§277. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA DE DOCE DE JUNIO DE DOS MIL

 

Doctrina: ARBITRAJE EN CONSUMO. La persona jurídica puede ostentar la condición de consumidora siempre que desarrolle su actividades sin ánimo de lucro y que en su caso transmita a título gratuito los bienes o servicios adquiridos. CRUZ ROJA es persona jurídica consumidora a los efectos del arbitraje de consumo. Cuando se plantea una cuestión de legalidad material u ordinaria no es aplicable el concepto de orden público como motivo de anulación del laudo arbitral.

Ponente: Juana María Unanue Arratibel.

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En Donostia-San Sebastián, a doce de junio de dos mil. La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los señores que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de anulación contra Laudo Arbitral, número 3/1999 a instancia de Telefónica de España, SA, representada por la procuradora señora M. D. B. frente al Laudo Arbitral de fecha 13 de julio de 1999.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Irún, y con fecha 13 de julio se dictó Laudo Arbitral que contiene el siguiente:Laudo: «1.–“Telefónica de España, SA” asumirá el costo de las llamadas efectuadas a las líneas 906 y cargadas desde el 26 de noviembre de 1997 respecto del número ... y desde el 26 de enero de 1998 respecto del número ...». SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de anulación contra ella, que fue admitido y efectuados los oportunos emplazamientos comparecieron las partes, que se les dio traslado para instrucción, señalándose día para la Deliberación y Votación. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Telefónica de España se presenta recurso de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 13 de julio de 1999 por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Irún y seguido contra el mismo a instancia de Cruz Roja de Irún. En el escrito solicitando la anulación del laudo se alega: –La infracción del núm. 4 del art. 45 de la Ley de Arbitraje por haberse pronunciado los árbitros sobre cuestión que no puede ser objeto de arbitraje y así se expone que la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Irún se ha extralimitado en sus funciones ya que carece de competencia para decidir sobre la reclamación planteada por la Cruz Roja y al haberlo efectuado ha infringido la oferta de sometimiento al Sistema Arbitral realizada por Telefónica. Esta circunstancia, además, se puso de manifiesto en la comparecencia por el representante de Telefónica. –La infracción del núm. 5 del art. 45 de la Ley de Arbitraje. El laudo es contrario al orden público, pues hace abstracción de las obligaciones derivadas de la relación contractual existente entre las partes y hace recaer sobre Telefónica, única y exclusivamente, la diligencia en el control del servicio telefónico que propiamente no es competencia de esta empresa. SEGUNDO.- Expuestos los puntos en base a los que se solicita la anulación del laudo arbitral se comenzará con el contenido en el núm. 4 del art. 45 de la Ley de Arbitraje, por haberse pronunciado los árbitros sobre una cuestión que no puede ser sometida a arbitraje. Esta cuestión ya se planteó por la actora en el primer escrito que se planteó ante la Junta Arbitral. En ese escrito se mantenía que dicha solicitud de arbitraje pretendida por Cruz Roja no estaba comprendida en el ámbito de la oferta pública suscrita por Telefónica, el 14 de diciembre de 1993, pues la reclamante, Cruz Roja, es una persona jurídica o empresario en el ejercicio de su actividad profesional y en la que no concurre la condición de consumidor final (art. 6.1º y 9.1º del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo). En la audiencia pública se planteó nuevamente dicha alegación, que fue desestimada por entender la Junta Arbitral de Consumo que Cruz Roja aunque adopta la figura de persona jurídica no ejerce ningún tipo de actividad profesional o comercial y de conformidad con el art. 2 de la Ley 10/1981 y art. 1.2º de la LGDCU ostenta la condición de consumidor final. El Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo en su art. 2 establece que el sistema arbitral de Consumo tiene como finalidad atender y resolver con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores y usuarios, en relación a sus derechos legalmente reconocidos, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y de la judicial. Y en el art. 4 a) del mismo Real Decreto se atribuye a las Juntas Arbitrales de Consumo el fomento y la formalización de convenios arbitrales entre consumidores y usuarios. Además, en el art. 6 se menciona que cuando el reclamado hubiese realizado oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo, respecto de futuros conflictos con consumidores o usuarios, el convenio arbitral quedará formalizado con la presentación de la solicitud de arbitraje por el reclamante, siempre que dicha solicitud coincida con el ámbito de la oferta. Al escrito solicitando la anulación del laudo se acompaña como documento núm. 3 la modificación de la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo de fecha 14 de diciembre de 1993 que suscribe Telefónica de España, SA en el marco del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, a través de la Junta Arbitral Nacional de Consumo, adscrita al Instituto Nacional de Consumo, por la que Telefónica se adhirió al sistema arbitral de consumo, pero quedando expresamente exceptuadas de la oferta pública y en consecuencia no serán susceptibles de arbitraje: –Las reclamaciones de personas jurídicas y empresarios en el ejercicio de su actividad profesional, por no tener la condición de consumidores finales. Efectivamente, Cruz Roja tiene el carácter de persona jurídica, pero el art. 1.2º de la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 define a los consumidores o usuarios como las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualesquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. En este supuesto esta condición de consumidor final del servicio telefónico es atribuible a Cruz Roja aun cuando ésta asuma la forma de persona jurídica. Dado que para que una persona jurídica pueda ser conceptuada como consumidora debe recurrir los mismos requisitos que el consumidor persona física y por ello, será necesario que se trate de una persona jurídica que no tenga por objeto o que no realice de hecho una actividad de producción o de comercialización de bienes o servicios para el mercado, deberá ser, por tanto, como en el supuesto que nos ocupa, una persona jurídica sin finalidad de lucro y que en su caso, transmita a título gratuito los bienes o servicios adquiridos. Consecuencia de todo lo anterior será que el primer punto de anulación del laudo deber ser rechazado. TERCERO.- El segundo motivo de anulación será contenido en el núm. 5 del art. el 45 de la Ley de Arbitraje al ser el laudo contrario al orden público. El carácter amplio e impreciso de la noción de orden público obliga a una interpretación de dicho concepto. Y el mismo quedará integrado básicamente por la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 de la CE y que en el ámbito de derechos de carácter material cristalizan en torno a los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos indispensables y que son informadores de las instituciones jurídicas y esencialmente coincidentes con los principios generales del derecho. En el caso concreto de autos se mantiene por el solicitante de la anulación del auto que el Colegio Arbitral hace abstracción de las obligaciones derivadas de la relación contractual existentes entre las partes al imponer a Telefónica, única y exclusivamente, la diligencia en el control del servicio telefónico, lo que vulnera el contenido de la relación contractual y produce una situación de inseguridad jurídica con infracción del art. 9.3º de la CE. Ello supone que aun cuando se alega la infracción del orden público del art. 45.5º, lo que realmente se está planteando es una cuestión de legalidad material, ordinaria y por ello, debe decaer este segundo punto de impugnación del Laudo. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey.

 

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de anulación interpuesto por la Procuradora señora M. en nombre y representación de Telefónica de España, SA contra el laudo dictado por la Junta Arbitral de consumo del Ayuntamiento de Irún de fecha 13 de julio de 1999 y debemos declarar no haber lugar a la anulación del laudo de fecha 13 de julio de 1999, sin pronunciamiento en costas en esta alzada. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.–Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.