§285. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA DEL TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL

 

Doctrina: FORMALIZACIÓN JUDICIAL DEL ARBITRAJE. No permite entrar a conocer lo que haya de ser objeto del arbitraje. Las normas que lo regulan son de derecho necesario por lo que quedan sustraidas al poder dispositivo de las partes.

Ponente: Mª Teresa Cobo Sáenz.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha 9 de abril  de 1999, se dictó auto en cuya parte dispositiva se señalaba: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado D. José Sáez Morga, en su propio nombre y representación y en el de Dª Margarita y esposo D. Hugo Osvaldo y de su esposa Dª Rosa María, contra la resolución por este Juzgado dictada de fecha 3-3-99, manteniéndose la misma en todos sus extremos. Una vez verificado el punto 2 de la resolución recurrida, dése cuenta a fin de señalar la fecha de reanudación de la comparecencia iniciada el día 21-1-99. No se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso". SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y emplazadas en tiempo y forma las partes, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial. TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 20 de julio de 2000, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo. CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos del auto apelado. PRIMERO.- Impugna la parte apelante, requerida en su momento para formalizar extrajudicialmente el arbitraje societario que se regula en los respectivos artículos 25 de las escrituras de constitución de las sociedades mercantiles "F., S. A.", y "O., S. A.", el auto de fecha 9 de abril de 1999, en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por igual representación procesal, frente al auto de 3 de marzo de 1999, en el que se estimó parcialmente la argumentación impeditiva expuesta por el Letrado Sr. Sáez Morga, en la comparecencia de 21 de enero de 1999, sobre lo que debe ser materia propia del procedimiento de formalización judicial del arbitraje, que se regula entre los artículos 38 y 44 de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 5 de diciembre de 1988, para precisarse en el señalado auto de 3 de marzo, que el único objeto del presente expediente será la designación de árbitros, sin que pueda entrarse a conocer de lo que haya de ser objeto del arbitraje. Contrariamente a lo que mantuvo en el recurso de reposición frente al auto de 3 de marzo, y ahora en la presente apelación, no existe infracción de los principios dispositivo y de contradicción. Nos hallamos ante la delimitación de cuál debe ser el objeto propio de un expediente jurisdiccional para, en este caso, la formalización judicial del arbitraje. Cuál sea la materia propia de este expediente, y en el mismo, el ámbito de la cognición y de la congrua decisión jurisdiccional, está sustraído al poder dispositivo de las partes, se rige por normas de derecho necesario cuales son las citadas Leyes de Arbitraje de Derecho Privado, y en definitiva ninguna contradicción del principio dispositivo ni del debate contradictorio puede entenderse cometido, cuando, como se hace en el auto de 3 de marzo y nuevamente en el de 9 de abril de 1999, se están aplicando las normas de derecho procesal imperativo. Por lo que respecta a la petición subsidiaria que se sostiene en el presente recurso de apelación, donde se postula que se proceda conforme al artículo 41.5 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, en las circunstancias del caso, no puede ser acogido este motivo subsidiario; y nos referimos a las circunstancias del caso, porque las mismas evidencian que no puede ser obtenido un acuerdo sobre la designación de árbitros. Si bien los Estatutos Sociales, donde se regula el arbitraje, se hace alusión a un arbitraje de equidad, dada la naturaleza de la cuestión controvertida, sin prejuzgar lo que deba ser materia del laudo arbitral; el hecho de que el árbitro o árbitros sea letrado en ejercicio, no es conceptualmente incompatible con lo que haya de ser objeto de arbitraje, sino al contrario, parece conveniente que quien o quienes decidan la controversia, sean personas que posean cualificados conocimientos jurídicos. Con el procedimiento de designación de árbitros que se fija en las resoluciones recurridas, al menos se podrá conseguir en un plazo razonable, que el árbitro o árbitros sean designados, con la garantía de idoneidad profesional que sin duda trata de propiciar la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado en los preceptos citados en los autos que se impugnan. SEGUNDO.- Por los argumentos expuestos, debe ser desestimado el recurso de apelación, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en el mismo -ex artículo 896.III de la LEC-. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Margarita Pilar, D. Hugo Osvaldo, Dª Rosa María y D. José, contra el auto de fecha 9 de abril de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, en el juicio sobre formalización judicial de arbitraje número 408/98, del que dimana el presente rollo de apelación número 78/00, el que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante. Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo. Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos. José Félix Mota Bello.- Carmen Araujo García.- María Teresa Cobo Sáenz.