servicios a los consumidores o usuarios determinantes de daños o perjuicios a los mismos darán lugar a la responsabilidad de aquéllos a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad. La demandada se vino a oponer alegando sustancialmente que la responsabilidad objetiva del porteador se había consensuado con el remitente dentro del albarán de recogida o carta de Porte donde aparecía expresamente pactada la indemnización en el supuesto de demora no contemplándose por otra parte ni por el Código de Comercio ni por la Ley de Transportes Terrestres la posibilidad de lucro cesante o de reparación del daño, invocándose asimismo lo dispuesto «ex» art. 327 CCom en el sentido de que la valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida o extravío se determinará con arreglo a lo pactado en la carta de porte, sin admitir el cargador pruebas sobre que, entre el género que en cita declaró, había objetos de mayor valor y dinero en metálico. QUINTO.- Dicho lo anterior, cabe reseñar cómo los servicios de transporte que ofrece la entidad demandada se vienen tradicionalmente caracterizando y publicitando por la rapidez de los mismos, lo que quedó corroborado a través del resultado de la prueba de confesión judicial en la persona del representante legal de la entidad demandada quien al absolver la posición 4ª adveró que la expresada empresa garantiza siempre que se contrate bajo la modalidad «Seur Diez» la entrega del encargo, antes de las 10.00 h de la mañana del siguiente día al de su recogida, salvo fuerza mayor, siendo, lo cierto el hecho también acreditado de que el paquete en cuestión resultó entregado casi 24 horas después del límite convenido. Con independencia, pues, de las responsabilidades contractualmente pactadas y que constituyen el grueso argumental de la contestación a la demanda, aparecen solapadas a estas últimas las descritas en el art. 26 de la Ley 26/1984; de 19 de julio, pues es evidente que dada la perentoriedad con que el en­cargo del demandante debía de ser entregado, el mismo confirió su transporte a la empresa demandada precisamente porque ésta garantizaba la rapidez del transporte y, en su consecuencia, que el paquete sería recepcionando con anterioridad al plazo preclusivo puesto por su destinatario. El probado incumplimiento de esta obligación entra de lleno en el contenido del art. 26 de la expresada norma que regula esta especial responsabilidad contractual supeditando la exigencia de dicha responsabilidad en forma de daños y perjuicios a la acreditada circunstancia de que el demandado haya cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad, carga de la prueba que incumbe al demandado y que, desde luego, no ha logrado probar. Acreditada la cuantía del daño propiamente dicho y que se contrae al precio del proyecto que hubo de abonar el actor en la cuantía antedicha, se plantea seguidamente la determinación del perjuicio que el recurrente cifró en la suma de 1.000.000 de ptas., si bien y por evidente error material no fue incluido en el suplico del escrito de demanda. Desde esta perspectiva, lo que realmente debe tratar de valorarse es el daño o perjuicio moral sufrido por el actor al verse irreversiblemente privado del derecho que le asistía de que el encargo fuera entregado dentro del plazo, apareciendo desde luego probado en los términos exigidos por la STS, de 25 de junio de 1998 que los daños ocasionados por el incumplimiento en su existencia y cuantía así corno el nexo causal que liga aquéllos con éste han de estar probados por quien reclama su resarcimiento, no pudiendo tampoco hablarse de quebranto económico al socaire del concepto clásico de daños y perjuicios del art. 1104 CC. Al hilo de lo anterior y tratándose en definitiva de repa­rar los daños derivados de la frustración de una mera expectativa en cuanto a que el proyecto remitido, por el actor hubiera obtenido la adjudicación del contrato en el concurso convocado por la Dirección General del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial y conforme a las facultades de moderación conferidas a los Tribunales «ex» art. 1103 CC, no parece irrazonable la cantidad de un millón de pesetas en la que la actora apelante cifra este perjuicio, que sumada a aquella otra en la que propiamente puede evaluarse el daño en función del valor del proyecto ha de dar lugar a la íntegra estimación del recurso a través de la estimación de la demanda, con revocación de la sentencia sometida a aquél. SEXTO.- Al suponer la estimación del recurso la de la demanda, las costas de la instancia deberán ser im­puestas a la parte demandada «ex» art. 523 LECiv, no haciendo expresa imposición respecto de las de esta apelación «ex» art. 710.2 LECiv.