§328. AUTO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MADRID DE VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO

 

Doctrina: LA LEY DE ARBITRAJE 60/2003 NO REGULA UNA EJECUCIÓN PROVISIONAL DEL LAUDO ARBITRAL

Ponente: Pilar Pala Castán

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por auto de fecha 7 de junio de 2004 se despachó a instancia del Grupo Radio Blanca ejecución frente a Uniprex S.A. con fundamento en el laudo arbitral dictado con fecha 15 de marzo de 2004. SEGUNDO.- Por la representación de la ejecutada se presentó escrito por el que se formulaba oposición a la ejecución despachada y dentro del plazo establecido por Ley la parte ejecutante formuló sus alegaciones.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la ejecutada, Uniprex S.A., se formula oposición a la ejecución de laudo arbitral despachada por auto de fecha 7 de junio de 2004, dictado a instancia de Grupo Radio Blanca. Los motivos de oposición utilizados por la ejecutada son los siguientes: 1º.- Que el auto de 7 de junio de 2004 es nulo por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, que causan indefensión a la ejecutada. 2º.- Que no procede la ejecución provisional del laudo. 3°.- Que la condena dineraria debe ser reducida en 274.422,68 euros. 4º.- Que no procede aplicar a este supuesto la previsión contenida en el artículo 575.1 LEC. 5°.- Para el caso de que no se estimasen los motivos anteriores se proponía, como medida alternativa al embargo, la entrega de 23.593.198,89 euros, y, llegado el 15 de septiembre de 2004 los 166.516.816 euros, contra la entrega de una aval por el ejecutante para garantizar su devolución, en caso de que el laudo fuese anulado. SEGUNDO.- El primer motivo de oposición, nulidad del auto por el que se despacha ejecución, se basa en que éste vulnera los artículos 50 y 52 a 55 de la Ley 36/1998 de 5 de diciembre, de Arbitraje que impiden la ejecución de un laudo arbitral contra el que se ha interpuesto recurso de anulación. Sostiene Uniprex S.A. que la ejecución del laudo de 15 de marzo de 2004 se sujeta a la Ley 36/1998 y no a la vigente 60/2003, de 23 de diciembre porque de la Disposición Transitoria única de esta Última resulta que, con carácter general, la Ley 36/1998 se aplica a aquellos procedimientos arbitrales que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 60/2003, se encuentre en la fase en que se encuentren, de conformidad con el número 1 de la citada Disposición, y que, al establecer el número 2 de la misma que "a los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley le serán de aplicación las normas de ésta relativas a anulación y revisión", salvo en estos últimos extremos, los laudos posteriores a la Ley 60/2003 siguen rigiéndose por la ley 36/1998. No es ésta la interpretación que ha de darse a la Disposición Transitoria única de la ley de Arbitraje de 2003. Desde la entrada en vigor de ésta, el día 26 de marzo de 2003, se aplican a la ejecución forzosa de los laudos arbitrales sus normas, contenidas en su Título VIII (artículos 44 y siguientes), supuesto en el que nos encontramos ya que, con fecha 15 de marzo de 2004 se pronuncia laudo arbitral cuya ejecución se insta con fecha 17 de mayo de 2004, ya en vigor la Ley 60/2003. Se pide y decreta la ejecución bajo la vigencia de la nueva Ley, sin que ninguna de las previsiones de su Disposición Transitoria única establezca un régimen transitorio para la ejecución de laudos pronunciados estando en vigor la anterior, a la que únicamente somete, en su párrafo 3°, los procesos de ejecución pendientes a la entrada en vigor de la Ley 60/2003, que se seguirán sustanciando por lo dispuesto en la 35/1998. No se ha producido, por tanto, infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan podido producir indefensión y que determinaran, conforme al artículo 225.3 LEC, nulo el auto de 7 de junio de 2004, por lo que no se estima el primero de los motivos de oposición. TERCERO.