§280. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN DE TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL

 

Doctrina: ARBITRAJE EN TRANSPORTE TERRESTRE. Irrelevancia de acto de conciliación previo sin avenencia para proceder al arbitraje. Falta de asistencia de uno de los miembros de la Junta arbitral: validez del Laudo acordado por mayoría simple.

Ponente: Mª Angeles Gil Marqués.

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En la Ciudad de Castellón, a treinta de junio de dos mil. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de anulación contra el Laudo de fecha 19 de noviembre de 1998, dictado en procedimiento de arbitraje seguido con el número 16/1998, por la Junta Arbitral de Transportes de Castellón. Han sido partes en el recurso, como recurrente la mercantil Carmalasa, SA, representada por el Procurador señor T. P., y defendida por el Letrado señor T. G., y recurrida la mercantil Cargo Pool, SA, representada por la Procuradora señora V. B. y defendida por el Letrado señor G. I.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 19 de noviembre de 1998, por la Junta Arbitral de Transportes se dictó Laudo en el expediente seguido con el número 16 de 1998, seguido a instancia de la mercantil Cargo Pool, SA, contra la mercantil Carmalasa, SA, en el que se resolvió: «Estimar la reclamación interpuesta por Cargo Pool, SA representada por don Salvador G. I. contra “Carmalasa, SA”, representada por don Antonio T. N., por haber quedado acreditado en el acto de vista la realización a buen fin del transporte de acuerdo con la cantidad acordada, por lo que “Carmalasa, SA” deberá abonar a la reclamante la cantidad global de cuatrocientas ochenta y ocho mil, ochocientas dos pesetas (488.802 ptas.) como suma del importe del transporte pactado más los gastos ocasionados por el impago y devolución de los recibos correspondiente». SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de anulación por la representación procesal de la mercantil Carmalasa, SA, en escrito razonado, haciendo las alegaciones que se estimaron procedentes, solicitando se dicte Sentencia por la cual se sirva anular el laudo, con expresa imposición de costas a la contraparte. Por otrosí digo se solicitó la práctica de prueba documental. TERCERO.- Correspondió el conocimiento del recurso a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, que por Providencia de fecha 28 de mayo de 1999 formó el presente Rollo, designando Magistrada Ponente, y acordando dar traslado del recurso a la otra parte, a fin de que pudiera impugnarlo. Por la representación procesal de Cargo Pool, SA, se presentó escrito impugnando el recurso, haciendo las alegaciones que estimó procedentes, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por su temeridad y mala fe. Por Auto de fecha 7 de octubre de 1999 se resolvió admitir la prueba documental propuesta por la parte recurrente, y transcurrido el plazo concedido para la práctica de la prueba, a solicitud de la parte recurrente, se señaló para la celebración de vista el día 17 de abril de 2000, con asistencia de ambas partes, informando sus Letrados defensores en apoyo de sus respectivas pretensiones. CUARTO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar Sentencia. 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente, en el acto de la vista, solicitó la anulación del laudo arbitral en base a los mismos motivos que ya expuso en su escrito de recurso, desarrollando los argumentos en que fundamenta el recurso de anulación, al amparo de los números 1 y 2, del artículo 45 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988. SEGUNDO.- Debe ser examinada, en primer lugar, la causa de nulidad invocada por nulidad del convenio arbitral, al amparo del número 1 del artículo 45 de la Ley de 5 de diciembre de 1988. Se basa esta alegación de la parte recurrente en que el convenio arbitral que justificaría la sumisión a arbitraje es presunto y «ope legis», en base al artículo 38 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres pues nunca se convino la sumisión a arbitraje entre las partes de los eventuales conflictos derivados de su relación comercial. Y entiende que las partes, ambas mercantiles, renunciaron a la posibilidad de acudir a la Junta Arbitral de Transporte, sometiéndose a los Tribunales ordinarios, lo que se prueba por el acto de conciliación instado por Cargo Pool, SA, al que Carmalasa, SA no se avino, a la vista del contenido de los puntos 7º y 8º de la papeleta de conciliación. También alega, como base de este motivo de anulación del Laudo, que la parte adversa acudió a la Junta Arbitral de Transporte utilizando el subterfugio de dividir una reclamación por importe muy superior a 500.000 pesetas, en varias por importe muy inferior, para no rebasar la cuantía fijada en el artículo 38.1 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres. Para resolver esta cuestión debemos partir de que el artículo 38.2 párrafo primero, de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres 16/1987 de 30 de julio, establecía «Siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas, las partes someterán al arbitraje de las Juntas cualquier conflicto que surja en relación con el cumplimiento del contrato, salvo pacto expreso en contrario». Dicho precepto fue declarado inconstitucional, y por consiguiente, se declaró su nulidad, y, como consecuencia de dicha nulidad, la del inciso 1º párrafo 2º del mismo precepto, en la que se decía: «en las controversias cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas», por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de noviembre de 1995, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 en relación con el 117.3 de la Constitución Española. