§203. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: Julen Guimón Ugartechea.

Doctrina: Congruencia del laudo arbitral.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- El actor impugnante alega sustancialmente como motivo del recurso, nulidad del laudo arbitral litigioso por ser contrario al orden público, y por extralimitación del árbitro en su laudo al haber resuelto cuestiones no sometidas al arbitraje. SEGUNDO.- Frente a la alegación de la impugnante que pretende que, torticeramente, no se le han notificado diversas actuaciones, estando como estaba interno en un centro penitenciario, procede decir: -que la alegación contradice formalmente actas notariales autorizadas por el señor Notario don Antonio José M. L. -que quien otorga poder a Procurador no es el impugnante, sino doña Yolanda M. L. -que, contrariamente a lo alegado por la parte impugnante, está acreditado documentalmente en el contrato obrante en los autos que el domicilio señala para notificaciones, “hasta en momento en que cualquier dirección diferente sea comunicada” es el de Carretera de Asúa, núm. 6. -que dicho domicilio coincide con el del impugnante, quien, en el mejor de los casos, es único responsable de la falta de notificación que, alegada, pero no acreditadamente se imputa. -que el significado de “Altau, S.A.” no es otro que Alberto López Taller de Arquitectura y Urbanismo y que está domiciliada en la misma vivienda de su dueño don Alberto L. -que, en tales circunstancias, es absolutamente inverosímil que don Alberto conocedor del voluminoso negocio convenido con “Tepilsa, S.A.” no alcanzase a ser informado del procedimiento arbitral en curso. -que, en último término, quien contrató con “Tepilsa, S.A.”, fue “Altau, S.A.” que no estaba privada de libertad. Por todo lo expuesto, debemos desestimar el motivo del recurso. TERCERO.- El segundo motivo de impugnación hace referencia a los términos del escrito en que se solicita el pronunciamiento del árbitro. La cuestión sometida al arbitraje dice: “Cumplimiento por “Altau, S.A.” del contrato arrendamiento de obra y servicio suscrito por las parte…”. El laudo resuelve que hubo incumplimiento y extrae las consecuencias jurídicas derivadas de dicho incumplimiento. Si, en el presente caso se estimase la pretendida extralimitación, el árbitro habría de circunscribirse a un pronunciamiento vacío, olvidando las consecuencias jurídicas del incumplimiento, desnaturalizando la institución del arbitraje que, a lo sumo, serviría para, una vez pronunciado el correspondiente laudo, abrir la puerta a un proceso declarativo en sede jurisdiccional. Es doctrina jurisprudencial que la congruencia del laudo arbitral admite modulaciones, permitiendo que el laudo tenga cierta elasticidad con el “thema decidendi”, en el sentido de que se pueden entender comprendidas en el convenio arbitral todas aquellas facetas de la cuestión sometida al conocimiento de los árbitros siempre que se hallen íntimamente conectadas con la misma, y sin las cuales quedaría insuficientemente resuelta la cuestión litigiosa. CUARTO.- La Sala no puede estimar que el laudo haya conculcado la congruencia pues si entráramos a valorarla, estaríamos entrando a examinar no la congruencia sino el contenido intrínseco del laudo arbitral, siendo así que el procedimiento arbitral intrínseco del laudo no es revisable judicialmente, y que la intervención jurisdiccional se ha de contraer únicamente al recurso de anulación (AP Madrid, Secc. 19ª, S. 8 noviembre 1996, núm. 583/1996). Exactamente otro tanto puede predicarse sobre la cuestión de si se produjeron daños y perjuicios por el cumplimiento del contrato o sobre los honorarios profesionales. QUINTO.- Por todo lo expuesto, la Sala debe desestimar la pretensión de que se declare la nulidad del laudo emitido e impugnado, con imposición al impugnante, “ex” artículo 1902 CC, de las costas del recurso.