- Entendiendo de aplicación la Ley 36/1998, se alega que no cabe ejecución provisional del laudo, por aplicación de su artículo 53 en relación con el artículo 46.2 de ese texto legal. Se ha dicho anteriormente que la presente ejecución se rige por la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003. Como se indicó en el fundamento jurídico primero del auto de 7 de junio de 2004, su Disposición Final Primera modifica el número 2 del apartado 2 del art. 517 LEC que ahora establece que tienen aparejada ejecución los laudos o resoluciones arbitrales, suprimiendo la mención de su firmeza que contenía la redacción anterior. Asimismo, y como también se dice en el mismo fundamento de derecho, el artículo 45 de la Ley 60/2003 dispone que "el laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación", sin perjuicio de conceder al ejecutado la posibilidad de solicitar la suspensión de la ejecución, ofreciendo caución adecuada. De ello resulta sin duda alguna la posibilidad de ejecutar el laudo a que se contrae este proceso de ejecución, a pesar de haberse ejercitado acción de anulación. No se trata de ejecución provisional, sino de la ejecución forzosa de un título, el laudo arbitral, que no necesita tener el carácter de firme para llevar aparejada ejecución. Añade la ejecutada que el auto de 7 de junio es nulo porque, de aceptarse la aplicación de la vigente Ley de Arbitraje, la norma a tener en cuenta para su ejecución sería el artículo 45 de la misma, mientras que el auto se remite a los artículos 556.1 y 559 LEC. El artículo 44 de la Ley de Arbitraje de 2003 establece que "la ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título" por lo que es adecuada la remisión a las normas sobre la oposición a la ejecución de títulos judiciales y resoluciones arbitrales (artículo 556.1 LEC) y a las relativas a la oposición por motivos procesales (artículo 559 LEC), al no contener a este respecto la Ley de Arbitraje normas especiales. Si las contiene en cuanto a la suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la acción de anulación del laudo, en el artículo 45. Por ello, el último párrafo del auto despachando ejecución hace saber a la ejecutada la posibilidad de obtener la suspensión de la ejecución, si se hubiera ejercitado la acción de anulación, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo, ajustándose escrupulosamente a las disposiciones del artículo 45 de la Ley de Arbitraje de 2003 que la ejecutada dice infringido. Por todo lo anterior no puede prosperar tampoco este motivo de oposición a la ejecución despachada. CUARTO.- Para el caso de que el Juzgado entendiese que cabe lo que la ejecutada denomina ejecución provisional del laudo, ofrece medida alternativa a la ejecución al amparo del artículo 528 LEC, consistente en entregar las cantidades a que se contrae la ejecución contra la constitución por el ejecutante de un aval para garantizar su devolución. El precepto invocado está incluido en el Capítulo II del Título II del Libro III dedicado a "la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera instancia", y no es aplicable a la ejecución de laudos arbitrales. Además de ello, presupone la existencia de actuaciones ejecutivas concretas, que no han tenido lugar y consiste en ofrecer una medida alternativa, no a exigir al ejecutante la prestación de una garantía como aquí se propone, lo que no puede imponerse al ejecutante, al no existir cobertura legal para ello. QUINTO.- Finalmente, sobre la ejecución dineraria que contiene el auto por el que se despacha ejecución, hace la ejecutada tres objeciones: a) En cuanto al principal. b) Improcedencia de aplicar el artículo 575.1. c) Si se considera aplicable, objeción en cuanto al porcentaje. Respecto a la primera cuestión entiende la ejecutada que la condena dineraria debe ser reducida en 274.422,68 euros y la ejecutante admite que, por error involuntario en el apartado correspondiente a la condena dineraria impuesta en el apartado 4° del laudo, efectuadas las deducciones en la forma transcrita en el fundamento de derecho IX.2 del mismo, se hizo figurar como principal la cantidad de 10.248.827,47 euros en lugar de la correcta, que es 9.974.404,79 euros, error que afectó a los