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30 de abril de 1996 se reiteró en lo resuelto por la resolución antes citada, en vía de amparo, declarando la nulidad de un laudo dictado por una Junta Arbitral de Transporte, en expediente de arbitraje del que conoció por aplicación del artículo 38.2 párrafo primero de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres. La redacción actualmente vigente del artículo 38 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, establecida por el artículo 162 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, aplicable al presente caso, establece lo siguiente, en su número 1, párrafo tercero: «Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado». Ni en el escrito de recurso, ni en el informe emitido en el acto de la vista por el Letrado de la parte recurrente, se afirma que alguna de las partes hubiera manifestado su voluntad contraria a someter la controversia que pudiera surgir al arbitraje, de forma expresa, y con anterioridad al momento de haberse realizado el transporte. En modo alguno puede entenderse que, por el hecho de intentar un acto de conciliación, se haya renunciado a la posibilidad de acudir al arbitraje para la resolución de la controversia surgida entre las partes, a falta de avenencia entre ellas, por lo que el previo acto de conciliación no es ningún obstáculo para posteriormente acudir a una institución como es el arbitraje, idónea para la resolución del conflicto entre las partes sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, al no haber sido eficaz el acto de conciliación para resolver el conflicto por obra del acuerdo de las partes. Tampoco apreciamos la existencia de un fraude por reclamar separadamente, en expedientes diferentes, el importe de diferentes transportes efectuados, pues cada reclamación por cada una de las facturas, en cuanto que no implican la división del coste de un mismo viaje, puede hacerse conjunta o separadamente. Ello no implica ningún fraude, pues una reclamación podría ser estimada y otra no, sin que ello implique resoluciones contradictorias o incompatibles entre sí en caso de verse en expedientes separados, pues se trata de viajes diferentes, existiendo, como se reseña en el laudo, un documento contractual como es la carta de porte-CMR individuales. TERCERO.- Pasando a examinar el segundo motivo de anulación invocado, al amparo del número 2 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje vemos que consiste en infracción de los preceptos reguladores del arbitraje. Se basa en que son necesariamente tres los miembros de la Junta, no dos, y que no puede admitirse que de los dos vocales exigidos por la Ley, únicamente intervenga el representante de las empresas de transporte, sin que esté presente el representante de los cargadores o usuarios. Así pues, la parte recurrente considera que se han infringido las normas reguladoras de la composición de la Junta Arbitral de Transporte que dictó el laudo, por faltar la presencia del Vocal don Fernando M. M., constando en el Laudo la referencia «quien justifica su ausencia», y por ser necesariamente tres los miembros de la Junta, no dos. No puede acogerse esta alegación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 9.7 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que desarrolla la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres: «El Laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente, no impedirá que se dicte el Laudo». Así pues, la circunstancia de no asistencia de un Vocal de la Junta no impedía que se acordara válidamente el Laudo arbitral por mayoría simple. Además, eran tres los vocales presentes, no dos, como erróneamente afirma la parte recurrente, pues la Secretaria de la Junta también era vocal de la Junta, como se refleja en el Laudo. Así pues, no existe infracción de las normas que regulan la función arbitral de la Junta Arbitral de Transporte, en cuanto a su composición para la emisión del Laudo impugnado, sin que pueda invocarse la infracción del artículo 13 de la Ley de Arbitraje de 1988, cuya aplicación es sólo supletoria, en todo lo no previsto en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y el Reglamento que la desarrolla. Así se prevé tanto en la Disposición Adicional primera de la Ley de Arbitraje de 1988, como en el artículo 9.10 del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre. CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente, a falta de norma expresa sobre este extremo, y no apreciando mala fe en su postura procesal. En atención a todo lo expuesto,

 

FALLAMOS

Se desestima el recurso de anulación formulado por la representación procesal de «Carmalasa, SA» contra el Laudo de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Castellón en el expediente seguido con el número 16/1998. No se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente. Notifíquese la presente Sentencia a las partes. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.–Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha estando constituida en Audiencia Pública. Certifico.