intereses de demora calculados y que se trasladaron al suplico. Admitido este error, procede rectificar las cantidades por las que se despacha ejecución en los nuevos términos establecidos en el escrito de impugnación por la parte ejecutante, acogiendo este concreto motivo de oposición. En segundo lugar (apartado b), se argumenta por la ejecutada que no procede aplicar el artículo 575.1 LEC, por no estar previsto para la ejecución provisional, sino para la ejecución forzosa. A esta alegación ha de contestarse, en primer lugar, que, como se ha dicho antes no nos encontramos en sede de ejecución provisional de resoluciones judiciales y, en segundo término, que, aunque se considerasen aplicables las normas de los artículos 524 y siguientes, la ejecución provisional se lleva a cabo del mismo modo que la ordinaria, según el artículo 524.2, por lo que es de aplicación la previsión del artículo 575.1 LEC sobre el incremento del despacho de ejecución con los intereses que puedan devengarse durante la misma. Finalmente (apartado c), se opone al porcentaje del 30% establecido en este concepto en el auto de 7 de junio de 2004. La ejecutada realiza unos cálculos que atienden al interés legal, cálculo de costas y duración previsible del recurso de anulación, que cifra en año y medio. Sin perjuicio de los intereses que finalmente resulten, al no conocerse la duración del proceso de ejecución, ni la de la sustanciación del recurso de anulación, y estando los intereses fijados provisionalmente por el ejecutante dentro de los límites que autoriza el artículo 575.1 LEC, el Juzgado no podía sino despachar la ejecución por la cantidad solicitada, observando lo dispuesto en el artículo 575.2, por lo que no prospera este motivo de oposición. SEXTO.- En el último motivo de oposición se reitera, ahora en aplicación del artículo 45 de la Ley 60/2003, el ofrecimiento de entregar las cantidades objeto de condena contra la constitución de un aval por el ejecutante. Lo que contempla el artículo 45 es la posibilidad de suspender la ejecución si presta aval el ejecutado, pero en ningún caso su exigencia al ejecutante, aunque sea a cambio de la entrega de las cantidades por las que se despachó ejecución. Al no ofrecerse por la ejecutada la caución en la forma que establece el artículo 45 LA en relación con el artículo 529.3 LEC, no procede acordar la suspensión de la ejecución despachada. De todo lo anterior resulta la procedencia de estimar parcialmente la oposición, reduciendo las cantidades por las que se despachó a las rectificadas en el escrito de impugnación de la oposición y que se recogerán en la parte dispositiva de esta resolución. SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 en relación con el artículo 394 LEC, y al estimarse parcialmente la oposición, no precede realizar expresa condena en costas. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

Se estima parcialmente la oposición a la ejecución formulada por el Procurador D. Manuel Lancharez Perlado en representación de Uniprex S.A., mandando seguir adelante la misma si bien rectificando las cantidades por las que fue despachada, quedando el apartado 1º de la parte dispositiva del auto de 7 de junio de 2004 redactado en los siguientes términos: "Se despacha a instancia de Grupo Radio Blanca parte ejecutante, ejecución frente a Uniprex S.A. parte ejecutada, por las siguientes cantidades: - Veintitrés millones quinientos noventa mil setecientos ochenta y cuatro con cincuenta y siete euros 23.590.784,57 Euros) más otros siete millones setenta y siete mil doscientos treinta y cinco con treinta y siete euros (7.077.235,37 Euros) cantidad que se presupuesta para intereses que puedan vencer durante la ejecución y costas de ésta, procediendo el embargo de bienes de tal cantidad una vez tenga conocimiento el Juzgado de bienes sobre los que realizar la traba." Todo ello sin imponer las costas de la ejecución a ninguna de las partes. Lo acuerda, manda y firma la Ilma. Dª Pilar Palá Castán, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número doce, de los de esta capital. Doy fe.